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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 112 del 08/07/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 112
 
  Opinión Jurídica : 112 - J   del 08/07/2003   

08 de julio de 2003
OJ-112-2003
08 de julio de 2003.
 
 
Señora
Joyce M. Zürcher Blen.
DIPUTADA
Asamblea Legislativa
S. D.
 
Estimada señora Diputada:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota Nº DJZ-383-03 de 10 de junio de este año, sobre el proyecto de ley denominado "AUTORIZACION PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA Y RÉGIMEN SALARIAL PARA CARGOS DE ESPECIALIDAD EN LA FUNCIÓN PORTUARIA", que se tramita en el expediente número 15.270.

Se informa que el Plenario Legislativo en la Sesión Nº 20 del día 03 de junio de este año, dispensó de todo trámite el citado proyecto.

Es de su interés, según lo expresa, conocer el criterio técnico de este órgano consultivo sobre el indicado proyecto, en especial sobre los siguientes aspectos:

" - Cuál es el fundamento constitucional y legal para el pago de la indemnización, o compensación que se pretende autorizar mediante la aprobación del presente proyecto de ley?

- Existiendo fundamento legal y constitucional, es necesario conocer el criterio de esta institución sobre el apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de dicha indemnización, y en consecuencia si eventualmente existen vicios de constitucionalidad en dicho pago.

    • En caso de determinarse que puedan existir vicios de constitucionalidad, ¿debe considerarse una obligación de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República o de la Defensoría de los Habitantes, presentar la acción de inconstitucionalidad respectiva?"

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

El día de hoy se remitió al Lic. Mario Redondo Poveda, Presidente de la Asamblea Legislativa, el Oficio de esta Procuraduría Nº OJ-110-2003 de 8 de julio del 2003, cuyo contenido se refiere a un análisis técnico jurídico del citado proyecto.

De acuerdo con lo allí expuesto, es posible dar cabal respuesta a los aspectos a que hace énfasis en su consulta, en relación con el proyecto en cuestión, en los términos que se dirán siguiendo el orden en que se plantean:

1.- La jornada extraordinaria permanente es ilegal, por lo que no es posible alegar derechos adquiridos. En consecuencia, no existe fundamento para indemnizar en caso de eliminarse dicha jornada (en el sentido de que lo sea permanente), y menos cuando se está ante transgresiones y prácticas contrarias a la ley y a la Constitución misma con abuso de fondos públicos.

La promulgación de una ley con intención de indemnizar por supresión de la citada jornada, sería consolidar dicha irregularidad en oposición de normas legales de orden público (art. 136 del Código de Trabajo) y hasta de la misma Constitución Política (art. 58) y, eventualmente, también, de lo dispuesto por el Tratado Internacional de la Organización Internacional del Trabajo Nº 1, ratificado por nuestro país mediante ley Nº 6711 de 20 de enero de 1982, sobre límites a la jornada de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales en las empresas industriales, que para efectos del convenio resultan ser, entre otras que en él si indican, los ferrocarriles, puertos, muelles, así como el transportes de personas y manipulación de mercancías en muelles y embarcaderos.

2.- Un análisis específico del proyecto en cuanto a posibles violaciones de normas y principios constitucionales, corresponde a la jurisdicción constitucional mediante el trámite de consulta de constitucionalidad previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3.- De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Fiscal General y el Defensor de los Habitantes, tienen acceso directo (sin necesidad de caso previo pendiente de resolución) para interponer la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, en lo que corresponde a la Procuraduría General, la decisión de interponer o no la correspondiente acción, es el resultado de una valoración independiente y concreta que éste órgano realiza en punto a la norma, acto, conducta u omisión que se considera violatoria de normas o principios constitucionales. De allí que, ante solicitudes de jerarcas de la Administración Pública para que la Procuraduría entable una acción de inconstitucionalidad, se ha dicho:

" … cuando la autoridad administrativa insta la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría entiende que le asiste el derecho de valorar discrecionalmente la seriedad del planteamiento de inconstitucionalidad y se reserva, entonces, la posibilidad de rechazar toda solicitud que o resista este examen preliminar". (Ver Dictamen Nº C-014-98 de 21 de enero de 1998).

En consecuencia, no puede considerase una obligación de la Procuraduría General la interposición de una determinada acción de inconstitucionalidad, en el tanto sus intervenciones en el sistema de control de constitucionalidad son fundamentalmente objetivas.

En cuanto a la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, determinar si la interposición de la acción de inconstitucionalidad constituye o no una obligación, es asunto que debe ser evacuado por esas instancias. Es lo propio que a un órgano que se le asignan legalmente competencias sea el llamado a definirlas. En este sentido, no está legitimada esta Procuraduría para resolver el punto en cuestión.

Por otra parte, llama la atención el problema que presenta el proyecto, concretamente en su artículo 1º, al tratar de indicar en qué consiste la indemnización allí establecida. De acuerdo con su redacción, no es posible establecer la suma a indemnizar, en razón de que no existe forma de conocer cuántas horas extras dejará de devengar cada trabajador.

Adjunto Opinión Jurídica No. OJ-110-2003 de 8 de julio de 2003, sobre la problemática jurídica de la jornada extraordinaria permanente y su intención de indemnizar en caso de eliminarla.

Atentamente;

 

Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE  SERVICIO SECCION II.