Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 172 del 12/09/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 172
 
  Opinión Jurídica : 172 - J   del 12/09/2003   

OJ-172-2003
12 de setiembre de 2003
 
 
Licenciado
Jorge Luis Pizarro Palma
Auditor General
Escuela Centroamericana de Ganadería
 
Estimado señor:

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, procedo a dar respuesta a la consulta formulada por usted, mediante Oficio N° AU-044-03 de 28 de abril de este año, en relación con diversos aspectos relativos a la creación, autorizada por la Autoridad Presupuestaria, de las plazas Profesional 4 y Médico Asistente General, para realizar las tareas de Asesor Legal y Médico de Empresa, respectivamente en esa dependencia, a partir del año 2002.

I.- SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UN CASO CONCRETO.

Sobre el particular, y a pesar del carácter general que se le pretendió dar al aspecto consultado, la consulta versa sobre el caso concreto de los funcionarios que ocupan esos puestos profesionales. Por ello, es necesario hacer de su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982-, esta entidad es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, y como tal, no puede arrogarse atribuciones que el ordenamiento no le confiere. Es decir que, por su carácter jurídico, está inhibido a tratar consultas concretas, como la aquí planteada, pues se trata de la situación personal de quienes se encuentren ocupando los cargos de "Asesor Legal" y "Médico de Empresa", ya que de hacerlo mediante un dictamen vinculante estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa, que es a quien compete legalmente decidir bajo su responsabilidad los asuntos como el que ahora se somete a nuestra consideración, independientemente de las competencias propias de la Dirección General de Servicio Civil, conforme se expondrá más adelante en este pronunciamiento.

Sobre el particular, reiteradamente hemos expresado:

"… Es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Entre otros, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002).

No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con esa Escuela, expresamos una serie de consideraciones jurídicas relativas a los aspectos consultados, tanto particulares como generales, que facilitarán resolver las situaciones sometidas a nuestra consideración jurídica, así como cualquier otra general que ocurra, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica, y quedando en reserva la competencia prevalente y exclusiva que corresponda a la citada Dirección General, conforme lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

II.- CRITERIO DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

En razón de la competencia que pueda corresponder a la Dirección General de Servicio Civil, se requirió su criterio sobre los aspectos consultados. Así, mediante Oficio N° DG-437-2003, de 11 de agosto 2003, recibido en este Despacho el 19 de agosto, el señor Director manifestó:

"Con fundamento en lo antes expuesto, normativa citada, y jurisprudencia analizada, debemos concluir que siendo entonces la Dirección General de Servicio Civil, el órgano competente para regir la materia de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo y las dependencias de éste que se encuentran adscritas, deberá ejercer el control y la vigilancia en el nombramiento en general y de los puestos creados, determinar la clasificación de conformidad con las normas que le sirven de sustento legal, crear las condiciones salariales respectivas a los puestos según la clasificación y valoración; de igual forma le corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil refrendar todas las actuaciones que en materia de Recursos Humanos realice la Escuela Centroamericana de Ganadería, por estar esta al amparo de los principios del Régimen de Servicio Civil.

El apartarse de la rectoría de la Gestión Humana que desempeña la Dirección General de Servicio Civil, daría lugar a una actuación arbitraria por parte de la administración, conducida en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, haciendo a la administración acreedora de las sanciones que por actuaciones contrarias a la ley sean determinadas, con el reconocimiento del importe respectivo por daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.

Por consiguiente, considera esta Dirección General de Servicio Civil, al amparo del bloque de legalidad, que la Escuela Centroamericana de Ganadería debe ajustarse a los principios del Régimen de Méritos, y seguir una línea paralela a las normas fijadas por el ordenamiento jurídico en resguardo del propio principio de legalidad, tal situación obliga a traer a colación lo dispuesto en el numeral 25 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en el que se hace referencia a que todos aquellos movimientos de personal que afecten la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, de los cuales será la Dirección General quien ejerza el control y la evaluación de los mismos, acorde con sus atribuciones y funciones otorgados como competencia al amparo de la ley.

Esta misma disposición reglamentaria, establece como excepción a aquellos movimientos que afecta a un grupo numeroso de servidores, los cuales podrán tramitarse por planillas colectivas u otros medios, en lo que concierne a acciones de personal éstas estarán bajo custodia de las Oficinas de Recursos Humanos, otras actuaciones de la Oficinas de Recursos Humanos estarán bajo la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil, tales como nombramientos, ascensos en propiedad, nombramientos y ascensos interinos. Será responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos aquellos nombramientos que no requieran de la aprobación previa o anticipada de la Dirección General de Servicio Civil.

En lo que respecta a los puestos de la Escuela Centroamericana de Ganadería, están adscritos al Régimen de Servicio Civil, por imperativo constitucional y legal, que los ha incorporado dentro de la estructura organizacional e integral del Poder Ejecutivo, y como tal la adscripción les hace estar bajo el amparo de lo dispuesto en la normativa y principios del Régimen de Servicio Civil, con mucho más razón cuando no se ha dictado una norma de orden legal que le excluya del Régimen.

Con fundamento en lo antes expuesto, normativa citada, y jurisprudencia analizada, debemos concluir que siendo entonces la Dirección General de Servicio Civil, el órgano competente para regir la materia de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo y las dependencias de éste que se encuentran adscritas, deberá ejercer el control y la vigilancia en el nombramiento en general y de los puestos creados, determinar la clasificación de conformidad con las normas que le sirven de sustento legal, crear las condiciones salariales respectivas a los puestos según la clasificación y valoración; de igual forma le corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil refrendar todas las actuaciones que en materia de Recursos Humanos realice la Escuela Centroamericana de Ganadería, por estar esta al amparo de los principios del Régimen de Servicio Civil."

III.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ESCUELA CENTROAMERICANA DE GANADERIA Y REGIMEN DE EMPLEO DE SUS SERVIDORES Y FNCIONARIOS.

Para la adecuada ubicación jurídica de los aspectos consultados, y poder fundamentar nuestro criterio al respecto, conviene determinar qué naturaleza jurídica tiene la Escuela Centroamericana de Ganadería.

La Ley 4401, de 1° de setiembre de l969, dispuso la creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería, en cuyo numeral segundo, dispone que estará adscrita al Ministerio de Educación Pública. Dentro de ese contexto, se trataría entonces de un órgano adscrito al Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación Pública), con un grado de desconcentración administrativa y funcional.

Aunque esa normativa legal no ha sido derogada expresamente, es necesario recordar lo que expresó este Despacho en el Dictamen C-122-99, dirigido a esa Escuela

"III.- SOBRE EL FONDO DE LA CUESTION. La consulta que se formula a este Despacho, se orienta al análisis de tres aspectos. El primero, relativo a la legislación aplicable. El segundo, las consecuencias para la institución de regirse por la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su reglamento, o la Ley de Creación y Funcionamiento de Instituciones de Educación Parauniversitaria y su reglamento. Por último, cuál es el régimen jurídico que norma las relaciones laborales entre la Escuela y sus empleados.

A.- Ley que regula la organización y el funcionamiento de la Escuela Centroamericana de Ganadería.

Estamos en presencia de un conflicto de normas en el tiempo, cuya característica es que ambas presentan una igual jerarquía normativa. Para resolverlo, el ordenamiento jurídico ha establecido dos técnicas. La primera, que la ley posterior deroga la ley anterior. La segunda, que la ley especial prevalece sobre la ley general. Sobre este tema, en la opinión jurídica OJ- 063-99 del 25 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente: En nuestro país este principio está recogido en el articulo 129 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil.

En el Dictamen C 122-97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente: "Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.

Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado".

La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra 'Tratado de las Personas' (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que "desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga". Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó: " La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción...".

Por su parte, ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General de la República, indicar que la ley posterior deroga en forma expresa o tácita, a la anterior, y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la que le precedía. (Ver C-105-80, C-055-84, C-121-85, C-087-87, C-059-89, por su orden de fechas 16 de mayo de 1980, 2 de febrero de 1984, 7 de junio de 1985, 21 de abril de 1987 y 27 de marzo de 1989)".

En el caso que nos ocupa, la Escuela Centroamericana de Ganadería, al momento de promulgarse la Ley 5609 de 13 de octubre de 1980, ya tenía aprobadas por el Consejo Superior de Educación carreras de nivel superior parauniversitario, debiendo aplicársele la citada ley, de acuerdo con su transitorio II.

En vista de lo anterior, podemos afirmar que tanto la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su reglamento fueron modificados, tal y como lo afirmamos en nuestro dictamen 036-89 del 15 de febrero de 1989, por la ley posterior, sea la Ley 5609.

Ahora bien, debemos hacer una aclaración de rigor. En todos aquellos casos en que las normas de la Ley de Creación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y su reglamento no sean incompatibles con las normas de la Ley número 5609 y su reglamento, éstas continúan vigentes y, por lo tanto, deben ser, rigurosamente, observadas. A manera de ejemplo, lo relativo a la forma en que está integrado su Consejo Directivo. En otras palabras, la Ley 4401 y su reglamento, están vigentes, en todo aquello, en que no se opongan a la Ley 5609 y su reglamento.

B.- Las consecuencias de aplicar la Ley 5609 de 13 de octubre de 1980 a la Escuela Centroamericana de Ganadería.

En este acápite no pretendemos agotar todas las implicaciones que significa para la Escuela el no regirse por su ley de creación y su reglamento, en aquellas normas que resultan incompatibles con las normas posteriores, y en su lugar, observar las disposiciones de la Ley 5609 y su reglamento. Simplemente, nos limitaremos a resaltar aquellos aspectos más relevantes de la cuestión.

En primer lugar, afecta su naturaleza jurídica. Con base en su ley de creación, la Escuela está adscrita al Ministerio de Educación Pública. El reglamento de esta ley, la califica como una institución semiautónoma adscrita a ese ministerio, la cual goza de capacidad jurídica. Ahora bien, al aplicarse la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, su condición será la de un ente público semiautónomo.

En segundo término, afecta la personería jurídica. De conformidad con el reglamento de la ley de creación de la Escuela (inciso f) del artículo 30), ésta le corresponde al Presidente del Consejo de la Escuela; mientras que con base en la ley 5609, la ostenta el decano o director (articulo 13).

Por último, de conformidad con la ley de creación de la Escuela y el artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, sus empleados están cubiertos por el régimen del Servicio Civil; mientras que con base en la Ley 5609 y su reglamento (artículo 25), las relaciones laborales, en principio, se rigen por el Código de Trabajo, por el citado reglamento de la Ley 5609 y el reglamento interno de cada institución. Este aspecto, lo analizamos a continuación.

C.- Régimen que regula las relaciones laborales entre la Escuela Centroamericana de Ganadería y sus servidores.

En vista de las implicaciones que podría tener este pronunciamiento sobre un aspecto tan sensible, como es el régimen de empleo en una institución, se hace necesario abordar este tema desde tres ópticas: el origen del régimen laboral de la Escuela, la situación actual y la procedencia o no de la aplicación de la Ley 5609 sobre el régimen de empleo.

C.-1.- El origen de la relación laboral.

La relación laboral entre la Escuela y sus empleados ha estado regida por el Estatuto del Servicio Civil y su respectivo reglamento. Suponemos que ello se debe a dos razones. La primera, que la Escuela Centroamericana de Ganadería, según su ley de creación, se adscribió al Ministerio de Educación Pública (artículo 2), con lo que se ubicó dentro de la Administración Pública central, es decir, dentro del Poder Ejecutivo, a pesar de gozar una amplia autonomía. Con base en lo anterior, era lógico y jurídicamente procedente, que la institución quedara cubierta por el Régimen del Servicio Civil.

Por otra parte, en el año de 1984, se emitió la Ley para el Equilibrio Financiero de la República, Ley número 6955 de 24 de febrero de 1984, que en su artículo 30, dispuso lo siguiente: "ARTICULO 30.- Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.

Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de otros entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años siguientes, deberá incluirse el desglose de las plazas que correspondan a los organismos a que se refiere el párrafo anterior, como parte de un programa en el presupuesto del ministerio relevante".

A más tardar en mayo de 1985, todo el personal de los organismos citados, con la excepción del superior ejecutivo y de los jefes departamentales, deberá ser incluido por la Dirección General del Servicio Civil en su régimen". (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993. Concretamente, la Sala anuló el tercer párrafo.)

Con base en esta norma, se obligó a los órganos adscrito, situación en la que se encontraba la Escuela, a regentar sus relaciones de empleo de conformidad con las normas del Régimen del Servicio Civil.

C.-2.- La situación actual del personal de la Escuela Centroamericana de Ganadería.

De acuerdo con el estudio que hemos realizado y con base en la información de la Unidad de Servicio Personal de la Escuela Centroamericana de Ganadería, esta institución cuenta con 97 plazas. De éstas, solo 8 están excluidas del Régimen del Servicio Civil. De las 89 plazas restantes, 24 están ocupadas en propiedad y 65 están ocupadas por funcionarios que aún no han logrado ese estatus laboral.

C.-3.- La aplicación o no de la Ley 5609 y su reglamento al régimen de empleo.

En vista de la naturaleza jurídica de la Escuela, ente público semiautónomo, en este análisis no se puede dejar de lado, la particularidad de las normas que regulan el régimen de empleo de los funcionarios públicos.

La Sala Constitucional, en varios fallos, ha señalado que la intención del constituyente fue la de crear un régimen laboral administrativo. Este tiene sus propios principios, derivados de la naturaleza de la relación. Además, este régimen se aplica tanto a los funcionarios de la Administración Central como a los entes descentralizados. En efecto, "Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional el régimen especial de servicio público que denominaron 'servicio civil', y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir dicho régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta N° 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término 'estatuto' de servicio civil en vez de 'régimen' de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta N° 167, art. 3, T. III, pág. 477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto del Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto, que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio "con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen", frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos.

En vista de los efectos que le concede el ordenamiento jurídico a los fallos de la Sala Constitucional, artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma del artículo 25 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria debe analizarse con sumo cuidado. En primer lugar, dudamos de la constitucionalidad de la norma reglamentaria, ya que el artículo 192 de la Constitución Política reservó a ésta y al Estatuto del Servicio Civil lo relativo a la exclusión de los servidores públicos del régimen laboral administrativo. (...)

En segundo lugar, pese a no existir un estatuto que regule las relaciones entre los servidores públicos y los entes descentralizados (instituciones autónomas, semiautónomas y entes públicos estatales), lo cierto del caso es que, los principios que regulan el Régimen del Servicio Civil, le son aplicables, en especial los de la idoneidad y de la estabilidad en el empleo).

Por otra parte, existe una realidad jurídica y sociológica en la Escuela; de las 97 plazas, 89 se encuentran incluidas dentro del Régimen del Servicio Civil, y 24 de ellas, están siendo ocupadas por funcionarios en propiedad. Este asunto merece un comentario especial.

En relación con los servidores que ocupan puestos en propiedad, es necesario indicar que al tener un derecho adquirido, su relación laboral con la institución se debe continuar rigiendo por el Estatuto del Servicio Civil y su reglamento. Lo anterior por tres razones: La primera, que si ingresaron al régimen antes de la vigencia de la Ley número 5609, de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política, a ésta no se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sólo en los casos que prevé los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, a través de una reforma legal a éste o mediante la promulgación de una ley ordinaria, y siempre y cuando se respeten los principios y normas constitucionales en este último caso, se podría excluir una plaza del Estatuto del Servicio Civil. Desde esta perspectiva, una norma secundaria que reglamenta una ley no posee la potencia para excluir del Régimen del Servicio Civil los puestos que ingresaron a él, pese a que haya variado la naturaleza jurídica del ente a causa de la emisión de una ley.

Por último, a esos servidores le son aplicables los principios y reglas que se derivan de las resoluciones de la Sala Constitucional, en especial el relativo a la estabilidad en el empleo.

En cuanto a los otros servidores que ocupan puestos que están dentro del Régimen del Servicio Civil, pero que no gozan de propiedad, es necesario indicar que las citadas plazas no se podrían excluir del régimen, toda vez que dichos funcionarios gozan de un status especial; tienen un interés legítimo de que esas plazas continúen dentro de él, ya que, una vez que se realice el concurso público, ellos podrían participar, y si resultan elegibles, tendrían grandes opciones de obtener la propiedad. Por lo anterior, estas plazas tampoco se pueden excluir del régimen por una disposición de rango reglamentario. En este caso, también es aplicable la conclusión a la que llegamos en relación con las plazas que están siendo ocupadas en propiedad."

Sobre el particular se hace referencia a que la Sala Constitucional, en el voto número 8373-97, pronunciado en el recurso de amparo de Federico Paredes Valverde contra la Escuela Centroamericana de Ganadería, si bien no entró a analizar el tema que nos ocupa, sino que, con base en la información que le suministraron, dio por un hecho que la relación entre los funcionarios públicos y la Escuela están regidas por el Estatuto del Servicio Civil. Al respecto señaló lo siguiente: "El recurrente alega que se le ha producido un perjuicio moral y económico, ya que se le cesó en su puesto sin seguir el procedimiento de despido contemplado en el Estatuto del Servicio Civil, a pesar de estar cubierto por ese Régimen. Por su parte, la autoridad recurrida manifiesta que el recurrente no se encuentra amparado por el Régimen de Servicio Civil, no obstante, reconoce que el puesto que ocupaba debe ser incorporado al citado Régimen. Ante lo cual es necesario tomar en cuenta la resolución número DG-027-97 de las diez horas del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que la Dirección General del Servicio Civil concede a las instituciones o instancias competentes un plazo de tres meses con el fin de que pongan a derecho la situación de los puestos a los que pertenecen al Régimen de Servicio Civil, pero que por diferentes razones siguen tratándose como excluidos del mismo. Considera esta Sala que por tratarse de funciones permanentes y continuas no está justificado que se haya despedido al recurrente, aún con el reconocimiento de todos los extremos laborales correspondientes, sin haberse demostrado que existe un motivo válido para hacerlo.

El puesto se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil no por contemplarse dentro de los supuestos que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, situación en la que si procede la actuación cuestionada, sino porque la institución recurrida no ha solicitado el estudio correspondiente para asignarlo a dicho Régimen. En esas condiciones el proceder de la Escuela recurrida, resulta lesivo no sólo a los derechos fundamentales del recurrente, sino que se convierte en una manera de burlar los artículos 191 y 192 de la Constitución Política que regulan las relaciones entre el Estado y los servidores públicos mediante el Estatuto de Servicio Civil. Asimismo, el criterio de este Tribunal ha sido claro en cuanto a que la indicación de la letra "E" o de las siglas "EXCL.", no significa que el funcionario público se encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil".

Más adelante, en ese mismo pronunciamiento de esta Procuraduría General se manifestó:

"Por otra parte, no hay que perder de vista que los intereses legítimos de los administrados, en nuestro medio, tienen una cobertura constitucional. En efecto, el artículo 49 de la Constitución Política, le impone al legislador el deber de proteger, al menos, los derechos subjetivos e interés legítimos.

Una razón que refuerza la anterior tesis, es el hecho de que también a estos servidores, se les aplican los principios y reglas que se extraen de las resoluciones del Tribunal Constitucional, sobre todo el principio de estabilidad en el empleo.

Por último, en relación con los servidores que ocupan plazas que se encuentran excluidas del Régimen del Servicio Civil, la relación entre ellos y la institución está regida por el Derecho laboral administrativo y no por el Derecho común (ver Voto constitucional N° 7900-97), ya que al ser funcionarios públicos, se les aplican, en toda su extensión, las institutos, principios y reglas que se derivan de esta nueva disciplina jurídica que norma las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Pública, en especial los principios de idoneidad para ocupar cargos públicos y el de la estabilidad en el empleo.

El hecho de que el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento no regule las relaciones entre la Administración Pública descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional, por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por consiguiente, mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus funcionarios están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento; las relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también recogidos en el Estatuto del Servicio Civil.

IV.- CONCLUSIONES.

  1. La Escuela Centroamericana de Ganadería se rige por la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria y su reglamento, y por su ley de creación y su reglamento, en este último caso, por todas aquellas normas que no resulten incompatibles con las que se encuentran en las primeras (Ley 6541 y su reglamento).
  2. Al aplicarse la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria y su reglamento a la Escuela, en vez de su ley de creación y su reglamento, se afecta su naturaleza jurídica, su personería jurídica y otros aspectos de su organización y su funcionamiento.
  3. Que las relaciones entre la Administración Pública y sus servidores públicos están regidas por el Derecho laboral administrativo, el cual tiene sus propios institutos, principios y reglas, diferentes del Derecho común
  4. La relación laboral entre servidores públicos que ocupan un puesto en propiedad y la Escuela, se debe continuar rigiendo por el Estatuto del Servicio Civil y su reglamento.
  5. Los servidores públicos que ocupan plazas que están incluidas dentro del régimen del Servicio Civil, pero que no gozan de propiedad, tienen un interés legítimo a que esas plazas continúen dentro del Régimen del Servicio Civil, por lo que no se pueden excluir de ese régimen.
  6. La relación entre los servidores que ocupan plazas que se encuentran excluidas del Régimen del Servicio Civil y la institución, están regidas por el Derecho laboral administrativo y no por el Derecho común, ya que al ser funcionarios públicos, se les aplican, en toda su extensión, las institutos, principios y reglas que se derivan de esta disciplina jurídica que norma las relaciones entre ellos y la Administración Pública, en especial los principios de idoneidad parar ocupar cargos públicos y el de la estabilidad en el empleo."

En este mismo sentido podemos citar lo que al respecto estableció el máximo estrado constitucional mediante el citado Voto N° 8673-97, en el que se dispuso que la relación de la Escuela Centroamericana de Ganadería y sus funcionarios públicos, está al amparo de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil.

IV.- LOS ASPECTOS CONSULTADOS.

Para facilitar referirnos a cada uno de los aspectos contenidos en su consulta, se exponen conforme fueron consultados.

a.) ¿Las plazas nuevas (Profesional 4 y Médico General) creadas para la Escuela se encuentran excluidas del Régimen de Servicio Civil?

La respuesta es negativa. Dichas plazas se encuentran dentro del referido régimen estatutario y consecuentemente sus ocupantes se encuentran amparados a ese mismo sistema legal de empleo público.

¿Tiene aplicación en la Escuela los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil? ¿Cuál es su alcance?.

A las plazas cuya creación autorizó la Autoridad Presupuestaria, no les es aplicable lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, pues no fueron creadas como puestos de confianza, ni en las condiciones establecidas y reguladas por esa normativa. Para las demás plazas de la Escuela, sólo se aplicará lo dispuesto en esos numerales, en el tanto así se cumplan sus preceptos, y medie resolución expresa y razonada de la Dirección General de Servicio Civil.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en el Voto Nº 4588-97 de las 15:48 horas del 5 de agosto de 1997 expresó:

" (… . En ese sentido, se tiene que el puesto de director regional no se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil porque no se encuentra dentro de los supuestos que regulan los artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto. (…). Este Tribunal al resolver otros casos entre los que se cuenta los recursos de amparo relacionados con puestos y la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de la Ley de Hidrocarburos, expresó su criterio en esta materia y manifestó que, en principio, todo puesto pagado por el erario público debe estar incluido en el Régimen de Servicio Civil, al respecto (sic) expresó la Sala, en el Considerando V de la sentencia Nº 1696-92, en relación con la aprobación de los artículos 191 y 192, de la Constitución Política: " … Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores (…) "Este criterio se reforzó con lo manifestado por la Sala en la resolución Nº 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, Considerando XXI, que dispuso: "…estima la Sala que tanto la descentralización como la desconcentración dentro de la Administración Pública, deben interpretarse como el traslado del ejercicio de funciones especializadas hacia entes u órganos públicos con el objeto de permitir el desarrollo técnico de los fines elegidos por el legislador; pero esta condición de descentralización o desconcentración no presupone la constitución de un régimen de servicio público segregado que pudiese admitir diferencias en detrimento o de privilegio de los servidores de este tipo de agencias públicas … Es claro que la Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto de "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público; especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. Asimismo un régimen universal será una garantía para la Administración Pública de que contará con recursos humanos de la mejor calidad y condición, lo que permitirá el desarrollo eficiente de las funciones". Sin perjuicio de lo expuesto, se admiten como puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil los que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil y a los que excluyen otras leyes ordinarias".

Particularmente, la relación de servicios existente, así como las futuras, entre esa Escuela y sus servidores, se encuentra amparada a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil. Ello fue hecho del conocimiento de esa Escuela por la Sala Constitucional mediante el varias veces comentado Voto N° 08673-97, que declaró con lugar un Recurso de Amparo establecido por uno de sus servidores, en contra de esa entidad.

Para abundar en lo anterior, la misma Sala había expresado con anterioridad:

"Sin perjuicio de lo expuesto, se admiten como puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil los que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil y a los que excluyan otras leyes ordinarias. En este sentido, también se tiene que en relación con los puestos de confianza, de no estarse en los presupuestos de los incisos a) a e) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, para que los puestos de los servidores subordinados a Ministros y Viceministros sean declarados de confianza y por tanto excluidos del Régimen de Servicio Civil, debe mediar una resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil, en relación con una cantidad de funcionarios que no puede ser mayor de diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil). También se indica que en caso de puestos creados mediante una la ley de presupuesto, que no hayan sido incluidos en el Régimen de Servicio Civil, debe comunicarse a la Dirección General de Servicio Civil para que ésta decida si los asigna o los excluye del Régimen." (Voto constitucional N° 7598-94).

Finalmente, y tal y como lo expresó esta Procuraduría General en el Dictamen (vinculante) C-146-2003:

"De lo anterior queda establecido, con toda claridad, los puestos que corresponde admitir como exceptuados del Régimen de Servicio Civil, sea, los que indican los artículos 3,4 y 5 del Estatuto, así como los que excluyen otras leyes ordinarias. En el caso del Instituto Costarricense sobre Drogas, órgano adscrito al Ministerio de la Presidencia, al no encontrarse dentro de los supuestos de dichos numerales, ni estar excluido por otras leyes, en especial la que lo creó, que lo excluyó únicamente y de manera expresa de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y de la Ley Para el Equilibrio Financiero del Sector Público, es palpable su amparo al Régimen de Servicio Civil, con las excepciones lógicas de aquellos cargos que por su naturaleza y jerarquía, quedan exceptuados del referido régimen, tales como los del Consejo Directivo, Dirección General y Dirección General Adjunta y la Auditoría Interna."

b.) ¿Las plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil cuando quedan vacantes, continúan siendo excluidas o deben ser incluidas dentro del Régimen para los nuevos nombramientos?

De existir plazas excluidas del citado régimen en esa Escuela, según la calificación y sustento jurídico comentado con anterioridad, y dada la naturaleza jurídica de las relaciones de servicio y su régimen estatutario, todas las plazas que queden vacantes deberán ser incluidas en el citado régimen, conforme lo dispuso la Sala Constitucional en el Voto aludido con anterioridad, y la Resolución DG-027-97 de la Dirección de Servicio Civil.

c.) Se encuentra la Escuela facultada para excluir del Régimen de Servicio Civil aquellas plazas vacantes previamente incluidas, asignadas y registradas como tales.?

Definitivamente no. Ello es competencia exclusiva y atribuida legalmente a la Dirección General de Servicio Civil, previo procedimiento a seguir según se explicó.

¿Las plazas incluidas en el Régimen de Servicio Civil cuando quedan vacantes continúan siendo incluidas dentro del Régimen para los nuevos nombramientos.?

Efectivamente, esas plazas continúan incluidas dentro de ese régimen.

d.) En caso de que fuera improcedente el tratamiento que se les da a las plazas que han sido incluidas y asignadas dentro del Régimen de Servicio Civil cuando quedan vacantes porque la Administración de la Escuela ha resuelto excluirlas del Régimen, ¿esta situación generaría algún tipo de responsabilidad administrativa?

Sin entrar en detalles que no conocemos, debe decirse que en principio la administración de la Escuela, y particularmente quienes han ejecutado o dispuesto la realización o ejecución de actos irregulares o contrarios al ordenamiento jurídico, incurrirán en las responsabilidades que sus acciones u omisiones hayan provocado. El régimen de responsabilidad de cualquier funcionario público, y el procedimiento tendente a la imposición de las sanciones aplicables, se encuentra dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, y en el Estatuto de Servicio Civil.

e.-) Tiene vigencia y aplicación en la Escuela la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil No. DG-027-97 del 05 de mayo de 1997?

Tal y como se expresó y fundamentó con anterioridad, sí es aplicable y eficaz dicha resolución, pues no ha sido ni revocada por dicha Dirección General, ni ha sido cuestionada su constitucionalidad o legalidad en sede jurisdiccional. Más bien, la propia Sala Constitucional ha apadrinado que las relaciones de empleo de toda la administración pública, sean regidas por un solo estatuto de servicio civil.

Sobre la aplicación de dicha resolución, debe tener presente la administración de esa Escuela, lo dispuesto por la Sala Constitucional en aquel Voto 08673-97, que precisamente declaró con lugar un Recurso de Amparo interpuesto contra esa institución, en cuyo Considerando I, y en lo que interesa expresó:

"c) que la resolución de la Dirección General de Servicio Civil, número DG-027-97, de las diez horas del cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, determina que la Dirección General de Servicio Civil supervisará y controlará que sus oficinas y unidades de Recursos Humanos, realicen los estudios necesarios a fin de asignar todos aquellos puestos que pertenecen al Régimen de Servicio Civil, pero que siguen tratándose como excluidos del mismo, para lo cual concede a las instituciones competentes, un plazo de tres meses a partir de la vigencia de la resolución, con el fin de que pongan a derecho la situación de los puestos indicados (folios 171, 172 y 173); d) que la Escuela recurrida aún no ha realizado los trámites necesarios para incorporar el puesto que ocupaba el recurrente al Régimen de Servicio Civil.".

En esa misma resolución la Sala pronunció:

"Considera esta Sala que por tratarse de funciones permanentes y continuas no está justificado que se haya despedido al recurrente, aún con el reconocimiento de todos los extremos laborales correspondientes, sin haberse demostrado que existe un motivo válido para hacerlo. El puesto se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil no por contemplarse dentro de los supuestos que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, situación en la que si procede la actuación cuestionada, sino porque la institución recurrida no ha solicitado el estudio correspondiente para asignarlo a dicho Régimen. En esas condiciones el proceder de la Escuela recurrida, resulta lesivo no sólo a los derechos fundamentales del recurrente, sino que se convierte en una manera de burlar los artículos 191 y 192 de la Constitución Política que regulan las relaciones entre el Estado y los servidores públicos mediante el Estatuto de Servicio Civil. Asimismo, el criterio de este Tribunal ha sido claro en cuanto a que la indicación de la letra "E" o de las siglas "EXCL.", no significa que el funcionario público se encuentra excluido del régimen del Servicio Civil." . En sentido similar se pronunció la Sala Constitucional en el Voto N° 7598-94.

f.) Para ocupar puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil es imprescindible llevar a cabo un concurso de antecedentes? ¿En qué consiste concurso de antecedentes?

Efectivamente. Se trata de un requisito formal establecido estatutaria y reglamentariamente. Para ampliar sobre ello, corresponde a la competencia de la citada Dirección General pronunciarse.

g) En el caso de un concurso externo para ocupar una plaza excluida del Régimen de Servicio Civil, ¿es válido y legal justificar la inexistencia de una publicación escrita en un periódico de circulación nacional para llamar a un concurso de antecedentes, aduciendo que la experiencia de concursos anteriores demuestran la poca utilidad de los mismos y que el mismo genera un alto costo a la institución? ¿El concurso de antecedentes es una obligación legal? ¿Cuál es la manera para satisfacer esta obligación legal?

Aunque consideramos que no es válida ni jurídica esa justificación, la competencia para contestar este aspecto corresponde a la Dirección General de Servicio Civil, a quien usted ha formulado la misma interrogante, y es de esperar que se haya evacuado debidamente.

h) Para el caso de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, ¿La Administración de la Escuela tiene la facultad legal para seleccionar y/o aprobar el nombramiento de servidores para ocupar puestos en la institución sin haber mediado un concurso de antecedentes?

Consideramos que no, toda vez que aún a los puestos excluidos de dicho régimen se les aplican los principios estatutarios, conforme lo han manifestado la Sala Constitucional y esta Procuraduría General.

En el Pronunciamiento de este Despacho, OJ-045-99, se expresó lo siguiente sobre dichos principios:

"Como se expresó en el aparte anterior, el ordenamiento jurídico positivo contenido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, no es de estricta aplicación a las relaciones de servicio del INEC pero, dichas relaciones necesariamente deberán regirse con la aplicación y garantía de una serie de principios estatutarios, la cual conocemos como teoría estatutaria, y que según ha expresado esta Procuraduría "es la que ha sido adoptada en nuestro ordenamiento, y según la cual la naturaleza de la relación existente entre el Estado y el funcionario es de derecho público, parte "de la base de que la situación del agente es legal y reglamentaria, podemos decir que el contenido de la situación del funcionario está fijado de antemano por una vía general, impersonal, por medio de leyes y reglamentos y que es la misma para todos los funcionarios de igual categoría. . ." (Dictamen C-084-97.)

Lo anterior armoniza con el precepto constitucional contenido en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política que tomaron la previsión de programar un Estatuto de Servicio Civil que regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un personal debidamente idóneo. En dictamen C-048-98 se expresó que "toda regulación de empleo público debe estarse a los aludidos presupuestos constitucionales de manera que, y en virtud de lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, la promulgación del Estatuto de Servicio Civil "ha servido de base al resto del Estado cuando alguna de sus instituciones encuentre ayuna de una normativa similar."

Siguiendo esa posición, la Sala Constitucional ha señalado que la relación laboral entre la administración pública y sus funcionarios no debe ser regulada por principios laborales privados, sino por los propios de un régimen de empleo público:

"XII.- En opinión de la Sala, entonces los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamenta la existencia, de principio, de un régimen de empleo público regido por el derecho público, dentro del sector público, como ha quedado del debate en la Asamblea Legislativa Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a estos." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.1696-92 de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992.) En similar sentido se pronunció la Sala en el Voto 6052-94, en el cual se expresó que el derecho administrativo será aplicable al régimen de empleo público entre la administración y sus servidores.

A partir de esta orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional, y de anteriores criterios doctrinarios (...) se desarrollan los llamados Principios Estatutarios entre los que destacamos los siguientes:

1.- Principio de idoneidad comprobada y eficiencia. Para el ingreso al servicio de empleado público es necesario que concurran la idoneidad comprobada y la eficiencia para el desempeño de las funciones, principios que deben mantenerse durante toda la relación, por lo que el Estado y sus instituciones deben contar con los medios necesarios para comprobar su cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor. En ese sentido se pronunciaron los Votos 140-93, 060-94 y 0019-95 de la Sala Constitucional.

2.- Para la contratación del servidor público, debe darse un concurso previo a través del llamado sistema de contratación mediante oposición, el cual constituye otro principio estatutario, que tiene a su vez su fuente en un principio más general, que es el de igualdad.

3.- Otro principio estatutario es el de la estabilidad laboral derivada del precepto contenido en el numeral 191 constitucional garantiza la estabilidad a los servidores públicos que hayan ingresado a prestar sus servicios con el Estado y sus instituciones en propiedad, luego de haber sido nombrados con base en su idoneidad comprobada.

El Voto 6240-93 de la misma Sala indicó que la Constitución Política al referirse a un solo régimen aplicable a los servidores públicos, "no restringió el concepto de "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar el régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público, especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad."

Los alcances de ese principio de estabilidad, derivado del numeral 192 constitucional, según lo expresó la Sala en otra ocasión, garantiza que los servidores públicos "sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990).

4.- El principio de la imposibilidad de convenir entre sí las partes las condiciones de la relación, mediante el cual, las condiciones de la prestación del servicio público no queda al arbitrio de los contratantes, rigiendo al respecto el estricto apego al principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración pública. Además de tratarse de un principio estatutario, constituye un principio general del derecho administrativo referido a la relación de servicio público tratado por la doctrina y por reiterados pronunciamientos jurisdiccionales (véase Voto Constitucional 1696-92). Este mismo Despacho indicó que "Las relaciones laborales de los funcionarios públicos con la Administración se encuentran regidas por el Derecho Público, y por lo tanto se encuentran sujetas al principio de legalidad...". (Pronunciamiento C-095-97)." (Los subrayados son del original).

i) En caso de no llevarse a cabo el concurso de antecedentes para ocupar un puesto excluido, ¿al funcionario nombrado le alcanzarían los principios que cubren al servidor público, tal y como, el principio de estabilidad laboral?

La respuesta es positiva, en razón de lo expresado en el punto anterior sobre dichos principios estatutarios constitucionales.

j) j-1 En caso de no llevarse a cabo el concurso de antecedentes para ocupar un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil y haber emitido una acción de personal para ese funcionario por "tiempo indefinido", ¿esta situación generaría algún tipo de responsabilidad administrativa?, ¿el funcionario nombrado tendría derecho a ocupar ese puesto por "tiempo indefinido"?

Tal y como se expresó y justificó con anterioridad, este punto es de la competencia de la Dirección General de Servicio Civil. No obstante, consideramos que en virtud de la responsabilidad objetiva de la administración pública, tanto esa Escuela como sus jerarcas o personeros estarán sometidos al régimen de responsabilidades.

j-2 En caso de no llevarse a cabo el concurso de antecedentes para ocupar un puesto incluido y asignado por el Régimen de Servicio Civil y haber emitido una acción de personal para ese funcionario por "tiempo indefinido", ¿esta situación generaría algún tipo de responsabilidad administrativa?, ¿el funcionario nombrado tendría derecho a ocupar ese puesto por "tiempo indefinido"?

Con mayor razón habrá responsabilidad en ese supuesto. En cuanto al funcionario nombrado, la relación tendría que concluir si se determina que el nombramiento ha sido irregular y consecuentemente nulo.

k) ¿Se puede considerar como variables de selección de candidatos para ocupar plazas excluidas del Régimen de Servicio Civil las siguientes: a) la capacitación que la institución contratante invirtió con anterioridad en los candidatos, b) el tiempo de servicio prestado a la institución bajo la modalidad de contratación administrativa y honorarios profesionales, c) las relaciones interpersonales que establecieron en todos los niveles mientras fue contratado bajo la figura de contratación? ¿Estas variables son discriminatorias y marginales para otros participantes? ¿Estas variables de selección podrían originar vicios de nulidad en el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento?

Esos cuestionamientos son propios de la competencia de la Dirección del Servicio Civil, ante quien usted también consultó ese mismo aspecto.

l) En caso de que se utilicen los resultados procedimentales de una figura contractual de servicios profesionales para justificar o sustituir procedimientos especiales de reclutamiento y selección de candidatos para ocupar plazas en la función pública, ¿esta situación generaría algún tipo de responsabilidad administrativa?

Consideramos que, tal y como es de su estimable conocimiento, la contratación de servicio profesionales es incompatible con la contratación de personal en régimen de empleo público. La posibilidad de contratación de servicios profesionales está regida por normativa especial y diferente a la de empleo público (numerales 64 a 67 de la Ley de Contratación Administrativa, y 69 de su Reglamento). La de servicio o empleo público la rigen aquellos principios estatutarios y la normativa del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Además, aquí se delimitan con mayor énfasis las competencias de la Contraloría General de la República y de la Dirección General de Servicio Civil en cada modalidad contractual.

En todo caso, la responsabilidad siempre subsistirá para el funcionario, personero o institución por acciones u omisiones irregulares, ilegales o inconstitucionales.

m) La Administración de la Escuela tiene la facultad legal para seleccionar y/o aprobar el nombramiento de servidores en puestos incluidos o excluidos dentro del Régimen del Servicio Civil, sin haber mediado un concurso de antecedentes?

Consideramos que no. La justificación se ha expresado con anterioridad.

V.- CONCLUSION.

Teniendo en claro que este pronunciamiento representa una opinión jurídica no vinculante para la decisión de los casos concretos consultados, respecto a las plazas de Profesional 4 y Médico Asistente General, lo que queda resolver a esa administración activa bajo su responsabilidad, y para las situaciones generales que se presenten, tanto las consideraciones expresadas al contestar cada uno de los aspectos consultados, como las futuras similares que se presenten, deberán resolverse con base en lo expresado en este pronunciamiento, además de las competencias exclusivas de la Dirección General de Servicio Civil.

Además de las expresadas en cada cuestionamiento concreto, concluimos las siguientes generales:

1.- A pesar de que la Escuela Centroamericana de Ganadería se rige por las disposiciones de la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria (Ley N° 6541 de 19 de noviembre de 1980) y su Reglamento, lo que le concede la naturaleza jurídica de un ente público semiautónomo (Dictamen C-122-99), las relaciones de servicio con su personal (servidores y funcionarios) se encuentran regidas por el derecho laboral administrativo.

2.- Tanto las plazas Profesional 4 y Médico Asistente General, cuya creación autorizó la Autoridad Presupuestaria, como todas las que se encuentren asignadas a la Escuela y sean ocupadas en propiedad, deben regirse por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento y, consecuentemente, se encuentran incluidas dentro del régimen del servicio civil.

3.- Los servidores que no ocupen plazas en propiedad, pero que ellas se encuentran incluidas a la fecha dentro del referido régimen, tienen un interés legítimo y reconocido además por la Sala Constitucional, para que esas plazas continúen dentro de ese régimen, no pudiendo ser excluidas de él, si no es con el concurso de la Dirección General de Servicio Civil.

4.- En todos los aspectos relativos al personal de la Escuela, deberán cumplirse y respetarse las disposiciones jurídicas estatutarias, las garantías constitucionales estatutarias y consecuentemente las competencias atribuidas a la Dirección General de Servicio Civil.

5.- En la toma de decisiones referentes a la materia consultada, tanto la administración de la escuela como sus personeros y representantes administrativos, tendrán las responsabilidades que sus acciones u omisiones provoquen, contrarias a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

6.- Los servidores que ocupan plazas que se encuentran excluidas del Régimen del Servicio Civil, la relación entre ellos y la institución está regida por el Derecho laboral administrativo y no por el Derecho común (ver Voto constitucional N° 7900-97), ya que al ser funcionarios públicos, se les aplican, en toda su extensión, las institutos, principios y reglas que se derivan de esta nueva disciplina jurídica que norma las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Pública, en especial los principios de idoneidad para ocupar cargos públicos y el de la estabilidad en el empleo.

7.- El hecho de que el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento no regule las relaciones entre la Administración Pública descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional, por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por consiguiente, mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus funcionarios están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento, las relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también recogidos en el Estatuto del Servicio Civil.

8.- La Resolución DG-027-97, de diez horas del cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, se encuentra vigente.

De usted, atentamente,

Guillermo Huezo Stancari
PROCURADOR ADJUNTO

GHS/rg