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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 16/09/2003   

16 de setiembre de 2003
C-272-2003
16 de setiembre de 2003
 
 
Ing. Alberto José Amador Jiménez
Presidente Ejecutivo
Junta Administrativa para el Desarrollo de Vertiente Atlántica
J A P D E V A
 
 
Estimado señor:

Por este medio, y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, este órgano superior técnico consultivo de la Administración Pública se refiere, no obstante el tiempo transcurrido, a dos consultas formuladas por esa administración, y sobre cuyo contenido esta Procuraduría ya se había pronunciado, al igual que existen fallos de los tribunales de justicia que dieron solución a las cuestiones sometidas a nuestra consideración.

1.- PRIMERA CONSULTA:

Fue planteada mediante Oficio P.E. de 19 de diciembre de 2000, por el Ing. Juan Ramón Rivera Rodríguez, otrora Presidente Ejecutivo, en relación con el reconocimiento de aumentos anuales –al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1985- para algunos servidores suplentes que han reclamado se les apliquen fracciones de tiempo inferiores a un año, por servicios desempeñados en otras instituciones, de manera que se sumen esos períodos y se reconozcan como anualidades. Se consultó además si la Institución debe proceder según lo resuelto por el Tribunal Superior de la Zona Atlántica en resolución N° 71-99, que al resolver la demanda concreta planteada por un trabajador contra JAVDEVA, reconoció al actor "el número de anualidades que resulten del trabajo efectivamente laborado por el mismo durante los años mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa, en su condición de suplente." Para ello se le reconocieron al demandante, las fracciones de tiempo laboradas, inferiores a un año, que fueron sumadas y aplicadas como anualidades.

Sobre el particular, tanto este Despacho como los altos tribunales nacionales, particularmente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en el sentido de que para el reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad, deben considerarse únicamente los años –de doce meses- laborados efectivamente y en forma continua, y no las fracciones.

Efectivamente, esta Procuraduría, entre otros, en los Dictámenes C-203-96, de 16 de diciembre de 1996; C-192-98, de 10 de setiembre de 1998; C-004-99, de 7 de enero de 1999 y C-162-99, de 16 de agosto de 1999, con toda claridad indicó que tal reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad correspondía "a años completos servidos, por lo que no es posible sumar un período inferior a un año laborado en una institución pública, con el servido en otra, a efecto de completar una anualidad adicional". (C-203-96).

Lo anterior encuentra plena justificación en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley N° 2166, de 9 de octubre de 1957, adicionado por Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982, y en cuya reglamentación, promulgada mediante Decreto Ejecutivo N° 18181-H de 14 de junio de 1988, en su artículo 2°, inciso 3° se expresaba que "El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos."

Por su parte, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante sentencia N° 144 de las 14.50 horas del 7 de febrero de 1992, expresó con precisión que: "... en realidad, el derecho a una anualidad se adquiere en el momento en que el trabajador completa un año continuo en la prestación del servicio, mas no por la suma de períodos alternos inferiores a los doce meses."

De la referida Sala Segunda pueden consultarse los fallos números 9, de 9.30 horas del 15 de enero de 1993; 253, de 9.00 horas del 30 de agosto de 1996; 278, de 14.30 horas del 30 de setiembre de 1996; 86, de 16.05 horas del 7 de mayo de 1997 y 2001-0241, de 10.10 horas de 2 de mayo de 2001. En uno de ellos se expresó:

"El período comprendido entre el 1° de setiembre de 1965 y el 26 de agosto de 1966, en el que éste laboró en la Refinadora Costarricense de Petróleo, no le fue reconocido para efecto de anualidades (folio 117). No obstante, según se advierte, ese tiempo es de tan solo once meses, por lo que en modo alguno, procede concederle dos anualidades más por los servicios prestados en esa entidad, de conformidad con el punto tres del artículo segundo del Reglamento para el procedimiento para el pago de anualidades adeudadas (...) el cual establece que el pago por ese concepto se hará con base en años completos servidos." (Sentencia 253-96).

Ese criterio es el que ha prevalecido, por lo que en la actualidad resulta incuestionable que los aumentos anuales por antigüedad corresponden a años completos servidos, y no a la suma de fracciones hasta completar doce meses.

Respecto a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de la Zona Atlántica, evidentemente es aplicable al caso concreto que resolvió; pero al no constituir técnicamente jurisprudencia (se trata de un fallo aislado, de doctrina reiterada emitida por Casación; vid artículo 9° del Código Civil), no resulta vinculante para la solución de los casos similares que se presenten.

Como consecuencia y conclusión de lo anterior, el reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad corresponde únicamente por cada año completo y continuo laborado, y no por fracciones ni por la suma de fracciones

2.- SEGUNDA CONSULTA:

En relación con la segunda consulta, se trata de la contenida en el oficio PEL-073-2001 de 25 de enero de 2001, donde se solicita adicionar el dictamen de esta Procuraduría C-248-2000 de 20 de octubre de 2000.

La gestión tenía por objeto que "Se aclare si los profesionales en derecho que laboran para la Institución están excluidos del alcance del dictamen referido y por ende, gozan del derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva que rige en la actualidad, incluidos los salariales.".

No obstante, debido a que la solución al asunto también se estaba buscando a través de una reforma a la cláusula respectiva de la convención colectiva de trabajo vigente en la Institución, se consideró que lo más conveniente era mantener en suspenso la respectiva respuesta.

De manera que como tal modificación ya se efectuó, mediante la adopción de un texto que hace desaparecer la duda planteada, también resulta innecesario que esta Procuraduría se pronuncie sobre esa otra gestión.

De usted, con las muestras de nuestra mayor consideración,

 

 

Lic. Ricardo Vargas Vásquez             Lic. Guillermo Huezo Stancari
Procurador Asesor                                 Procurador Adjunto

RVV/GH/rg.