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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 26/09/2003   

26 de setiembre del 2003
C-287-2003
26 de setiembre del 2003
 
 
Señora
Silvia Lara Povedano
Presidenta Ejecutiva
Instituto Mixto de Ayuda Social
Presente
 
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° P.E.969-08-2003 del 27 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:

"1) Procedencia legal de las actividades descritas en el Plan de Trabajo para la Actualización y Transversalización del SIPO.

2) Procedencia de que se suscriban uno o varios convenios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N. 8269."

I.- IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL ASUNTO PLANTEADO.

De conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite el Órgano Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:

"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)" (Las negritas no corresponden al original).

En el caso que nos ocupa, estamos en un caso típico de utilización de fondos públicos, concretamente: si con los recursos provenientes del IMAS es válido financiar parcialmente la ejecución de actividades del componentes dirigidas al fortalecimiento del sector social, o si éste es extraño a los fines del artículo 7 de la ley n.° 8269, que aprobó el Contrato de Préstamo N° 7068-CR y sus anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para financiar el proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud. Asimismo, si es válido que en marco del citado numeral se puedan suscribir más de un convenio entre las instituciones participantes o si es inevitable la suscripción de un solo instrumento legal con la participación del Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5090-03, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos es exclusivo de su competencia.

Además de lo anterior, en lo referente al segundo punto, es importante tener presente que eventualmente estaríamos en presencia de un asunto en el que la Contraloría General de la República, a tenor del inciso a) del numeral 184 constitucional y el numeral 1 del Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, el cual señala que los convenios interinstitucionales, celebrados por los órganos y entes públicos que integran la Administración Pública (constituida por el Estado, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas), en el tanto comprometan fondos públicos, deben ser refrendados por ese órgano, ejercería una atribución exclusiva y prevalente.

II.- CONCLUSIÓN.

En vista de que la materia que se consulta es propia y exclusiva de la Contraloría General de la República, el Órgano Asesor no tiene competencia para ejercer la función consultiva.

De usted, con toda consideración y estima,

 

Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

FCV/Deifilia

CC/Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.