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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 191
 
  Opinión Jurídica : 191 - J   del 13/10/2003   

13 de octubre del 2003
O.J.-191-2003
13 de octubre del 2003
 
 
Licenciado
Rodolfo Coto Pacheco
Ministro de Agricultura y Ganadería
Su Despacho.
 
 
Distinguido señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio DM # 838 del 24 de setiembre del año en curso a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:

¿Cuál es y hasta dónde llega la responsabilidad del eventual fiduciario del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, creado mediante Ley No. 8147 de 24 de noviembre del 2001 y su reforma (Ley No. 8332 del 7 de noviembre del 2002)?

De igual manera, ¿cuál es la responsabilidad básica del fideicomitente y del Comité del Fideicomiso?

I.- NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.

Como es bien sabido, la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre la materia de contratación administrativa.

En el caso que nos ocupa, no solamente estamos en presencia de esa materia, sino que la Contraloría General de la República ya asumió la competencia en este asunto. En efecto, mediante oficio n. 8649 de 9 de agosto del 2003 referente al trámite de refrendo del contrato administrativo, en lo que interesa, indicó lo siguiente:

"Cláusula décima cuarta: aquí se regulan el tratamiento que se le darán a los créditos incobrables, sin embargo, no se contempla ninguna disposición con respecto a la responsabilidad que sobre esos créditos asume el fiduciario. Debe tenerse presente que una de las obligaciones del fiduciario es realizar todas las gestiones que correspondan para que no existan incobrables, siendo su obligación más bien recuperar todos los créditos; además para que esto no suceda es que se debe hacer un estudio previo de cada uno de los créditos que se van a aceptar en el fideicomiso. Por lo tanto, en principio no deberían generarse créditos incobrables, y si así fuera, debe establecerse claramente la responsabilidad de toda índole que asume el fiduciario sobre este aspecto."

Por otra parte, estamos en presencia de un caso concreto –las responsabilidades del fiduciario-, por lo que tampoco podemos ni debemos ejercer la función consultiva. Sobre este aspecto, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del año que corre, expresamos lo siguiente:

"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:

‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:

Artículo 4. Consultas:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.

La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (1)

Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’

Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:

* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.

* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.

* Las consultas versan sobre ‘cuestiones jurídicas’ en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Las negritas no corresponden al original).

No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con el órgano consultante, vamos a emitir una opinión jurídica, la cual, como es bien sabido, no tiene ningún efecto vinculante. Con base en este punto de vista, nuestra labor se encamina a dar un criterio legal no vinculante que aporta elementos de juicio en los temas consultados. Tampoco tendría el efecto de eximir al órgano consultante de los criterios vertidos por la Contraloría General de la República. En este aspecto, tenemos que ser claros y no debemos dar lugar a la más mínima duda. En otras palabras, nuestro punto de vista no causa ninguna fisura a la postura que ha asumido el Órgano Contralor, la cual –por especificidad de la materia- es de acatamiento obligatorio para el órgano consultante.

II.- ANTECEDENTES.

A.- Criterio de la Asesoría Legal del Órgano consultante.

Según usted indica en oficio, la Asesoría Legal del Ministerio indicó sobre los puntos consultado lo siguiente:

"Finalmente y en este punto, sobre la posible responsabilidad del Fiduciario, por el riesgo o recuperación de los recursos otorgados en las operaciones de crédito, de compra de deudas y readecuaciones a los posibles beneficiarios, debemos mencionar que de acuerdo con las disposiciones legales, el Fiduciario responderá con su patrimonio, solamente de aquellas pérdidas o recuperaciones que no pudieran ser realizadas, en el tanto se demuestre y determine que no pudieron ser recuperados los recursos, por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades atribuibles a éste, pero evidentemente esta responsabilidad o posibilidad no puede ser objetiva, entendido esto en el sentido de que cualquier pérdida o no recuperación de los recursos o créditos, por el sólo hecho de producirse, deba ser reintegrado con los recursos propios o patrimonio del Fiduciario, o no cagarse como pérdida a los recursos del Fideicomiso, situación esta que salvo que sea aceptada contractualmente, sería contraria a las regulaciones legales citadas.

En relación con la responsabilidad general del Fideicomitente, que en el caso del Fideicomiso de análisis, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dicha responsabilidad está expresamente definida en el artículo 3 de la Ley 8147, correspondiendo al mismo fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del Fideicomiso y presentar al Fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones, adicionalmente tendrá como responsabilidad las facultades contenidas en el Código de Comercio relacionadas con el seguimiento y supervisión del Fideicomiso, así como de las acciones de control y solicitudes de los informes pertinentes al Fiduciario, la posibilidad de corrección de ciertas acciones y eventualmente valorar el cese o finalización de la actividad del Fiduciario.

Por último debemos mencionar que en cuanto a las responsabilidades del Comité del Fideicomiso, estas son el principio únicamente las expresamente citadas y delimitadas en el artículo 10 de la Ley No. 814, en sus incisos del a al k)."

B.- Criterio del Banco Crédito Agrícola de Cartago.

Mediante el oficio n.° ADPb-1590-2003 del 25 de setiembre del año que corre, este despacho le dio audiencia al Lic. Max Alvarado Ramírez, gerente general del Banco Crédito Agrícola de Cartago, de la presente consulta. En el oficio n.° SBI de 9 de los corrientes, suscrito por el señor Gerardo Sanabria Piretti, subgerente general de esa entidad bancaria, se arriba a la siguiente conclusión:

"En resumen, la responsabilidad del Fiduciario se limita al incumplimiento de las obligaciones establecidas por ley, y de lo todo lo dicho anteriormente, podemos notar claramente que la ley en ningún momento establece que el Fiduciario debe responder personalmente con su patrimonio, por la generación de créditos incobrables, aunque hubiera cumplido diligentemente con todas y cada una de las obligaciones establecidas por el artículo 2 de la Ley 8147, y por el artículo 644 del Código de Comercio. Insistimos en que la responsabilidad del fiduciario del fideicomiso FIDAGRO, se limita al cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley 8147, por el Código de Comercio, y por el tipo tan particular del fideicomiso creado."

C.- Criterios de la Procuraduría General de la República.

Dada la naturaleza de la materia, el Órgano Asesor no ha tenido la oportunidad de abordar el tema consultado. No obstante lo anterior, estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos, en especial a aquellos en los que nos hemos referido a la figura del fideicomiso, para fundamentar nuestra postura en este asunto.

III.- SOBRE EL FONDO.

En vista de que son en realidad dos los asuntos los consultados, para su mejor comprensión los vamos a tratar en forma separada.

A.- ¿Cuál es y hasta dónde llega la responsabilidad eventual del fiduciario del fideicomiso FIDAGRO?

Para responder esta interrogante, es necesario, previamente, tener claro el fenómeno de la instrumentalización de las figuras del Derecho privado por la Administración Pública y la naturaleza jurídica del contrato de fideicomiso. Sobre el particular, en el informe que elaboramos a causa de la tramitación del expediente legislativo n.° 13.250, expresamos lo siguiente:

"La Administración Pública, está constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada una con personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el inciso 2 del artículo 3, de ese mismo cuerpo normativo, indica que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.

Con base en lo anterior, el Estado y los entes públicos pueden actuar a través de las normas del Derecho Público, en cuyo caso actúan con potestades exhorbitantes de Derecho común; o bien, intervenir por medio de los causes del Derecho privado o común desprovistos de las potestades de imperio, por lo que la relación jurídica que emerge entre el Estado y el administrado no es de subordinación, sino de coordinación. En este último caso, el Estado se asimila a un particular, por lo que debe sujetarse a los principios y normas que regulan las relaciones entre sujetos privados.

Ahora bien, tal y como acertadamente lo ha señalado la doctrina, el hecho de que la Administración Pública realice actos de Derecho privado no significa que esté persiguiendo fines privados. El Estado no puede perseguir fines privados para lograr sus cometidos, sus fines serán siempre públicos, independientemente de la figura jurídica que utilice, sea ésta de Derecho Público o de Derecho privado.

Lo que ocurre con la actividad privada de la Administración Pública es que los entes públicos " instrumentalizan" las figuras jurídicas del Derecho privado, para alcanzar los fines públicos que les impone el ordenamiento jurídico en forma eficaz y eficiente, situación que estaría lejos de lograrse, si se utilizaran las figuras del Derecho público. Lo que sucede, como señala un autor, es que se da una "privatización" de la vida pública, sobre todo en aquellos casos en los cuales el Estado o sus entes, han asumido actividades industriales, financieras o comerciales, las cuales no encuentran respuestas adecuadas en los institutos del Derecho Público debiendo recurrirse, necesariamente, a los institutos del Derecho privado.

La actividad del Banco Central de Costa Rica relacionada con la cartera remanente del disuelto Banco Anglo Costarricense, sobre todo lo relativo a la adopción de un contrato de fideicomiso con el BANCOOP, es una actividad privada a la que se le aplica el régimen jurídico de Derecho privado, en especial las normas del Código de comercio.

2.- LA FIGURA DEL FIDEICOMISO.

El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona física o jurídica -fideicomitente- transmite a otra -fiduciario- la propiedad de bienes o derechos, para la realización de los fines señalados en el acto constitutivo, en beneficio de un tercero beneficiario -fideicomisario-. (artículo 633 del Código de comercio).

Con base en el artículo 15 de la ley número 7471 el Banco Central de Costa Rica - fideicomitente- suscribió un contrato de Fideicomiso, número 120-97, con el Banco Cooperativo Costarricense R.L. -fiduciario-, en el cual aparece como beneficiario el mismo Banco Central -fideicomitente-, con el fin de que el fiduciario administre, gestione y recupere la totalidad de la cartera de crédito al día o vencida recibida por el fideicomitente en dación pago (2). (Ver cláusula primera del contrato).

Un aspecto relevante en la figura del fideicomiso, es que fideicomitente trasmite la propiedad de los bienes y derechos al fiduciario por lo que, cualquier decisión en relación con los bienes y derechos que están en fideicomiso, tienen que ajustarse a la legislación mercantil, sobre todo aquellas normas que le garantizan al fiduciario sus derechos. En otras palabras, la autorización que otorgue la Asamblea Legislativa al Banco Central de Costa Rica para que venda la cartera crediticia remanente del Banco Anglo Costarricense, actualmente en propiedad del Banco Cooperativo Costarricense R.L., sólo es posible en la medida de que el ente público, utilizando las figuras propias de la legislación mercantil, recupere la propiedad sobre esos derechos, ya que de no ser así, la autorización deviene en inconstitucional por violación al artículo 45 de la Constitución Política y de la libertad contractual.

Más concretamente, mientras exista el contrato de fideicomiso, la autorización que se pretende dar al Banco Central de Costa Rica deviene en inconstitucionalidad, debido a que no le se puede autorizar a vender algo que actualmente no le pertenece. En vista de lo anterior, el Banco Central de Costa Rica, previo a utilizar la potestad que por medio de esta ley se le otorga, deberá recurrir a algunas de las causales por las que se extingue el contrato de fideicomiso, las que se encuentran reguladas en el artículo 659 del Código de comercio, en especial las que permiten la extinción de este contrato mercantil por acuerdo entre el fideicomitente y el fideicomisario, ambas condiciones que reúne el ente emisor o la que indica la imposibilidad de realizar el fin de contrato. (Véase la cláusula décima sétima del contrato de fideicomiso). Además, en el caso de la resolución del contrato, deberán garantizarse los derechos de terceros que hayan surgido a causa de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 659 del Código de Comercio y la cláusula octava del contrato de fideicomiso."

Adoptando como marco de referencia lo anterior, la responsabilidad del fiduciario, en el caso del FIDAGRO, se limitaría a responder con su patrimonio en los supuestos que se compruebe que incumplió con las obligaciones que se derivan de la Ley n.° 8142 y de los artículos 644 y 645 del Código de comercio. En otras palabras, cuando se da un crédito incobrable a causa de la actuación culposa del fiduciario, éste está obligado a reparar el daño con su patrimonio. La razón de esta postura encuentra fundamento en varias razones. En primer lugar, al no estar establecida en la Ley n.° 8142 y sus reformas, así como en el Código de Comercio, una responsabilidad de naturaleza objetiva, de tal manera que baste con el acontecimiento del hecho, independientemente de si medio o no culpa del fiduciario, para exigirle responsabilidad, en el presente asunto no es jurídicamente posible pedirle este tipo de responsabilidad.

En segundo lugar, con base en el principio de la buena fe, el cual está a la base de todas las relaciones jurídicas, sean estas de naturaleza privadas, públicas o mixtas, a una de las partes contratantes no se le puede exigir una conducta irrazonable e injusta, toda vez, y tal y como lo afirma el aforismo jurídico, "de que nadie está obligado a lo imposible", máxime cuando él a desempeñado su gestión con el cuidado de un buen padre de familia (artículo 645 del Código de Comercio). Es decir, en todo negocio jurídico, las contraprestaciones exigibles a las partes han de estar sustentadas en un elemento de justicia, de tal forma que no se afecte el equilibrio financiero del contrato, provocando que una parte sufra un deterioro en su patrimonio no contemplado a la hora de la negociación, aspecto que no resultaba razonablemente previsible y, como contrapartida, un enriquecimiento de la otra más allá de lo justo y razonable. Sobre el particular, en el O.J.-016-2001 de 22 de febrero del 2001, expresamos lo siguiente:

"Como es bien sabido, la buena fe (3) domina todo el tráfico jurídico incluyendo las relaciones jurídicas reguladas por el derecho público. La receptabilidad de este principio en el ámbito público siempre se ha visto como una construcción teórica y legislativa para proteger a la parte más débil de la relación: el administrado frente al Estado. A manera de ejemplo, tenemos el caso del precedente administrativo (4) y la teoría de los actos propios de la AP, en la cual el desarrollo ha sido aún mayor. Siguiendo esta línea de pensamiento MAIRAL nos recuerda lo siguiente:

"La buena fe domina todo el tráfico jurídico, no sólo en la órbita estricta del derecho privado, sino incluso en el derecho público. Beitzke… señala cómo en el funcionamiento y en las vicisitudes de los negocios jurídicos celebrados por los entes públicos han de preponderar también, como norma fundamental, los postulados de fidelidad y de buena fe. La buena fe es exigible, por tanto, no sólo en las relaciones de derecho privado estricto, sino también en las de derecho administrativo o en las de derecho procesal.(5)"

No obstante ello, consideramos que en sus relaciones con el Estado el administrado también está sometido al principio de buena y fe y de lealtad, de donde se derivan importantes deberes."

Más aún, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 998-98, al referirse a los principios que regentan la materia de la contratación administrativa, expresó lo siguiente:

"principio de buena fe, en cuanto en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro."

De conformidad con lo anterior, no resulta acorde con el principio de la buena fe y, por ende, con el deber de lealtad que le impone el ordenamiento jurídico al Estado, el exigirle al fiduciario a que se comprometa a una obligación que no se deriva de la naturaleza misma del contrato de fideicomiso ni del ordenamiento jurídico, ni tampoco de los principios elementales de justicia y lógica.

En tercer término, y de conformidad con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), así con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional constituyen parámetros para valorar la conformidad de las normas y las actuaciones de la Administración Pública con el Pacto Fundamental, nos parece razonable que el fiduciario únicamente respondan cuando el incobrable se genera a causa de su conducta culposa, lo que significa, ni más ni menos, que cuando ha mediado una conducta diligente, acorde con los principios de buena administración, el fiduciario no debe responder por los créditos que lleguen a encontrarse en esa situación.

B.- ¿Cuál es la responsabilidad básica del fideicomitente y del Comité del fideicomiso?

Como es bien sabido, los órganos y entes públicos están sometidos al principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."

En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."

En lo referente al fideicomitente, la Ley n.° 8147 de 24 de octubre del 2001 indica que sus obligaciones básicas son el fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso y presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones. En este sentido, la ley es clara y precisa y no amerita mayores comentarios.

En lo tocante al Comité del Fideicomiso, el numeral 10 de ese cuerpo normativo le impone las siguientes funciones:

"a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los beneficios de esta Ley.

b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.

c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.

d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)

e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el agricultor para establecer la periodicidad del pago de los intereses durante el período de gracia, el cual deberá ser superior a tres meses.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)

f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se requieran.

g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso.

h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del fideicomiso.

i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago.

j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones financieras, incluso la compra de la cartera de los entes financieros autorizados por el fideicomiso.

k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por parte de los bancos del Estado.

El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda la documentación requerida para su estudio, a fin de que dichos bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado."

(Así adicionado el inciso l) por el inciso a) del artículo 2 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)

Como puede observarse de lo trascrito, también las funciones del Comité del Fideicomiso están expresamente señaladas por la Ley y, por consiguiente, los funcionarios que lo integran están en el deber de cumplir en forma eficiente con todas las actividades administrativas que se derivan de esas funciones.

Así las cosas, las responsabilidades básicas de ambos órganos se limita a cumplir en forma eficiente los deberes y las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, en especial la Ley n.° 8147 y su reforma.

IV.- CONCLUSIONES.

1.- La responsabilidad del fiduciario, en el caso del FIDAGRO, se limitaría a responder con su patrimonio en los supuestos que se compruebe que incumplió con las obligaciones que se derivan de la Ley n.° 8142 y de los artículos 644 y 645 del Código de comercio.

2.- Las responsabilidades básicas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (fideicomitente) y del Comité del Fideicomiso, se limita a cumplir en forma eficiente los deberes y las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, en especial la Ley n.° 8147 y su reforma.

De usted, con toda consideración y estima,
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

FCV/Deifilia

CC/ Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.

Lic. Max Alvarado, Gerente General, Banco Crédito Agrícola de Cartago

    1. Nota: En este numeral fue modificado por una ley posterior, por consiguiente, su texto vigente es el siguiente:

"Artículo 4. —Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente."

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).

(2) La entrega de una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente. Como forma de extinguirse las obligaciones constituye la transmisión del dominio de ciertos bienes o derechos hecha por el deudor, u otro en su nombre, al acreedor, por el precio o valor que salda por completo una deuda o la compensa parcialmente. CABANELLAS (Guillermo). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, 12° edición Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá Zamora y Castillo, 1979.

(3) "…la buena fe que siendo un principio general …consiste en el respeto a las normas de conducta colectiva que son propias de toda conciencia honrada y leal y van implícitamente exigidas en cada caso como necesarias para el normal y feliz término de todo negocio jurídico." Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Madrid-España, 1995, volumen I, página 840. Por otra parte, el artículo 21 de nuestro Código Civil, expresa: "Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe."

(4) Véase al respecto GARCÍA DE ENTERRÍA (Eduardo) y otro. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980, volumen I, página 61

(5) MAIRAL (Héctor A.) La Doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública. Ediciones Depalma. Buenos Aires-Argentina, 1988, página 53.