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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 290
 
  Dictamen : 290 del 26/09/2003   

San José, 26 de setiembre del 2003
C-290-2003
San José, 26 de setiembre del 2003
 
 
Licenciada
Susy Moreno Amador
Gerente General
Correos de Costa Rica S.A.
S. O.

Estimada señora:

Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio GG-04-207-03 de 12 de junio del 2003, mediante el cual solicita a este Despacho "reconsideración de oficio y / o adición del Dictamen C-231-2000 en el sentido de que se defina si el reconocimiento y pago de pluses salariales como prohibición y dedicación exclusiva, entre otros, realizado a los trabajadores de esta empresa entre los meses de setiembre y diciembre de 1998, al haber obedecido dicho pago a una actuación de buena fe tanto de parte de la empresa como de los trabajadores se pueden tener los pagos realizados como derechos adquiridos de buena fe o situaciones jurídicas consolidadas y por ende como parte del patrimonio de los trabajadores, considerándose improcedente el pago o reintegro de ese dinero por parte de éstos a la empresa."SIC.

Sobre el particular, y en virtud de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) faculta a este Órgano Asesor a reconsiderar de oficio sus dictámenes y pronunciamientos (artículo 3 inciso b) in fine), en uso de esta atribución se procederá a examinar el contenido del Dictamen C-231-2000 de 22 de setiembre del 2000, a fin de determinar si existen elementos jurídicos sustanciales e importantes, que justifiquen su reconsideración, o en su caso la adición correspondiente; no sin antes tener en cuenta algunos presupuestos pertinentes a la respuesta de este asunto.

I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:

Nos indica usted, que el motivo de lo planteado es porque no está conforme con el criterio expuesto en el precitado Dictamen C- 231-2000, toda vez que allí se señala, que los rubros salariales percibidos por los trabajadores o empleados de Correos de Costa Rica S.A., como dedicación exclusiva y prohibición, durante la vigencia de la Ley No. 7768 de 24 de abril de 1998, ( quienes venían de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones) no podrían considerarse derechos adquiridos, en virtud de no existir base legal para devengarlos; y que por tanto, dicho personal debía reintegrar las sumas pagadas de más, previo procedimiento al efecto. Así, detalladamente, explica lo siguiente:

" 4.- Dentro de este contexto de transformación, la empresa continuó operando en muchos casos bajo los mismos parámetros con que lo venía haciendo bajo el marco jurídico anterior. Desde el punto de vista salarial, se continuaron reconociendo los mismos pluses salariales a que tenían derecho los empleados como dedicación exclusiva y prohibición, entre otros, hasta el mes de diciembre de 1998. Dichos reconocimientos se dieron, por parte de la empresa y de los trabajadores, bajo la convicción en ambos casos de que se actuaba conforme a derecho, de que el ordenamiento jurídico lo permitía. Incluso en algunos casos, parte del porcentaje de ese plus salarial ya había sido reconocido bajo Cortel y lo que se hizo fue incrementarlo conforme se adquirió el grado académico respectivo (por ejemplo, el pago de dedicación exclusiva pasó de un 20% -reconocido durante la existencia de Cortel- a un 55% -reconocido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Correos,-como lo establecía la normativa vigente al momento de la transformación de la empresa). Dichos reconocimientos se dieron- como sé indicó-entre los meses de setiembre y diciembre de 1998.

5.- La actuación tanto de los representantes de la empresa como de los trabajadores en cuanto al pago de dichos pluses salariales fue una actuación de buena fe, donde en ningún caso nadie se imaginó siquiera que el día de mañana podría existir alguna duda sobre el pago de dichos extremos. De esta manera, de buena fe, el pago de dichos pluses salariales pasó a formar parte del salario y por ende del patrimonio de los trabajadores, convirtiéndose en nuestro criterio en un derecho adquirido o situación jurídica consolidada.

Es importante señalar que dentro de los principios generales del derecho, y en particular del Derecho Laboral, está la buena fe que es un principio fundamental al igual que lo es la justicia social o la equidad.

6.- Hacia mediados de octubre de 1998 la empresa consideró necesario hacer la consulta a la Procuraduría sobre la procedencia del pago de anualidades y carrera profesional, ante la cual se emitió el Dictamen C-279-98 del 21 de diciembre de 1998. En esa fecha ya habían sido reconocidos los pluses salariales de los indicados, y antes de esa fecha al no ser clara la Ley de Correos se desconocía en qué términos debía proceder la empresa en lo que a pago de pluses salariales se refiere. Ni siquiera sabía cuál era la situación jurídica o la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores de la empresa. No es sino a partir del 21 de diciembre de 1998 que la Procuraduría General de la República le define a Correos de Costa Rica que es improcedente el reconocimiento de pluses salariales de acuerdo con el nuevo marco jurídico, lo cual la empresa cumplió a partir de esa fecha, no reconociendo más pluses salariales. Sin embargo, los pluses reconocidos con anterioridad al Dictamen ya se habían incorporado de buena fe al patrimonio de los trabajadores, de manera que en nuestro criterio sería injusto darle efecto retroactivo a dicho Dictamen C-279-98 en detrimento de los trabajadores. Por el contrario, en nuestro criterio lo procedente es a partir de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido de anular aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico, salvo los derechos adquiridos de buena fe (por ejemplo, el Voto 0998-98)

En síntesis, en nuestro criterio la empresa al reconocer el pago de los pluses salariales indicados actuó de buena fe, al igual que lo hicieron los trabajadores al recibir el pago de los mismos, y es por esas razones y fundamento indicado que solicitamos la reconsideración de oficio y / o adición del Dictamen No. C-231-2000 ya que no se trató de un error como se visualizó en dicho Dictamen. Dichos pluses- reconocidos durante el período indicado- se pagaron hasta el mes del marzo del 2000 y en el Dictamen C-231-2000 la Procuraduría define que deben reintegrar el monto pagado por obedecer, supuestamente, a un error de la empresa, lo cual no es cierto."

II.- CRITERIO LEGAL DE CORREOS DE COSTA RICA S.A.:

Luego de un análisis exhaustivo del tema de consulta, la Asesoría Legal de esa empresa, a través del Oficio DL-107-99 de 12 de febrero de 1999, concluyó:

"1.- Acerca de los funcionarios que durante los meses de septiembre a diciembre de 1998 se les reconoció el pago de pluses salariales tales como anualidades, carrera profesional, prohibición o dedicación exclusiva, se recomienda que se les mantenga el pago de dichos extremos salariales. Se recomienda que se mantenga su reconocimiento en la medida en que constituyen derechos adquiridos de buena fe, producto de actos de igual naturaleza entre las partes, los cuales deben estar debidamente demostrados documentalmente (mediante el respectivo documento firmado por la persona responsable o encargada)

Su reconocimiento encuentra fundamento en el Código de Trabajo, la doctrina y los principios del Derecho Laboral, los cuales la misma jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República reconoce en el Dictamen No. C-279-98.

2.- En cuanto a los trabajadores que hasta ahora solicitan el reconocimiento de anualidades, se dan dos supuestos:

a)- Los que vienen de la Dirección Nacional de Comunicaciones.

En este caso se trata de personas que ingresaron a trabajar al Estado (Cortel) antes de entrar a regir la Ley de Correos, calificándoseles en ese momento como "funcionarios públicos". En este sentido, adquirieron el derecho al reconocimiento o pago de anualidades. El fundamento se encuentra en la Ley No. 6835, la jurisprudencia sobre dicha ley, el principio de continuidad del Derecho Laboral y el Voto de la Sala Constitucional No. 5969-93.

b)- Los que ingresaron a laborar a Correos de Costa Rica a partir de septiembre de 1998 y que tienen anualidades reconocidas de otras instituciones públicas. Se recomienda denegar su reconocimiento en virtud de que al ingresar a laborar a la empresa a partir de ese mes no adquirieron la condición de ser "funcionarios públicos" ya que su relación está regida por el Derecho Laboral común, siendo en consecuencia trabajadores no sujetos a dicho derecho. El fundamento se encuentra en el Código de Trabajo y el Dictamen del la Procuraduría General de la República No. 279-98.

3.- En relación a cómo proceder con los trabajadores que venían de la Dirección Nacional de Comunicaciones y los que ingresaron en los meses de septiembre a diciembre de 1998, quienes para 1999 sufren una disminución del salario, de acuerdo con los supuestos planteados adelante, se recomienda lo siguiente:

a.)- Como consecuencia del proceso de reestructuración implementado en Cortel durante los últimos años, y de acuerdo con el nuevo manual de puestos que surgió como resultado del mismo proceso, algunos puestos cambiaron ubicándose dentro del manual con una nueva nomenclatura y un salario inferior. A dichos puestos no se le aplicaron los ajustes por estar Correos de Costa Rica fuera del régimen de Servicio Civil. El supuesto se aplica a trabajadores que venían de Cortel.

En este caso, por haber estado dicho proceso, en cuanto al punto específico, regulado por el artículo 111, inciso e) del Estatuto de Servicio Civil y estando los trabajadores de la empresa regulados por el Derecho Laboral común, se recomienda que se mantenga dicha disminución de salario al no tipificar como derecho adquirido. Su fundamento se encuentra en la normativa antes citada, la Ley de Correos y los Votos de la Sala Constitucional No. 6042-98 y No. 5067-98.

b.)- Aquellos puestos que durante el año 1998 tenían una nomenclatura y salario determinado, el cual no se estudió por falta de requisito de quien lo ocupaba. En los meses de septiembre a diciembre del mismo año se nombró en esas condiciones a una persona y para 1999 se tuvo que ubicar el puesto en las nuevas clases de la empresa, con categoría y salario inferior el cual fue aprobado por la Contraloría General de la República.

Al estar la empresa regulada por el Derecho Laboral común, se considera que si el salario actual del puesto no es inferior al salario fijado por el Poder Ejecutivo para esa categoría y clase en el Decreto respectivo para la empresa privada, en nuestro criterio, lo actuado está ajustado a derecho y así se recomienda proceder. En este caso, si la persona que ocupa el puesto actualmente no tiene requisitos para recibir la diferencia o plus salarial que recibía en 1998, el acto anterior podría considerarse como un error de hecho, y el error no crea derecho. En todo caso, los reajustes no son derechos del puesto, sino de la persona que lo ocupa y tiene requisitos. En la especie no se trataría de un derecho adquirido.

c.)- Las personas que ingresaron a trabajar a la empresa entre los meses de septiembre a diciembre de 1998 y se les nombró en una plaza que estaba vacante, cuyo salario se componía de la base más un plus producto de los derechos adquiridos de quien lo dejó vacante. Para el año 1999 el salario de la persona que ocupa el puesto se reduce y así lo aprobó la Contraloría General de la República dado que quien lo ocupa desde el año pasado no tiene requisitos para seguir recibiendo el plus que recibía quien ocupaba el puesto con anterioridad.

Siendo un caso semejante al contemplado en el punto b) anterior, la recomendación es proceder en los mismos términos."

En lo que interesa al tema de consulta, la Asesoría Legal es del criterio de que los rubros o aumentos salariales por concepto de carrera profesional, dedicación exclusiva y otros, pagados a los trabajadores que venían de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, durante los meses de setiembre y diciembre de 1998 deben mantenerse, ya que señala que éstos constituyen derechos adquiridos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el mismo Dictamen C-279-98 de referencia, lo cual no es cierto, como se verá más adelante.

III.-PRINCIPIOS Y NORMAS QUE RIGEN LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LOS EMPLEADOS O TRABAJADORES Y CORREOS DE COSTA RICA S.A:

Es con la promulgación de la Ley No. 7768 de 24 de abril de 1998, que los principios y normas que regían los salarios de los funcionarios de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones cambian por otras diferentes, en virtud del carácter de las relaciones de trabajo entre los trabajadores o empleados y la nueva empresa denominada "Correos de Costa Rica, S.A.

Así, en lo que toca a este tema, los artículos 3, 8 y 16, en lo conducente, disponen:

"Artículo 2.- Creación de Correos de Costa Rica S.A.

Transformase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado..."

ARTÍCULO 3.- Normas aplicables

Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.

"(...)"

ARTÍCULO 8.- Funciones de la Junta Directiva

Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica:

a) Definir y aprobar las políticas institucionales y estrategias de desarrollo empresarial.

b) Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.

c) Establecer los mecanismos para evaluar periódicamente el funcionamiento de la empresa y el control de calidad de sus servicios.

d) Definir y aprobar las políticas en materia de inversión.

e) Aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la empresa y sus modificaciones.

f) Nombrar al Auditor de la empresa y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.

g) Definir las políticas en materia de personal.

"(h,i,j,k,l,m)"

ARTÍCULO 16.- Controles

Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.

b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982.

e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.

f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984.

Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa."

(Los anteriores subrayados en negrilla no son del texto original)

Sin extendernos en la naturaleza jurídica de la entidad consultante, (pues en los Dictámenes citados en este estudio se ha hecho referencia a ello) hay que indicar que la idea del legislador de transformar el carácter jurídico de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, a la actual como Correos de Costa Rica S.A., fue precisamente -entre otras- la de flexibilizar la actividad postal a su cargo. En esa medida, se crea un régimen laboral acorde con la índole de sus servicios, a fin de contratar con mayor liberalidad el personal apto e idóneo para ello.

De ahí que el numeral 3 transcrito, nos señala que dichas relaciones de trabajo se regirán por el Código de Trabajo, y por ende se encuentran exceptuados de la aplicación del Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953. Obviamente bajo esta regulación, los principios que operan son diferentes y hasta contrapuestos a los que rigen el empleo público, sustentados éstos, en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que en palabras de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, "...fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del Sector Público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. (Vid. "Voto No. 1696-92 de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos")

En síntesis, con la puesta en vigencia de la precitada Ley No. 7768, los postulados para contratar personal son más flexibles, incluso en lo atinente a salarios. Pero en este último aspecto, vale enfatizar, debe considerar la Gerencia a su cargo, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16, cuando establece:

"(...)"

"...Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa."

Como puede observarse, si bien el régimen de empleo de Correos de Costa Rica S. A., está regido por el Código de Trabajo (en donde las prerrogativas de la contratación laboral resultan más flexibles) por lo menos en lo que toca a los aspectos salariales, debe estimarse lo que prescribe la recién citada disposición, habida cuenta que esos rubros inciden o repercuten, indudablemente, en el presupuesto global de la entidad empresarial, y como tales, se encuentran sujetos a los controles de aprobación y fiscalización de la Contraloría General de la República; ergo, la atribución de la Junta Directiva de Correos en este ámbito, estará circunscrita a los principios que rigen a la utilización de los fondos públicos. En lo que sirve a este razonamiento, este Despacho ha subrayado:

"(...)"

"Ahora bien, existe un hecho que el órgano asesor no puede ni debe pasar por alto, y es que cualquier decisión en materia salarial tiene una incidencia directa sobre los fondos públicos y en el presupuesto de la entidad. Ergo, si bien compete a la Junta Directiva de Correos de Costa Rica el adoptar las decisiones en materia salarial, en particular en relación con los emolumentos que devengan los funcionarios públicos que se desempeñan en esa entidad, al incidir esos acuerdos sobre los niveles de gastos del ente y, por ende, ubicarse en la materia presupuestaria, emerge por ello una competencia a favor del órgano contralor quien debe determinar si lo acordado y resuelto se ajusta o no a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad cuando aprueba el presupuesto del ente o sus modificaciones presupuestarias.

Este control que por imperativo constitucional y legal el ordenamiento jurídico le asigna al órgano controlar no es renunciable. Es, dentro de la terminología iuspublicista, un poder-deber, el cual debe ser ejercido cada vez que la Junta Directiva adopta una decisión en materia salarial, sobre todo cuando lo acordado está relacionado con los salarios que devengan los servidores públicos de esa entidad.

Así las cosas, consideramos que las decisiones de la Junta Directiva en relación con las bases salariales, pluses salariales y aumentos periódicos de los empleados públicos de Correos de Costa Rica, al incidir en el uso de los recursos públicos y estar relacionadas con la materia presupuestaria, quedan sujetas al control que ejerce la Contraloría General de la República. Más aún, ante eventuales abusos o que se adopten decisiones sin ninguna justificación técnica, el órgano contralor tiene la competencia para improbar las partidas presupuestarias respectivas.

(Ver, Dictamen No. 182-2000 de 11 de agosto del 2000)

Aún cuando el texto transcrito está referido a un análisis de los puestos gerenciales y de fiscalización superior de esa empresa, es claro que los salarios de los trabajadores o empleados comunes también tienen relación con el presupuesto de Correos de Costa Rica, sujeto a la fiscalización y aprobación de la Contraloría General de la República.

IV.- ANÁLISIS DEL DICTAMEN C- 231-2000 DE 22 DE SETIEMBRE DEL 2000, QUE SE PIDE RECONSIDERAR Y/O ADICIONAR:

A través de dicho Dictamen, este Despacho ya había revisado lo que hoy nuevamente solicita la Gerencia General de esa entidad empresarial. En efecto, en aquel momento, se pidió aclaración o adición del Dictamen No. C-279-98 de 21 de diciembre de 1998, referente a: " si al haber entrado esos rubros al patrimonio salarial de ellos, constituyen por esa circunstancia, derechos adquiridos o deben proceder a reintegrar a la empresa los montos recibidos? (SIC).

Bajo esos términos, este Órgano Consultor de la Administración Pública, mediante el pronunciamiento C-231-2000, indicó:

"(...)"

"En esa línea de razonamiento, naturalmente, los antiguos servidores continuarán arrastrando el mismo salario que venían devengando con el anterior carácter de dicha Institución, aunque pagado, ahora, por Correos de Costa Rica, lo que en forma clara y con apego a la Ley de estudio, el Dictamen que se pide aclarar o adicionar, señaló, en lo conducente:

"A pesar de ello, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional que nos puede ilustrar sobre el tema, para determinar si los "derechos adquiridos" de los antiguos servidores de la Dirección Nacional de Comunicaciones se limitan a que éstos sigan percibiendo el monto global del salario que tenían asignado o si, más allá aún, tienen derecho a que dicho salario se les siga reajustando hacia el futuro con base en la normativa de derecho público que ya no rige su relación de empleo. A esos efectos, nos permitimos reproducir los siguientes precedentes jurisprudenciales:

"... aquella circunstancia consumada en la que una cosa (material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente (ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable" (N° 2765-97).

"... los derechos adquiridos son aquellos que ingresan definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada" (N° 670-I-94).

De los dos anteriores extractos se concluye que el derecho adquirido es aquél que ingresa de forma definitiva y permanente en el patrimonio de una persona. Es menester destacar que en el segundo de los votos, relacionado con la determinación de sí un método de actualización del salario se conserva como derecho adquirido o no, una vez que la normativa que lo establecía fue dejada sin efecto, la Sala Constitucional precisó que dicho método no constituye un derecho adquirido, razón por la cual esa forma de actualización no podía seguir siendo utilizada.

Para dicho ejemplo, el derecho adquirido lo constituye la suma de dinero percibida en razón de la utilización de dicho método, mientras se encontraba vigente.

Otro ejemplo importante es el caso de las pensiones, en el que las personas pertenecientes a un régimen determinado y que se encontraban cotizando para él, argumentaban derechos adquiridos para jubilarse bajo las condiciones que se establecían para dicho régimen. Al respecto, la Sala Constitucional estableció:

"... los únicos derechos adquiridos que subsistían a la citada declaratoria eran los de aquellos beneficiarios que hubiesen obtenido su derecho a la jubilación durante la vigencia de dicha ley, lo hubiesen solicitado o no a la administración, así como aquellos que se encontrasen disfrutando del citado derecho jubilatorio..." (N° 1925-93).

"...dentro de un régimen cualquiera, el derecho a la pensión se constituye y adquiere cuando acaecen en cada caso particular las condiciones o hechos previstos legalmente para que dicho derecho pueda válidamente concederse..." (N° 5817-93).

De lo anterior conviene resaltar que, para la Sala Constitucional, el derecho se adquiere una vez declarada la situación o que se hayan cumplido las condiciones necesarias para que pueda concederse. En el caso que nos ocupa, los "derechos adquiridos" corresponderían al monto consolidado del salario que disfrutaban al momento que entró en vigencia la reforma legal, sin que resulte lícita disminución alguna al respecto; pero no puede interpretarse que los ahora empleados de Correos de Costa Rica S.A. tengan derecho a sucesivos incrementos a título de"anualidades" o "carrera profesional". La propia Sala Constitucional, al adicionar la resolución mediante la cual declaró inconstitucionales los laudos en el sector público (voto N° 1696-92), indicó que de resultar necesario acudir nuevamente al texto de la normativa anulada para reconocer determinados beneficios (para que ese derecho se produzca), éstos no pueden considerarse como derechos adquiridos. Veamos:

"Entiende la Sala, que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio" (N° 3285-92).

En consecuencia, para proceder al reconocimiento de nuevas "anualidades" o de incrementos a título de "carrera profesional", sería necesario acudir a la normativa que ya no rige las relaciones de empleo que nos interesan, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada, nos indica claramente que no existe el pretendido "derecho adquirido" por parte de los trabajadores de Correos de Costa Rica S. A.

En todo caso, conviene apuntar que las conclusiones que nos da el anterior repaso jurisprudencial son coherentes con el hecho de que, frente a reconocimientos futuros de ese tipo, lo único que existe es meras expectativas, toda vez que dependen de hechos futuros e inciertos.

Tal carácter no sólo lo tiene la permanencia de la relación, sino el obtener calificación por lo menos de "bueno" (que es condición indispensable para lograr nuevas "anualidades") y el acaecimiento de los actores que determinan mayor puntaje en "carrera profesional" (v. gr., obtención de nuevos grados académicos, experiencia docente, etc.).

Resulta impropio pretender "derechos adquiridos" cuando la reforma legal se produce con anterioridad a tal acaecimiento fáctico."(Lo subrayado no es del texto original)

Ha quedado bien delimitada la situación salarial de la persona que, sin interrupción alguna, continúa laborando con la nueva empresa de servicio postal, enfatizándose en este caso, la definición de los derechos adquiridos como los realmente habidos y consolidados en el patrimonio del empleado, sin contemplar aquellos rubros o incrementos que no entraron con la Ley No. 7768 de estudio, por constituir meras expectativas en el decir de la autorizada doctrina constitucionalista, en tanto debían o deben cumplirse con ciertos requisitos para su procedencia, o bien, no hay causa legal para la continuación de los mismos. Verbigracia, si el trabajador al momento de trasladarse a Correos de Costa Rica S.A. tenía acumulado diez anualidades, un determinado puntaje por carrera profesional y pago de prohibición, en esa dosis económica se entienden guardados los derechos adquiridos, sin que, en el futuro se le continúen reconociendo incrementos o reconocimientos, por existir, ahora, otra clase de régimen salarial que dista del Sector Público, tal y como se estableció a partir de la vigencia de aquélla normativa; siendo que, en adelante, tanto ese grupo como los nuevos empleados, se regirán o se encuentran regidos por lo que dispone el Código de Trabajo, con un ámbito salarial diferente, donde privan otros principios más flexibles en la relación de trabajo entre el patrono y trabajador, por no mediar, las características, los controles y directrices que califican al Régimen de empleo público. (Ver, entre otros, el Voto Constitucional No. 1696-92 de 23 de junio de 1992)

Con base en todo lo expuesto, se arriba a la conclusión, que los salarios pagados en forma errónea a los empleados de la Institución a su cargo, no constituyen, de ninguna manera, derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, por lo que, para proceder al reintegro o recuperación de los mismos, este Despacho recomienda lo siguiente:

1.- Cuando existe real convicción jurídica por parte de los empleados en reintegrar los dineros pagados de más, por cuanto es evidente y notorio, que la Institución incurrió en un error en el pago de salarios, no habría ningún problema en rectificar y recuperar los dineros dados en demasía, en la forma usual que tiene la Administración para hacerlo, mediante un documento idóneo que garantice el cumplimiento de la deuda.

2.- En cambio, si esa situación le resulta controversial al funcionario, no obstante el error de hecho, material o aritmético incurrido por Correos de Costa Rica S.A. en haberle pagado salarios demás, entonces, el ejercicio de defensa que tutelan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, debe anteceder necesariamente a la rectificación de cuestión. En este sentido, y aunque el ámbito de la jurisprudencia está orientada al empleo de los servidores públicos, vale tener en consideración el "principio universal del debido proceso", aplicable también a los del régimen de empleo privado, ..."cuando el Tribunal Contencioso Administrativo ha sostenido reiteradamente:

"Es oportuno referir, que la mayoría de este Tribunal en reiteradas ocasiones, en casos como el presente, ha considerado que para que tenga fuerza ejecutiva el documento emitido por la Administración en contra de sus servidores, es necesario que se cumpla con el procedimiento que al efecto contempla la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 214 y siguientes, y a los que remite sin duda el ordinal 211 inciso 3). Su finalidad es el respeto al derecho fundamental de la defensa, que en doctrina se fundamenta en el debido proceso, o debido contradictorio…"

(Ver, Resolución Nº: 820 del 01/09/1992 10h 30m Tribunal Superior Contencioso Administrativa, Sección Segunda) (Lo resaltado no es del texto original)

En todo caso es importante apuntar lo que la Sala Constitucional ha claramente explicado entratándose de una relación de trabajo regido por el Derecho Laboral, en donde por existir entre el patrono y trabajador una situación de poder, deben exigirse las reglas del equilibrio de las potestades y derechos patronales con disposiciones a favor de los trabajadores que pretenden armonizar la esfera de acción de éstos y la de los empresarios, los cuales, se encuentran en toda nuestra Carta Política. Así, mediante el Voto No. 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, en efecto, se indicó:

""CUARTO: entran igualmente en juego para resolver este amparo los principios de igualdad y del debido proceso pues la desigualdad material de patronos y trabajadores ha de encontrar y encuentra en el derecho de la Constitución – y aún en la legislación ordinaria- compensaciones jurídicas: la obligación de certificar la causal del retiro o de la cesación del contrato –incluso expresamente no lo reclame el trabajador- es una de ellas, como lo son las social y doctrinariamente pacíficas normas atinentes a la nulidad absoluta de las renuncias a las disposiciones del Código, el "in dubio pro operario", la presunción de existencia del contrato individual de trabajo, el privilegio especialísimo de que gozan en caso de quiebras y otros supuestos los créditos a título de preaviso y cesantía, la absoluta prohibición de obligar a los trabajadores por cualquier medio a "retirarse de …"(…)" Este, eje del Estado Social de Derecho inaugurado en los años cuarenta, introduce al título de las garantías sociales con una aspiración a la libertad e igualdad reales. El artículo 74 cierra el mismo título invocando el "principio cristiano de justicia social" y el equilibrio entre los factores de la producción, lo cual hace de la justicia social un valor constitucional de primer orden"

En la forma dicha, dejo aclarado y adicionado el Dictamen No. C-279-98 de 21 de diciembre de 1998.

Como hemos podido observar del texto transcrito, este Órgano Consultor, a través del citado pronunciamiento, y con sustento en el propio Dictamen C-279-98 de referencia, enfatizó que en efecto, aquellos trabajadores o empleados de Correos de Costa Rica, que venían de la extinta Dirección Nacional de Comunicaciones, mantenían todos los componentes salariales devengados hasta la fecha de vigencia de la mencionada Ley No. 7768, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Carta Política, que establece: " A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas." Asimismo se puntualizó que, en adelante, por regirles otras disposiciones legales diferentes y hasta contrapuestas de las que privan en el Régimen de Empleo Público, no podía ese personal seguir devengando rubros o incrementos de salario, apoyados en normas de Derecho Público. Por el contrario, este Despacho concluyó que, quienes hubiesen recibido sumas pagadas de más, ( por concepto de anualidades, carrera profesional y prohibición) debían reintegrarlas, previo procedimiento al respecto.

V.- FONDO DEL ASUNTO:

La Gerencia a su cargo, plantea reconsideración de oficio y / o adición del Dictamen C-231-2000, en el sentido de que se defina si los pluses salariales como prohibición y dedicación exclusiva, pagados a los trabajadores de esa empresa entre los meses de septiembre y diciembre de 1998, se pueden tener como derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Considera improcedente el reintegro de lo cancelado, ya que estima que en ese caso se ha actuado de buena fe, por la incertidumbre que existió al inicio de la aplicación de la nueva Ley que creó a Correos de Costa Rica, lo que motivó que en aquella época, se consultara a esta Procuraduría, sobre la posibilidad de continuar cancelando los indicados sobresueldos, tanto a los nuevos empleados, como los que venían de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones.

Sobre el particular, y de acuerdo con los presupuestos señalados en los acápites anteriores, esta Procuraduría continúa manteniendo el criterio vertido tanto en el Dictamen C-279-98 de 21 de diciembre de 1998, como en el Dictamen C-231-2000 de 22 de setiembre del 2000; es decir, no resulta dable a los trabajadores de Correos de Costa Rica S.A. el pago de los rubros o incrementos por concepto de prohibición y dedicación exclusiva – entre otros- realizado entre los meses de setiembre y diciembre de 1998, habida cuenta que, a partir de la vigencia de la Ley No. 7768 de 24 de abril de 1998, ("rige tres meses de su publicación" sea 29 de agosto de 1998) ya no les son aplicables las disposiciones atinentes a las relaciones de empleo público, tales como la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y la Ley de Salarios de la Administración Pública, y sus reformas (incluyendo lo reformado mediante Ley No. 6835 de de 22 de diciembre de 1982) sino las del Código de Trabajo. De ahí que, mediante el primer pronunciamiento de cita, se concluyó, en lo conducente:

"Correos de Costa Rica S. A. no está obligada a pagar "anualidades" a sus empleados, salvo a aquéllos que ocupan cargos gerenciales o de fiscalización superior (excepción que no cubre a los directivos, ni "carrera profesional").

Los "derechos adquiridos" de los que laboraban para la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones y que no fueron cesados al momento en que entró en vigor la Ley de Correos, se limitan al monto global de salario del que disfrutaban en ese preciso momento, el cual no les puede ser rebajado o disminuido. Ello significa que tales empleados no tienen base legal para reclamar nuevos incrementos con fundamento en la normativa que rige esos pluses salariales de los servidores públicos; categoría de la que ya no forman parte."(C-279-98 de 21 de diciembre de 1998)

Como puede observarse, a partir de dicho pronunciamiento, esta Procuraduría ya había determinado con buen fundamento jurídico que los derechos salariales resguardados en el patrimonio de los antiguos funcionarios eran los percibidos a la fecha de vigencia de la mencionada Ley No. 7768; y como tales, constituían los reales derechos adquiridos. De manera que, al no existir norma legal dentro del nuevo ámbito de las relaciones de trabajo de Correos, que pudiera respaldar la continuación de ciertos pluses salariales como los de consulta, no eran procedentes los reclamos que al respecto se hicieran.

Posteriormente, al solicitar esa Gerencia General mediante Oficio GG-924-2000 de 25 de agosto del 2000, adición o aclaración del Dictamen C-279-98, respecto de "si al haber entrado esos rubros al patrimonio salarial de ellos constituyen por esa circunstancia, derechos adquiridos o deben proceder a reintegrar a la empresa los montos recibidos? , este Despacho a través del Dictamen C-231-2000, subrayó, de nuevo, que los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, son o fueron los componentes salariales que realmente ingresaron al patrimonio del empleado al momento de la vigencia de dicha normativa; es decir, no contemplaban aquellos rubros o incrementos que no entraron en sus patrimonios con la promulgación de la Ley No. 7768.

Al propio tiempo, vale enfatizar que esta Procuraduría en dichos pronunciamientos había explicado, también, que a partir de la creación de esa nueva empresa de Correos, las relaciones de trabajo entre ésta y los empleados, están regidas por el Código de Trabajo, a tenor de lo dispuesto en la ley 7768. Ergo, los principios por los cuales se rige ese Régimen de empleo privado, son más flexibles que los que imperan en el Régimen de Empleo Público. Existe mayor elasticidad y discrecionalidad para negociar respecto de las condiciones de trabajo, incluso en los aspectos salariales.

No obstante lo anterior, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Correos, hay que recordar, que pese que la Junta Directiva tiene la función de "aprobar, a propuesta del Gerente General, el presupuesto de la empresa y sus modificaciones", (comprendiendo también los salarios) es también lo cierto que en virtud del párrafo final del artículo 16 Ibid, se encuentra sujeta "...a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de la empresa." De ahí que, al ser otorgados los rubros de consulta de una manera irregular, según detectamos desde nuestro primer análisis del tema que nos trae nuevamente hoy, no hay duda que las sumas dadas en demasía, deben ser reintegradas, tal y como se indicó en el precitado Dictamen C-231-2000, en vista de la inexistencia de normativa que autorice la percepción de los sobresueldos en cuestión.

Finalmente, no puede compartir este Despacho el argumento de la Gerencia General de Correos ni de su Asesoría Legal, al sostener ambos, que por haber mediado la buena fe entre la parte patronal y la trabajadora, respecto del pago de los rubros a que hace mención en su Oficio, (realizado durante los meses de setiembre y diciembre de 1998) éstos pueden ser considerados como derechos adquiridos, pues tenían la plena convicción, en aquel momento, de que actuaban conforme a derecho, pese la vigencia de la Ley No. 7768. Aparte, nos indican que el pago en cuestión se realizó mientras esta Procuraduría emitía el criterio correspondiente, lo que en efecto se dio mediante el Dictamen C-279-98 de 21 diciembre de 1998.

En primer lugar, lo anterior no es de recibo, porque de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los derechos adquiridos alcanzan hasta la desaparición de la norma o disposición que los origina, según el análisis realizado en líneas atrás. En segundo lugar, porque, fundamentalmente de los artículos 2,3 y 16 inciso e) de la Ley que crea Correos de Costa Rica S.A., se desprende, sin forzamiento alguno, que las reglas por las cuales en adelante se regirán las relaciones de trabajo entre ella y los empleados o trabajadores, son las del Código de Trabajo, y no, las del Estatuto de Servicio Civil.

De manera que, de acuerdo con el postulado constitucional del artículo 129, todo ciudadano, debe acatar y obedecer la ley, una vez puesta en vigencia la misma. Ergo, nadie puede alegar su ignorancia, salvo en los casos que la misma autorice. Así, la doctrina patria, indica: "... a nadie es permitido eximirse de su observancia alegando no haber tenido conocimiento de ella. Es este un principio universal que se funda en la necesidad, porque las leyes perderían su prestigio y eficacia desde el momento en que pudieran eludirse a pretexto de ignorar su existencia." (ver, Brenes Córdoba (ALBERTO), "Tratado de las Personas", Librería e Imprenta Lehmann, San José, Costa Rica, 1933, p.23)

Bajos los términos expuestos en el párrafo que antecede, debemos manifestar que las disposiciones de la Ley 7768 que atañen al presente estudio, resultan ser claras y precisas, tales que no dejan margen para interpretaciones diversas a sus textos, por lo que su aplicación lo debió ser, o lo es, a partir de su vigencia,

VI.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo con el razonamiento expuesto, este Despacho no encuentra otros elementos jurídicos importantes y sustanciales, que ameriten acoger la solicitud de reconsideración de oficio y / o adición del Dictamen C-231-2000 de 22 de setiembre del 2000. Por tanto, continúa manteniéndose el criterio de que al no resultar dable a los trabajadores de Correos de Costa Rica S.A., el pago de los rubros por concepto de prohibición y dedicación exclusiva y sus aumentos, ( hecho en los meses de setiembre y dieciembre de 1998) ese personal deberá reintegrar las respectivas diferencias salariales, previo procedimiento al efecto. Lo anterior, habida cuenta que, a partir de la vigencia de la Ley No. 7768 de 24 de abril de 1998, ("rige tres meses de su publicación" sea 29 de agosto de 1998) ya no les son aplicables las normas que regulan las relaciones de empleo público, tales como la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y la Ley de Salarios de la Administración Pública, sino las del Código de Trabajo.

De usted con toda consideración,
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II DEL ÁREA FUNCIÓN PÚBLICA

LMGP/SUSY/gvv