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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 04/09/2003   

C-262-2003


4 de septiembre del 2003


 


 


Licenciado


Asdrúbal Alfaro Soto


Presidente Consejo Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, nos referimos a la solicitud planteada mediante acuerdos del Consejo Municipal de San Pablo de Heredia, números SM 597-03 y SM 598-03, adoptados en sesión ordinaria celebrada el 21 de abril del 2003, y de conformidad con el oficio de fecha 28 de abril del 2003.


I. OBJETO DEL DICTAMEN


Se manifiesta en el oficio antes señalado:


"...


En cumplimiento de lo dispuesto y resuelto por el Concejo Municipal de San Pablo en acuerdos 597-03 y 598-03 adoptados en sesión ordinaria celebrada el pasado 21 de abril del 2003, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, adjunto se servirá encontrar el expediente administrativo número 001-2000, correspondiente al Procedimiento Ordinario Administrativo tramitado por la Municipalidad de San Pablo, lo anterior con el fin de que la Procuraduría brinde el dictamen favorable a lo actuado por este Municipio..." (El énfasis es nuestro).


II. IMPOSIBILIDAD DE DICTAMINAR EN RELACION CON EL CASO CONCRETO


Según acuerdo identificado con el número NºSM 597-03, que consta en el acta de la sesión ordinaria 49-03 del 21 de abril del 2003 (folios 1082 a 1121), el Concejo Municipal de San Pablo decidió, bajo el subtítulo de "ACTO FINAL":


"...


1-Declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los Visados otorgados por la Municipalidad de San Pablo de Heredia, el día seis de enero de dos mil sobre los planos que se catastraron en el Catastro Nacional, con los números H-630730-2000 para un lote de 337, 2 metros cuadrados y H-630731-2000 para un lote de 270 metros cuadrados; en virtud de no haberse observado el principio de legalidad, y haber otorgado visados sobre planos que aprueban el cambio de uso de suelo de Areas Públicas a Privadas, en circunstancias, condiciones y situaciones ajenas a las reguladas por las Ley de Planificación Urbana, en absoluta oposición a los artículos 11, 33, 121 inciso 14) de la Constitución Política; artículos 11, 13, 128, 130, 132, 133.1, 134, 136 inciso 1), 143, 152, 158, 166, 171, 173, 174, 214, 218, 221, 225, 245, 282, 308 y 319 de la Ley General de la Administración Pública; 13, 153 del Código Municipal; 37 de la Ley de Construcciones; 261 y 262 del Código Civil, artículos 1, 10 inciso 2), 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Planificación Urbana; numerales I.9, III.2.6.8.1 y III.2.6.10.1., III.3.6, III.3.6.2.5, III.3.6.2.6., III.36.2.10, III.3.14.2, VI. 2, del Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, decreto ejecutivo Decreto Nº27967-MP-MIVIAH-S-MEIC, del 1ºde julio de 1099, publicado en el alcance Nº49 de la Gaceta Nº130 del martes 6 de julio de 1999, artículos 3, 9 y 10 del Reglamento para el trámite de visado para planos para la construcción, Ley de Catastro Nacional, artículo 72 del Reglamento de la Ley de Castro Decreto Ejecutivo Mº13607, del 24 de abril de 1982, artículo 121, inciso 14 de la Constitución Política, Dictámenes C-059-2002 y C-257-2002 de la Procuraduría General de la República.


..." (Folio 1083. El énfasis es nuestro)


De igual manera, consta en el expediente que el Concejo Municipal acordó, en la misma sesión:


"...remitir a la Procuraduría General de la República el expediente completo y la resolución final adoptada en el Acuerdo Municipal SM No. 597-03 del Procedimiento Ordinario Administrativo tramitado bajo expediente 3001-2000 de Municipalidad de San Pablo de Heredia contra XXX y otros (Caso Urbanización El Uriche) con el fin de que esta lo analice y emita el dictamen de ley dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


..." (Acuerdo NºSM 598-03. Folio 1122)


Como se puede corroborar, aunque el Concejo Municipal decidió requerir el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, emitió en forma prematura una declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrados investigados mediante este procedimiento.


El Ordenamiento Jurídico exige que el dictamen de la Procuraduría sea previo. La Administración Pública no puede anular un acto por concurrencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta si la Procuraduría General de la República no ha dictaminado favorablemente sobre su existencia, antes de la declaratoria.


Expresamente se dispone mediante el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"...


Artículo 173.- 1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


..."


Consecuentemente, aun cuando en la especie el Concejo procedió a remitir el expediente a la Procuraduría General de la República, con el requerimiento implícito del dictamen exigido mediante el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, este órgano no puede acceder a lo solicitado, en el tanto no se enderece el procedimiento, en cuanto a la declaratoria de la nulidad de los visados municipales de los planos números H-630730-2000 y H-630731-2000.


CONCLUSION


De conformidad con el Ordenamiento Jurídico, no procede conocer de la petición del dictamen hasta tanto no se enderece el procedimiento. Asimismo le devuelvo, la documentación remitida a este Despacho.


Atentamente,


 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda


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