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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 132
 
  Opinión Jurídica : 132 - J   del 04/08/2003   

4 de Agosto de 2003
OJ-132-2003
4 de Agosto de 2003.
 
 
Licenciado
Federico Vargas Ulloa
Presidente
Comisión Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota Nº CJ-37-07-03 de 21 de julio de 2003, mediante la cual se consulta nuestro criterio respecto al proyecto de "Ley de Jurisdicción Penal Ambiental, Expediente No. 14.899".

Como colaboración con la Asamblea Legislativa, nos permitimos atender la consulta planteada, a través de la presente Opinión Jurídica, que como tal, carece de efectos vinculantes y en consecuencia me permito manifestarle lo siguiente:

CUESTION PRELIMINAR.

De la exposición de motivos del citado proyecto, queda claro que lo pretendido es el fortalecimiento y especialización de los órganos que imparten la justicia penal en materia ambiental. Sobre todo por cuanto "los tribunales penales tienen un rol importante en la defensa de la sobrevivencia y calidad de la vida, señalando a los responsables por el daño ecológico y sancionando sus conductas".

Se indica además que la defensa del medio ambiente necesita de una formación en valores más profundos que los que inspiran al juez penal ordinario. "Ante prácticas individualistas y agresivas contra el medio ambiente, es preciso contraponer a jueces formados en una ética basada en la solidaridad y en una

sensibilidad que les permitan tratar de una manera adecuada los problemas que son comunes a la humanidad, que van más allá de la lesión a bienes jurídicos particulares. Con una formación que le permita comprender que cuando se dicta una resolución atinente a un problema ecológico, están de por medio valores universales.".

Compartimos plenamente los anteriores argumentos, pues hemos palpado directamente la carencia de este tipo de valores en algunos, por suerte pocos, jueces penales encargados de resolver asuntos en donde está de por medio la afectación directa al ambiente; al punto de que en una oportunidad se le reclamaba en una audiencia a este Representante del Estado, nuestra vehemencia en la defensa de los intereses ecológicos, y se nos indicaba que no había razón para tal defensa pues no estábamos resolviendo un delito contra la propiedad o contra la vida, que la causa trataba de un simple delito contra el ambiente. Igualmente, no son pocas las aplicaciones de Criterios de Oportunidad - conforme al inciso a) del artículo 22 del Código Procesal Penal -, por insignificancia del hecho, en denuncias planteadas por infracción a leyes ambientales.

Es por la vivencia diaria en nuestro quehacer laboral, que podemos afirmar la necesidad de contar con una ley como la propuesta, que crea una Jurisdicción Penal Ambiental, a efectos de que se brinde una tutela efectiva del ambiente al que todos los costarricenses tenemos derecho.

ANALISIS DEL PROYECTO

1.- La primera observación sobre este proyecto, nace en la enumeración que establece el artículo 2 respecto a los delitos que serán conocidos en esta nueva jurisdicción. Señala este artículo:

"Artículo 2.- Esta jurisdicción conocerá de todos aquellos delitos que se establecen en la Ley de Pesca y Caza Marítimos, Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043; Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317; Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779; Ley de Aguas No. 276; Ley de Protección Fitosanitaria No. 7664; Ley Forestal No. 7575 y cualquier otro delito destinado a tutelar conductas lesivas a la flora, fauna, agua y suelo, cuando así lo disponga la ley o la Corte Plena."

No obstante que de esta disposición se desprende que la enumeración de leyes que se hace no es exhaustiva, en ella se omiten algunos cuerpos legales vigentes que contienen delitos contra el ambiente, por ejemplo el Código de Minería No. 6797 y la Ley de Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas No.8325; situación que en alguna medida tiende a dejar las leyes no indicadas, fuera del ámbito de aplicación de la nueva disposición. Por ello consideramos que debería suprimirse esa enumeración y sustituirla por el término genérico de delitos contra el ambiente.

La observación anterior también es válida para los bienes que se protegen con esta normativa (según el mismo numeral la flora, fauna, agua y suelo), ya que no se incluye dentro de ellos algunos tan importantes, como el aire, la belleza escénica o las recursos energéticos.

Acorde con lo señalado, este artículo podría ser redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2.- Esta jurisdicción conocerá de todos aquellos delitos que afecten el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuando así lo disponga la ley o la Corte Plena."

2.- Una de las más importantes innovaciones del proyecto es la modificación a la estructura de los tribunales colegiados que conocerán de la materia, a fin de permitir que uno de sus integrantes tenga formación académica diversa a la usual del abogado.

Establece el artículo 4) del proyecto lo siguiente:

" Artículo 4.- Para ser integrante de los tribunales penales y de Casación Penal se deberá reunir los requisitos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante, uno de los miembros deberá poseer título académico en disciplinas afines a la materia que conoce de la Jurisdicción Penal Ambiental. En tal supuesto no se exigirá la condición de abogado. Los abogados que adicionalmente ostenten títulos académico en una disciplina afín a la materia de la Jurisdicción Penal Ambiental podrán ocupar el puesto escabino indicado."

Como puede verse, se plantea en esta norma la creación de un tipo de tribunal de jurado, compuesto por jueces profesionales y ciudadanos legos en derecho, quienes tendrán a cargo el juzgamiento de los delitos cometidos contra el ambiente.

Si bien es cierto, la intención de que quienes impartan justicia en materia penal ambiental deban ser jueces especialistas en la materia y con un alto grado de conciencia del tema, esta pretensión, consideramos, no puede llevar a establecer este tipo de tribunal escabinado, pues en última instancia, de lo que se trata, no solamente

es tutelar el medio ambiente, sino de afectar un derecho fundamental como es la libertad de los ciudadanos, mediante la prisión ya sea preventiva o condenatoria, lo cual no puede estar, a nuestro criterio, en manos de personas legas en derecho.

Recordemos que las denuncias por delitos cometidos en contra del ambiente, deben ser resueltas con base en el derecho, y no por conciencia, razón por la cual los miembros integrantes de los tribunales y Sala de Casación encargados de conocer este tipo de delitos, deben conocer de la materia, deben interpretar el derecho y aplicarlo. De tal manera que como una garantía fundamental para el ciudadano juzgado, deberá tenerse en cuenta que si se le juzga con base en el derecho, el juez natural debe ser un juez de derecho, pues las resoluciones que se emitan serán conforme a la ley.

Así las cosas, consideramos que la idea de crear este tipo de tribunal con ciudadanos legos en derecho, no es conforme a nuestro sistema de justicia penal; no obstante, sí estamos plenamente de acuerdo en que, tal y como dice el artículo 4) citado, uno de los miembros de los tribunales penales y de Casación Penal deberá poseer título académico en disciplinas afines a la materia que conoce de la Jurisdicción Penal Ambiental. Con este requisito, a nuestro criterio, se garantiza que las resoluciones tomadas por los jueces, estarán acordes con la protección del ambiente.

Precisamente con la oferta de especialización en materia ambiental con que cuenta nuestro país, no sólo en la Universidad de Costa Rica, sino en otros centros de enseñanza superior tanto estatales como privados, no se hace difícil encontrar abogados especialistas en la materia que conocerá la jurisdicción que crea el proyecto de ley que analizamos, con la garantía de que además de ser jueces conocedores del derecho, tendrán preparación académica en materia ambiental. En todo caso, y a efecto de garantizar una resolución que permita una adecuada protección al ambiente, se debe recordar que dentro del proceso penal, está la posibilidad de contar con peritos y consultores especialistas en materia ambiental que puedan venir a aclarar cualquier duda que sobre el tema tenga el juzgador.

La necesidad de contar con jueces de amplia conciencia ambiental se da sobre todo en las instancias judiciales inferiores, por cuanto son los juzgados, generalmente unipersonales - en virtud del monto de la pena que tienen la mayoría de los delitos cometidos en contra del ambiente -, los que son más propensos a desproteger con sus resoluciones el ambiente. Por el contrario, en las instancias superiores, especialmente en materia de Casación, las resoluciones emitidas en la mayor parte de los asuntos, están dirigidas a proteger ese derecho constitucional, tal y como

recientemente se ha estado pronunciando el Tribunal de Casación Penal en materia de protección del bosque y en general de los recursos naturales, llegando incluso a demandar del Estado una actitud más agresiva en materia de irreductibilidad del bosque.

Finalmente, hemos de señalar en cuanto a este tema, y de acuerdo con la redacción propuesta en el artículo 4), sobre la posibilidad de que la Sala de Casación Penal esté integrada por una persona que no sea abogada; la misma devendría evidentemente en inconstitucional, pues el artículo 159 inciso 5) de la Carta Magna establece como requisito para ser magistrado, poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por los menos.

Así las cosas, se sugiere que el texto del artículo 4) sea solamente el siguiente:

" Artículo 4.- Para ser integrante de los tribunales penales y de Casación Penal se deberá reunir los requisitos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante, uno de los miembros deberá poseer título académico en disciplinas afines a la materia que conoce de la Jurisdicción Penal Ambiental.".

3.- También es necesario referirnos al contenido del artículo 5, que señala:

"Artículo 5.- Tendrán capacidad procesal para ser parte, ante la Jurisdicción Penal Ambiental:

  1. La Procuraduría General de la República
  2. El Ministerio Público."

En esta disposición sería conveniente invertir el orden en que están ubicados los entes que son parte dentro de este tipo de procedimientos, con la finalidad de que aparezca en primer lugar el Ministerio Público; esto en razón de que la legislación procesal penal establece el principio (artículos 16 y 62 del Código Procesal Penal) de que el Ministerio Público es el Órgano encargado de ejercer la acción penal pública, mientras a la Procuraduría General de la República le corresponde ejercer esa función en forma complementaria y para únicamente cierto tipo de delitos.

4.- Nuestra última observación está referida al contenido del artículo 6 de este Proyecto de Ley. Dicho numeral dispone:

"Artículo 6.- Están legitimados para presentar denuncia por causa de los delitos que se señalan en el artículo 2, toda persona que pueda invocar el legítimo

derecho a un ambiente sano y equilibrado, y los consumidores y usuarios en los términos indicados por el artículo 4 de la Constitución Política".

En relación con esta norma, debe señalarse en primera instancia que el numeral constitucional al que hace referencia no es el artículo 4 sino el artículo 46 (concretamente a la reforma contenida en la Ley No. 7607 de 29 de mayo de 1996) en lo que se refiere al derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.

La segunda observación sobre esta disposición, es que contrario a la pretensión del legislador en el sentido de que sea muy amplia la facultad de denunciar, lo cierto es que la redacción de este numeral crea confusión e incluso restringe esa posibilidad respecto a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal.

Recordemos que el artículo 278 del Código de Rito es amplísimo respecto a la posibilidad de denunciar delitos de acción pública, ya que lo pueden hacer todas aquellas personas que tengan noticia del delito; mientras el artículo 6 de Proyecto "legítima" para denunciar solamente a quienes puedan invocar el legítimo derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los usuarios y consumidores, conforme al numeral 46 constitucional; lo que no sólo no es razonable, ya que todos tenemos derecho a ello, sino que obliga al denunciante a demostrar que está incluido dentro de alguno de esos presupuestos.

Por ello, se propone la siguiente redacción para este numeral:

"Artículo 6.- Quienes tengan noticia de un delito de los que se señalan en el artículo 2, podrán denunciarlo al Ministerio Público o a la Policía Judicial o Administrativa, quienes deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.".

Atentamente,

 

Lic. Gilberth Calderón Alvarado
PROCURADOR PENAL AMBIENTAL

GCA/clr