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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 289
 
  Dictamen : 289 del 26/09/2003   

San José, 26 de setiembre del 2003
C-289-2003
San José, 26 de setiembre del 2003
 
 
Señora
Francella Chacón Obando
Secretaria Municipal
Municipalidad del Cantón Central de Limón
S. O.
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº SM-489-2003, de fecha 12 de agosto del 2003 –remitido vía fax-, por medio del cual, conforme al acuerdo adoptado por ese Concejo Municipal en sesión extraordinaria número 75, celebrada el día 7 de agosto de este año, se solicita el criterio de la Procuraduría General con respecto a la procedencia o no de que el Licenciado Winston Norman Scott ejerza como Asesor Legal de esa Corporación Municipal, y a la vez, como Secretario General del Sindicato Municipal.

Sin embargo, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones que nos impiden abordar el asunto que usted somete a nuestro conocimiento.

En primer lugar, debemos señalar que la función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de nuestra Ley Orgánica -N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; en lo que interesa al presente caso, el artículo 4º de la normativa legal aludida, establece en forma imperativa que toda consulta que formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica; indudablemente dicha opinión debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración. Y en el presente caso, resulta evidente que se incumple con el citado requisito de admisibilidad, pues no se aporta el criterio legal respectivo, ya sea del Asesor Jurídico del Concejo o del Departamento Legal de esa Municipalidad.

En segundo término, según jurisprudencia administrativa reiterada de este órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Orgánica antes citada, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a una situación particular e individualizada, es decir, se refieren a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos como el presente, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y esto, más que llevarnos a sustituir indirectamente a la Administración activa, en el caso específico, podría implicar una flagrante violación de la "autonomía municipal", constitucionalmente reconocida; máxime cuando hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003).

Por último, debemos ser claros en advertir que si bien la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública costarricense -lo que la faculta para emitir los criterios que en ese campo le soliciten el Estado y demás entes públicos-, su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente respecto de un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente le atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como ocurre respecto de la aplicación de la normativa social –que incluye lo relativo a organizaciones sociales y fuero sindical-, que tanto el Código de Trabajo, como la Ley Nº 1860 de 21 de abril de 1955 (art. 3, reformado por el numeral 1º de la Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963), le atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De este modo, podemos afirmar que dicho Ministerio posee una competencia prevalente en la materia.

Conclusión:

Por las razones indicadas, tanto de forma como de fondo, este Alto Órgano Consultivo no puede emitir un dictamen sobre los aspectos consultados.

Sin otro particular,

 

MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR

LGBH/gvv