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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 08/07/2003   

08 de julio de 2003
OJ-110-2003
08 de julio de 2003.
 
 
Licenciado
Mario Redondo Poveda
Presidente
Asamblea Legislativa
S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota Nº PTE-ALEG.-198-03 de 12 de junio de 2003, mediante la cual indica que en la Sesión Nº 20 de 03 de junio de este año, el Plenario Legislativo aprobó moción de dispensa de todo trámite al expediente Nº 15.270, en el que se tramita el proyecto de ley "Autorización para el pago de una indemnización extraordinaria y régimen salarial para cargos de especialidad en la función portuaria."

Solicita de conformidad con los artículos 124 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, "consulta obligatoria para lo cual se establece un plazo de ocho días hábiles".

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

De previo a emitir criterio sobre el proyecto en cuestión, es válido aclarar que éste se emite de conformidad con las atribuciones que la ley le asigna a ése órgano y no en función de lo dispuesto en los artículos 124 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, cuyos contenidos y alcances no se ajustan a la solicitud que usted formula, toda vez que el objeto de dichas normas es disponer sobre la oportunidad de la comisión para presentar mociones de fondo sobre proyectos de ley, así como establecer las consultas institucionales (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o instituciones autónomas), sobre proyectos de ley que las afecte. No obstante, conel propósito de colaborar con la Asamblea Legislativa, nos permitimos atender la consulta a través de la presnete Opinión Jurídica, que como tal, carece de efectos vinculantes.

De la exposición de motivos del citado proyecto, cabe destacar lo siguiente:

"Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de esos servicios, se ha incurrido en un gasto en el pago por concepto de tiempo extraordinario. La Contraloría General de la República mediante oficios Nº 11582 y 1350 ambos del año 2002, ha manifestado su criterio en el sentido de que debe reducirse el consumo por concepto de pago de tiempo extraordinario fijo, ya que éste solo debe reconocerse en situaciones graves y transitorias.

Sin embargo, en la práctica, los operadores de Grúa Puente, Straddle Carrier, Maffi, Cheques y Supervisores de la Terminal de la operación de carga y descarga, han laborado en jornadas por concepto de tiempo extraordinario por más de diez años, de forma tal que la supresión del tiempo extraordinario constituirá para estos trabajadores una lesión importante en su patrimonio.

Consecuentemente con el propósito de mantener la continuidad de los servicios públicos que JAPDEVA presta, se presenta esta iniciativa de la ley que pretende indemnizar, por única vez, a los trabajadores actuales y modificar el sistema operativo a efecto de eliminar el consumo excesivo de tiempo extraordinario".

Por su parte, el contenido normativo del proyecto es el siguiente:

"Artículo 1: Autorízase el pago de una indemnización, por una única vez, a los operadores de Grúa Puente, Straddle Carrier, Maffi, Supervisores de la operación de carga y descarga de mercancías y Cheques de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), que consiste: en una suma proporcional a las horas extras que dejarán de devengar en los casos en que el trabajador haya laborado horas extras durante los últimos dos años de manera efectiva.

Artículo 2: La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de los salarios extraordinarios devengados por los trabajadores señalados, durante los últimos seis meses de vigencia del contrato.

Artículo 3: Autorízase a la Contraloría General de la República para que durante el ejercicio económico de 2003 tramite los presupuestos extraordinarios que se requieran para autorizar los montos que por concepto de esta ley requieran ser gestionados por JAPDEVA".

De acuerdo con lo anterior, es claro que el asunto en cuestión gira en torno a la jornada extraordinaria permanente que se trabaja en JAPDEVA, y a la intención de indemnizar al trabajador en caso de que ésta sea suprimida.

Sobre este mismo tema, esta Procuraduría emitió criterio hace algún tiempo, al contestar una consulta de dicha Junta Administrativa, en la que se expuso, puntualmente, la misma situación fáctica y jurídica que motivó el proyecto que ahora nos ocupa. En esa ocasión este Despacho manifestó lo pertinente, lo cual se transcribe casi en su totalidad, debido a que mantiene plena vigencia, y responde, en gran medida, a posibles interrogantes que pueda estar presentando dicho proyecto. En ese sentido, en lo que interesa se dijo:

"El artículo 58 de nuestra Constitución Política establece:

La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley".

Por su parte, el Código de Trabajo en su numeral 136 dispone que:

"La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.

Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. ( ... )".

En cuanto a lo que debe entenderse por jornada extraordinaria en nuestra legislación laboral, el artículo 139 del Código de la materia dice:

"El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. ( ... )".

En cuanto a la limitación de la jornada, la legislación patria establece sus excepciones a la misma. Quedan así excluidos de la protección de la limitación de la jornada de trabajo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 143 del Código de Trabajo, cierta clase de trabajadores tales como (gerentes, administradores, apoderados, todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo). Esta clase de trabajadores pueden cumplir jornadas hasta de doce horas sin que proceda por ello pago de horas extras.

La doctrina sobre este tema afirma que la limitación de la jornada reposa en razones de orden público, de interés social y de defensa de la salud de los trabajadores, motivo por el cual no cabe convertirlas en habituales. En estos términos lo expone el tratadista Guillermo Cabanellas cuando expresa:

"Como las horas extraordinarias vienen a quebrantar la limitación de la jornada, establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud de trabajador, no cabe convertirlas en habituales, con la burla consiguiente de la jornada legal de trabajo y los efectos nocivos de prolongar en exceso el esfuerzo laboral. ( CABANELLAS (Guillermo), Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, T. I, 1968, p. 533).

Nuestros Tribunales especializados en la materia, por su parte, consideran que "la jornada extraordinaria se produce en situaciones especiales, no como labor diaria". (Ver al respecto: Tribunal Superior de Trabajo, Nº 4930 de las 8:00 hrs. del 12 de diciembre de 1975).

Recientemente, ante un asunto análogo al presente, en el cual el objetivo de la pretensión era que se dejara sin efecto la disposición patronal de reducir la jornada de doce a ocho horas, y a que se mantuviera el pago de horas extras, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia estableció en forma inequívoca lo siguiente:

"El hecho de que el actor haya laborado durante más de dos años una jornada de doce horas, no le permite argumentar que tiene derecho adquirido "contra-legem", pues la jornada es totalmente ilegal, contraria a las disposiciones transcritas. Debe tenerse presente que la jornada extraordinaria, tal y como se expresa es para ocasiones excepcionales en las que por algún motivo de urgencia o necesidad, se requiera del trabajador, pero no se puede dar de manera permanente, pues dejaría de ser extraordinaria. Por otra parte, no debe perderse de vista que estamos ante una institución que brinda un servicio público y por lo tanto existe un evidente interés social que tutelar, cual es brindar un mejor servicio a los usuarios y ello priva sobre los intereses particulares. El INCOP, como entidad patronal, puede modificar las condiciones de trabajo, en aras de satisfacer los requerimientos de la sociedad; y actuando con racionalidad". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 412 de las 9:20 hrs. del 7 de diciembre de 1995).

De todo lo que se ha expuesto, cabe entender que limitación de la jornada de trabajo tiene su razón de ser en la protección de los trabajadores. Desde la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo en Washington en el año 1919, se consideró la adopción de disposiciones referentes a limitar las horas de trabajo a ocho diarias y a cuarenta y ocho semanales. De allí, es que se afirma que el trabajo extraordinario es una consecuencia de la limitación de la jornada, por lo cual, a partir de esa época ha sido sometida la jornada extraordinaria a diversas regulaciones en distintos instrumentos jurídicos. En lo que atañe a nuestro ordenamiento jurídico, la jornada de trabajo contiene regulaciones no sólo a nivel constitucional y legal, sino también en tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por nuestra país. Se ha establecido en dichos cuerpos legales de manera concordante, que la jornada extraordinaria tiene un carácter claramente temporal o eventual, por lo que no cabe convertirla en habitual y, por esas mismas razones, sólo procede en situaciones excepcionales.

En armonía con lo dicho, es que no podría jamás interpretarse en el caso de esa Institución consultante, que la jornada que allí se labora se haya desnaturalizado, por cuanto ello equivaldría a aceptar una situación de ilegalidad al permitirse una jornada permanente superior a la que dispone la Constitución Política en su artículo 58 así como la establecida en el artículo 136 del Código de Trabajo. Por ello, no cabe cuestionamiento alguno acerca de cuál es la jornada que se labora actualmente en JAPDEVA, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y el criterio orientador de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. La extraordinaria es esencialmente excepcional y nunca permanente. Cualquier interpretación en sentido contrario burlaría la legislación sobre la jornada laboral.

Finalmente, es de rigor mencionar que institutos jurídicos tales como el de la costumbre como fuente de derecho, el espinoso tema de los derechos adquiridos y principios generales del derecho del trabajo como lo es el de indubio pro operario, no encuentran aplicación en el caso que se examina. La costumbre como fuente de derecho resulta inadmisible por cuanto para que la misma tenga aplicación tendría que prescindirse totalmente de la ley, toda vez que se requiere que la situación no esté prevista. Empero, es claro que la cuestión referente a la jornada de trabajo goza en nuestro medio de suficiente regulación en el ordenamiento constitucional y legal. Además, la costumbre contra ley, es decir, en contra de normas legales expresas, no puede ser fuente de derecho, y menos consolidar derechos adquiridos. Como tampoco se trata en la especie de elegir de entre varios sentidos posibles de una norma aquél más favorable al trabajador, o bien, sobre cuál es la norma que más le favorece, o de determinar la regla que contenga la condición más beneficiosa, dichos principios resultan inaplicables.

CONCLUSION:

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de este Despacho resulta improcedente el pago parcial de prestaciones legales por concepto de tiempo extraordinario servido, en caso de eliminarse las horas extras en la forma que se ha venido operando en esa Institución." (Procuraduría General de la República. Nº C-2002-96 de 10 de enero de 1996).

Tal fue el criterio vertido en esa ocasión, sobre la intención de indemnizar la jornada extraordinaria que, en carácter, permanente se trabaja en esa institución.

Ahora bien, con el fin de actualizar lo que en aquella ocasión se expuso, es oportuno hacer mención de un reciente fallo que, sobre el punto en estudio, emitió la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que interesa dice así:

"V.- Esta Sala ha señalado, reiteradamente, que la jornada extraordinaria es para ocasiones excepcionales, pues convertirla en habitual es violar el establecimiento de la jornada ordinaria, regulada para responder a necesidades tanto de orden público, como de interés social y defensa del trabajador. Al respecto, esta Sala, en su Voto número 184-95, de las nueve horas cuarenta minutos, del 14 de julio de 1995, ha dicho: "Considerando IV. el artículo 58 de la Constitución Política dice: ²La jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley². Esta disposición fue desarrollada en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, artículos 135 a 146 inclusive. Allí se define la diferencia entre jornada diurna y nocturna, el número de horas que componen cada jornada, la jornada acumulativa semanal, la jornada total, el trabajo efectivo, la jornada extraordinaria y algunos tipos de jornadas especiales. En lo que a nosotros interesa, el artículo 136 párrafos primero y segundo, disponen: "La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.². El numeral 139, párrafo primero, define la jornada extraordinaria de la siguiente forma: ²El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.². Por último, el artículo 140 establece la jornada total, esto es, la suma de la jornada ordinaria con la extraordinaria, en un máximo de doce horas: "La jornada extraordinaria sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.". ¼V.- Las disposiciones transcritas imponen los siguientes límites máximos a las jornadas según si son diurnas, ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales; nocturnas, seis diarias o treinta y seis semanales; y mixtas, siete u ocho horas diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal. Es importante hacer notar que, la existencia de la jornada acumulativa semanal, permite una mejor distribución horaria según los intereses de la empresa y del trabajador, por lo que las horas extra se computan únicamente al haber excedido la jornada acumulativa semanal, sin importar si un día laboró diez horas y otro cuatro, sino más bien si excedió el tope semanal. En el sub-júdice, ambos actores laboraron durante seis años, dos días a la semana quince horas, contraviniendo el ordenamiento jurídico. En nuestro criterio, si bien es cierto la jornada se mantuvo tantos años que ellos adaptaron su vida personal y profesional a ella, también lo es que no pueden argumentar que tienen un derecho adquirido "contra-legem", pues la jornada es totalmente ilegal, contraria a las disposiciones transcritas. Debe tenerse presente que la jornada extraordinaria, tal y como se expresa en el voto salvado, es para ocasiones excepcionales en las que por algún motivo de urgencia o necesidad, se requiera del trabajador, pero no se puede dar de manera permanente, pues dejaría de ser extraordinaria". Se desprende claramente de la resolución antes transcrita que, el reclamo de horas extra, frente a una jornada considerada ilegítima por el ordenamiento jurídico, no puede de ninguna manera ser acogido en estrados. La permanencia y continuidad de la jornada extraordinaria, no tiene asidero legal; al contrario, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público número 6955, del 24 de febrero de 1984, reformada por Ley número 6962, del 26 de julio de 1984 ²Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se hayan consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabajo en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, son pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren². Como se desprende de lo anterior, mal haría la institución demandada en reconocer el pago de horas extra a los actores, ya que se estaría ilegítimamente consolidando una irregularidad, y se estaría obligando a efectuar erogaciones salariales en contravención de la normativa vigente, al no contar con los requisitos y aprobaciones exigidos por la ley". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2000-00742 de 10:05 hrs del 4 de agosto de 2000).

Como puede verse, es reiterado el criterio del máximo tribunal laboral, en cuanto considera que la jornada extraordinaria permanente es ilegal, por lo que no resulta posible alegar derechos adquiridos "contra-legem".

En esa misma dirección resolvió la Sala Constitucional una acción de Inconstitucionalidad, en la que el promovente alegó restricciones al ejercicio de la denominada jornada extraordinaria. Expresó el Tribunal Constitucional, en lo que nos concierne, lo siguiente:

"a) La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".

b) La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables. Se estaría entendiendo mal el alcance de la autonomía administrativa si se creyese que ella equivale a la ausencia de toda posibilidad de control externo, como si las entidades descentralizadas fuesen islas regidas por un autogobierno soberano; un Estado dentro de otro." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 835-98 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998).

Establece de manera determinante la Sala en citado fallo, la imposibilidad de que exista una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario, ni puede haber un derecho adquirido a la jornada extraordinaria. Todo ello apunta a una carencia absoluta de fundamento para disponer que en caso de eliminarse dicha jornada, surjan razones para indemnizar, sea, para reparar un daño o perjuicio, cuando más bien se está ante transgresiones suficientemente graves, o ante prácticas contrarias no sólo a la ley, sino también a la Constitución misma, con abuso de fondos públicos. Promulgar una ley con la finalidad de indemnizar por supresión de la citada jornada, sería consolidar dicha irregularidad en contravención de normas legales de orden público, como es el caso del artículo136 del Código de Trabajo; y eventualmente contra lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política; así como lo acordado en el Tratado Internacional Nº 1 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 6711 de 20 de enero de 1982, sobre la limitación de la jornada de trabajo a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en empresas industriales, y que para efectos de dicho convenio, incluye a los ferrocarriles, puertos, muelles, así como el transporte de personas y manipulación de mercancías en los muelles y embarcaderos.

Acerca de una análisis específico del proyecto en cuanto a posibles violaciones de normas o principios constitucionales, debido al control concentrado existente en la materia lo procedente es que sea la jurisdicción constitucional la que determine sobre ese particular, mediante el trámite de consulta de constitucionalidad previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Finalmente, es oportuno llamar la atención sobre el problema que presenta el proyecto, concretamente en su artículo 1º, al pretender indicar en qué consiste la indemnización allí establecida. En realidad, de acuerdo con la redacción propuesta, no es posible establecer cuál será la suma a indemnizar, por cuanto no hay forma de conocer cuántas horas extras dejarán de devengar los trabajadores.

Atentamente,

 

Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II

VCH

OJ-110-2003 ASAMBLEA LEGISLATIVA