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Texto Opinión Jurídica 174
 
  Opinión Jurídica : 174 - J   del 17/09/2003   

OJ-174-2003
17 de septiembre del 2003
 
 
Ingeniero
Rodolfo Jugo Romero
Director General
Sistema de Emergencias 911
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atento oficio 5115-911-537-2001, fechado 12 de octubre de 2001, mediante el cual se nos hace solicitud de adición y aclaración al pronunciamiento C-281-2001 del 8 de octubre de 2001, en lo relativo a la posibilidad de considerar al Sistema de Emergencias 9-1-1 sujeto de crédito.

Sin perjuicio de lo ya manifestado mediante el dictamen del cual se requiere que se adicione, consideramos lo siguiente:

I. De la Personalidad Jurídica Instrumental

Tal y como ya indicó en el dictamen C-281-2001, con fecha 8 de octubre de 2001, el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano que goza de desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental respecto del Instituto Costarricense de Electricidad, por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley 7566 de 18 de diciembre de 1995.

En términos generales, retomamos lo ya dicho sobre la posibilidad del Sistema de Emergencias 9-1-1 de administrar y ejecutar directamente su asignación presupuestaria y administrar su personal, como consecuencia de la personalidad instrumental de la que goza, lo que significa además, que tiene el poder de administrar sus recursos y liquidarlos en el momento oportuno ante las entidades que por ley corresponden, siendo lo más importante, que lo pueden hacer con independencia del ICE.

No obstante, el que se le otorgue por ley personalidad jurídica instrumental, no se debe confundir con los alcances de la personalidad jurídica que se le otorga a las instituciones autónomas.

La diferencia fundamental radica en el hecho de que la regulación de la autonomía de las instituciones autónomas esta establecida, y en consecuencia garantizada, constitucionalmente.

También es importante resaltar que no existe un desarrollo normativo general sobre la personalidad jurídica instrumental. Éste ha sido un mecanismo que venía utilizado el legislador para flexibilizar, y en la mayoría de los casos, para sustraer a esos órganos de las regulaciones del presupuesto nacional (cuya aprobación le corresponde realizar a la Asamblea Legislativa), y en su lugar permitirles la aplicación del régimen que en esta materia se encuentra previsto para los entes autónomos.

Esta situación se modifica a partir de la promulgación de Ley N° 8299 de 22 de agosto del 2002 (Ley de Reestructuración de la Deuda Pública) que reforma el artículo 66 de Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos.

En este sentido hemos señalado:

"Puede, entonces, decirse, que a partir de la reforma al artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera se ha producido una modificación sensible respecto de los alcances de la personalidad jurídica instrumental, puesto que si bien se mantiene la facultad de tener un presupuesto propio, de administrar los recursos que por disposición de la ley le corresponden, los ingresos correspondientes forman parte de la caja única correspondiente. El punto es qué significa esa integración a caja única.

Al referirse a la aplicación del principio de caja única, la Asesoría Jurídica señala que si bien la titularidad de los fondos corresponde a los diversos organismos responsables de su percepción, la administración de la liquidez corresponde a la Tesorería. Para cumplir tal función habría una "cuenta única", lo que permitiría mantener una sola cuenta bancaria operada exclusivamente por la Tesorería, a la cual ingresarían los distintos recursos de los organismos cubiertos por caja única y se realizarían todos los pagos del Sector Público, con cargo a los fondos de los respectivos titulares. Las disponibilidades financieras reemplazarían a las cuentas corrientes bancarias que los organismos cubiertos mantienen en los bancos, Los titulares de los fondos decidirían los pagos a realizar sobre la base de la deuda exigible y las cuotas de pago y el Tesoro transferiría los fondos a los bancos pagadores, para su acreditación en las cuentas corrientes de los acreedores. La Tesorería no centralizaría las decisiones sobre los pagos, pero sí la administración de la liquidez de acuerdo con la programación financiera y el pago mismo.

Dado que el artículo 66 de la Ley 8131 en su primer párrafo señala que la administración de la caja única corresponde a la Tesorería Nacional, se sigue que corresponde a ésta administrar efectivamente los recursos líquidos que allí ingresan, conforme la programación financiera que el titular de esos recursos haya hecho y la disponibilidad de éstos. La decisión de abrir una sola cuenta o varias corresponde también a la Tesorería. En ese sentido, la administración de la liquidez debe permitir el cumplimiento de los compromisos financieros de las organizaciones correspondientes, así como realizar los pagos que corresponda, todo en beneficio de las finanzas públicas y procurando un rendimiento óptimo de los recursos financieros que administra.

Se admite doctrinalmente que el Tesorero cumple funciones de depositario y banquero del sector público y que le corresponde intervenir en los mercados financiero y monetario. Su gestión debe permitir la transparencia de la actividad financiera y por consiguiente, es una forma de control de los fondos públicos. Lo importante, para esos efectos, no es tanto que los recursos se manejen en una única caja, sino la unidad contable y de dirección que permita la economía en los gestión de los flujos financieros, la administración coordinada y una eficaz distribución de los recursos públicos. Funciones que se cumplirían, entonces, respecto de los órganos con personalidad instrumental del Poder Ejecutivo." (Dictamen C-280-2002 de 18 de octubre de 2002)

Esta reforma ha venido a cambiar la concepción general de los alcances de las personas instrumentales, lo que constituye, para el tema que nos interesa, una evidencia más de la diferencia de tratamiento que existe entre los entes autónomos y las personas instrumentales.

Amén de lo anterior, debemos indicar que sobre los demás puntos referentes a la personalidad jurídica instrumental y las facultades de los órganos con desconcentración máxima ya nos referimos ampliamente, entre otros, en el dictamen C-281-01 del cual se nos pide la presente aclaración.

II. De la Autonomía Financiera

La Sala Constitucional ha indicado que en nuestro ordenamiento hay tres tipos de autonomía que pueden resultar de la descentralización "…a) administrativa, que es la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente, conocida en doctrina como la capacidad de auto administración; b) política, que es la capacidad de auto dirigirse políticamente, de auto gobernarse, de dictarse el ente a sí mismo sus propios objetivos; y, c) organizativa, que es la capacidad de auto organizarse, con exclusión de toda potestad legislativa." (Resolución N° 6256-94 de 25 de octubre de 1994)

También se ha especificado que la política financiera se incluye dentro del concepto de autonomía política, que en el caso de los entes autónomos regulados constitucionalmente por el artículo 188, está sujeta a la ley.

En ese sentido hemos señalado:

"… es necesario recordar que la política financiera de un ente no está protegida por la autonomía administrativa, sino que es parte de su autonomía política y, por ende, está sujeta a la ley.

Es por ello que no puede plantearse una libertad del ente en materia presupuestaria, inversión y endeudamiento, en los términos en que se propone.

Sencillamente, las decisiones de un ente autónomo, particularmente si es económicamente fuerte, inciden en la evolución económica y monetaria del país, por lo que esa política no puede ser extraña e independiente de la política estatal en la material.

La jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte Suprema de Justicia, antiguo Contralor de Constitucionalidad, como de la Sala Constitucional, es conteste en cuanto que estas materias están cubiertas por la autonomía política. Razón por la cual están sujetos a la Ley. Ello significa que el Poder Ejecutivo puede, conforme la Ley, emitir directrices generales en los ámbitos correspondientes.

Como hemos indicado en ocasiones anteriores, el desarrollo jurisprudencial de este aspecto se ha originado en el control de las directrices emitidas en materia presupuestaria y de empleo público." (Pronunciamiento OJ-048-2003 de 24 de marzo de 2003)

Por ende, si la política financiera en materia de endeudamiento no está garantizada a los entes autónomos, menos aún podría afirmarse que el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental a un órgano implique una autonomía en materia de política financiera, lo que incluye el endeudamiento.

En razón de lo anterior, no es factible entonces sostener que los órganos desconcentrados (aunque sea máxima la desconcentración), no obstante que se les pueda otorgar la potestad de ejecutar su presupuesto y administrarlo, e inclusive, por norma expresa, de endeudarse, puedan, por sí mismos, comprometerse ante las distintas entidades financieras nacionales o internacionales, debido a que sus competencias están limitadas por su misma naturaleza; en otras palabras, porque el legislador fue el que los creó de forma tal que no alcanzan una autonomía financiera plena.

Tan es así, que la Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, ya citada, regula el tema del endeudamiento público (ver, entre otros, artículo 80)

En consecuencia, no se debe confundir el tener potestad de administrar y ejecutar su presupuesto con la autonomía financiera plena, ya que ambas conceden facultades muy distintas.

III. Del Caso Concreto

Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, sobre la posibilidad de que el Sistema de Emergencias 9-1-1 pueda ser considerado como sujeto de crédito, de tal forma que pueda contratar los créditos necesarios con cualquier entidad financiera, nacional, o internacional, es menester hacer las debidas aclaraciones, que ya se vienen precisando, con respecto a los alcances de la personalidad jurídica instrumental.

Es necesario indicar también que el punto no debe enfocarse únicamente desde el punto de vista de la posibilidad de que el Sistema sea sujeto de crédito, sino si tiene la posibilidad de endeudarse.

Este órgano consultor manifestó con anterioridad, mediante dictamen C-171-96, de 18 de octubre de 1996, lo siguiente:

"El Sistema de Emergencias 9-1-1 es organizado como una personalidad instrumental. El análisis de los antecedentes legislativos permite derivar que, en la aprobación de la Ley 7566, el legislador entendió la personalidad instrumental como una forma de organización que permite administrar sus bienes propios. Al respecto, es preciso tomar en consideración que al comparecer los funcionarios del ICE ante la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, que tuvo a su cargo el estudio del proyecto, manifestaron la conveniencia de que el Sistema 9-1-1 se constituyera como una sociedad anónima, a fin de que las disposiciones legales que rigen al ICE no perturbaran el desarrollo del Sistema. Se afirmó, al respecto, que el ICE estaba sujeto a disposiciones financieras y controles que podrían impedir ese desarrollo y la prestación eficiente del servicio. En el curso del debate en la Comisión Permanente, la Institución presentó dos proyectos de ley alternativos sobre la creación y funcionamiento del Sistema (folios 261 y siguientes del Expediente legislativo). Uno de ellos lo organizaba como sociedad anónima dentro del grupo ICE. El otro establecía el Sistema como "órgano adscrito al ICE con personalidad jurídica instrumental". Se buscaba con ello "crear mecanismos que le garanticen al Sistema 911 una estructura adecuada y ágil para no entrabar la actividad y operación del sistema 9-1-1" (folio 259), lo que se lograría con la personalidad instrumental. Es advertir que en el expediente legislativo no aparece discusión alguna respecto de la procedencia de una sociedad anónima, lo que permite interpretar que existía una decisión de dotar al Sistema de una forma de organización de Derecho Público, lo que condujo a que el Sistema fuera estructurado en los términos propuestos en el segundo proyecto del ICE. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley autoriza a la Comisión Nacional de Emergencia y al propio ICE a traspasarle al Sistema los bienes con que en ese momento operaba el Servicio 911. Asimismo, el artículo 7 establece que el Sistema se financiará con los aportes económicos de los diversos organismos integrantes de la Comisión Coordinadora, órgano interinstitucional del Sistema; la transferencia que dispongan los Presupuestos Nacionales y el 1% de la facturación telefónica. Además, autoriza al Sistema a recibir donaciones y legados de cualquier naturaleza. Se desprende de estos artículos que los bienes en cuestión pertenecen al Sistema y no al ICE. Desde luego, que no tendría sentido el autorizar (artículo 11) al ICE a donarse a sí mismo determinados bienes, por lo que debe entenderse que el Sistema adquiere la titularidad de lo recibido. Es titular de un patrimonio propio para la prestación del servicio que le encarga y de los fondos presupuestarios correspondientes. Estas disposiciones refuerzan que legislativamente la personalidad instrumental tiene como objeto establecer la posibilidad de una gestión financiera autónoma. (…) Es claro, sin embargo, que dada la diferenciación entre personalidad plena y personalidad instrumental, debe concluirse necesariamente en que la organización con personalidad instrumental no constituye un ente, lo que obliga a conceptuarla como un órgano jurídico, aún cuando la ley no lo califique expresamente como tal y, por el contrario, le permita un presupuesto propio. Remarcamos, al respecto, que el artículo 1 "adscribe" el Sistema al ICE, sin indicar que es un órgano de éste." (El subrayado no es del original)

Más adelante, en ese mismo dictamen, la Procuraduría llega a la siguiente conclusión en relación a si, pese a que la ley no lo dice expresamente, se puede considerar al Sistema de Emergencias 9-1-1, órgano presupuestario:

"(…) Puesto que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, puede considerarse que el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano desconcentrado."

En un momento posterior se señaló:

"A-. EL SISTEMA NO ES UN ORGANISMO AUTÓNOMO

La Procuraduría se ha referido a la naturaleza jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1, tanto antes como después de la reforma a su Ley de creación N. 7566 del 18 de diciembre de 1995. La ley configura al 9-1-1 como un órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad y le confiere personalidad instrumental para lograr un mejor cumplimiento de los fines asignados. Por ello, en el dictamen N. 165-97 de 1 de setiembre de 1997, señalamos:

"En virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de su Ley de Creación, el Sistema de Emergencias 9-1-1 goza de desconcentración máxima, respecto del Instituto Costarricense de Electricidad, en las materias que de modo exclusivo le asigna la ley y es una persona jurídica instrumental. Personalidad que le permite administrar y ejecutar directamente su asignación presupuestaria y administrar su personal".

Puesto que estamos en presencia de un órgano desconcentrado, que no es titular de una personalidad jurídica plena, se sigue como necesaria consecuencia que el Sistema de Emergencia N. 9-1-1 no está en la misma situación jurídica que los entes descentralizados y, particularmente, de los entes autónomos. Al constituir un órgano, se descarta categóricamente que pueda ampararse en la autonomía, sea esta administrativa, sea política. Consecuentemente, aún cuando admitamos que el Sistema puede tener su propio presupuesto para la gestión del patrimonio que le ha sido asignado, no es posible identificar dicha circunstancia con la situación que disfrutan los entes autónomos y, por ende, con la autonomía de que estos gozan. De allí que no sea válido comparar en términos de identidad la situación del Sistema con la de los entes autónomos, concretamente con la del INA tal como se hace en los antecedentes de la consulta.

Esa ausencia de autonomía es importante cuando se analiza la posibilidad del Poder Ejecutivo de dirigir la actuación presupuestaria del Sistema.

B-. LA FORMULACION DE DIRECTRICES EN MATERIA PRESUPUESTARIA

Afirma la Asesoría Legal que por medio de un acto administrativo se está lesionando la autonomía presupuestaria del Sistema, con lo que se viola el principio de legalidad.

Estima la Procuraduría que si bien la ley ha atribuido al Sistema la posibilidad de tener un presupuesto propio, independiente del presupuesto del Instituto Costarricense de Electricidad, esa circunstancia no permite afirmar que dicho órgano goce de una autonomía presupuestaria. En todo caso, aún cuando esa titularidad existiera, la autonomía estaría enmarcada por la ley. Por ende, puede el Poder Ejecutivo dicta directrices en materia presupuestaria al Sistema. En efecto, el 9-1-1 como "persona instrumental" está comprendida dentro del sector público no financiero y en ausencia de una norma que expresamente lo excepcione de la aplicación de la Ley de la Autoridad Presupuestaria en materia de directrices presupuestarias, se sigue necesariamente la competencia de la Autoridad Presupuestaria para formular dichas directrices, y del Poder Ejecutivo para emitirlas. Recuérdese que el artículo 14 de la Ley del Sistema tiene un efecto limitado al "recurso humano", término que debería entenderse en cuanto a la creación y supresión de plazas y, en general, el empleo público en lo no referido a salarios.

La Asesoría Legal hace cita del dictamen de la Procuraduría N. C-165-97 antes mencionado, en el cual indicamos:

"Esa misma independencia administrativa de que goza el Sistema de Emergencias 9-1-1, en las materias que por voluntad del legislador le han sido desconcentradas y atribuidas en forma exclusiva, implica que no le afecte las restricciones que el Poder Ejecutivo u otros órganos de la Administración le impongan al ICE como ente público. Sin embargo, como la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de los principios en orden a la relación de jerarquía, el ICE conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia no desconcentrada y, eventualmente dentro de ese ámbito no desconcentrado, podría el Sistema estar sujeto a las regulaciones o restricciones que se le impongan al citado Instituto. Asimismo, el propio Sistema de Emergencias, como titular de una personalidad instrumental, podría ser objeto de regulaciones o directrices emitidas tanto por el señor Presidente de la República --en el ejercicio de su función de dirección y control de la política de gobierno (artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública)--, como por la Autoridad Presupuestaria en materia de política salarial e inversión. De esta manera dejamos contestada en forma negativa la primera interrogante, con las salvedades dichas"

De lo anterior se desprende que el Sistema puede estar sujeto a dos tipos de restricciones. En lo que concierne directamente su presupuesto, a las directrices que específicamente emita el Poder Ejecutivo para orientar su gasto. Pero también estaría sujeto a las directrices generales que en la materia emita el Ejecutivo. Por otra parte, en lo que no concierne directamente a la materia desconcentrada y, que por consiguiente, puede encontrar financiamiento como programa del Instituto Costarricense de Electricidad, el Sistema resulta afectado por las restricciones que se impongan al ICE. En otras palabras, en tanto determinados gastos sean incluidos en el presupuesto del ICE, estos gastos estarán sujetos a las mismas restricciones presupuestarias de inversión, endeudamiento y salarial que se le impongan al ICE. Por el contrario, las restricciones que hayan sido formuladas para el ICE no se le impondrán cuando se trate del presupuesto propio del Sistema como "persona instrumental". Partimos, en ese sentido, que el presupuesto del Sistema como "persona instrumental" se presenta en forma independiente del ICE y no es, por ende, incluido en el de éste.

Ahora bien, la circunstancia misma de que se haya hecho referencia al dictamen de la Procuraduría en orden a las restricciones del Presupuesto del ICE, nos revela que los presupuestos de los entes autónomos pueden estar sujetos a restricciones. Va de suyo que si un ente autónomo puede resultar vinculado por una directriz en materia presupuestaria, con mucha mayor razón lo puede estar una "persona instrumental", puesto que ésta no goza de la garantía constitucional de la autonomía. Procede recordar, por demás, que la autonomía política de un ente no es per se contraria a la potestad de dictar directrices en materia presupuestaria. Ello por cuanto la potestad de emitir directrices es constitucional. Sin embargo, problemas de constitucionalidad podrían ser originados por el ejercicio de esa potestad y concretamente, por el contenido de la directriz que se emita o la forma en que se pretenda que una determinada directriz sea aplicada." (Dictamen C-131-2000 de 14 de junio de 2000)

No obstante lo anterior, queda claro que la personalidad instrumental de la que goza el Sistema de Emergencias 9-1-1, tal y como lo señaló este órgano consultor, le permite una gestión autónoma financiera, lo que bajo ninguna circunstancia se debe confundir con la autonomía financiera, a la que ya nos referimos en el otro apartado.

La gestión autónoma financiera a lo que refiere esa la posibilidad que se le otorga al Sistema de que administre y ejecute su presupuesto por sí mismo. Ello no conlleva, necesariamente, la potestad de actuar directamente como sujetos de crédito ante las entidades financieras.

Es importante recalcar que esa potestad de administrar y ejecutar su presupuesto, es decir, esa gestión autónoma financiera, también está limitada por el principio de legalidad.

Al Sistema de Emergencias 9-1-1, ya le fueron definidas por el legislador sus funciones y potestades, para lo que se concedió la gestión autónoma de sus recursos como un mecanismo para poder alcanzar los fines para los que fue creado.

Dentro de la Ley que lo regula no se estableció la posibilidad de endeudamiento, lo que sí sucede, por ejemplo, en tratándose de otra persona instrumental, como es el caso del Registro Público. El artículo 8 de la Ley que lo regula (Nº 5695 de 28 de mayo de 1975) indica:

"Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su cargo."

Una norma con un contenido similar se extraña en la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911.

Así que, entender lo anterior de distinta forma, y afirmar que el Sistema de Emergencias 9-1-1 puede ser considerado sujeto de crédito de forma directa, violentaría el principio de legalidad, en el tanto no esta expresamente autorizado. Sería una interpretación de la ley y una eventual actuación que excedería lo que ha sido definido expresamente por el legislador.

En razón de lo anterior puede afirmarse que no se puede considerar el Sistema de Emergencias 9-1-1 sujeto de crédito fundamentándolo en una autonomía financiera; ni aún la posibilidad de que ejerza una gestión autónoma financiera producto de la personalidad instrumental de la que goza.

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el Sistema de Emergencias 911 no puede ser sujeto de crédito, en el tanto no está autorizado legalmente para endeudarse.

IV. Consideraciones Finales

Es nuestro criterio que el tema que se solicita adicionar se refiere a aspectos propios de la competencia de la Contraloría General de la República, por estar referido al uso de fondos públicos.

Existe reiterada jurisprudencia administrativa en ese sentido. Como ejemplo, puede citarse la siguiente:

"Entre los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de esa institución (N° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 12.- La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear".

Disposiciones como la transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial en los siguientes términos:

"… la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo de 1996. El subrayado es nuestro).

En el caso que nos ocupa, siendo que estamos en presencia de un tema directamente relacionado con la fiscalización del uso de fondos públicos y de bienes de la Hacienda Pública, consideramos que el órgano competente para pronunciarse sobre las dudas planteadas no es la Procuraduría, sino la Contraloría General de la República, ante la cual sugerimos hacer las gestiones respectivas." (Dictamen C-222-2003 de 23 de julio de 2003)

En razón de lo anterior, el presente estudio es un pronunciamiento, sin efectos vinculantes, que queda sujeto a lo que disponga la Contraloría General de la República.

Finalmente, ofrezco disculpas por la demora en nuestra respuesta, lo cual obedeció a razones de fuerza mayor.

Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,

 

Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa

ALBE/albe