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Texto Opinión Jurídica 197
 
  Opinión Jurídica : 197 - J   del 20/10/2003   

O.J.-197-2003
20 de octubre del 2003
 
 
Señora
Hannia M. Durán, JEFA DE ÁREA
Comisión Permanente Ordinaria de Agropecuarios y
Recursos Naturales
Asamblea Legislativa
Presente

Estimado señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 15 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley de Compensación de Obligaciones del Estado con el Sector Cooperativo, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.190.

Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.

I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.

La iniciativa –según se desprende de la exposición de motivos y así se confirma en su articulado, pretende que el Estado costarricense cancele las deudas que tienen varias cooperativas (BANASUR, COOBASUR, COOPALSUR Y COOPROPALCA) con el fideicomiso MAG-PIPA y, de esa forma, liberar los gravámenes hipotecarios que existen a su favor, los cuales pesan sobre la finca inscrita en el partido de San José, Folio Real mecanizado Matrícula trescientos treinta y cuatro, inscrito al tomo cuatrocientos cincuenta y cinco, asiento seis mil seiscientos treinta y al tomo cuatrocientos sesenta y ocho, asiento dieciocho mil novecientos ochenta y ocho.

El monto de títulos de bonos de la deuda pública que deberá emitir el Ministerio de Hacienda asciende a la suma de $3.512.372,24, por el plazo y las condiciones que actualmente están vigentes para dichos títulos.

II.- SOBRE EL FONDO.

Debemos realizar una serie de observaciones al proyecto de ley, con el objeto de que los señores Diputados posean la mayor cantidad de elementos de juicio a la hora de discutirlo y votarlo en las diversas instancias parlamentarias.

En primer término, y en honor a la verdad, es importante poner en conocimiento de los legisladores, el hecho de que el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 4848-2002, en una votación dividida, cuatro contra tres, determinó que no era inconstitucional la omisión por parte del Poder Ejecutivo y del Ministerio de Hacienda, al no incluir en el Presupuesto de la República del 2000, la partida presupuestaria dispuesta en el artículo 4 de la ley n.° 3021 de 21 de agosto de 1962, en cuanto a que un porcentaje del impuesto sobre el consumo de refresco gaseosos y bebidas carbonatadas se destinará al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo. Con base en esta tesitura de la Sala Constitucional, el proyecto de ley parte de una premisa falsa, toda vez que el Estado no tiene ningún deber jurídico de compensar al sector cooperativo alguna obligación. Ello sólo sería cierto, si con posterioridad a la sentencia indicada, el Tribunal Constitucional hubiera cambio su postura, hecho que, hasta donde tenemos conocimiento, no se ha producido.

En segundo lugar, el argumento de la compensación también resulta un tanto forzado. La razón es sencilla; aún partiendo de la premisa de que el Estado está en deuda con los organismos del movimiento cooperativo por la no presupuestación de las sumas que estableció el legislador ordinario en la Ley n.° 3021 en los respectivos presupuestos nacionales (tesis que no es sustentable con base en el ordenamiento jurídico vigente), la obligación sería con ellos, y no con las cooperativas que, en última instancia, serán las que se beneficiarán con la presente ley. Para una mayor claridad, se hace necesario traer a colación la legislación vigente sobre el tema. La ley n.° 3021 de 21 de agosto de 1962, reformada por la ley n.° 6756 de 5 de mayo de 1982, en su artículo 4, señala lo siguiente:

"Artículo 4º.- El impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases mayores de doce onzas. Para la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones anteriores.

Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas:

Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes.

Un quince por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales universitarios.

Un seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los programas de capacitación campesina, estaciones experimentales y los programas de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y becas.

Un dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente por el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus fines."

Por su parte, la ley n.° 7040 de 25 de abril de 1986, Ley de Presupuesto Extraordinario, en el artículo 40, inciso 1, indica lo siguiente:

"1.- Adiciónase un artículo a la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas, que dirá así:

Artículo 185.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y operaciones, y monto similar al Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.

Durante 1986 el aporte citado será de un 2%."

Como puede apreciarse de lo anterior, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina una contribución parafiscal. Las contribuciones parafiscales tienen una connotación especial debido a su fin, lo que exime a los recursos que se recaudan gracias a ellas de ingresar a la caja única del Estado. Sin bien resulta sumamente difícil establecer una distinción tajante o absoluta entre un impuesto, sobre todo cuando éste tiene un destino específico, y una contribución parafiscal, toda de vez que ésta última disfruta de todos los atributos y características del primero, el hecho de que se cree para satisfacer un fin socio-económico, y no para satisfacer las necesidades generales del Estado, resulta un elemento distintivo y diferenciador. En esta dirección, en la opinión jurídica O.J.-004-2001 de 11 de enero del 2001, expresamos lo siguiente:

"Se establece una obligación coactiva de carácter pecuniario en favor de CONAPE. Dicha obligación que, constituye expresión del poder soberano del Estado, tiene naturaleza tributaria. La Sala Constitucional ha considerado en su resolución N. 320-92 de 11 de febrero de 1992 que ese tributo es un impuesto. Aspecto que podría discutirse a partir del concepto de parafiscalidad. En efecto, por el destino del tributo podría estimarse que más bien constituye una contribución parafiscal. Pero independientemente de que se trate de un impuesto o de una contribución parafiscal, es lo cierto que en razón de la naturaleza tributaria le resultan aplicables las distintas disposiciones que rigen los tributos."

GUILIANI FONROUGE nos recuerda sobre el tema lo siguiente:

"Bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas. Ese ‘ neologismo afortunado’ al decir del prof. Baleeiro, alcanzó rápida consagración a partir de 1946, en que fue utilizado en Francia, para designar un aspecto de las finanzas públicas que se desarrollaba ‘paralelamente’ o ‘al lado’ del presupuesto general.

El llamado ‘inventario Schuman’ incluyó bajo ese nombre aportes con fines de seguridad social, contribuciones a cámaras agrícolas y bolsas de comercio, fondo forestal, centro nacional de cinematografía, etc., es decir, a favor de órganos descentralizados con finalidades sociales y de regulación económica. Trascurrido algún tiempo, habían proliferado en tal forma esas contribuciones, que fue necesario limitarlas y asignarles un estatuto orgánico, lo que hizo la ley de 25 de julio de 1953 restringiéndolas a la materia económica, esto es, a los aportes efectuados a ciertas agrupaciones profesionales y exigiendo que fueran establecidas por ley." ( GUIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, 1962, volumen II, página 815).

Por su parte, LÓPEZ FREYLE define los gastos parafiscales de la siguiente forma:

"Los gastos parafiscales son aquellos que, sin tener el carácter de impuesto, corresponden a exacciones coactivas de carácter extrapresupuestario que deben pagarse a los entes públicos autónomos, los cuales tienen la facultad de disponer sobre su ordenación con el objeto de atender necesidades económicas, educativas, sanitarias, etc. Merigot define los ingresos parafiscales como ingresos coactivos afectados, de carácter extrapresupuestario, por cuenta de organismos económicos, profesionales o sociales, bien se exijan por los propios beneficiarios o por la administración fiscal. Ejemplo típicos de gastos parafiscales son los aportes que hacen los patronos al Sena, al Fondo de Transporte, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Cajas de Previsión Social, a los Seguros Sociales, al Ifa, etc., e igual cosa sucede cuando el aporte lo hace el empleado. Todos esos gastos constituyen expensas necesarias para quienes los pagan, pues son gastos coactivos impuestos por el Estado." (LÓPEZ FREYLE, Isaac, Principios de Derecho Tributario, Ediciones Lerner, Bogota-Colombia, segunda edición, 1962, página 301).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina, ha considerado como contribuciones parafiscales aquellas que crean un fondo de naturaleza corporativa, destinadas a alcanzar un fin económico o social de un determinado grupo de personas unidas por intereses comunes. En efecto, en el voto n.° 4785-93, el cual ha sido constantemente reiterado, expresó lo siguiente:

"En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la ‘contribución parafiscal’ que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de ‘mutualidad’ que se le atribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las ‘entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas’ que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, ‘la delegación relativa’ que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.

IX .- A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el legislador ‘delegue’ esa ‘individualización’ en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional."

En otro fallo, el Tribunal Constitucional ha establecido que, dada la finalidad de un colegio profesional, el pago de un timbre a su favor, es una contribución parafiscal. Al respecto, en el voto 2243-97, expresó lo siguiente:

"VI.- Concluyendo, pues, se estima que la correcta interpretación del artículo 53 inciso d) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales es aquella según la cual se prevé un sujeto pasivo genérico para el pago de la contribución parafiscal -timbre- para la participación en contratación pública. La regulación en sí misma guarda conformidad con los límites que contiene la Constitución Política para el ejercicio de la potestad tributaria…"

También la Sala Constitucional ha clasificado como una contribución parafiscal, el aporte que deben hacer las cooperativas a CENECOOP para que se utilice en programas educativos y de capacitación del movimiento cooperativo. Sobre el particular, en el voto n.° 7339-94, indicó lo siguiente:

"II. Asimismo, en cuanto a que la contribución que se impugna no constituye impuesto en razón de que los fondos recaudados se destinan a un ente de naturaleza privado -Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP)-, no lleva razón el accionante, ya que el destino de lo recaudado por el fisco no es parámetro para determinar si una contribución obligatoria tiene el carácter de impuesto, sino que deben valorarse otros elementos, como lo son el modo de establecer la carga impositiva, que únicamente puede hacerse mediante ley, y quien lo cobra -el Estado-, que en este caso se establece que es a través de un juicio ejecutivo. Obsérvese que no es la primera vez que se impone una carga tributaria para destinarla a particulares, como es el caso del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, impuestos que se cobran para destinarlos a los agricultores que se hayan visto afectados por desastres naturales. Estima esta Sala que esta obligación pecuniaria impuesta a las asociaciones cooperativas sí puede considerarse como una verdadera contribución con claros fines económicos-sociales, conocida en la doctrina del Derecho Tributario como ‘contribución parafiscal’, que es impuesta por el Estado pero no figura en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida.

‘La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como «tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma». Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general.’ (Sentencia número 4785-93, de las ocho horas treinta y nueve minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres.)

El Centro de Capacitación Cooperativa (CENECOOP) tiene como finalidad primordial impartir cursos de capacitación en relación con la materia de las cooperativas, no tiene fines de lucro, sino únicamente de formación y capacitación, motivo por el cual, perfectamente encuadra en la figura antes anotada."

Por último, en relación con el aporte patronal al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en la sentencia n.° 6478-96, estableció lo siguiente:

II.- Sobre el fondo: impugna el actor la obligación pecuniaria patronal que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que a continuación se transcribe, en lo conducente:

‘Artículo 5º.- El Fondo de Trabajo Capitalizado se formará por:

a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los empresarios particulares, los Poderes del Estado y todas las instituciones públicas; y (...)’, alegando violación del derecho de propiedad privada y la libertad de comercio. Sobre las lesiones acusadas, debe recordarse que el monto que se cobra a los patronos para constituir parte del ahorro obligatorio de sus empleados consiste en una contribución parafiscal, en los términos y con las consecuencias que ha definido este Tribunal:

‘Esta especial configuración jurídica implica, necesariamente, que los aportes, tanto los de los productores, como los de terceros, incluyendo al Estado, que conforman el Fondo (inciso a) artículo 2° idem), sean verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como ‘contribuciones parafiscales’, que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma’. Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general. (...)"

En todos los casos analizados por el Tribunal Constitucional, encontramos un denominador común, y es que estamos frente a una contribución que impone coactivamente el Estado para alcanzar un fin económico o social de un grupo de personas que tienen intereses en común (agricultores, profesionales, cooperativistas, trabajadores, etc.).

Ahora bien, como puede observarse de lo anterior, si técnica y jurídicamente estuviéramos frente a una compensación, los recursos que se autorizan en la ley deberían dirigirse a los fines socioeconómicos, a los cuales se destinan los recursos que reciben los organismos del movimiento cooperativo a causa de la contribución parafiscal. Desde esta perspectiva, no es dable ni explicable que con el deber de emitir bonos impuesto al Ministerio de Hacienda se cancelen deudas de unas cooperativas. La única explicación para ello, estaría sustentada en la imperiosa necesidad que tienen esos organismos de evitar perder el edificio que dieron en garantía a favor de aquéllas.

En tercer lugar, en el tanto y cuanto la compensación sea a favor de entes públicos, no encontramos ningún problema de constitucionalidad. Empero, entratándose de entidades privadas (las cooperativas) el proyecto de ley podría vulnerar el numeral 122 de la Carta Fundamental. Como es bien sabido, ese numeral le prohíbe a la Asamblea Legislativa reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial o aceptadas por el Poder Ejecutivo. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 7981-93, expresó lo siguiente:

"IV.- El ordinal 122 de la Constitución Política es una norma de gran trascendencia y repercusión en la construcción de los frenos, balances y contrapesos inherentes al Estado Constitucional de Derecho. En efecto, se trata de un precepto que refuerza y desarrolla, para el caso específico del Poder Legislativo, el principio constitucional de la separación o distribución de funciones, potestades o competencias entre los órganos constitucionales, para evitar la concentración y eventual abuso del público y, al propio tiempo, potenciar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona humana. A través del numeral 122 de la Carta Fundamental se delimita la esfera de potestades y competencias del Poder Legislativo, respecto de los Poderes Ejecutivo y Judicial, puesto que, su espíritu y fin consiste en evitar que la Asamblea por vía de ley ordinaria, ejerza una función administrativa mediante el dictado de actos administrativos de efectos y alcances concretos, en cuanto dirigidos a un sujeto identificado o un grupo determinado o determinable de éstos, como puede ser el otorgamiento de becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o de cualquier otra liberalidad o privilegio de carácter específico. En idéntico sentido, la norma constitucional supracitada, le impide a la Asamblea Legislativa ejercer la función jurisdiccional imponiéndole a una administración pública una obligación o reconociéndole a un particular o grupo de éstos un derecho que no hayan sido previamente declarado por el Poder Judicial a través del dictado de una sentencia basada con autoridad de cosa juzgada. Cabe advertir que una actuación legislativa de tal naturaleza vulneraría, también, el principio de reserva de jurisdicción contemplado en el artículo 153 Constitucional. Debe tomarse en consideración que las funciones administrativa y jurisdiccional materializadas a través de la emisión de actos administrativos, la prestación de servicios públicos y el dictado de sentencias, ordinariamente, tienen una vocación concreta y específica y no abstracta y general como la legislativa." (Las negritas no corresponden al original).

Además de que eventualmente el proyecto de ley podría quebrantar los numerales 122 y 153 constitucionales, tal y como se indicó supra, también podría vulnerar los artículos 140, inciso 15) y 178 de la Carta Fundamental, al imponerle al Poder Ejecutivo un gasto necesario, y no una mera autorización. Como es bien sabido, el Poder Ejecutivo tiene la iniciativa, en forma exclusiva, en materia presupuestaria. Desde esta perspectiva, es a este órgano constitucional a quien compete determinar cuáles gastos realiza y cuáles no; por consiguiente, cuando en una ley ordinaria se le impone que debe realizar un gasto específico, como en el presente caso, se violenta esa competencia exclusiva. La Corte Plena, cuando ejerció funciones de juez constitucional, percibió claramente este asunto. Prueba de lo que venimos afirmando, es que, en la sesión extraordinaria n.° 67 del año de 1960, declaró que un decreto legislativo que ordenaba una emisión de bonos con destino específico, violaba la iniciativa del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria. Asimismo, más recientemente, la Sala Constitucional, en el voto n.° 7598-94, señaló que la iniciativa de los presupuestos ordinarios y extraordinarios es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Con base en lo anterior, en el artículo dos del proyecto de ley, en lugar de "deberá realizar" se debe modificar por "podrá autorizar". Igual observación resulta procedente para el numeral cuarto de la iniciativa.

También resulta de dudosa constitucional el artículo 3 del proyecto de ley, ya que podría vulnerar el numeral 45 de la Carta Fundamental. Como bien se sabe, el contrato de fideicomiso es de naturaleza privada. A través de él, el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes y derechos para que los emplee en los fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo (artículo 533 del código de Comercio). Sobre el particular, en el informe que elaboramos a causa de la tramitación del expediente legislativo n.° 13.250, expresamos lo siguiente:

"La Administración Pública, está constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada una con personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado, de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública. Además, el inciso 2 del artículo 3, de ese mismo cuerpo normativo, indica que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.

Con base en lo anterior, el Estado y los entes públicos pueden actuar a través de las normas del Derecho Público, en cuyo caso actúan con potestades exhorbitantes de Derecho común; o bien, intervenir por medio de los causes del Derecho privado o común desprovistos de las potestades de imperio, por lo que la relación jurídica que emerge entre el Estado y el administrado no es de subordinación, sino de coordinación. En este último caso, el Estado se asimila a un particular, por lo que debe sujetarse a los principios y normas que regulan las relaciones entre sujetos privados.

Ahora bien, tal y como acertadamente lo ha señalado la doctrina, el hecho de que la Administración Pública realice actos de Derecho privado no significa que esté persiguiendo fines privados. El Estado no puede perseguir fines privados para lograr sus cometidos, sus fines serán siempre públicos, independientemente de la figura jurídica que utilice, sea ésta de Derecho Público o de Derecho privado.

Lo que ocurre con la actividad privada de la Administración Pública es que los entes públicos " instrumentalizan" las figuras jurídicas del Derecho privado, para alcanzar los fines públicos que les impone el ordenamiento jurídico en forma eficaz y eficiente, situación que estaría lejos de lograrse, si se utilizaran las figuras del Derecho público. Lo que sucede, como señala un autor, es que se da una "privatización" de la vida pública, sobre todo en aquellos casos en los cuales el Estado o sus entes, han asumido actividades industriales, financieras o comerciales, las cuales no encuentran respuestas adecuadas en los institutos del Derecho Público debiendo recurrirse, necesariamente, a los institutos del Derecho privado.

La actividad del Banco Central de Costa Rica relacionada con la cartera remanente del disuelto Banco Anglo Costarricense, sobre todo lo relativo a la adopción de un contrato de fideicomiso con el BANCOOP, es una actividad privada a la que se le aplica el régimen jurídico de Derecho privado, en especial las normas del Código de comercio.

III.- LA FIGURA DEL FIDEICOMISO.

El fideicomiso es un negocio jurídico mediante el cual una persona física o jurídica -fideicomitente- transmite a otra -fiduciario- la propiedad de bienes o derechos, para la realización de los fines señalados en el acto constitutivo, en beneficio de un tercero beneficiario -fideicomisario-. (artículo 633 del Código de comercio).

Con base en el artículo 15 de la ley número 7471 el Banco Central de Costa Rica - fideicomitente- suscribió un contrato de Fideicomiso, número 120-97, con el Banco Cooperativo Costarricense R.L. -fiduciario-, en el cual aparece como beneficiario el mismo Banco Central -fideicomitente-, con el fin de que el fiduciario administre, gestione y recupere la totalidad de la cartera de crédito al día o vencida recibida por el fideicomitente en dación pago (2). (Ver cláusula primera del contrato).

Un aspecto relevante en la figura del fideicomiso, es que fideicomitente trasmite la propiedad de los bienes y derechos al fiduciario por lo que, cualquier decisión en relación con los bienes y derechos que están en fideicomiso, tienen que ajustarse a la legislación mercantil, sobre todo aquellas normas que le garantizan al fiduciario sus derechos. En otras palabras, la autorización que otorgue la Asamblea Legislativa al Banco Central de Costa Rica para que venda la cartera crediticia remanente del Banco Anglo Costarricense, actualmente en propiedad del Banco Cooperativo Costarricense R.L., sólo es posible en la medida de que el ente público, utilizando las figuras propias de la legislación mercantil, recupere la propiedad sobre esos derechos, ya que de no ser así, la autorización deviene en inconstitucional por violación al artículo 45 de la Constitución Política y de la libertad contractual.

Más concretamente, mientras exista el contrato de fideicomiso, la autorización que se pretende dar al Banco Central de Costa Rica deviene en inconstitucionalidad, debido a que no le se puede autorizar a vender algo que actualmente no le pertenece. En vista de lo anterior, el Banco Central de Costa Rica, previo a utilizar la potestad que por medio de esta ley se le otorga, deberá recurrir a algunas de las causales por las que se extingue el contrato de fideicomiso, las que se encuentran reguladas en el artículo 659 del Código de comercio, en especial las que permiten la extinción de este contrato mercantil por acuerdo entre el fideicomitente y el fideicomisario, ambas condiciones que reúne el ente emisor o la que indica la imposibilidad de realizar el fin de contrato. (Véase la cláusula décima sétima del contrato de fideicomiso). Además, en el caso de la resolución del contrato, deberán garantizarse los derechos de terceros que hayan surgido a causa de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 659 del Código de Comercio y la cláusula octava del contrato de fideicomiso."

Adoptando como marco de referencia lo anterior, mediante una ley no es dable obligar al fiduciario a realizar actos que están dentro de su esfera de voluntad, ni mucho menos afectar su patrimonio.

Por último, el artículo 4 del proyecto de ley es confuso, en el sentido de que no queda claro de si se trata de una emisión adicional a la que se le impone al Poder Ejecutivo en el numeral 2 de la iniciativa. Si ese fuera el caso, la norma sería imprecisa, ya que no establece un límite cuantitativo a la emisión extraordinaria de títulos de la deuda interna que se obliga a realizar al Poder Ejecutivo.

IV. CONCLUSIÓN.

El proyecto de ley presenta serías dudas de constitucionalidad y de técnica legislativa. Por tal motivo, la Procuraduría General de la República, con el respeto acostumbrado, recomienda realizar las correcciones pertinentes a fin de ajustarlo, en un todo, al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y a la técnica legislativa más depurada.

De usted, con toda consideración y estima,
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

FCV/kgr