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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 173 del 16/09/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 173
 
  Opinión Jurídica : 173 - J   del 16/09/2003   

16 de setiembre de 2003
OJ-173-2003
16 de setiembre de 2003
 
 
Licenciado
Fabio Molina Rojas
Alcalde
Municipalidad de Alajuela
S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número 0144-C-2003, de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual nos solicita aclarar si "…el artículo 40 de la Ley N° 4240 se encuentra vigente y si al tenor de ese artículo se puede aceptar la compensación propuesta por Valle del Este S. A". Más adelante, agrega que "…aparte del caso individual transcrito, y como el Plan Regulador de esta municipalidad no se hace mención específica a situaciones como la anterior, sobre todo en lo relativo a zonas industriales donde como ya se dijo, el parque infantil o la zona comunal no tienen sentido, deseamos también que esa Procuraduría nos indique si en estos casos semejantes con base en el mismo artículo 40 se podría aceptar compensaciones de los dos tercios que no corresponden a parque o zona verde".

El pasado 27 de julio, en atención al oficio de esta Procuraduría, número PGA-133-2003, de 7 de julio de 2003, en el que se solicitaba aportar el criterio legal respectivo, este despacho recibió los oficios número 175-C-2003 y 1259-DAL-2003, este último, elaborado por el licenciado Juan Luis Cantillano Vargas, director de la asesoría legal de esa municipalidad. En ambos escritos se hace mención a la solicitud formulada por el representante de una empresa urbanizadora, en la que éste propone "que la porción del área destinada a facilidades comunales, y que debe traspasarse al municipi (sic) en virtud de la disposición del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, sea compensada en dinero".

De los antecedentes citados supra, se desprende claramente que la consulta planteada está referida a un caso específico, en concreto, a la viabilidad jurídica de una propuesta hecha por una empresa particular a la municipalidad relacionada con lo que dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, situación que imposibilita a este órgano consultivo emitir un pronunciamiento al respecto.

En efecto, el artículo 5° de nuestra ley orgánica excluye del trámite de consulta, los asuntos propios de los órganos administrativos que tienen jurisdicción fijada por ley. En ese sentido, las inquietudes han de referirse a puntos jurídicos en abstracto, y no a situaciones concretas que compete resolver a la administración activa.

No obstante, me permito indicarle que el artículo 40 de la ley de planificación urbana se encuentra vigente, al igual que los artículos II.3 y II.3.2 del reglamento para el control nacional de fraccionamiento y urbanizaciones. El texto del artículo 40, luego de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 4205-96 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, quedó redactado así:

"Artículo 40. Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas.

No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido.

Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad.

Hecha la excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior."

Por otro lado, en esa misma sentencia se concluye que "se está en obligación de transferir terreno a favor de los entes municipales cuando se fracciona un terreno para crear un desarrollo urbano, sea crea un complejo habitacional - con todos sus servicios (agua, luz, zonas verdes y parques, centros educativos, etc.-, un complejo comercial o industrial".

En tanto, el artículo 41 íbid fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en la citada sentencia número 4205-96, por considerar que mediante un pago en dinero no se cumple "con la función social encomendada a la propiedad y que detalla la obligación de ceder un porcentaje de terreno a la municipalidad para cubrir las necesidades del desarrollo urbanístico que se crea con la urbanización o fraccionamiento a realizar". Precisamente, respecto a la naturaleza jurídica de las llamadas facilidades comunales, se ha dicho:

"Para un mejor entendimiento y análisis del asunto, resulta imperioso determinar el objeto de las denominadas "facilidades comunales". De la Ley de Planificación Urbana, se entiende que "facilidades comunales" son todos aquellos bienes destinados al uso y disfrute de los miembros de una comunidad o vecinos, con el fin de beneficiarlos. No en vano, la citada Ley, en su artículo 40 señala que las áreas aprovechables en esta clase de facilidades sólo pueden ser eliminadas o reducidas a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se derive un mayor beneficio para la comunidad. Así las cosas, a criterio de esta Sala, se debe entender que el beneficio o gracia producto de las facilidades comunales, repercute en el ámbito de lo social, de lo síquico, de la salud, y de todo aquello que rodea al ser humano y su medio - entendiendo a éste como el entorno específico donde aquel desarrolla sus actividades comunes- y que, indefectiblemente, forma parte del medio ambiente, con el fin de permitirle mejorar o maximizar las condiciones para llevar una vida digna, con bienestar y salud." Sentencia número 2000-08023, de las diez horas con veintidós minutos del ocho de setiembre del dos mil.

Con base en dichas consideraciones, corresponde a la municipalidad definir si aplica lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 40 de la ley número 4240, de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.

De Usted, atentamente,

 

Dr. Julio Jurado Fernández
Procurador Adjunto

JJF/pcm.