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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 04/09/2003   

San José, 4 de setiembre del 2003
C-263-2003
San José, 4 de setiembre  del 2003
 
 
Señor
Manuel Antonio Bolaños Salas
Ministro de Educación Pública
S. D.
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta al oficio número DVM-1169-03, de fecha 26 de marzo del año en curso, suscrito por el señor Wilfrido Blanco Mora, en su condición de Ministro a.i., mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre los alcances del artículo 117 de la Ley General de la Administración Pública; esto con miras a determinar la procedencia o no del pago de vacaciones y aguinaldo proporcional a los funcionarios de hecho.


Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:


I.- Consideraciones previas.


Según jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de la documentación con que acompaña su misiva, en especial el oficio Nº 11578-2002-DHR de la Defensoría de los Habitantes, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto; lo cual imposibilita resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos concretos, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y asumiríamos, indirectamente, una condición de administración activa, con lo cual estaríamos asumiendo competencias que nos son ajenas.


Sin embargo, estimamos conveniente exponer algunas consideraciones jurídicas generales sobre las cuestiones que se discuten, haciendo abstracción a un caso concreto.


En tal sentido, valga estimar lo siguiente:


II.- Sobre lo consultado.


Lo que se denomina en doctrina como "funcionario de hecho" o de "facto", se constituye en un caso de ejercicio irregular subjetivo de la función administrativa, en el sentido de que un individuo se presenta como servidor público regular, pero su investidura es inválida o ineficaz; en razón de lo cual, esa figura ha sido definida como "... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario" (SAYAGUES LASO (Enrique), Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Martín Bianchi, Montevideo, I Edición, 1953, pág. 300).


La Sala Constitucional, por su parte, se ha referido al funcionario de hecho, señalando las condiciones y presupuestos necesarios para que opere dicha figura, y para que sus actos produzcan efectos tutelables por el ordenamiento. Al respecto, indicó lo siguiente:


"Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:


a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.


b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.


c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1998 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica.


d) También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...". (Resolución N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993).


Aún y cuando la sentencia transcrita se refiere a funcionarios judiciales, este Órgano Asesor ha estimado en diversas oportunidades que los principios que señala en orden a la validez de sus actos, resultan aplicables a los funcionarios administrativos y, por ende, respecto de la validez y eficacia de los actos emanados de quien pueda ser considerado funcionario de hecho (Entre otros, véanse los pronunciamientos C-033-2001 de 15 de febrero del 2001 y OJ-058-2002 de 25 de abril del 2002).


Según puede inferirse de lo dicho hasta este momento, y como bien lo señala BIELSA, 1 la noción de funcionario de hecho se contrapone a la de funcionario de derecho, 2 y la importancia que esa determinación conceptual tiene –según indica el autor- es doble: primero, en lo que respecta a la validez de los actos que emanan del funcionario; en segundo lugar, en lo que respecta a los derechos de la persona que ha ejercido la función y la responsabilidad.


En el presente estudio poco importa adentrarse en el ámbito de la validez o legitimidad de los actos practicados por el funcionario de hecho, la cual, en todo caso, ha sido plenamente reconocida en nuestro medio-; interesa más centrar nuestro análisis en aquella faceta referida a los efectos jurídicos que dimanan de la relación existente entre el funcionario de hecho y la Administración Pública.


Para BIELSA los funcionarios públicos "de iure" derivan de la relación de empleo con la Administración, al menos, dos tipos de derechos: unos derivados del nombramiento y otros creados por la prestación del servicio. Entre los primeros enuncia el derecho a la estabilidad en el empleo, el derecho al ascenso y el estatuto disciplinario, mientras que los segundos comprenden esencialmente –según él- los derechos pecuniarios: el sueldo, el viático, la indemnización y la jubilación.


Sin embargo, en el caso de los funcionarios "de facto", tanto la doctrina administrativa como los diversos ordenamientos jurídicos existentes, se limitan a reconocerles lo que BIELSA denomina "legitimidad de la retribución pecuniaria", la cual deriva no de la aplicación rigurosa o lógica de los principios propios del estatuto de los funcionarios, ni de los de la doctrina contractual, sino del "enriquecimiento sin causa", que para la Administración Pública implicaría eximirse de la obligación de pagar cualquier remuneración; es decir, son consideraciones de moralidad administrativa las que imponen esa solución. 3


La anterior postura –de por sí predominante en la doctrina del Derecho Administrativo- se ilustra con la siguiente transcripción:


"En principio, el funcionario de hecho no tiene ningún derecho personal. Los que se le acuerdan se fundamentan en el interés público o en el interés de terceros. En mérito a este fundamento, el funcionario de facto no tendría derecho para exigir el pago de los sueldos y las accesorias asignados a su función por el tiempo de su ejercicio, ya que el título irregular no crea derechos en su beneficio particular. En este supuesto, el interés público y el de los terceros, que han servido de base para determinar la validez de sus actos, ya no intervienen. Pero puede ocurrir que como consecuencia del ejercicio de su cargo por un funcionario de facto se haya enriquecido el patrimonio administrativo como resultado de esta gestión. En este supuesto, el funcionario de facto tendrá derecho a reclamar que se le paguen los derechos pecuniarios que le corresponden. Pero no podrá invocar su título irregular sino el principio el enriquecimiento sin causa. En tal virtud obtendrá una adecuada indemnización. Ello porque es evidente que los patrimonios administrativos no deben enriquecerse sin causa a costa de otros." (DIEZ, op.cit. págs. 560 y 561).


Coincide plenamente con esta postura doctrinal MARIENHOFF, quien estima que por tesis de principio, el funcionario de "facto" carece de derechos; es más, para él este funcionario no puede reclamar el sueldo asignado al cargo o empleo respectivo, porque aquél es inherente al funcionario de "jure" y sólo se concibe respecto a éste. No obstante, reconoce como acertado el criterio de la doctrina que admite que el funcionario de hecho pueda reclamar una indemnización del Estado por los beneficios que éste recibió como consecuencia de su actuación.


Expresa al respecto el citado autor que "Sería inmoral que el Estado se beneficie, sin retribución alguna, con la actividad eficiente del funcionario de "facto". Los principios sobre enriquecimiento sin causa justificarían la acción de resarcimiento que promoviese el funcionario de "hecho" (MARRIENHOFF, op. cit. pág. 170).


Por su parte, el connotado jurista nacional Eduardo ORTIZ ORTIZ, 6 refiriéndose a la posición activa del funcionario de hecho frente a la Administración, señala lo siguiente:


"Dada la falta de investidura –una vez anulada o constatada su inexistencia- surge el problema creado por el ejercicio del cargo en beneficio del ente y del público, sin base en una relación orgánica de servicio. Como no hay relación de servicio el funcionario no puede reclamar los salarios no devengados ni en general ningún otro derecho no satisfecho, de contenido económico o puramente administrativo. Ocurre, en realidad, que tales derechos quedan eliminados retroactivamente con la anulación de la investidura o la comprobación de su ausencia. Ello no obstante la doctrina es favorable a dos tipos de pretensiones económicas del funcionario de hecho frente al ente público afectado:


    • El funcionario de hecho no está obligado a devolver lo percibido, siempre que haya actuado de buena fe. Se trata de una protección a la buena fe.
    • El funcionario de hecho puede recuperar los costos de la prestación, incluyendo la retribución del tiempo laborable consumido en favor del ente público, cuando haya habido efectivo enriquecimiento de éste, a costa de aquél. Es una aplicación justa y admisible del principio de enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. En cuanto tal, se rige por las reglas comunes del Derecho Privado."

Si bien en otros países puede que no exista un régimen positivo y orgánico que regule lo relacionado con los funcionarios de "facto", porque no se concibe que la legislación regule orgánicamente una figura o situación excluida del régimen ordinario de la función o empleo públicos, y por ello, los derechos, obligaciones y responsabilidades de los mismos surgen de las conclusiones de la doctrina científica y de la jurisprudencia, lo cierto es que en nuestro país, en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo Segundo de la Ley General de la Administración Pública –Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas-, se incorpora por primera vez, y expresamente, dicha figura en nuestra legislación nacional.


En efecto, la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 115 y siguientes, recoge los principios expuestos sobre la figura del funcionario de hecho. Tales normas, en lo que interesa, disponen:


"CAPITULO SEGUNDO


Del Funcionario de Hecho


Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:


a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y


b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.


Artículo 116.-


1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél.


2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos.


Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración, según las reglas del derecho común." (Lo destacado es nuestro).


Debemos centrar nuestra atención en el artículo 117 transcrito. De dicha norma se logran extraer sin mayor esfuerzo interpretativo, al menos tres principios básicos que regulan la materia de interés:


    • En primer lugar, que no existe relación jurídica de empleo o de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración; y como ese funcionario no está en el servicio público, el régimen de la función pública 4 no le es aplicable.
    • En segundo término, en el tanto haya actuado de buena fe, los dineros que perciba de parte de la Administración, por concepto de retribución, no está obligado a devolverlos.
    • Por último, si nada ha recibido, una vez que haya dejado el ejercicio de las respectivas funciones, podría cobrar a título de resarcimiento, al menos los costos de sus servicios; esto siempre y cuando se hubiese producido, a costa suya, un efectivo enriquecimiento en favor de la Administración. Cobro que en todo caso deberá hacer conforme a las reglas del derecho privado. 5

Ahora bien, en punto a lo consultado, debemos advertir que este Órgano Superior Consultivo ya ha tenido la oportunidad de referirse a las eventuales responsabilidades pecuniarias que debe asumir la Administración Pública frente a la separación de un funcionario de hecho. Y al respecto, siguiendo de algún modo la misma dirección doctrinal explicada, hemos reafirmado lo siguiente:


"En el presente caso, a pesar de que se declaró administrativamente la inexistencia del nombramiento por las irregularidades ya apuntadas, es claro que lo que se pretende es determinar las consecuencias jurídicas derivadas del servicio prestado por el funcionario de hecho, antes de que esa declaratoria se produjera, asunto del que nos ocuparemos seguidamente.III.- RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA SEPARACION DE UN FUNCIONARIO DE HECHO:


La posibilidad de que la separación de un funcionario de hecho genere algún reconocimiento pecuniario a su favor, ha sido tema de discusión en doctrina.


Gabino Fraga se ha pronunciado en contra de esa posibilidad en los siguientes términos:


"Por lo que hace a la cuestión de si el usurpador o los funcionarios de hecho devengan los sueldos inherentes al cargo que desempeñan, la respuesta que se impone es la negativa, sobre todo tratándose del usurpador; y por lo que hace a los funcionarios de hecho, procede tener en cuenta que, no debiendo entrar en juego el interés de terceros, ni radicando el problema de la remuneración en el funcionamiento regular y continuo de servicios públicos, sólo queda en pie una investidura irregular que ante el Estado no pueden invocar en provecho propio los individuos que detentan un cargo público." (FRAGA (Gabino),Derecho Administrativo, Editorial Porrúa S.A., Méjico, duodécima edición, 1968, pág 169).


Sayagués Laso, por su parte, menciona las distintas variables que podrían concurrir a efecto de reconocer salarialmente o no los servicios prestados por el funcionario de hecho. Al respecto ha dicho:


"En el aspecto patrimonial hay que examinar principalmente los derechos que pueda tener el funcionario en cuanto al sueldo asignado al cargo que ha ejercido. Sobre este particular las opiniones difieren. Sostiénese que nada puede reclamar el funcionario de hecho, ya que el sueldo se debe sólo respecto de quienes han ingresado regularmente a la función pública, salvo en cuanto pudiera tener aplicación el principio del enriquecimiento sin causa; que la relación debe relacionarse con la buena o mala fe del funcionario, para admitir la remuneración o negarla; que es necesario discriminar si se trata de funcionario sin título o con título inválido que posteriormente es anulado; etc."(op cit, pág 305)


En nuestro medio, la Ley General de la Administración Pública en su artículo 117, haciendo uso de algunos de los criterios citados anteriormente, solucionó el problema de la siguiente forma:


"No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo percibido de la Administración en concepto de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración, según las reglas del derecho común"


La norma transcrita deja claro que entre el funcionario de hecho y la Administración no existe relación de servicio, de ahí que en ningún momento se mencione en ella la posibilidad de reconocer "salarios", pues éstos, técnicamente hablando, sólo podrían derivarse de una relación laboral o de servicio que -reiteramos- no existe en este caso. Asimismo, introduce la variable de la buena fe, de manera tal que quien percibió algún tipo de retribución y actuó apegado a ese principio, no se encuentra en la obligación de devolver lo percibido. Por último, señala que si el funcionario de hecho no percibió retribución, pero actuó de buena fe -lo que implicó un enriquecimiento sin causa para la Administración- tiene derecho a recuperar "los costos de su conducta".


IV.- ANALISIS DE LA SITUACION PARTICULAR:


De conformidad con lo expuesto, el funcionario de hecho que ha actuado de buena fe, y de cuyos servicios se ha aprovechado la Administración, tiene un indiscutible derecho a la retribución correspondiente.


(...) como en la consulta lo que expresamente se cuestiona es si procede el pago de los "salarios adeudados", la respuesta sobre ese punto, en teoría, debe ser en el sentido de que sí existe derecho a percibir la retribución correspondiente al período efectivamente laborado, pero sólo en la medida en que concurran los supuestos indicados en el análisis legal y doctrinario efectuado con anterioridad. Lo anterior, sin perjuicio de lo que adelante se expondrá, en lo que toca al caso concreto sometido a nuestra consideración.


(...) Como puede notarse, si de algún reconocimiento de parte del Consejo Técnico se puede hablar, sería única y exclusivamente de la retribución correspondiente al período en que esa persona fungió como funcionario de hecho (...)


Por otra parte, en lo que se refiere a las "prestaciones legales", tampoco compartimos la simple aseveración hecha en el criterio legal, en el sentido de que dicha obligación surgió -se repite- "... por haberse reconocido el pago de los extremos procedentes...". Lo anterior debido a que esas indemnizaciones, de acuerdo con lo dicho al analizar las implicaciones del cese de un funcionario de hecho (en la cual no media una relación de servicio), resultan obviamente improcedentes.


En ese sentido, este Despacho ha sostenido que:


"... entre el funcionario de hecho y la Administración Pública, se tiene por inexistente la relación de servicio, lo cual es un sólido argumento en contra de la procedencia del pago de prestaciones legales. Ello por la simple razón de que la previa existencia del respectivo vínculo, se convierte en una condición sine qua non para que pueda existir la obligación patronal de indemnizar con motivo de la terminación de la relación" (Dictamen C- 037- 96 de 29 de febrero de 1996, dirigido al Ministro de Cultura Juventud y Deportes).


Desde luego que tampoco podría admitirse el argumento externado por la Asesoría Legal, en el sentido de hacer derivar también el derecho al pago de prestaciones del acuerdo adoptado por el Consejo de Aviación Civil el 3 de octubre de 1994. Ello debido a que, conforme se expuso, de tal acuerdo sólo podría desprenderse el reconocimiento de la retribución por los servicios prestados -de hecho- durante el período indicado (...)"


(Dictamen C-111-97 de 25 de junio de 1997)


Así las cosas, en razón de que no existe relación jurídica de empleo o de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, estimamos que una vez que haya dejado el ejercicio de las respectivas funciones, no procede respecto de aquél el reconocimiento de ningún otro derecho pecuniario distinto al eventual resarcimiento por concepto de los costos de sus servicios; esto siempre y cuando se hubiese producido, a costa suya, un efectivo enriquecimiento en favor de la Administración. Cobro que en todo caso, según se explicó, deberá hacerse conforme a las reglas del derecho civil.


No está de más recordar que la Administración Pública está inexorablemente sujeta al principio de legalidad; según el cual, conforme a sus construcciones modernas, no es admisible el ejercicio de ningún poder jurídico a favor de la Administración, que no sea desarrollado de una atribución normativa precedente; es decir, aquélla sólo puede hacer lo que le está permitido expresamente, y todo aquello que no le esté autorizado, le está vedado. Por consiguiente, en punto a lo consultado, el órgano consultante deberá ceñirse rigurosamente a los principios y normas que informan el régimen jurídico del "funcionario de hecho" en nuestra Ley General de la Administración Pública.


CONCLUSIÓN:


En razón de que no existe relación jurídica de empleo o de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, es criterio vinculante de la Procuraduría General de la República que una vez que haya dejado el ejercicio de las respectivas funciones, no procede respecto de aquél el reconocimiento de ningún otro derecho pecuniario distinto al eventual resarcimiento por concepto de los costos de sus servicios; esto siempre y cuando se hubiese producido, a costa suya, un efectivo enriquecimiento en favor de la Administración. Cobro que en todo caso deberá hacerse conforme a las reglas del derecho civil.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR

LGBH/gvv


1 BIELSA, Rafael. "Derecho Administrativo", Quinta Edición, Tomo III, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1956, pág. 40.


2 Para DIEZ la diferencia fundamental entre el funcionario de facto (de hecho) y el funcionario iure (de derecho) radica en el título originario. Mientras que el de iure lo tiene de la Constitución o de la ley, el de facto lo posee irregularmente o sea con vicio. El carácter de facto surge de haberse prescindido o violado el procedimiento legal previsto para el acceso al cargo o de existir una irregularidad en la investidura. En fin, el funcionario de facto tiene una individualidad propia distinta del de iure. (DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo". Tomo III. Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1967, pág. 546. En sentido similar, véase MARIENHOFF, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", Cuarta edición, Tomo III-B, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 143. Así como: VALLINA VELARDE, J.L. "Sobre el concepto de funcionario de hecho". En Revista de Administración Pública, Año X. Núm. 29, Mayo-Agosto 1959, Instituto de Estudios Políticos, Gráficas Benzal, Madrid. pág. 115).


3 En el entendido de que los actos desplegados por el funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración obligándola o favoreciéndola, siempre y cuando la ausencia o invalidez de la investidura de aquél no haya sido declarada judicial o administrativamente, y sus actuaciones hayan sido realizadas en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho (relación armónica de los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Administración Pública –Nº 6227 de 2 de mayo de 1978-). Doctrina que se sustenta en el interés público de que la actividad de la Administración Pública se desarrolle de manera continua y respetando todo aquello que tienda a la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho respecto de los administrados.


4 BIELSA, op. cit. págs. 44-45


5 Véase BIELSA, op. cit. pág. 45.


6 ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Edición 2002, Tomo II, Stradtmann Editorial. págs. 183-


7 El régimen de la función pública está permeado de standares mínimos del derecho Laboral (pues al fin y al cabo el servidor público no deja de ser trabajador), lo cierto es que las regulaciones propias y especiales, sometidas al bloque de legalidad, hacen de esta una materia propia del Derecho Público, tal y como reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia nacional, tanto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional" (Sentencia Nº000254-C-00, de las 15:00 del 12 de abril del 2000). Resulta irrefutable de lo dicho, que las relaciones jurídicas de empleo existentes entre la Administración Pública y sus servidores, deben concebirse como un todo regulado, primordialmente, por principios y disposiciones normativas de Derecho Público, cuyos principios son no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Esto es así, porque "si bien es cierto que puedan existir similitudes entre el trabajador del sector privado y un servidor público, éste último tiene connotaciones diferentes, pues está concebido en función de la satisfacción del interés público, y del servicio que el Estado debe prestar" (Sentencia Nº 173 de las 15:40 hrs. del 31 de mayo de 1995, Sala Segunda, Corte Suprema de Justicia). (O.J.-058-2002 op. cit.).


8 Un amplio sector de la doctrina administrativa considera que la figura jurídica del "cuasi-contrato" regula la situación del funcionario de "hecho" frente al Estado (Véase MARIENHOFF, op. cit. págs. 153, 170 y 213). Por lo que interesa recordar que nuestra legislación civil, más concretamente el Código Civil, reconoce en el "cuasi contrato" una fuente de derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas (arts. 1043 y 1044).