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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 267
 
  Dictamen : 267 del 10/09/2003   

C-267-2003
10 de setiembre del 2003
 
 
M.Sc.
Raúl Fco. Silesky Jiménez
Presidente
Junta Directiva
Colegio de Periodistas de Costa Rica
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio CPJD-60-03, del pasado 4 de febrero del año 2003. De previo a entrar al desarrollo del presente dictamen, le solicito aceptar las excusas pertinentes por la dilación en la atención de la consulta formulada por ese Colegio Profesional, dada la cantidad de asuntos que está llamada a atender esta Procuraduría General de la República.

  1. Planteamiento de la Consulta.

Se nos refiere que mediante acuerdo N° 14-4 de la sesión n° 04-03 del veintiuno de enero del año en curso, la Junta Directiva acordó formular las siguientes inquietudes de orden jurídico a este Órgano Asesor:

   "1) La posibilidad de declarar prescritas las cuotas de los colegiados después transcurrido (sic) el plazo de ley.

    2) Así mismo si dicho plazo es el establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios o por el Código de Comercio.

    3) Si el posible que mediante un acuerdo de Asamblea General se puedan condonar dichas obligaciones y hasta qué plazo se puede dar dicha condonación."

De seguido nos permitimos hacer una breve reseña sobre la regulación que en nuestro Ordenamiento Jurídico se confiere a los colegios profesionales y algunas consecuencias que la misma tiene para con sus agremiados. Luego, dilucidaremos la naturaleza jurídica de las cuotas de mantenimiento o colegiatura que son comunes a este tipo de corporaciones, para finalizar con los aspectos puntuales de su consulta.

  1. Los Colegios Profesionales en el Ordenamiento Jurídico costarricense. Obligatoriedad del pago de las cuotas de colegiatura.
  2. Ha sido consecuencia de diversas gestiones ante la Sala Constitucional que se haya logrado consolidar una jurisprudencia aclaratoria de diversas facetas que corresponden a la naturaleza jurídica y atribuciones de los colegios profesionales en nuestro medio. Abarcando temas que van desde la colegiatura obligatoria a las potestades disciplinarias sobre sus agremiados, el Tribunal ha perfilado una doctrina que subsana la ausencia de una regulación de rango legal que establezca los elementos básicos y aplicables a la generalidad de corporaciones públicas no estatales, que agrupan a diferentes profesionales de las ramas del saber científico.

    Atendiendo al específico tema que nos ocupa, conviene recordar un voto de la Sala Constitucional que, por su importancia, amerita de transcripción literal:

    "La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…) En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. (Voto 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

    Al Estado le interesa que el ejercicio de las profesiones liberales sea eficiente y se desarrolle dentro de parámetros éticos y de tutela efectiva de los agremiados para garantía de la comunidad. A tal efecto, ha sido una sólida línea jurisprudencial de la Sala Constitucional el reconocer las potestades sancionatorias de los colegios para con sus agremiados, cuando estos últimos se pongan en situaciones que hagan peligrar la existencia misma de la corporación o afecten las prescripciones deontológicas que guían la actividad del específico campo profesional que se aglutine en ella, con expresa mención al tema de las cuotas de afiliación:

    "VI.- DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA IMPUGNADA. Acusan los demandantes, que el no pago de la cuota correspondiente al fondo de mutualidad establecido a favor de los afiliados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, es sancionado con medidas disciplinarias, sea la suspensión o separación del colegio profesional, con lo cual se inhabilita para el ejercicio de su profesión, en violación de la libertad de asociación (artículo 25 constitucional, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la propiedad privada (artículo 45 constitucional) y el derecho al trabajo (artículo 56 ibídem). Conforme con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la existencia y regulación de los colegios profesionales no tiene relación con la libertad de asociación. Asimismo, ha establecido la jurisprudencia constitucional, que al ser obligatoria la colegiatura, la aplicación del régimen disciplinario del respectivo colegio profesional no infringe el derecho al trabajo, ni al patrimonio. En este sentido, entre otras, ver sentencias número 03133-92, 00789-94, 00790-94, 03484-94, 02313-95, 05484-95, 05645-95, 05450-96, y 02152-96.

    De conformidad con la normativa impugnada, los agremiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos pagan una única cuota a esta institución en concepto de cuota de afiliación, denominada "cuota anual ordinaria" –artículo 82 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos-, y son las dependencias administrativas internas las que toman un porcentaje para conformar el fondo de mutualidad, de conformidad con los parámetros fijados para este fin por la Asamblea de Representantes. Resulta claro que no se trata de una cuota adicional, sino de la misma cuota ordinaria, que está destinada a financiar los diversos proyectos del Colegio, en cumplimiento de los objetivos y finalidades de orden público que la ley le atribuye. Incluso puede entenderse que aun no existiendo ese programa específico, la cuota podría seguir siendo la misma, pues en la fijación de su monto también tiene cierta discrecionalidad el colegio, con sujeción a criterios de racionalidad y proporcionalidad. Y es en este sentido que el artículo 15 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos permite la suspensión del ejercicio de la profesión al ingeniero o arquitecto que no pague "las cuotas anuales" que el Colegio disponga:

    "El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que el Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá temporalmente su calidad y por lo tanto, los derechos establecidos en esta Ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25% en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa certificación de los requisitos que al efecto establece la Ley."

    Ya la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que constituye obligación del profesional cumplir con los deberes establecidos en la normativa aplicable al legítimo ejercicio de la profesión, entre los que se encuentra –lógicamente- el pago de las cuotas profesionales ordinarias; tal y como se indicó en sentencia número 02251-96, de las quince horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis:

    "El deber de sufragar los gastos del colegio, como entidad de interés público en el control del ejercicio de la profesión, también ha sido analizado in extenso y esta Sala ha concluido que se trata de una consecuencia necesaria de la obligatoriedad de la pertenencia. Debe hacerse notar que en la presente acción no se aportan argumentos para entender como ilegítimo el deber legal de contribuir al sostenimiento del colegio. La norma (artículo 16 inciso c) en su primera parte consagra como deber de sus miembros:

    «pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la ley o los reglamentos respectivos.»

    Esta parte de la norma, sobre la que no se formulan reparos de constitucionalidad, resulta de todas maneras incuestionable, aunque precisando que esas contribuciones o cuotas son las referidas a las que tienen que ver con el cumplimiento de los objetivos y finalidades de orden público que el Estado atribuye al Colegio, como lo señaló la sentencia de este tribunal No. 493-93, de las 9:48 horas del día 29 de enero de 1993. (…) Pero, como la acción a lo se concreta es a descalificar que en el párrafo final del citado artículo se indique

    «La Directiva sancionará de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones",

    también conviene indicar que ya esta Sala ha externado criterio positivo en relación con la posibilidad de que los colegios profesionales regulen a través de su normativa emanada de ellos mismos, cuestiones que tengan que ver con su régimen interno, en desarrollo de las que en principio contienen sus leyes orgánicas. (…)

    Como consecuencia de lo anterior, es inatendible lo alegado por el accionante. No sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que es suficiente que la misma ley atribuya a la Junta Directiva el deber de sancionar, de conformidad con el detalle establecido en los reglamentos respectivos, a los miembros que incumplan con ello. Desde este punto de vista, la ley incluso se cuida de que claramente aparezca en su texto (1) el deber de sufragar las cuotas; (2) el órgano que puede conocer de los incumplimientos y, finalmente (3) la competencia específica de ese órgano para sancionar. De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como reacción natural y razonable al incumplimiento, la suspensión del miembro durante todo el tiempo que se mantenga en mora. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, o auto calificarse como éticos o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia. Otro tanto cabe decir en relación al artículo 24, que en la reforma a la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público y que crea el Colegio de Contadores Públicos, operada por la Ley N°5164 supra citada, el artículo 24 inciso f) del artículo 24 se mantiene en los mismos términos de la ley original. Allí se establece como atribución de la Junta Directiva:

    «Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código de ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las sanciones que fije el reglamento.»

    Se trata, pues, de una norma idéntica a la del 16 inciso c), relativa a las sanciones a aplicar por la violación del deber de pago de «las tarifas establecidas», que en consecuencia no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. Hay que indicar, a la vez, que el Código de Ética profesional es una potestad que el Colegio tiene atribuida en el artículo 24 inciso e), norma que no está impugnada, pero que de toda suerte, en la jurisprudencia de esta Sala -según se reseñó- debe entenderse como perfectamente legítima, pues se trata de reglar los aspectos deontológicos que el Colegio, con conocimiento específico de la naturaleza del servicio que presta la profesión de sus miembros, puede establecer con mejor precisión y alcance."

    Con fundamento en las anteriores consideraciones y la jurisprudencia constitucional, es que no resulta inconstitucional el hecho de que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos establezca sanciones disciplinarias al miembro que no pague las cuotas de anualidad, que consisten concretamente en la suspensión del ejercicio de la profesión, ya que constituye un deber legal para el miembro el sufragar los gastos de sostenimiento del colegio." (Voto N° 6473-1999 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve)

    "En ese sentido es suficiente que la Ley Orgánica otorgue a la Junta Directiva la potestad de sancionar a aquellos miembros que incumplan con su obligación de sufragar las cuotas de mantenimientos del Colegio, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos respectivos. Es evidente que no sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que desde este punto de vista, la ley incluso se cuida de que claramente aparezca en su texto el deber de sufragar las cuotas, el órgano que puede conocer de los incumplimientos y, finalmente la competencia específica de ese órgano para sancionar. De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como consecuencia natural y razonable al incumplimiento la suspensión del miembro. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia. En todo caso, es evidente que para la imposición de cualquier sanción deberán respetarse los principios del debido proceso que este Tribunal ha señalado en forma reiterada. La Sala se limita en esta acción a reiterar en abstracto su necesidad, porque su eventual infracción corresponde ser conocida en otra vía." (Voto N° 3474-2003 de las ocho horas con cincuenta y un minutos del dos de mayo del dos mil tres. Lo subrayado no está contenido en el original)

    No siendo controversial la obligación que tienen los colegiados a sufragar las cuotas que periódicamente sean fijadas por el órgano pertinente, sí nos resulta indispensable establecer la naturaleza jurídica de las mismas, pues de ello derivará la oportuna respuesta a las interrogantes que ahora resultan de interés para el Colegio de Periodistas.

  3. Naturaleza jurídica de las cuotas de colegiatura.

En un primer acercamiento doctrinario, encontramos que las cuotas son excepcionalmente consideradas como "contribuciones parafiscales", siendo que en la mayoría de los textos que se ha tenido oportunidad de revisar, se conceptualizan como obligaciones legales. Así, en el caso argentino, se ha indicado:

"3.1.3 Régimen financiero.

Hemos de distinguir dos clases de medios financieros, los de carácter organizativo, que se generan en la esfera interna del Colegio como las cuotas que han de satisfacer los miembros de una Asociación, y los que presentan un aspecto relacional con personas extrañas a la organización del ente, como son los porcentajes de los honorarios que deben depositar los clientes con destino a los Colegios y Cajas de Previsión.

Los primeros no son, en rigor, el resultado de una potestad fiscal, sino del consentimiento de los miembros de la Asociación, expresado a través de la mayoría. Sin embargo, el ordenamiento jurídico autoriza en ocasiones a utilizar el procedimiento de apremio a través de la Administración de Justicia.

Los fondos utilizados por las Corporaciones no son, en cuanto fondos propios, fondos públicos, limitándose sus titulares a beneficiarse reflejamente de la prerrogativa administrativa en cuanto destinados a financiar a la actividad de estos entes." (Hutchinson, Tomás, Las Corporaciones Profesionales, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 1982, p. 93)

El caso español, conforme a la jurisprudencia, igualmente niega la naturaleza tributaria a las cuotas de colegiatura:

"2.° Las dificultades existentes a la hora de calificar los Colegios profesionales han determinado algunas dudas respecto de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales. Considerando aquéllos como corporaciones sectoriales de base privada, es decir como grupos de personas asociadas en atención a una finalidad común, ha de partirse de la idea de que su núcleo fundamental radica en la defensa de intereses privados, aunque desde luego y sobre esta base privada, por adición, se les encomienden funciones públicas.

En este último sentido, pues, se produce un fenómeno de autoadministración, por cuya virtud –por adición, como ya se ha dicho- tales colegios actúan como agentes descentralizados de la Administración Pública, ejerciendo facultades administrativas sobre sus propios miembros. Sólo, así, una parte de la actividad de los Colegios está sometida al Derecho Administrativo. Siendo además de añadir y subrayar, que el régimen jurídico de esa zona pública de la actuación colegial presenta importantes peculiaridades, como ya anuncia el art. 36 de la Constitución (…)

Con este punto de partida y en cuanto al interesante problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, será de señalar que la doctrina mayoritaria entiende que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de la legalidad tributaria –artículo 133 de la Constitución-. Puesto que también la jurisprudencia, complemento del ordenamiento jurídico –artículo 1.°6 del Código Civil-, ha mantenido dicha tesis –así sentencias de 9 de diciembre de 1981 (R. 5372) y 16 de mayo de 1983 (R. 2951)- no resultará necesario un más detenido examen del tema –principio de la unidad de doctrina artículo 102.b) de la Ley jurisdiccional (R. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435) y de Igualdad en la aplicación de la Ley, sentencia del Tribunal Constitucional 125/1986, de 22 de octubre." (Sentencia 3633 de la Sala 4° del Tribunal Supremo, 4 de abril de 1987, citado por Carreño Ayarza, Antonio y González-Haba, Vicente, Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales, Madrid, Editorial Tecnos, 1989, p. 433)

Caso contrario al que se viene indicando lo es Italia, país en el cual la naturaleza tributaria (específicamente, parafiscal) de las cuotas, se encuentra aceptada por la doctrina:

" La necesaria pertenencia a los Colegios Profesionales tiene, como es sabido, la consecuencia lógica de la existencia de las cuotas obligatorias para su sostenimiento. En Italia el artículo 7.2.° del DL Lgt. de 1944 núm. 382 permitió a los Colegios establecer una tassa annuale, dentro de los límites estrictamente necesarios para cubrir sus gastos, y el artículo 14.2.° atribuyó a los Consejos nacionales la competencia para establecer el montante de tal cotización. Normas análogas han sido establecidas con posterioridad en específicas leyes profesionales.

Es general, de otro lado, en la doctrina italiana la afirmación de la naturaleza pública y tributaria de las cuotas colegiales, cuya recaudación, en algunos casos, (…) se lleva a cabo, precisamente, aplicando la normativa recaudatoria de los impuestos directos; en otros casos, por el contrario, en el supuesto de falta de pago, el Colegio deberá acudir a la autoridad judicial, lo que, por lo demás, vuelve a subrayar la naturaleza tributaria de dichas cuotas." (Carro Fernández-Valmayor, José Luis, La Problemática de los Colegios Profesionales en el Derecho Comparado (Francia, Italia, Alemania) en Los Colegios Profesionales a la Luz de la Constitución, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1996, pp. 46-47)

Incluso, y dado que la asesoría legal del Colegio de Periodistas confiere naturaleza de "contribución parafiscal" a las cuotas que nos ocupan, parece oportuno rescatar la opinión de Giuliani Fonrouge en cuanto al concepto de parafiscalidad, y de los requisitos para que las contribuciones que el Estado imponga en el ejercicio de su potestad tributaria adquieran dicha calificación:

"1) Las contribuciones denominadas parafiscales no constituyen una categoría jurídica distinta de la tributación general o política. El hecho de que respondan a finalidades especiales de carácter social o económico, cuya pretendida originalidad reposaría en la necesidad de dar participación en ciertas funciones y organismos a grupos de personas con intereses comunes, que hasta podrían ser morales y espirituales, no basta para segregarlas del tronco común. (…)

    1. Por otra parte, el propio concepto de lo parafiscal es impreciso y se refiere a contribuciones de heterogéneo contenido; en algunos países sólo incluye aportes a entes públicos no estatales, en otros también pueden serlo para órganos del Estado, con o sin autarquía; en ciertos casos se identifica con las contribuciones de seguridad social y a favor de entes profesionales, en tanto que otras veces la excluye, como el derecho positivo francés. Además, existen contribuciones con fines de ordenación económica que no pueden omitirse al considerar la materia en su integridad. Todo ello reafirma la idea de que lo parafiscal no responde aun concepto preciso, apto para generar un tipo independiente en las finanzas públicas.
    2. Se dan en el caso las características de los tributos, pues los aportes, cuotas, contribuciones o como se los llame, son establecidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio; se aplican coactivamente y son de observancia obligatoria por quienes se hallen en las situaciones previstas por el instituto creador; se destinan a financiar objetivos estatales.
    3. Los argumentos en contra de esta afiliación no resisten el análisis. Primero, porque los entes públicos no estatales pueden ser sujetos activos de obligaciones aunque carezcan de potestad tributaria; segundo, porque los recursos están destinados a fines estatales, como la seguridad social, la ordenación económica, la acción de los entes sindicales o profesionales; tercero, porque el hecho de que en algunos países los recursos parafiscales se contabilicen fuera del presupuesto general, a parte de responder a modalidades locales, sólo afectaría un principio formal –la unidad de caja- que carece de relevancia en el derecho presupuestario moderno, aparte de que, en muchas partes, se agrupan en secciones especiales del presupuesto general y son materia de control de ejecución.

    4. Como aceptamos la clasificación tripartita de los tributos, incluimos la parafiscalidad en la categoría de contribuciones especiales, por tratarse de prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de especiales actividades del Estado. Por otra parte, los llamados impuestos especiales, como algunos las califican, no implican para nosotros una diferencia sustancial, sino de grado, con las contribuciones especiales.
    5. El carácter tributario determina dos consecuencias, a saber: 1) que las contribuciones sólo pueden ser creadas por la ley o por acto con fuerza de ley en los países cuyo estatuto constitucional lo permita; careciendo de interés el distingo que hace un aparte de la doctrina italiana por razones de carácter local, entre entes territoriales y entes institucionales, pretendido que éstos no se hallan sujetos a la reserva de ley. Sea cual fuere el ente que perciba la contribución –estatal o no estatal, territorial o institucional-, es menester que una ley establezca el hecho generador y defina los sujetos pasivos, ya sean deudores de la obligación (contribuyentes) o meros responsables de su pago; 2) el monto o cuantía de la obligación también debe ser fijado por ley; a lo sumo, como tasa móvil hasta un máximo previsto por la ley como ocurre en la Argentina con algunas juntas de ordenación económica. Los entes estatales o no estatales carecen de facultades para fijar la contribución a su libre albedrío, aunque se trate de aportes o cuotas profesionales o sindicales." (GIULIANI FONROUGE, Carlos, Derecho Financiero, Volumen II, Buenos Aires, Ediciones De Palma, 1978, pp. 945-947. Lo subrayado no pertenece al original)

Resulta especialmente importante destacar que la necesaria fijación del monto o tarifa deviene, en nuestro medio, en un elemento diferenciador entre los tributos y otro tipo de obligaciones pecuniarias de carácter legal. Lo anterior con vista en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Igualmente, pese a que el último tratadista citado hace referencia a regímenes de seguridad social y de financiamiento de entes públicos no estatales, como eventuales ejemplos de "contribuciones parafiscales", no debemos perder de vista la necesaria satisfacción de los requisitos mínimos de la potestad tributaria. De suerte tal que, aún en los supuestos de colegios profesionales y regímenes de seguridad social, sea la figura de la obligación legal, y no el de una contribución parafiscal –tributo-, el que se manifiesta, tal y como lo precisa la Sala Constitucional en el siguiente Voto:

"II ).- Tanto la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional como el Ministerio de Hacienda han invocado el Voto No. 1925-91, que emitió esta Sala al ser consultada facultativamente, sobre el proyecto de Ley en aquel entonces, de la Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, expediente legislativo No. 11.117. En el acápite que se refiere a los aspectos del proyecto, contenidos en la Letra C, Considerando II) "Artículo 12", expresó la Sala lo siguiente:

"1) Naturaleza de la contribución al régimen:

El primer aspecto que se consulta, es dilucidar si las contribuciones que se establecen en este artículo del proyecto son o no un tributo. El régimen de pensiones y jubilaciones objeto de este análisis corresponde a la modalidad llamada contributiva, en el que se constituye un fondo con los aportes de los trabajadores, de los empleadores o patronos, y del Estado, para sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. Corresponde a la Ley definir, conforme a las especiales características de cada sistema de pensión o jubilación, el monto de las contribuciones que corresponde a cada una de las tres partes. Como lo indica la consulta, la Corte Suprema de Justicia en resolución de las quince horas del 12 de agosto de 1987, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la facultad de la Caja Costarricense de Seguro Social para determinar las cuotas y prestaciones de los seguros sociales. Esta Sala comparte lo ahí expresado y no encuentra razón alguna para variar ese criterio, el que lo hace suyo, declarando que la contribución a que alude el artículo 12 del proyecto, por su naturaleza y efectos no es un tributo, como lo ha señalado la más calificada jurisprudencia y doctrina constitucionales.

2) Principio de reserva de ley :

La consulta se plantea por haber sido criterio de algunos legisladores que las cuotas de los servidores activos, debe ser fijada por un acto legislativo en los términos del artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. Un resumen del argumento de la consulta nos indica que el artículo propone que todo trabajador activo contribuya con 7 % de su salario, autorizándose a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para aumentar esa cuota hasta el 9 % de ser necesario y se alega que esa fijación no puede ser delegada, como se propone, por ser materia reservada a la ley. Como el fundamento de la consulta se encuentra en el inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política, que indica que le corresponde a la Asamblea Legislativa establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y como ya se indicó que los aportes de los trabajadores, empleadores o patronos y el Estado a un régimen de pensiones o jubilaciones no es de naturaleza tributaria, la norma no resulta inconstitucional. En materia de su competencia el legislador puede establecer dentro de un marco de referencia, el límite máximo de los aportes con los que deba contribuir cada una de las partes involucradas y encomendar a un órgano definido por él mismo, la adecuada administración de los recursos, con base en estudios técnicos objetivos, cual ocurre en el proyecto consultado. De lo anterior resulta que ese límite máximo está fijado en el 9% a que alude la norma en cuestión, siendo legalmente posible señalar por el encargado de la administración del régimen cuotas inferiores, pero en ningún caso exceder de la limitación. La razonabilidad de la aplicación de las aportaciones, como resulta del ejercicio de la discrecionalidad técnica de la administración, queda en todo caso, sujeta al control de legalidad por parte del Juez, quien deberá verificar en cada oportunidad, que se cumplan los presupuestos contemplados en la disposición. No siendo reserva de ley la aplicación de los límites de las cuotas que deban pagar los servidores activos, no encuentra esta Sala ninguna violación a los textos constitucionales.

3) Confiscación :

Se señala también en la consulta que "El Tributo del 50 % que se establece en ese numeral puede resultar confiscatorio". Para fundamentar la opinión los legisladores citan doctrina del derecho financiero, aludiendo al tema de la inviolabilidad de la propiedad privada y al principio de que los tributos no pueden absorver una parte sustancial de la propiedad o de la renta. Estima la Sala que la contribución al régimen a que alude el artículo, es de la misma naturaleza que las cuotas que deben pagar los servidores activos. Es decir, todas las personas incluidas dentro del régimen, ya sean contribuyentes para disfrutar del beneficio en el futuro, ya servidores pensionados o jubilados en el disfrute de los beneficios, deben repartirse las cargas, junto con el patrono y el Estado, para que el sistema de retiro pueda ser autosuficiente, como lo pretende el proyecto. Desde esta perspectiva el pago de la cuota o contribución, según sea el caso, no es un tributo, como quedó dicho en párrafos anteriores, sino el pago de una obligación legal, que es condición esencial para la existencia misma del régimen, creada precisamente, en beneficio de los mismos contribuyentes. En otro sentido, la única forma como los sujetos titulares de la pensión o jubilación puedan disfrutarla plenamente, es sufragando el costo proporcional que les corresponde del total del sistema. Al no estarse en presencia de un tributo y obedecer la fijación de los montos de las cuotas y contribuciones a cálculos técnicos, la obligación no puede resultar confiscatoria; antes bien, la ratio legis resulta adecuada al principio cristiano de justicia social y proporcionado al deber de contribuir en la mayor medida, según sean mayores los ingresos, como manifestación expresa del principio de la justicia distributiva. Desde este punto de vista no encuentra la Sala que la obligación de contribuir al régimen de pensiones y jubilaciones, en términos generales, sea inconstitucional..." (Voto N° 3819-94 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro).

De otra parte, no está de más recordar que en oportunidades en que la Procuraduría General de la República se ha manifestado sobre la existencia de contribuciones parafiscales, se ha identificado con claridad la existencia de un monto o tarifa fijada por el legislador (en este sentido, dictámenes C-133-2003 del 16 de mayo del 2003, C-209-90 del 18 de diciembre de 1990, C-270-2000 del 8 de noviembre del 2000, O.J.-060-2001 del 28 de mayo del 2001). De este último estudio, es oportuno reiterar el contenido de un Voto de la Sala Constitucional que allí se reseña, y que reafirma la importancia de la fijación de la tarifa o monto de la contribución parafiscal:

""En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la ‘contribución parafiscal’ que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de ‘mutualidad’ que se le atribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las ‘entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas’ que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, ‘la delegación relativa’ que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.

IX .- A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el legislador ‘delegue’ esa ‘individualización’ en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional." (Voto N° 4785-93 de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres.-. En igual sentido, Voto N° 3088-1999 de las quince horas con veintiún minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve).

Llegados a este punto, podemos concluir que la cuota de colegiatura, en relación con las corporaciones profesionales, deviene para el agremiado en una obligación legal, sin que pueda imputarse la naturaleza de contribución parafiscal, en tanto el monto o tarifa de la misma no se haya fijado por el legislador. De ello que tampoco pueda conferírsele naturaleza de administración tributaria al colegio respectivo en el control y fiscalización de esta obligación (ver dictamen C-133-2003, a contrario sensu).

  1. Análisis de la consulta.

Atendiendo el orden de sus interrogantes, de seguido evacuamos las mismas:

  1. Posibilidad de declarar prescritas las cuotas de los colegiados después de transcurrido el plazo de ley.
  2. Esta primera interrogante pasa necesariamente por la definición de la naturaleza jurídica de la obligación legal que se establece entre el agremiado y el Colegio profesional. Descartada su naturaleza tributaria, por las razones consignadas en el aparte precedente, quedaría por determinar si la misma deviene en comercial o civil.

    Sobre esta primera disyuntiva, necesariamente debemos concluir que la regulación atinente a la naturaleza de la obligación se regula bajo el régimen del Derecho Civil. Esto por cuanto no es viable otorgar la condición de "comerciante" al Colegio Profesional de los periodistas –artículos 1 y 5 del Código de Comercio, Ley N° 3284 de 30 de abril de 1964-; así como tampoco es "contrato" la relación que se establece en virtud del pago de la cuota entre agremiado y corporación –artículo 411 y siguientes del Código de Comercio-; razón por la cual no operan las regulaciones que para la materia comercial se han establecido en materia de prescripción –artículo 968 y siguientes ibid-.

    De lo que viene dicho, el plazo de prescripción no es otro que el regulado en el artículo 868 del Código Civil, sea el común de diez años. Amén del razonamiento consignado, es oportuno referir que no existe en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (Ley N° 4420 del 22 de setiembre de 1969) disposición alguna que se refiere al plazo de prescripción de las cuotas que nos ocupan.

    Por su parte, la posibilidad de que por un acuerdo –suponemos- de la Asamblea General, se declaren prescritas las cuotas de los colegiados cuando haya transcurrido el referido plazo decenal no deviene, en estricto sentido jurídico, una actuación consecuente con el Ordenamiento Jurídico. A tal efecto, no está de más recordar la elaboración jurisprudencial que se ha hecho sobre el instituto de la prescripción. En este sentido, acudimos a lo manifestado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 139 a las 14 horas con 10 minutos del 23 de diciembre de 1998:

    II.- Por el interés que tiene para la decisión de este caso, conviene aquí recordar lo que esta Sala ha sostenido en punto a la justificación doctrinaria del instituto de la prescripción, transcribiendo, al efecto, las consideraciones pertinentes de la sentencia número 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, que así rezan: "... La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada(...)" (El resaltado no es del original)

    Conforme a lo reseñado, es claro que jurídicamente resulta contradictorio que el acreedor de la obligación sea el que declare la prescripción siendo, antes bien, su deber ejercitar las acciones para el cobro de la misma. Por su parte, el deudor es quien está llamado a interponer la excepción contra el cobro que se le realice, razón por la cual mal se adaptaría el instituto de la prescripción a una decisión que en el sentido de declarar inexistente la obligación del pago de cuotas, pudiera tomar la Asamblea General del Colegio de Periodistas.

  3. Asimismo, si dicho plazo es el establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios o por el Código de Comercio.
  4. Por lo que se ha dicho en las páginas precedentes, es claro que nuestra posición no avala ninguna de las opciones que se incluyen en su pregunta. Reiteramos que nos inclinamos por la prescripción común de derechos –diez años-, dadas las características propias de la obligación que se establece entre agremiado y Colegio Profesional.

  5. Si es posible que mediante un acuerdo de Asamblea General se puedan condonar dichas obligaciones y hasta qué plazo se pueda dar dicha condonación.

Analizada nuevamente la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, se evidencia que la materia presupuestaria es competencia de la Asamblea General, correspondiéndole a la Junta Directiva la formulación del proyecto de presupuesto que aprobará la primera (relación de los artículos 6, 11 inciso c) y 21 inciso a), aspecto que también se refleja en el Reglamento a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 14931-C del 20 de octubre de 1983 (artículo 15).

Siendo que el pago de cuotas es una obligación legal, inspirada en la necesidad de preservar la existencia del colegio, y que, como centro de imputación de derechos y obligaciones, la corporación responde por sus actos frente a terceros, es lo cierto que adoptar un acuerdo que condone cuotas atrasadas de colegiatura es una decisión que tiene implicaciones financieras dignas de considerar. En primer término, reseñamos la obligación del tesorero de la Junta Directiva de custodiar los fondos del Colegio –dentro de los cuales se encuentran las cuotas mensuales de los agremiados (relación de los artículos 15 incisos a) y b) con respecto al 21, todos de la Ley Orgánica ya citada y numeral 9 del Reglamento). Si se considerase la posibilidad de condonar cuotas pendientes de pago, es lo cierto que debería justificar el indicado miembro de la Junta Directiva el porqué resulta incobrable la deuda.

En segundo término, la solvencia financiera del Colegio depende, en parte, como ya indicábamos, de las cuotas de los colegiados. La posible condonación debería estar condicionada a una valoración sobre el impacto que la misma tendría sobre el patrimonio del Colegio, así como la formulación y balance del presupuesto en el que se refleje dicha decisión. Ambos aspectos deberán ser considerados por la Asamblea General que vaya adoptar la decisión en esta materia.

En tercer término, por lo que viene dicho, se desprende que no puede darse una respuesta concreta sobre el plazo que podría abarcar la condonación a que venimos aludiendo. Aspectos estrictamente financieros y de presupuesto hacen que la decisión en cuanto al plazo sea un asunto técnico, no regulado apriorísticamente por disposición normativa específica que señale el camino a seguir al Colegio consultante.

A modo de comentario final, llama la atención de esta Procuraduría General el hecho de que no se prevea como posibilidad para el Colegio de Periodistas de Costa Rica la de aplicar la sanción de suspensión de los miembros que se encuentran en situación morosa en lo que atañe al pago de cuotas mensuales. Como lo ha precisado la Sala Constitucional, la situación en que se pone el agremiado que no paga, puede llegar a un punto en donde le resulte más gravosa la situación de mora que la de poder ejercer, conforme a Derecho, su profesión:

"En circunstancias como las que se presentan en este caso, donde la conducta a sancionar no permite establecer grados de responsabilidad, por tratarse de un hecho de mera constatación, resulta evidente que solo una sanción cuya gravedad sea suficientemente importante, puede motivar al profesional a sancionar a cumplir con el deber o la obligación omitida. En ese sentido, es evidente que quien se ha colocado en posición de ser sancionado, en este caso por el no pago de la cuota, solo modificará su conducta -es decir pagará-, cuando el costo de no hacerlo sea mayor al de hacerlo. Por ello, la sanción no resulta irrazonable ni desproporcionada." (Voto N° 03474-2003 de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil tres.)

La Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica (artículo 21) y el Reglamento a la misma (artículos 9, 10 y 12) sirven de base normativa suficiente como para establecer la eventual sanción de suspensión del moroso por el no pago de las cuotas mensuales que se establecen para los periodistas. De ahí que la opción de condonar las deudas, en los términos que en definitiva fije el Colegio, pareciera ser la alternativa última, sin que por ello se descarte el ejercicio previo de la competencia atribuida de incidir en el ejercicio activo de la profesión de los agremiados, incluso, llegando a su suspensión. Se insiste en recordar que, en este específico caso, no se estima lesión de derechos fundamentales por la omisión en que incurre el profesional moroso (ver Votos de la Sala Constitucional N° 2727-1999 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve y N° 3088-1999 de las quince horas con veintiún minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve).

  1. Conclusión.

Conforme al orden de las preguntas formuladas por el Colegio de Periodistas de Costa Rica, se concluye que:

  1. No es procedente que se declare prescrita una obligación legal por parte del acreedor de la misma. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de esta figura, la prescripción requiere de su ejercicio por parte del deudor a quien le beneficia.
  2. El plazo de prescripción que afecta a la obligación derivada del pago de cuotas de colegiatura de los agremiados para con el Colegio de Periodistas es de diez años. No son de recibo los plazos contemplados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios o el Código de Comercio.
  3. La Asamblea General puede condonar obligaciones en materia de pago de cuotas de colegiatura. Sin embargo, se estima que dicha decisión debe estar avalada por un estudio financiero que refleje el impacto que tal decisión tiene sobre el patrimonio del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como de las razones que justifiquen tal medida, atendiendo a la importancia de no poner en peligro la solvencia y existencia misma de la Corporación. No existe disposición alguna que determine, a priori, el plazo de cuotas que puede abarcar esa condonación.

Sin otro particular, me suscribo,

 

Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

IVR/mvc