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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 169
 
  Opinión Jurídica : 169 - J   del 11/09/2003   

OJ-169-2003
11 de setiembre del 2003
 
 
Licenciado
Germán Serrano Pinto
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Seguros
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PE-2003-1558 de 3 de setiembre del año en curso.

En el citado oficio se consultan los alcances jurídicos del Acta de Entendimiento suscrita por el INS y el sindicato Consejo Nacional de Trabajadores – CONATRAB – en fecha 24 de abril de 2001, mediante la cual la Institución que usted representa y el citado sindicato arribaron a compromisos y procedimientos tendentes a indemnizar a miles de extrabajadores y extrabajadoras bananeros que estuvieron expuestos al nematicida tóxico 1,2, dibromo – 3 – cloropropano, conocido como DBCP. Se indica que se acompaña el documento, sobre "…cuya validez y eficacia existen dudas".

Como antecedente, ponen en nuestro conocimiento que con motivo de los movimientos colectivos de los afectados ante Casa Presidencial y la Asamblea Legislativa, se promulgó en fecha 6 de setiembre de 2001, la Ley 8130, denominada "Ley para la Determinación de los Beneficios Sociales y Económicos para la Población afectada por el DBCP". Consideran que con la promulgación de ésta, que establece los requisitos necesarios para la calificación de las solicitudes y la determinación o no de los beneficios que esa otorga, se sustituyeron los elementos contenidos en el Acta de Entendimiento suscrita entre el INS y CONATRAB.

Considera que como el Acta de Entendimiento fue sustituida en sus efectos jurídicos por la Ley 8130, y que la exigencia para la aplicación de ésta se estaba convirtiendo en fuente de conflictos, porque el representante de CONATRAB reclama su aplicación, sometieron a la consideración de la División Jurídica de la Institución consulta para que determinara si el Acta está vigente o no.

Continúa manifestando que dicho Órgano administrativo, luego de una serie de argumentos y transcripciones de normas contenidas en el Código de Trabajo y que rige la materia de Riesgos Laborales, emitió criterio en los siguientes términos:

"Naturaleza jurídica del acta: Esta asesoría ha manifestado su reserva sobre la validez del acto como instrumento jurídico de alcance general, e incluso ‘inter partes’, por las razones que se han venido exponiendo, y porque el legislador atribuye al INS la administración del seguro ‘contra riesgos profesionales’ (ibid, art. 73 in fine, (sic) de tal manera que es responsabilidad exclusiva de éste, el establecimiento del otorgamiento de mejoras, sin que pueda admitirse que personas o entes externos tengan posibilidad de compartir esa capacidad reglamentaria.

Por lo tanto, el documento denominado ‘acta de entendimiento’ no debe ni puede entenderse como un ‘convenio’ que comprometa los intereses de la Institución en forma general, ni en forma particular con los supuestos beneficiarios…"

Luego, en el citado criterio legal, se concluye:

"Al tenor de todo lo expuesto, esta asesoría concluye que el acta de entendimiento entre el INS y CONATRAB, no tiene carácter normativo de aplicación general. Ni se trata de un convenio. Se entiende que los representantes de la Institución no estaban en capacidad jurídica de compartir – con un ente privado – sus potestades de derecho público, entre ellas la reglamentaria, tal situación aconteció muy posiblemente por razones de naturaleza extrajurídica. Se trata en consecuencia de una declaración unilateral tendiente a regular el reconocimiento de derechos y no el otorgamiento de esos derechos. El principio de legalidad y las inconsistencias jurídicas del acto administrativo denominado ‘Acta de Entendimiento’ fueron solventadas mediante una ley de alcance general, cuyo contenido priva respecto de lo dispuesto por el INS en esa disposición – la que habría quedado ‘abrogada’ –, en tanto la ley precitada que regula la misma materia, es de mayor jerarquía.

Por lo anterior, esta asesoría recomienda – salvo mejor criterio – que las instancias superiores desconozcan la aplicabilidad actual del documento ‘Acta de Entendimiento’, con el propósito de que sus efectos jurídicos solo limiten al reconocimiento de derechos adquiridos de buena fe. Salvo los casos pagados en esas circunstancias los demás deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley 8130, tantas veces citada"

Señalan que el anterior criterio ha sido rechazado por el dirigente de los extrabajadores.

En razón de lo expuesto, solicitan conocer nuestro criterio "…en el sentido de establecer si el criterio emanado de la División Jurídica del INS es el correcto y cuáles son los alcances jurídicos actuales de la tantas veces citada ‘Acta de Entendimiento’ suscrita en el año 2001 por el sindicato CONATRAB y el Instituto Nacional de Seguros."

Debe aclararse que los términos de su misiva son idénticos a los de la consulta planteada por el Lic. Sebastián Martínez Cruz, Subjefe de Riesgos de Trabajo de la Institución a su cargo, mediante oficio RT-2003-2756 de 11 de agosto de 2003.

En dicha oportunidad la solicitud de criterio fue rechazada mediante pronunciamiento OJ-149-2003 de 22 de agosto de 2003, por dos razones: la consulta no venía planteada por el órgano competente de conformidad con las exigencias de nuestra Ley Orgánica, y por tratarse de un caso concreto. Sobre este último supuesto se indicó, a través de la cita respectiva, que al resolverlo estaríamos asumiendo funciones propias de la Administración activa, lo que no nos compete.

Ante esta nueva solicitud, y superado el primer obstáculo señalado en el pronunciamiento anterior, ya que la consulta viene remitida por uno de los jerarcas de la Institución, nos permitimos indicarle lo siguiente:

A pesar de que mantenemos nuestro criterio de que se trata de un asunto concreto, ya que de emitir un criterio estaríamos de manera indirecta sustituyendo a la Administración activa, lo que obviamente, excede de nuestras competencia, nos permitiremos, en aras de orientar a la Administración, y sin carácter vinculante, indicar lo siguiente.

El Instituto Nacional de Seguros plantea una serie de dudas, aunque su Departamento Legal sí realiza afirmaciones, en torno al "Acta de Entendimiento" suscrita en el 2001, por un jerarca a esa fecha de la Institución y el sindicato CONATRAB.

De su misiva se desprende que su interés es que señalemos si el criterio legal de la Institución es correcto, esto es, que procede la desaplicación actual de la citada acta, manteniéndose sus efectos jurídicos a los derechos adquiridos de buena fe.

En primer lugar, hay que señalar que no existe una regulación normativa específica sobre estas "actas de entendimiento" que suscriben las administraciones con los sindicatos.

Por lo anterior, para aproximarnos al tema del alcance jurídico del acta, es necesario repasar, aunque sea rápidamente, su contenido.

En su primera parte se señala la situación del pago de la indemnización a los trabajadores afectados por el nemagón, y se indica:

"1- SITUACION DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL NEMAGÓN:

a) El monto de la indemnización será de seiscientos ochenta y tres mil colones, una vez que se demuestre por medio del examen de espermograma, que los trabajadores afectados presentan 20 millones o menos de espermatozoides y su condición de trabajador bananero de 1967 a 1979. El único espermograma válido será el practicado en los laboratorios que defina el Instituto.

b) Dicho monto se empezará a pagar por parte del INS a partir del 11 de mayo del 2001, previo acuerdo de su Junta Directiva y hasta culminar con la realización de los espermogramas acordados con Conatrab. Se pagará de primero y de una sola vez a los trabajadores que hayan cumplido con los requisitos establecidos por el INS.

c) Previo al pago de la indemnización, el trabajador debe firmar un finiquito mediante el cual se da por enteramente satisfecho y retira cualquier demanda interpuesta contra el Instituto en los Tribunales de Trabajo por este mismo asunto.

MUJERES TRABAJADORAS:

a) Para establecer el eventual pago por indemnización por parte del INS a las mujeres que resultaron afectadas por el DBCP y que laboraron para las empresas bananeras entre 1967 y 1979, se integrará en los próximos ocho días una Comisión Técnica integrada por médicos especialistas que determinará cuales circunstancias médicas y legales se tomarán en cuenta para determinar el pago de la indemnización por el daño sufrido. Dos de los miembros de esta Comisión serán profesionales especialistas en la materia designados por el INS y dos por Conatrab; los designados por el INS podrán ser objetados con CONATRAB y viceversa por una sola vez. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión son inamovibles excepto por mala praxis o renuncia. El INS cubrirá los gastos profesionales de los miembros de la Comisión mientras ejerzan sus funciones.

El pago que realice el INS por concepto de honorarios en nada obliga a los profesionales a favor del INS. Esta Comisión será coordinada por ambas partes –INS y CONATRAB-: de parte del INS por el Lic. Edgardo Vindas, Jefe de la Dirección de Seguros Solidarios de la institución y por parte de Conatrab por quien en su momento designe esta organización. La Comisión entrara en funciones en forma inmediata, una vez aceptados los integrantes de las partes.

TRABAJADORES QUE NO PUEDAN REALIZARSE EL ESPERMOGRAMA POR IMPOTENCIA U OTROS FACTORES:

Se integrará en los próximos ocho días una Comisión Técnica bajo los mismos procedimientos de integración y control que la Comisión para las mujeres trabajadoras, la cual tendrá como objetivo determinar la forma de evaluar la condición de infertilidad (azoospermia, oligospermia, porcentajes menores de 20.000.000 de espermatozoides) a aquellos trabajadores que no puedan o no hayan podido realizarse el espermograma, con el fin de que puedan ser tomados en cuenta para el pago de la indemnización objeto de esta Acta de Entendimiento. Los gastos profesionales de los integrantes de la Comisión serán cubiertos por el INS.

SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE LOS AFECTADOS POR DBCP EN SU CONDICION DE TRABAJADOERES BANANEROS:

a) Se mantiene el procedimiento acordado previamente en el sentido de que la CCSS debe certificar la condición de trabajador bananero en el período comprendido entre 1967 y 1979. Si por alguna razón la CCSS no puede demostrar esa condición, se establece el siguiente procedimiento.

1. A propuesta de Conatrab, se considerarán para hacerse el espermograma a aquellos trabajadores que aporten cuatro testigos, compañeros de labores en la misma época que en declaración jurada autenticada por abogado den testimonio de la condición de trabajador bananero y que estuvo expuesto al DBCP en la fecha indicada. Además, será requisito necesario el que la CCSS por medio de certificación, indique que el trabajador no aparece laborando para otra u otras empresas en el tiempo y lugar indicado en la declaración jurada.

SOBRE LOS MONTOS YA PAGADOS POR EL INS POR INDEMNIZACIÓN POR EL INS EN INSTANCIAS JUDICIALES

Se creará una Comisión, integrada por el Lic. Edgardo Vindas y quienes él designe y el señor Orlando Barrantes, Secretario General de Conatrab y los asesores que él designe, para que revisen caso por caso de los trabajadores que ya recibieron pago por indemnización por DBCP en instancias judiciales, con el fin de determinar la procedencia un reajuste en el monto recibido en ese proceso respecto al pago de los seiscientos ochenta y tres mil colones, siempre y cuando resulte legalmente posible.

Firmamos en San José, en las instalaciones del INS, el día martes 24 de abril de 2001."

La Sala Constitucional, en una resolución reciente en la que se cuestionaba el "Acta de Acuerdo" suscrita por los Ministros de Presidencia y de Trabajo y Seguridad Social con varias organizaciones representantes del Movimiento Sindical Costarricense, señaló:

"II.- Sobre la naturaleza del acuerdo impugnado.

El acuerdo que se impugna versa sobre los siguientes aspectos:

- la instauración de una comisión de alto nivel del gobierno de la República (representado por el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Trabajo y el jerarca correspondiente), donde se analizarán temas de interés nacional como el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos;

- la promulgación de una directriz presidencial, con base en la cual las instituciones gubernamentales se incorporen en la discusión y análisis del documento denominado "Tercera República";

- el establecimiento de un proceso de diálogo nacional;

- la solución de los conflictos con el Instituto Costarricense de Electricidad y el Magisterio Nacional.

Pero, contrario a lo que el accionante manifiesta, este Tribunal estima que el documento denominado "Acta de Acuerdo", suscrito entre el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Trabajo y representantes de diversas organizaciones sindicales nacionales, constituye un acto de mera voluntad, sin carácter normativo alguno y, por lo mismo, sin ningún efecto o consecuencia jurídica respecto de terceros, por lo que no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como para ser revisado en esta sede. Ese documento, per sé, no confiere derecho alguno capaz de ser exigido en la vía judicial, ni restringe facultades constitucionales del Poder Ejecutivo, ni tampoco constituye una delegación de competencias. En resumen, el documento no es un acto jurídico formal de Poder Ejecutivo, sino una opción de continuar la comunicación entre las partes en conflicto, de extender un proceso informal de negociación. Allí queda plasmada la voluntad de los participantes de crear diversas instancias de diálogo y analizar determinados temas y documentos que ellos estimaron relevantes. Es claro, sí, que de intentar un adelantamiento en las metas que apenas quedan enunciadas, el Poder Ejecutivo tendría que acudir a los procedimientos que al respecto prevé el ordenamiento jurídico." (Resolución 2003-06308 de 3 de julio de 2003)

Consideramos que si se compara el contenido de ambas actas, no puede afirmarse que las condiciones sean idénticas, ni aún similares, de forma tal que el precedente supra citado puede aplicarse como vinculante para este caso (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Precisamente, al menos uno de los aspectos señalados por el Tribunal Constitucional, como es el hecho de que el documento carezca de efectos o consecuencias jurídicas respecto de terceros, no es evidente en este caso. Es más, el propio Instituto, en la consulta que se nos plantea, afirma que los efectos jurídicos del acto deben limitarse a los derechos adquiridos de buena fe.

No nos indica, ni le compete en todo caso a esta Procuraduría determinar – precisamente por tratarse de un caso concreto – si el Acta en cuestión surtió efectos jurídicos o no; pero desprendemos que sí los surtió, por lo que tuvo, de ser así, consecuencias jurídicas respecto de terceros, o bien podría tenerlas o haberlas tenido.

En razón de lo anterior, y tal y como se señaló, el precedente de referencia, al no regular situaciones idénticas o bien similares no resulta aplicable al caso en estudio.

Otro de los elementos que se señalan en torno al Acta, es que ésta quedó "abrogada" con la promulgación de la Ley 8130 de 6 de setiembre de 2001, denominada "Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el ‘DBCP’ ".

Tampoco este aspecto es tan claro como se plantea en la consulta. De acuerdo con el contenido del Acta, ésta se refiere a situaciones de extrabajadores afectados por el nemagón.

Una lectura cuidadosa de la Ley 8130 permite derivar dos situaciones distintas.

En primer lugar el ámbito de aplicación de ambas no es similar. El acuerdo sólo comprende a extrabajadores (as). En cambio, la Ley contempla a los cónyuges, hijos y compañeros de éstos. Veamos el contenido del artículo 3º:

"Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes categorías:

1. Ser o haber sido, durante el periodo comprendido entre 1967 y 1979, cónyuge de un trabajador al que el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.

2. Ser hijo, nacido en el periodo 1967-1979, de un trabajador a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP.

3. Ser compañera de un trabajador o compañero de una trabajadora a quien el INS le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP, siempre que la relación haya ocurrido entre 1967 y 1979.

4. Haber sido trabajador durante el periodo 1967-1979 de una empresa bananera que haya utilizado el DBCP, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP y que no pueda formular reclamo de indemnización con fundamento en la legislación de riesgos de trabajo.

5. Haber sido un trabajador en la estación experimental Los Diamantes durante el periodo de 1967 a 1979, a quien el INS no le haya reconocido el derecho a una indemnización, en razón de haber sido afectado por el uso del DBCP."

De manera evidente, las categorías uno a tres no estaban cubiertas por el ámbito de aplicación de la referida Acta, porque ésta última se refería a "trabajadores" y las categorías cubren a familiares de ellos, amén de que presupone el que el INS ya le haya reconocido al trabajador el haber sido afectado.

Las categorías cuarta y quinta sí se refieren a extrabajadores, por lo tanto pueden generar dudas por lo siguiente:

En cuanto a la cuarta categoría, se parte de que el extrabajador no puede formular el reclamo con base en la legislación de riesgos de trabajo. Si este inciso se relaciona con el artículo sétimo, puede concluirse que se encontrarían comprendidos aquellos supuestos en que la persona no pueda demostrar que ha sido trabajador, y por lo tanto, beneficiado por la regulación sobre riesgos de trabajo, permitiéndose que demuestre su condición de afectado mediante otro tipo de mecanismos, y así se beneficie, en consecuencia, de lo dispuesto en la Ley 8130. En este supuesto entonces, o se le indemnizaría por la normativa de riesgos de trabajo, o ante la imposibilidad de aplicar ésta, por la Ley 8130. Esta es la única categoría que eventualmente puede estar prevista por el Acta y que también está expresamente regulada en la Ley.

La quinta categoría es muy particular, y no está prevista en términos similares en el Acta en cuestión.

En razón de lo expuesto, no es posible afirmar que todos los supuestos de hecho previstos por el Acta quedaron cubiertos por la Ley 8130 y que, por lo tanto, ésta última "abrogó" a la primera. Es más, por el contrario, de la lectura de la Ley, y en especial, del artículo 3.4, se desprende que la normativa aplicable a los extrabajadores no es sólo la Ley 8130, sino también la de riesgos de trabajo.

Ahora bien, también se afirma que el acta no tiene carácter normativo, que los representantes de la Institución no tenía capacidad jurídica de compartir con un ente privado sus potestades de derecho público, entre ellas, la reglamentaria, y que se trata de una declaración unilateral tendente a regular derechos y no a otorgarlos.

En primer término, valga aclarar que de conformidad con el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, el Estado y los demás entes públicos, entre los que se encuentra el Instituto Nacional de Seguros, tienen personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. En razón de lo anterior, no es posible afirmar que el INS no tenga capacidad jurídica. Lo que se podría cuestionar es si los representantes del Instituto tenían competencia o no para suscribir el Acta y si se compartieron o no competencias exclusivas de éste, como la reglamentaria, según la afirmación que realizan.

En primer lugar, no parece desprenderse claramente del acta que se trate de la utilización de potestades reglamentarias.

Más bien, parece estar más cerca de la figura de la transacción. Nótese que el propio texto establece como uno de los requisitos previos al pago, que el trabajador suscriba un finiquito mediante el cual se da por enteramente satisfecho y retira cualquier demanda interpuesta contra el Instituto en los Tribunales de Trabajo por ese mismo asunto.

Desconocemos – por tratarse de un asunto concreto – si en todos los supuestos había litigio pendiente; pero la doctrina reconoce también dentro de la transacción el ánimo de evitar un eventual litigio.

Sobre el tema de la transacción, a manera de ejemplo, este Órgano Asesor ha señalado:

"Debe aclararse, en primer término, que el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, autoriza, en lo que interesa, al Poder Ejecutivo para transar los asuntos del ramo. Con anterioridad a la derogatoria del inciso 4) de ese numeral – dispuesta por la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995 – este Organo Asesor tenía que emitir criterio favorable en las transacciones sobre asuntos de derecho privado cuyo monto fuese superior a los cien mil colones. Al haberse derogado ese inciso, ya no se tiene participación en esta materia.

En todo caso, y a efectos de orientar la participación de la Administración en esta clase de asuntos, nos permitimos reiterar algunos de los criterios que se han externado sobre el tema, que se encuentran reunidos en los dictámenes C-253-99 de 22 de diciembre de 1999 y C-111-2001, que se transcribirán, en lo relevante, en ese orden:

"Así pues, la transacción se constituye en un contrato en el cual la renuncia recíproca de las partes a sus pretensiones resulta ser un elemento esencial , ya que por medio de ella éstas toman la decisión de concluir, de manera extrajudicial un litigio pendiente, mediante la renuncia que hacen de sus recíprocas pretensiones.

La transacción es un convenio, y en este sentido Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual la define de la siguiente manera:

"Concesión que se hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aún estando cierto de la razón o justicia propia.", o también como la "adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia". (CABANELLAS, Guillermo. Volumen IV. Op. Cit. Pág. 277)

La transacción es pues un convenio jurídico bilateral mediante el cual las partes efectúan recíprocas concesiones extinguen obligaciones de carácter litigioso.

Como bien indica el mismo G. Cabanellas, mediante la transacción:

"se puede poner fin a un pleito en curso, con efectos de cosa juzgada entre las partes. Esencial en la misma es la reciprocidad en las adquisiciones o renuncias; pues se trata de que no haya vencedores ni vencidos, al menos plenamente." (CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 277)

Esta figura jurídica posee la ventaja de resolver con agilidad y rapidez las cuestiones planteadas, sin arrastrar las dilaciones ni los gastos que conlleva normalmente un juicio.

En el campo de la disponibilidad de la materia que puede ser sometida a transacción, conviene retener que hay materias que pueden ser sometidas a dicho medio de solución alterno de conflictos en virtud de la potestad discrecional de la Administración y su capacidad efectiva de decisión. Sin embargo, no podemos dejar de considerar que existen ciertos asuntos en los que definitivamente no cabe la aplicación de un proceso de esta naturaleza, por ejemplo, la salud, los tributos, el dominio público, la seguridad, el orden público, por citar algunos.

No podemos obviar que al ser la transacción un contrato, en el cual la renuncia recíproca de las partes a sus pretensiones es un elemento de su esencia, es lógico concluir que por ella las partes deciden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente, mediante la renuncia que estas hacen de sus recíprocas pretensiones.

Finalmente, en lo que respecta a la capacidad para transigir, resulta claro que solamente pueden hacerlo aquellos que tiene libre facultad de enajenar bienes y derechos. En el caso del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su Ley Orgánica otorga tanto al Gerente y al Sugerente de la institución, de manera indistinta, la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades concedidas por ley a los apoderados generalísimos, consecuentemente, estos pueden, entre otras cosas, vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes, pues así lo dispone de manera clara y precisa el artículo 1253 del Código Civil, reiteramos, sin traspasar aquellos otros límites expresamente dispuestos tanto por la Ley Constitutiva del ICAA como del resto del ordenamiento jurídico administrativo.

Para fundamentar esa afirmación, recurrimos al artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública, mismo que en lo conducente establece que:

"El jerarca o superior jerárquico supremo, tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo (...)

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio (...)."

En ese mismo sentido, indica la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en su artículo 25: (…)

Existiendo armonía entre lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública y la mencionada Ley Constitutiva del ICAA, se puede afirmar que, para los efectos que nos interesan, el órgano deliberante en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resulta ser la Junta Directiva, la cual, por acuerdo de cuatro de sus miembros puede acordar la transacción judicial o extrajudicialmente, señalando quien le corresponde la representación para proceder en tal sentido, o sea, ejecutar tal acuerdo, una vez que se encuentre firme el mismo."

"A diferencia del arbitraje, la transacción es un medio de auto-composición, pues son las mismas partes, sin participación de ningún tercero, que resuelven la controversia. No se valen de un agente externo que dirima el conflicto, ellas mismas, mediante acuerdo, lo hacen. (Al respecto, véase la OJ-048-99, op. cit.).

Por ello, la transacción se entiende "como el convenio que efectúan las partes haciéndose recíprocas concesiones con el fin de poner coto a sus diferencias de carácter litigioso, es una de las formas más sencillas que la ley permite para dirimir las controversias" (Dictamen C-074-89 de 21 de abril de 1989).

En cuanto a las concesiones recíprocas a las que se alude, es preciso aclarar que: "... la jurisprudencia afirma como necesaria esta reciprocidad, no exige en modo alguno que los sacrificios sean de igual valor. Así, el simple deseo de evitar un pleito largo y costoso puede legitimar, a título de transacción el abandono de derechos relativamente importante..." (Planiol, Marcel y Ripert, Jorge."Tratado Práctico de Derecho Civil Francés", Tomo XI. Los Contratos Civiles, Segunda Parte, Cultural S.A., La Habana, 1946, Nº 1533, p. 921, Citado en el dictamen C-014-92 de 22 de enero de 1992).

En lo que interesa a la consulta formulada, debemos indicar que el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que corresponderá conjuntamente al Presidente y al Ministro respectivo "transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo".

El artículo 219 del Código Procesal Civil establece la transacción como una forma de terminación anormal del proceso judicial.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –Número 7727– establece que tanto la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares se aplican "para solucionar sus diferencias patrimoniales". Y el artículo 18 Ibídem dispone que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública"

Si bien es cierto, esta última norma no hace mención expresa de la conciliación y/o transacción, a la luz de estas disposiciones, se puede afirmar que existe una autorización general para que la Administración pueda someter sus diferencias a transacción, lo anterior por mención expresa del artículo 27 antes aludido y la conciliación por interpretación ampliativa del citado numeral 18.

Y cabe advertir, como ya lo hicimos, que mediante interpretación, tanto de esta Procuraduría como de la Contraloría General, se ha considerado que tanto la Administración centralizada como la descentralizada, incluidas las corporaciones territoriales municipales, están autorizadas a acudir tanto al arbitraje como a la transacción (Al respecto, véanse los dictámenes C-225-88 de 11 de noviembre de 1988 de la Procuraduría General, y 2239 de 23 de febrero de 1996 de la Contraloría General). (Nota: Reiterando ese criterio, pueden consultarse los siguientes dictámenes y pronunciamientos: C-089-99 de 10 de mayo de 1999, OJ-077-2000 de 20 de julio del 2000, C-111-2001 de 16 de abril del 2001, OJ-155-2001 de 24 de octubre del 2001)

De manera general, la decisión de transar o conciliar, así como la de acudir a un arbitraje, debe ser tomada por el jerarca respectivo, aunque la implementación del acuerdo puede ser llevado a la práctica por un funcionario distinto del jerarca, como una delegación de funciones o bien utilizando la figura de la representación institucional. Pero en todo caso, la decisión de transar debe estar debidamente motivada.

En cuanto a las materias transigibles, no existe disposición alguna que expresamente las regule, por lo cual, en tesis de principio, podría pensarse en una amplitud mayor que la existente en tratándose del arbitraje, pues a diferencia de ésta, en la conciliación y/o transacción, es la propia Administración la que se encuentra negociando y resolviendo, y no un tercero.

En todo caso, debemos advertir que la limitación va a estar definida por la imposibilidad de negociar en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. De esta forma, no es posible que se concilie aspectos sobre los que hay norma expresa en contrario, incluidas las reglamentarias, por el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos." (Dictamen C-111-2001 de 16 de abril del 2001)

Como se desprende de lo dispuesto en los dictámenes supra transcritos, y otros a los cuales se hace referencia, se ha interpretado el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que la posibilidad de acudir a la transacción como método de resolución alternativo de conflictos de encuentra previsto, no solamente para el Poder Ejecutivo, sino para la Administración Pública en general.

El artículo 7 de la Ley Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, define la naturaleza jurídica de PROCOMER como entidad pública de carácter no estatal. Al respecto, este Organo Asesor ha señalado lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, al estar PROCOMER sujeta al derecho público, y excluida, en lo que interesa, únicamente, del Libro II de la Ley General de la Administración Pública, la autorización comprendida en el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública para acudir a la transacción le resulta aplicable.

No obstante, la transacción deberá realizarse dentro de los límites indicados en los dictámenes supra transcritos.

Finalmente, debe recordarse que, en todo caso, la discrecionalidad queda sujeta a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (principio contemplado en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública)." (Dictamen C-335-2001 de 5 de diciembre de 2001)

Desde esa perspectiva, el Acta de Entendimiento en cuestión podría asimilarse más a una transacción. Esta incluiría no sólo a los que tuvieran asuntos pendientes en los tribunales, sino a todos los que hubiesen presentado reclamos, para evitar el conflicto judicial.

Debe hacerse notar, además, dos circunstancias adicionales. El propio acuerdo indica que los pagos se realizaran previo acuerdo de Junta Directiva, situación que esa Institución deberá verificar si ocurrió.

En razón de lo anteriormente expuesto, y a pesar de ser ajeno a nuestra competencia pronunciarnos sobre conflictos surgidos en el seno de una Institución, debemos indicar, sin carácter vinculante, que no se comparten los argumentos expuestos en la documentación que ahora nos ocupa, que desconoce además el principio de buena fe, en lo que hace al tratamiento que debe dársele a los afectados – según los términos del régimen de riesgos de trabajo, del "Acta" y luego de la Ley 8130 – por la exposición al nematicida conocido como DBCP.

Finalmente, si el Instituto valora que pueden existir vicios en el "Acta" que determinen una eventual nulidad de ésta, debería instaurar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para su anulación.

Este pronunciamiento complementa lo señalado en los dictámenes C-181-2003 de 16 de junio de 2003 y C-213-2003 de 14 de julio de 2003.

Atentamente,

 

Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa

ALBE/albe