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Texto Opinión Jurídica 214
 
  Opinión Jurídica : 214 - J   del 29/10/2003   

29 de octubre de 2003
OJ-214-2003
29 de octubre de 2003
 
 
Señor
Diputado Julián Watson Pomear
Presidente Comisión Permanente
de  Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
S.        D.
 
 Estimado señor:
        
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 15 de octubre último, por el cual reitera su solicitud de que de esta Procuraduría emita criterio sobre el proyecto de ley de "AUTORIZACION AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, PARA SEGREGAR Y DONAR UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN",  expediente N° 15.026, publicado en La Gaceta 224 de 20 de noviembre de 2001.

           Sobre el particular y a modo de preámbulo, permito manifestarle que el criterio que se emitirá constituye una opinión jurídica que no es vinculante, ni de acatamiento obligatorio para el órgano consultante.-


  I.-   EL PROYECTO DE LEY.


 Aclarado lo anterior, conviene entrar en el examen del citado proyecto de ley que dice:


 "ARTICULO 1.- Autorizase al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico cédula jurídica número 4-000-042140, para que segregue y done a la Municipalidad de Belén un lote de su finca inscrita bajo el sistema de Matrícula de Folio Real número ciento diez mil trescientos cuarenta y siete-cero cero cero, en el Registro Público, Sección Propiedad partido de Heredia, distrito 2º, la Ribera, cantón VII, Belén, de la provincia de Heredia, cuya naturaleza es Balneario de Ojo de Agua.


 ARTICULO 2.- El Lote por segregar se encuentra en la parte Sur de la finca madre, en la zona que limita con la calle La Labor; la medida es seiscientos metros cuadrados, con un frente a calle pública de quince metros y un fondo de cuarenta metros.


 ARTICULO 3.- La Municipalidad de Belén destinará el inmueble segregado al desarrollo de obras y zonas de esparcimiento cultural y deportivo del cantón.-


 ARTICULO 4.-   La escritura correspondiente se formalizará en la Notaría del Estado y la inscripción en el Registro Público queda exenta del pago de timbres, derechos de registro e impuesto de transferencia de bienes inmuebles.-


 ARTICULO 5.- Derógase la Ley Nº 7304, de 15 de julio de 1992.


           Rige a partir de su publicación."  


  II.- NORMATIVA APLICABLE.


  A.- CONSTITUCIÓN POLITICA DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949.


 "Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón , estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley".


"Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas..."


  B.- CODIGO MUNICIPAL, Nº 7794 DE 30 DE ABRIL DE 1998.


"ARTÍCULO 1.- El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal.


 ARTÍCULO 2.-   La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.


 ARTÍCULO 3.-   La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.


              El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.


 ARTÍCULO 9.-   Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones


 ARTÍCULO 67.- Autorízase al Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a las municipalidades toda clase de servicios, recursos y bienes, así como para colaborar con ellas.


 ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.  Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.


III.- FONDO DEL ASUNTO.


 Objeto del contrato: LOTE PARTE DE FINCA NUMERO 110347-000


 Plano Catastrado: A- 268.168-95 de 3 de agosto de 1995.


 Partido de:  Alajuela  


Naturaleza: Destinado al desarrollo de obras y zonas de esparcimiento cultural y deportivo del cantón.


 Situado en: Calle La Labor, Distrito 8, San Rafael, Cantón 01, Alajuela, de la Provincia de Alajuela.


 Mide: 559,92 metros cuadrados.


PROPIETARIO: Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.


 GRAVÁMENES: Servidumbre trasladada.


 ANOTACIONES: No hay. 


         Naturaleza del contrato:   Como contrato traslativo de dominio, que es efecto o finalidad primordial a la que se dirige, se adopta o escoge el contrato de donación dado el carácter gratuito del mismo (art. 1404  del Código Civil).


           Partes contratantes: En cuanto al donante lo es el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, ente descentralizado; en cuanto al donatario, Municipalidad de Belén, es un ente público territorial, el que está facultado por ley para recibir donaciones (art. 67 Código Municipal).


 Se desprende del proyecto que se pretende aprobar, que estamos en presencia de una autorización de donación de un bien inmueble, a la Municipalidad de Belén. No obstante que dicha autorización resultaría innecesaria, por disposición del Artículo 67 citado, si lo, es para la desafectación el lote segregado, del fin público al que se encuentra   actualmente destinada la finca madre.  A saber: Balneario de Ojo de Agua.


 Al respecto esta Procuraduría en reiteradas oportunidades ha manifestado:


 "Por su parte, la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 de 2 de mayo de 1995, en sus artículos 68 y 69, dispone que para enajenar los bienes inmuebles, la Administración debe acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público. Empero, la Administración no está autoriza a enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público. Para tal fin, debe desafectarse el bien por el procedimiento utilizado para ese propósito. Y en todo caso, se requeriría de la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación. "  Ver dictámenes de esta Procuraduría C-208-96, C-016-96, OJ-109-99.


 También se desprende del proyecto, en su artículo dos, que existe imprecisión a la hora de describir el lote que se pretende donar; pues no se indica con qué número de plano catastrado se identifica el lote segregado, ni su ubicación, o linderos; y la medida apuntada no es la correcta, lo que se prestaría a confusión a la hora de efectuar el traspaso, y dificulta el análisis del proyecto. No obstante al folio 37 del expediente legislativo, se ubica el plano catastrado Número 268.168-95 de 3 de agosto de 1995, que es según registros, el correspondiente al lote mencionado.  En él nos encontramos con la circunstancia de que el lote segregado tiene una medida de 559,92 metros cuadrados y no de 600 metros cuadrados como se indicó en el proyecto; está situado en calle La Labor, Distrito 8º, San Rafael, Cantón 1º, Alajuela, de la Provincia de Alajuela, y no en el cantón de Belén de la provincia de Heredia, (a quien va destinada la donación), aspecto que es de suma importancia y que pasamos a analizar a continuación:


 En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra definida la naturaleza de las municipalidades como entes territoriales, que tienen muy bien delimitados sus fines, de donde su competencia se circunscribe a la prestación de servicios públicos locales, con la finalidad de satisfacer las necesidades de los miembros de la comunidad o cantón respectivo.  El Artículo 169 de la Constitución Política, atribuye al Gobierno Municipal la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón y el artículo 170 constitucional de brinda autonomía en esta materia. 


 En igual sentido los artículos 1, 2 y 3 del Código Municipal, que además de reproducir la norma constitucional, añade el concepto del gobierno municipal concebido como el instrumento del municipio para promover y administrar los intereses de los vecinos residentes del respectivo cantón. También en los votos 2237-96 y 2238-97, la Sala Constitucional dispone:


 "...según lo establece la propia Constitución Política, corresponde a cada municipalidad en su jurisdicción velar por los intereses y servicios locales con exclusión de toda otra interferencia que sea incompatible con el concepto de 'lo local' ".


 Por lo tanto la actividad de la Municipalidad de Belén estaría circunscrita al territorio del cantón de la Municipalidad de Belén, realizándose dentro de los límites de ese cantón, el desarrollo de cualquier proyecto recreativo, deportivo, o de cualquier otra índole.   Salvo que para el desarrollo del mismo, existiera un acuerdo intermunicipal (art 9 Código Municipal). 


 De lo visto tenemos que, si las municipalidades son entes territoriales, cuyas actividades están debidamente delimitadas y circunscritas al territorio ocupado por su cantón, y en el proyecto se está traspasando a la Municipalidad de Belén de la provincia de Heredia,   un bien que está ubicado en el cantón de primero, Alajuela, de la provincia de Alajuela, no debería aprobarse el proyecto sometido a nuestro conocimiento, en los términos en que está actualmente concebido, pues la Municipalidad de Belén, estaría jurídicamente impedida para desarrollar cualquier tipo de proyecto en un territorio perteneciente a otra municipalidad, excepto que, al tenor de lo señalado en el artículo 9 del Código Municipal, se efectúe un convenio entre ambas municipalidades.


III. DEROGATORIA DE LA LEY 7304.


 La Ley 7304 del 15 de julio de 1992, autoriza al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a donar un lote de su propiedad a la Asociación Pro Mejoramiento Material y cultural del Barrio Calle Flores, segregado del Balneario de Ojo de Agua.


 Efectuado el estudio correspondiente en el Registro Público, tenemos, que dicha Asociación, en la actualidad no existe, pues el nombramiento de su órgano directivo venció desde el 15 de enero de 1996 y no fue renovado, por lo que el 7 de octubre de 2001, al tenor del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, Número 218 del 8 de agosto de 1939, que dice que "la asociación se extingue: a), b) c)... por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo", el Registro le puso la razón de que se encontraba vencida.


 Y del mismo Registro se desprende que de la finca madre no se han efectuado segregaciones que hayan sido inscritas.  Tampoco en la Notaría del Estado se ha efectuado escritura de traspaso relacionada a esta ley, y en el expediente legislativo consta el oficio DAJ-006-2003 de la Asesoría Jurídica del INCOP en que se manifiesta que "por razones indeterminadas el traspaso de la propiedad nunca se llevó a cabo y la propiedad sigue apareciendo registralmente a nombre del INCOP; pese a que la asociación de marras contruyó un parque infantil en la zona"  Por lo tanto ya que nunca se hizo efectivo el traspaso autorizado a través de dicha ley, que la Asociación Pro Mejoramiento se extinguió, y en el entendido de que tampoco el INCOP tampoco había tomado algún acuerdo de traspaso a favor de la Asociación, no habría inconveniente en que la ley fuera derogada.


    Atentamente,


   

Licda. Gladys Herrera Raven
NOTARIA DEL ESTADO

 


GHR/na