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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 284
 
  Dictamen : 284 del 25/09/2003   

San José, 25 de setiembre del 2003
C-284-2003
San José, 25 de setiembre del 2003
 
 
Licenciada
Marjorie Morera González
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
 
S.O.
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio AJ-550-STAP-1278-2003, del 5 de setiembre pasado, por medio del cual nos plantea dos consultas relacionadas con la prohibición prevista en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno. En la primera de ellas se solicita nuestro criterio en punto a si los contadores privados, incorporados al colegio profesional respectivo, están afectos a la prohibición de referencia, independientemente de si cuentan o no con un grado académico universitario; en la segunda, se nos consulta si los funcionarios de colegios universitarios que no tienen plazas clasificadas y valoradas como auditores, pero que realizan funciones de auditoría, a pesar de que no existe oficialmente esa dependencia en la organización, pueden "devengar el pago de prohibición".

I.- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS CONTADORES PRIVADOS:

Ya esta Procuraduría, ante consultas similares a la que nos ocupa, ha indicado que los contadores privados, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, están afectos a la prohibición relativa al ejercicio privado de su profesión y, en consecuencia, tienen derecho al pago de la compensación económica a que se refiere el último párrafo del artículo 34 citado.

Lo anterior debido a que si bien para ser contador privado no se requiere necesariamente formación universitaria, como sí lo exigen otras profesiones liberales, la propia Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (N° 1269 de 2 de marzo de 1951) le da el carácter de "profesión" a la contaduría privada, de donde se sigue que los funcionarios que la ostentan no podrían ejercerla fuera de su cargo.

La tesis expuesta ha sido desarrollada no sólo en nuestra OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003 (pronunciamiento que se cita en la consulta) sino también en la OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, en la OJ-147-2003 del 19 de agosto del 2003 y en nuestro dictamen C-260-2003 del 1° de setiembre del 2003. En este último arribamos a las siguientes conclusiones:

"1.- Los contadores privados que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente su profesión y que además realicen labores sustantivas dentro de las auditorías internas para las que prestan sus servicios, están afectos a la prohibición regulada en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno. Como consecuencia de ello, tales funcionarios tienen derecho al pago de la compensación económica prevista en el artículo 34 citado.

2.- La prohibición mencionada es de obligatorio acatamiento desde la fecha en que entró en vigencia la Ley General de Control Interno, lo cual ocurrió el 4 de setiembre del 2002. Por ello, el derecho a percibir la compensación económica respectiva opera desde esa misma fecha.

3.- Si el funcionario afecto a la prohibición ha recibido durante la vigencia de la Ley General de Control Interno alguna otra compensación económica por el no ejercicio liberal de su profesión, sólo debe cancelársele la diferencia que eventualmente pueda existir entre el porcentaje de compensación que ha recibido y el que fija el último párrafo del artículo 34 de la Ley General de Control Interno".

En el criterio legal que se adjunta a la consulta, se plantea la duda respecto a si "Procede el pago de la prohibición (65%) a todos los funcionarios de las auditorías internas, incluyendo auditor y subauditor, que realizan funciones de auditoría, aun cuando no tengan un grado universitario y por ende no estén incorporados al colegio respectivo"; y además si "Se puede colegir de la lectura in fine del artículo 34 de la Ley N° 8292, que el 65% sobre el salario base que se paga por concepto de prohibición, es el mismo porcentaje a reconocer a todos los servidores de las auditorías internas, indistintamente de los requisito académicos y legales que ostenten".

Al respecto, debemos señalar que ya en nuestra OJ-045-2003 del 18 de marzo del 2003, nos referimos a esos puntos, e indicamos "…que a diferencia de la Ley N° 5867 ya citada, donde se establece un porcentaje de compensación que varía dependiendo del grado académico de los servidores afectos a la prohibición, la Ley General de Control Interno prevé el pago de un 65% fijo, sobre el salario base, para los funcionarios a quienes se les prohibe <<ejercer profesiones liberales fuera del cargo>>.- Por esa razón, el grado académico que ostente el servidor no es relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión".

En el caso de los contadores privados, al estar su actividad catalogada por ley como una profesión, no interesa el grado académico que ostenten, pues en todo caso (si cumplen los demás requisitos: como realizar funciones sustantivas de auditoría y estar habilitados por el colegio respectivo para el ejercicio profesional) tendrán derecho al pago de la compensación económica del 65% sobre su salario base, por la prohibición relativa al ejercicio privado de su profesión.

Debemos insistir en que lo que interesa para que opere la prohibición y proceda el pago de la compensación económica respectiva, es que el funcionario - independientemente de su nivel académico- cuente con una profesión liberal, y se vea imposibilitado a ejercerla privadamente por la prohibición contenida en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno. Obviamente, los funcionarios de las auditorías internas que no poseen una profesión liberal (aún cuando realicen funciones de auditoría y posean un determinado nivel académico) no están afectos a la prohibición que se analiza, por lo que no procede el pago de la compensación correspondiente.

II.- COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA DEFINIR LOS FUNCIONARIOS QUE FORMAN PARTE DE LAS AUDITORIAS INTERNAS:

Se nos consulta si los funcionarios de colegios universitarios que no tienen sus plazas clasificadas y valoradas como auditores, pero que realizan funciones de auditoría - a pesar de que no existe oficialmente esa dependencia en la organización- pueden "devengar el pago de prohibición".

Sobre el tema, debemos indicar que la Ley General de Control Interno parte de un concepto funcional de auditoría interna. En ese sentido, el artículo 21 de dicha ley dispone:

"Artículo 21.—Concepto funcional de auditoría interna. La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas".

Si se parte de un concepto funcional y no orgánico de la auditoría interna (como lo hace la norma recién transcrita), es fácilmente aceptable que algunos funcionarios realicen tareas de auditoría interna, a pesar de que en la estructura orgánica de la institución para la cual prestan sus servicios no haya un departamento con ese nombre.

A pesar de lo anterior, definir lo que debe entenderse por auditoría interna, así como los funcionarios que participan en esa actividad, es una competencia que debe ser ejercida por la Contraloría General de la República y no por esta Procuraduría. Ello porque la Contraloría, según los artículos 1° y 12 de su Ley Orgánica, es el "órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores"; de ahí que esta Procuraduría no pueda pronunciarse de manera vinculante sobre el punto en consulta, sin invadir la competencia prevalente que en ese campo tiene el Órgano Contralor.

Ciertamente, esta Procuraduría ha dictaminado que los funcionarios de las auditorías internas sólo están afectos a la prohibición que se analiza si aparte de cumplir otros requisitos, realizan labores sustantivas de auditoría interna; sin embargo, precisar cuáles son esas labores, corresponde - como ya se explicó- a la Contraloría General de la República.

III.- CONCLUSIÓN:

Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Se reitera lo expuesto en pronunciamientos anteriores en el sentido de que los contadores privados que cumplan con los requisitos necesarios para ejercer liberalmente su profesión y que además realicen labores sustantivas de auditoría interna, están afectos a la prohibición regulada en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno. Como consecuencia de ello, tales funcionarios tienen derecho al pago de la compensación económica prevista en el artículo 34 citado.

2.- Partiendo de un concepto funcional de auditoría interna, el órgano competente para definir de modo concluyente tanto lo que debe entenderse por esa actividad, como los funcionarios que participan en ella, es la Contraloría General de la República.

De la señora Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, atento se suscribe;

 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO

Cc: Luis Fernando Vargas Benavides

Contralor General de la República