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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 01/09/1997   

C-166-97

C-166-97


San José, 1º de setiembre de 1997


 


 Licenciado


Harry Muñoz Alpízar


Secretario General


CONSEJO DE GOBIERNO


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su estimable oficio SGCG-0108-97 de 5 de mayo de 1997, en el cual se solicita a este Despacho, por haberlo autorizado así el Consejo de Gobierno en artículo segundo, de sesión ordinaria 152, del día 28 de abril de 1997, el dictamen establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, referente a la valoración de la existencia o inexistencia de vicios de nulidad absoluta, evidentes y manifiestos de la autorización para actuar como auxiliar de aduanas del señor xxx, DIV.REG.AG.357-95.


 


I. ANTECEDENTES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:


 


   A efectos de emitir el dictamen correspondiente, esta Procuraduría tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia para el presente caso:


 


1- Que el señor xxx, cédula de identidad xxx, formuló ante la Dirección General de Aduanas, solicitud expresa de fecha 30 de junio de 1995 -recibida el 03 de julio-, a efectos de que fuera autorizado para fungir como Auxiliar de Agente de Aduanas, conforme a las disposiciones del Decreto Ejecutivo 24.178-H, de 20 de abril de 1995 (folio 17).


 


2- Que, en dicha solicitud, el señor xxx manifestó que su "LARGA TRAYECTORIA EN LA EJECUCION Y DIRECCION EN LA GESTION ADUANERA, POR LO QUE VALIDAMENTE PUEDE AFIRMARSE QUE TAL EXPERIENCIA DEBE RECONOCERSE COMO SUSTITUTA A CUALQUIER OTRO REQUISITO." (folio 17).


 


3- Que la Dirección General de Aduanas, mediante resolución DIV.REG.357-95, de 10:00 horas de 4 de julio de 1995 y la Constancia de Registro 801-1 de esa misma fecha, procedió a autorizar y a registrar al señor xxx, cédula de identidad xxx, como Auxiliar de Agente de Aduanas, con fundamento en las disposiciones del Decreto Ejecutivo 24.178-H (folios 31 y 32).


 


4- El señor xxx, por disposición del Transitorio I de la Ley General de Aduanas 7557 de 27 octubre de 1995, ostenta actualmente la calidad de Asistente de Agente de Aduanas.


 


5.- Que mediante denuncia de fecha 14 de diciembre de 1995, presentada por el señor Luis A. Chavarría Bristán, en su condición de Presidente de la Asociación de Auxiliares de Agentes de Aduanas, se solicita a la Dirección General de Aduanas investigar la autorización otorgada al señor xxx, por contener supuestas irregularidades (folio 34).


 


6- Que mediante resolución DIV-REG-744-95, el Departamento de Registro de la Dirección General de Aduanas procedió a revisar de oficio el expediente del auxiliar de agente de aduanas xxx, constatando la ausencia de la certificación de haber laborado por más de dos años como técnico de aduanas, y del grado académico correspondiente para desempeñarse como auxiliar de aduanas; por lo que se le previene que proceda a aportar dicho documento, o en caso contrario se le anularía de oficio su condición de auxiliar (asistente) de agente de aduanas (folios 35 y 36).


 


7- Debido a la irregularidad detectada en la tramitación de la autorización del señor xxx, según se indicó en el hecho anterior, con fecha del 31 de octubre de 1995 se giró el oficio DIV-REG-762-95, para que no se le permitiera laborar como Auxiliar de Agente de Aduanas.


 


8- En escrito de fecha 6 de noviembre de 1995, el señor xxx solicitó “Adición y Aclaración” sobre la nota DIV.REG.744-95 (ver Hecho 6), solicitando la aclaración del número del Decreto Ejecutivo Nº24178, y adición sobre las razones por la cuales se le impidió que continuara laborando como Auxiliar de Agentes de Aduanas (ver Hecho 7), mediante la Resolución DIV.REG.762-95 (folio 37).


 


9- Por Resolución DIV-REG-0057-96, la Dirección General de Aduanas dejó sin efecto el impedimento para laborar como Auxiliares de Agentes de Aduanas, que pesaba sobre los agentes a los cuales se les había tramitado la autorización respectiva sin contar con los requisitos correspondientes -entre los que se encontraba el señor xxx-, con base en lo dispuesto en el Voto 6719- 95 de la Sala Constitucional (folio 38).


 


10- Que a pesar del contenido de la Resolución DIV-REG-0057- 96, que restituía plenamente los derechos del señor xxx, éste interpuso recurso de amparo en contra de la Nota DIV-REG-762-95 (folios 43 al 46).


 


11- Mediante Voto 1396-96, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidió archivar el expediente del señor xxx, en virtud de la satisfacción extraprocesal obtenida a través de la Resolución DIV-REG-0057-96 (folios 55 al 57).


 


12- El Director General de Aduanas, Lic. Gerardo Bolaños Alvarado, mediante oficio DIV-REG-0346-96, de fecha 13 de noviembre de 1996, solicita al Consejo de Gobierno iniciar el procedimiento ordinario previo a la emisión del dictamen de la Procuraduría General de la República, para declarar la nulidad por evidente y manifiesta de la autorización conferida al señor xxx (folios 1 al 4).


 


13- En el Acta de Sesión 144 del Consejo de Gobierno celebrada el 4 de marzo de 1997, se acordó iniciar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para determinar la existencia o no de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la autorización para ejercer como Auxiliar de Agente de Aduanas del señor xxx. Se designa asimismo, como órgano director del procedimiento al Secretario General del Consejo de Gobierno (folios 67 al 71).


 


14- Que al ser las 13:15 horas del 18 de marzo de 1997, se procedió a dar la apertura del Procedimiento Administrativo Ordinario, con el fin de verificar la verdad real de los hechos denunciados por el Director General de Aduanas (folios 72 al 91).


 


15- Que en la fecha y hora señaladas por el Órgano Director, se llevó a cabo la comparecencia oral y privada establecida por el artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, en la sede del Órgano Director del Procedimiento. A esta diligencia (ver folio 94) compareció el interesado directo señor xxx quien presentó un escrito de cuatro páginas y la documentación correspondiente (ver folios 95 al 112). Asimismo, compareció el señor xxx en representación de la Agencias White S. A..


 


16- Que el Consejo de Gobierno, mediante certificación del acta de la Sesión Ordinaria 152 de 28 de abril de 1997, acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República, para que se sirva rendir el presente dictamen señalado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (ver folios 117 y 118).


 


17- Mediante escrito de fecha 30 de abril de 1997, el señor xxx formuló una serie de alegatos, relacionados con supuestos vicios procesales cometidos durante el procedimiento administrativo seguido en la Dirección de Aduanas (folios 117 bis y 118 bis).


 


18- El expediente administrativo 41-97-5 enviado a esta Institución el día 05 de mayo de 1997 por el Secretario General del Consejo de Gobierno, Lic. Harry Muñoz Alpízar, consta de 128 folios.


 


19- En los procedimientos realizados hasta ahora, no se notan vicios o defectos que pudieran causar su nulidad.


 


 Por otro lado, esta Procuraduría tiene como HECHO NO PROBADO, el siguiente de relevancia para emitir el presente dictamen:


 


a.- Que el señor xxx hubiera presentado -luego de recibir la resolución DIV.REG.744-95-, certificación o documento alguno en que constare que laboró por lo menos dos años como técnico aduanero, o que ostenta el título académico exigido por el ordenamiento jurídico.


 


II. EL ESCRITO DE 30 DE ABRIL DE 1997:


 


   Como se indicó en el elenco de Hechos Probados, el señor xxx presentó ante el Consejo de Gobierno, escrito con alegatos de fecha 30 de abril del presente año, el cual tiene constancia de recibido del 2 de mayo (ver Hecho Probado 17).


 


   Dicha argumentación, fue recibida por la Secretaría del Consejo de Gobierno, después de que dicho consejo había adoptado, en el artículo segundo de la Sesión N.º 152 de fecha del 28 de abril de este año, la decisión de enviar el expediente correspondiente a esta Procuraduría, con el objeto de rendir el dictamen legal correspondiente; de tal suerte que este Despacho procederá a analizar el contenido del mismo, como acto previo a analizar el fondo del presente asunto, debido a las posibles implicaciones de constitucionalidad -por violación al debido proceso- que ahí se señalan.


 


1.- Indica el interesado, que la resolución del Departamento de registro de la Dirección General de Aduanas N.º DIV-REG-744-95 del 30 de octubre de 1995, nunca le fue notificada personalmente.


 


   Al respecto, cabe indicar que a folio 036, se observa el recibido de la citada resolución, en donde consta el sello de Agencias White S.A., lugar en el que el señor xxx se desempeñaba como Auxiliar de Agente de Aduanas.


 


   Por otro lado, es de gran importancia resaltar que el señor xxx presentó solicitud de Aclaración y Adición contra dicha resolución, el 6 de noviembre de 1995 (ver folio 037, Hecho Probado 8). En consecuencia, al presentar dicha solicitud, el interesado no puede alegar falta de notificación, pues es un principio general del derecho procesal, que quien ejerza algún recurso o de algún modo se manifieste como conocedor de una resolución dentro del proceso, automáticamente se tiene como notificado de la misma.


 


   En este sentido, resultan aplicables los artículos 247 de la Ley General de la Administración Pública y 183 del Código Procesal Civil, que claramente establecen la situación apuntada. Por último, cabe agregar que este principio está recogido en la actual Ley de Notificaciones Nº7637, en sus artículos 10 y 11.


 


   En consecuencia, no se ha producido la indefensión por ausencia de notificación apuntada por el señor xxx, por lo que no existe violación alguna al debido proceso.


 


2.- Alega el señor xxx, que la Aclaración y Adición del 6 de noviembre de 1995 no ha sido contestada.


 


   Si bien no consta en el expediente administrativo que la Administración haya contestado la solicitud del interesado, lo cierto es que en dicha Aclaración y Adición, se solicitaba dejar sin efecto la nota que impedía a ciertas personas -incluyendo al señor xxx-, laborar como auxiliares de agente de aduanas hasta nuevo aviso; y que ello se produjo cuando la Jefe del Departamento de registro de la Dirección General de Aduanas, mediante Oficio N.º DIV-REG-0057-96, dejó sin efecto la prohibición que recaía sobre algunos auxiliares de agente de aduanas, en acatamiento del Voto N.º 6719-95 de la Sala Constitucional (ver Hacho Probado 9).


 


   En estas circunstancias, al tratarse de una serie de personas que se encontraban en la misma situación que el señor xxx, la Dirección de Aduanas optó por hacer un comunicado a las diferentes agencias, en las cuales se indicaba que se dejaba sin efecto la prohibición impugnada por el interesado; de tal suerte, que más que la forma del acto, lo que en el fondo interesaba es el contenido del mismo, que en la especie satisfacía las pretensiones que el señor xxx había deducido en su solicitud de Aclaración y Adición.


 


   Tan es cierto que no se produjo violación alguna, que la Sala Constitucional ordenó archivar el expediente del recurso de amparo interpuesto por xxx, mediante el Voto N.º 1396-96 (ver Hecho Probado 11).


 


3.- Manifiesta el interesado que la Resolución DIV-REG-0057-96 es una nota a los Gerentes de Aduanas y nunca una solicitud expresa a su persona, sobre “notificación” de aporte de documentos, supuestamente no presentados en su oportunidad.


 


   Sobre el particular, cabe manifestar que la Resolución DIV-REG-0057-96 pretendió en un primer término era hacer cesar los efectos de la prohibición de algunas personas para laborar como Auxiliares de Agentes de Aduanas (ver folio 38). Puede observarse como dicha resolución, enviada directamente a los gerentes de aduanas, en segundo término informa que en los casos en que se habían detectado irregularidades, se iba a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública. Por último, y a manera de información, se indicaban cuáles eran los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto 24.178-H que no habían sido presentados.


 


   En este orden de ideas, la referida resolución nunca pretendió ser una notificación o prevención dirigida a los interesados para que aportaran los requisitos que se echaban de menos; ya que dicha prevención ya había sido enviada al señor xxx, mediante la Resolución N.º DIV-.REG-744-95.


 


   En otras palabras, no hubo ninguna clase de irregularidad procesal -como lo pretende el interesado-, toda vez que la Resolución DIV-REG-0057-96 era una comunicación a los agentes de aduanas que más bien beneficiaba a las personas investigadas, al levantárseles la prohibición decretada anteriormente; y no se trataba de una prevención dirigida a ellas, pues esa diligencia (la prevención correspondiente) ya había sido gestionada por la Dirección de Aduanas. En el caso del señor xxx, dicha prevención se realizó mediante la Resolución DIV-REG-744-95.


 


4.- Que al 30 de abril de 1997, no ha recibido expresamente, por parte de la Dirección General de Aduanas, ningún comunicado que indique sobre el cumplimiento de los requisitos supuestamente faltantes.


 


   Al respecto, debemos recordar que mediante Resolución DIV-REG-744-95, la Dirección General de Aduanas le hizo saber al señor xxx, que una vez revisado su expediente, se había encontrado que en su solicitud faltaba un requisito sustancial e indispensable para poder ejercer las funciones de Auxiliar de Agente de Aduanas.


 


   Contra esta resolución, como se explicó anteriormente, el interesado presentó recurso de “aclaración y adición”, dándose por notificado de la misma ; y en dicho documento, se le previno para que cumpliera el requisito faltante: presentar la copia del título académico o demostrar la experiencia laboral exigida por el Decreto N.º 24.178-H.


 


   Asimismo, se le indicó que, de no cumplir con la prevención solicitada, la Administración procedería de oficio a la anulación del acto que le habilitó como Auxiliar de Agente de Aduanas. Como del expediente consta que el interesado nunca cumplió con la prevención de las autoridades de aduanas (ver Hecho no Probado), ello implicó que la Dirección General de Aduanas procedió a iniciar las diligencias establecidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


   En virtud de lo anterior, queda establecido que el señor xxx sí recibió una comunicación expresa de la Dirección de Aduanas, la cual no atendió, habilitando así a la Administración para iniciar de oficio el procedimiento para la declaración de nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto DIV.REG.357-95, aspecto que pasaremos a analizar a continuación.


 


III. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


 


   Es preciso señalar que la posibilidad tiene la Administración Pública para declarar nulos sus propios actos, de los cuales derivan derechos los administrados, siempre y cuando se cumpla con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. A tales efectos, la normativa establece los requisitos indispensables para el ejercicio de la indicada potestad.


 


   Conviene recordar que los actos administrativos pueden estar viciados de tres tipos de nulidad, según lo establece la Ley General de la Administración Pública, a saber:


- la nulidad relativa,


- la nulidad absoluta, y


- la absoluta por evidente y manifiesta.


 


   La indicada ley, en su artículo 173, dispone que la Administración Pública por su propios medios y previo dictamen favorable de esta Procuraduría, podrá declarar nulo un acto administrativo del cual derive derechos un administrado, únicamente cuando la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta.


 


   Por ello la jurisprudencia elaborada por este órgano consultivo ha sostenido que, mediante ese dictamen previo, la Procuraduría realiza funciones de contralor de legalidad de los actos de la Administración Pública (vid entre otros, Dictamen C-024-94 de 10 de febrero de 1994). Concretamente, sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, existe jurisprudencia reiterada de esta Institución que la define en los siguientes términos:


 


"I. LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA:


 


En esta parte inicial de nuestro estudio nos será de utilidad lo expuesto por esta oficina mediante dictamen de 21 de junio de 1983, suscrito por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto.


 


"El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227 de 2 de mayo de 1978, reformado por la Ley N.º 6815 de 27 de setiembre de 1982, actualmente dice:


 


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República". De acuerdo con esta disposición, para que  la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que ésta tiene que ser evidente  y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativos. La idea de apuntar esos dos calificativos en la transcrita norma fue del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, quien, en la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, que estudiaba el proyecto de ley por él redactado, en lo que interesa, dijo:


 


"...Si en lugar de hablar de la nulidad absoluta hiciéramos así: "La declaración de nulidad absoluta que no sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando es evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad. Es decir, (sic) "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. ¿Entiende la modalidad que le estoy dando?


 


Estoy restringiendo el concepto ya ni en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente. En esos casos no juega la garantía de lesividad, pero en los otros casos donde la nulidad no es manifiesta ni es evidente, aunque sea absoluta, lo que es difícil, pero puede ocurrir, ahí juega el principio de lesividad".


 


   Fue a partir del anterior razonamiento del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz que nuestro legislador acogió la idea de calificar, en la forma supra citada, la nulidad absoluta que puede ser declarada por la Administración en vía administrativa.


 


   Por otra parte, en cuanto a esos dos adjetivos, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en relación con las aceptaciones que nos interesan expresa:


 


"Evidente (del Lat. evidens, -entis) adj. Cierto, claro, patente, y sin la menor duda". "Manifiesto, (del Lat. Manifestus) pp. irreg. de Manifestar. 2 adj. Descubierto, patente, claro". En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesta", debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista.


 


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta. La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría ambulatoria de los actos administrativos...". ii) El criterio sostenido por este órgano consultivo en orden a las condiciones requeridas para determinar si estamos en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con el señalado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Fallas nos indica:


 


"...Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961: "...la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación a exégesis". En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 5 de 6 de abril de 1963..." (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, Octava Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, pág. 602). En términos similares apunta González Pérez:


 


"...a) Que la infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos  de infracción manifiesta, como el 47, 1 a) y art. 110  LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar a interpretación o exégesis". (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)..." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Civitas S.A., Madrid, 1978, pág. 1291).


 


   Como puede observarse, recurrimos a la cita de la jurisprudencia española (y a la doctrina de la misma nacionalidad, como más adelante se verá) habida cuenta de que el principio establecido en el artículo 173 de nuestra Ley General de la Administración Pública tuvo como inspiración la legislación de aquel país.


 


   Efectivamente, el Lic. Ortíz, redactor de la norma, manifestó en la Asamblea Legislativa lo siguiente:


 


"...Lo que le puedo decir es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que cuando el actos es absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a raíz de eso se produjo una reforma en la Ley Española de lo contencioso, que es el origen de esta institución, tiene (sic) sentido de que los actos que ellos llaman nulos de pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía administrativa, previo dictamen de los que ellos llaman Consejo de Estado, que es algo así como nuestra Procuraduría...Es una lástima que no esté aquí porque me hubiera gustado leer el artículo de la Ley Española de lo Contencioso tal y como está en su última versión donde se dice "los actos nulos de pleno derecho podrán ser anulados por la administración en la vía administrativa previa consulta al Consejo de Estado"; nosotros no hemos hecho otra cosa que establecer una regla similar..." (Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración a las catorce horas con quince minutos del 2 de abril de 1970, pág. 3 y 6)."(Dictamen C-019-87 de 27 de enero de 1987) (Vid en igual sentido, entre otros, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-107-93 de 18 de agosto de 1993 y C-024-94 de 10 de febrero de 1994).


 


IV. ANALISIS DEL CASO:


 


   Para iniciar el estudio del presente caso consideramos importante citar textualmente lo dispuesto por el artículo 47, incisos d) y f) del Decreto Ejecutivo N.º 24.178-H, que expresa lo siguiente:


 


"Artículo 47.- Autorización de Auxiliar de Agente Aduanero. Para ser autorizado por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de agente aduanero, se requiere previamente:


...


d) Haber obtenido el grado técnico o diplomado en aduanas, o poseer el bachillerato o licenciatura de administración.


f) En caso de exfuncionarios del Servicio Nacional de Aduanas constancia emitida por el Ministerio de Hacienda de que laboró al menos, como técnico aduanero, dos o más años.".


 


   La norma anteriormente transcrita, establece un requisito esencial e indispensable para ser autorizado como Auxiliar de Aduanas, relativo a la idoneidad y capacidad profesional para desempeñarse en ese puesto. Tal inciso, dispone como alternativa, que los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que no poseyeran un título universitario, podían solicitar la autorización para desempeñarse como Auxiliar de Aduanas, demostrando que se habían desempeñado al menos dos años como Técnico Aduanero.


 


   Es preciso analizar ahora, si el acto administrativo DIV.REG.AG.357-95 por medio del cual se autorizó al señor xxx como Auxiliar de Agente de Aduana ("Asistente de Agente de Aduanas", según las nuevas regulaciones de la materia), carece de alguno de los elementos esenciales del acto administrativo o presenta un vicio grave en alguno de ellos; y de ese modo determinar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


   En el expediente administrativo, consta fehacientemente que el señor xxx presentó su solicitud el 3 de julio de 1995 (ver hecho probado 1), y en ella manifestó que, por su larga trayectoria en la gestión aduanera, se le debía reconocer su experiencia, como sustituta de cualquier otro requisito. (ver hecho probado 2).


 


   La citada manifestación, demuestra que el señor xxx conocía de antemano que no cumplía con uno de los requisitos sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico, para desempeñar la función de Auxiliar de Agente de aduanas; y pretendía así subsanar dicho incumplimiento, mediante un equiparamiento de su supuesta experiencia, con los requisitos legales.


 


   En tales circunstancias, queda claro, que, si el mismo interesado conocía y admitió la ausencia de unos de los requisitos establecidos, mal hizo la administración aduanera al otorgarle la autorización correspondiente.


 


   En ese estado de cosas, la División de Estadística, Registro y Divulgación, emitió la resolución DIV.REG 357-95, resultando inexplicable, en criterio de esta Procuraduría, que existiendo una manifestación expresa del interesado donde reconocía la ausencia de uno de los requisitos, se le hubiera autorizado a ejercer el puesto de Auxiliar de Agente de Aduanas, sin haber aportado el documento que probara su grado académico o indicara su experiencia como técnico aduanero.


 


   En efecto, en el expediente se observa claramente, como es que no existe gestión alguna, ni el menor intento del señor xxx por cumplir con la presentación de la certificación de su experiencia laboral o el título de grado académico; y como pese a esta deficiencia clara y evidente, de fácil constatación en el expediente respectivo, se le autorizó, como Auxiliar de Aduanas (ver hecho probado 3); incumpliéndose así el requisito fundamental de idoneidad establecido por la normativa anteriormente transcrita.


 


   Lo anterior, sin duda vicia de modo absoluto, con carácter de evidente y manifiesto, dos de los elementos esenciales del acto administrativo: el motivo y el contenido, regulados ambos en los artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y cuya definición por el Profesor Eduardo Ortiz, hacemos nuestra:


 


El motivo es "el antecedente jurídico que hace posible o necesaria la emisión del acto conforme a la Ley." (ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Lecciones de Derecho Administrativo, Tesis N.º 21. Universidad de Costa Rica. Poligrafiada, Tesis N.º 21 p. 17).


El contenido que por su parte es "...la definición del efecto del acto, considerado como resultado jurídico inmediato del mismo...El contenido es, como dice Zanobini, lo que el acto dispone, certifica, declara o juzga, y se expresa en su parte dispositiva." (Op. cit., p. 11).


 


    El acto objeto de la presente diligencia es lo que en doctrina se conoce como "acto reglado", motivo por el cual lo que la Administración debe hacer es simplemente constatar la existencia del o los presupuestos de hecho previstos en la norma (requisitos), tal como lo expresa el profesor García de Enterría:


 


"El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido ..." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo T. I, 6ta. edición. Madrid. Editorial Civitas. 1994, pp. 440-441)


 


   Ahora bien, en el presente caso, lo que se da es una violación del presupuesto de hecho previsto por la norma, toda vez que la Administración al dictar el acto administrativo, lo hizo en ausencia del documento que demuestre la idoneidad del solicitante, quien por lo tanto carece del requisito necesario para obtener la autorización o licencia administrativa. El citado vicio en el motivo del acto, resulta evidente y manifiesto de la simple revisión del expediente, ya que no se aportó una certificación idónea con la solicitud del interesado, en la cual más bien pretendía que su supuesta experiencia le fuera equiparada -lo cual, por tratarse de un acto reglado, hubiera sido violatorio del principio de Legalidad establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley general de la administración Pública- ; sino que luego de la prevención contenida en la resolución DIV-REG-744-95, tampoco cumplió con aportar la documentación necesaria (ver hecho no probado).


 


   Sobre la importancia del motivo en el dictado de los actos administrativos, nos explica el Prof. García de Enterría:


 


"...deben aislarse lo que son presupuestos de hecho propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por la Administración...Si la Administración ejecuta la Ley como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a un tipo de hecho específico...el acto administrativo no es más que el ejercicio de una potestad, resulta que el mismo sólo puede dictarse en función del presupuesto de hecho tipificado por la forma de cuya aplicación se trata." (Op. cit., pp. 526-527)


 


   También sobre el mismo tema resulta de importancia tomar en consideración lo establecido en el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública en su inciso segundo, según el cual cuando el acto administrativo es reglado el contenido debe de estar proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.


 


   Asimismo, en relación con lo dispuesto por el artículo 133 de la normativa citada, según el cual, el motivo ha de ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto, situación que no se dio porque el señor xxx no cuenta con la experiencia laboral legalmente exigida en el Decreto 24.178-H.


 


   Así las cosas, el motivo deviene en ilegítimo e inexistente y el contenido no es correspondiente con el derecho, al no proceder que la Administración Pública dicte un acto administrativo de autorización cuyo motivo esta viciado de nulidad, de forma absoluta y evidente.


 


  En resumen: lo cierto y realmente importante a los fines de las presentes diligencias, es que al momento de emitir el acto administrativo de autorización, no se cumplió con un requisito esencial de idoneidad exigido por el ordenamiento jurídico (Decreto N.º 24.178-H). La ausencia de este requisito, era de fácil comprobación con haber revisado el expediente respectivo, sobre todo tomando en cuenta que el interesado implícitamente admitió que no cumplía con dicho requisito, cuando pretendió que su experiencia laboral le fuera equiparada con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, en el artículo 47 del Decreto Ejecutivo 24.178-H., por lo cual la Administración debió rechazar la solicitud del interesado.


 


   El actuar de modo diferente por los funcionarios de aduanas, vicia de modo absoluto, con carácter de evidente y manifiesto el acto administrativo de autorización en estudio, debido a la ausencia clara y manifiesta de uno de los requisitos legales establecidos.


 


V. CONCLUSION:


 


   De conformidad con lo anteriormente expuesto, y realizado el estudio del presente procedimiento ordinario, esta Procuraduría concluye que el señor XXX no demostró en la solicitud correspondiente, ni con posterioridad a la prevención de la dirección de Aduanas, de modo satisfactorio el haber laborado por al menos dos años como Técnico Aduanero o el grado académico exigido por el ordenamiento jurídico.


 


   En consecuencia, por existir un vicio grave que produce la nulidad absoluta, con el carácter de evidente y manifiesta que afecta dos elementos esenciales del acto administrativo de autorización para ser Auxiliar de Agente de Aduanas DIV.REG.AG.357- 95, procede entonces declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta por el Consejo de Gobierno.


 


   Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudiesen caber en contra de los funcionarios de la Administración Aduanera que autorizaron el nombramiento del señor xxx, en circunstancias tan irregulares.


 


   Sin otro particular, me suscribo, atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


MSM


OCONIT-5.NUL