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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 183
 
  Opinión Jurídica : 183 - J   del 29/09/2003   

San José, 29 de setiembre de 2003
OJ-183-2003
San José, 29 de setiembre de 2003
 
 
Licenciada
Anabelle Barboza Castro
Auditora
Municipalidad de La Unión
S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 21 de febrero de 2003, en el cual se solicita a este órgano consultivo aclarar "…hasta donde la municipalidad esta obligada a brindar el servicio de agua potable a los fraccionamientos que se hacen frente a calle pública, aún cuando en esta calle pública no se cuenta con el tubo principal y hay otros sectores (la mayoría), donde el agua que se les abastece a estos fraccionamientos van en detrimento del servicio que se les brindaba con anterioridad a los vecinos de éste último. Así mismo (sic), cual sería el criterio respecto a solicitar a los urbanistas materiales u otras ayudas económicas para dotarles de agua potable a su proyecto urbanístico, cuando la municipalidad no tiene las posibilidades técnicas ni económicas para brindarles el servicio a estos nuevos proyectos habitacionales".

Con relación a lo anterior, me permito hacerle las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 4° de la ley orgánica de la Procuraduría General, reformado por el inciso c) del artículo 45 de la ley número 8292, de 31 de julio de 2002, exime a los auditores internos de la obligación de aportar la opinión de la asesoría legal respectiva, este órgano consultivo a través de varios pronunciamientos se ha referido a los alcances de dicha disposición. En ese sentido, se ha reiterado la necesaria relación que debe existir entre el asunto que se consulta y el ámbito de competencia que ostentan los auditores, como requisito para emitir el dictamen solicitado. Como ejemplo, lo dicho recientemente en el dictamen número C-176-2003 de 13 de junio de 2003:

"Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994). Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (v.g., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo: "a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico."); todo bajo el concepto "funcional" de auditoría interna: ´La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas´. (artículo 21, ibid)

Sin que se pretenda concluir que, en todos y cada uno de los casos, los señores auditores internos del sector público deberán acreditar la relación entre su consulta y el ámbito de sus competencias, es claro que tal vínculo debe aparecer razonablemente del contenido de la gestión elevada a conocimiento de la Procuraduría General de la República. Igualmente, la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema".

Tomando en consideración lo antes dicho, resulta claro que el asunto que Usted plantea en su oficio –transcrito parcialmente supra- no se relaciona con el ámbito de sus competencias como auditora municipal, y por lo tanto incumple con las disposiciones de la ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.

No obstante, sí es importante que se analice lo regulado en los artículos 1, 4, 5, 6 y 10 de la Ley General de Agua Potable, número 1634, de 18 de setiembre de 1953 y sus reformas; 15 y sgts. y 38 a) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas; 74 de la Ley de Construcciones; III.3.11, III.3.13.3, VI.3.2 y IV.3.3 e) del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del INVU en sesión número 3391, de 13 de diciembre de 1982.

Finalmente, para lo que es objeto de su consulta, es conveniente destacar las funciones encomendadas al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), en su condición de ente rector del recurso hídrico, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 2° de la ley número 2726, de 14 de abril de 1961 y sus reformas:

"a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;

b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;

c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;

d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;

e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;

f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Area Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;

h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;

i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y

j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)".

De Usted, atentamente,

Dr. Julio Jurado Fernández
Procurador Adjunto

Adj.

Lo indicado.