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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 328
 
  Dictamen : 328 del 15/10/2003   

C-328-2003
C-328-2003
15 de octubre de 2003
  
 
Señor
Víctor Víquez Bolaños.
Alcalde.
Municipalidad de Belén.
Presente.
 
Estimado Señor:
 
        Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio AM-227-2003, del 30 de setiembre del 2003, mediante el cual requiere el criterio técnico - jurídico de la Procuraduría General de la República, en relación con la procedencia jurídica de cobrar el impuesto sobre los bienes inmuebles, a aquellos sujetos pasivos cuyas propiedades se encuentran en la jurisdicción del Cantón de Belén, según criterio del Departamento de División Territorial y Nomenclatura del Instituto Geográfico Nacional, Catastro Nacional, pero que por diversas razones se encuentran registradas en otro cantón según la información que consta en el Registro de la Propiedad.

          De previo a evacuar la presente consulta, es pertinente hacer un análisis de algunos asuntos pertinentes, sobre el tema:


 I-                  DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES:


        El tratamiento jurídico de los bienes deviene de la clasificación jurídico-docrinaria de éstos, entre bienes muebles y bienes inmuebles, atendiendo a las cualidades objetivas del bien, sin que importe la materia, sustancia o identidad que este posee, siendo una cualidad determinante y propia de los bienes inmuebles, su inmovilidad de un lugar a otro.


        Atendiendo tales particularidades, el legislador mediante la Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, establece un gravamen particular sobre los bienes inmuebles en beneficio de todas las entidades municipales; ello como una manifestación del ejercicio del Poder Tributario del Estado que deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Crea entonces el legislador un impuesto que por su origen es de carácter nacional, pero que por disposición legal se asigna a las corporaciones municipales para el cumplimiento de sus fines; otorgándoles el carácter de administración tributaria respecto de dicho tributo y la competencia para recaudar, controlar y fiscalizar todo lo atinente al citado tributo.   La Sala Constitucional, al analizar el origen del impuesto sobre los bienes inmuebles, dispuso en lo que interesa:


 " De lo anterior, queda en claro que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de orden municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es en el sentido en que lo alega la accionante, precisamente en virtud de su procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la propia labor legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea Legislativa es soberana, en cuanto al uso del poder tributario, para establecer los impuestos que se requieran, sean estos nacionales o municipales." (Sala Constitucional, Voto N° 5669-1999, de las quince horas con veintiún minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve.)


          En lo que interesa, el artículo 1° de la Ley dispone:


 "Establecimiento del impuesto.


Se establece, a favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley".


          Por su parte, los artículos 2 y 3 disponen:


 "Artículo 2.- Objeto del impuesto.


 Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan".


 "Artículo 3.- Competencia de las municipalidades.


Para los efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente ley. (…)". ( la negrilla no es del original).


           En cuanto al sujeto pasivo del tributo, entendido éste como la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, el artículo 6 de la Ley dice:


"Son sujetos pasivos de este impuesto:


 a) Los propietarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


b) Los propietarios de finca, que no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad.


c) Los concesionarios, los permisionarios o los ocupantes de la franja fronteriza o de la zona marítimo terrestre, pero solo respecto de las instalaciones o las construcciones fijas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, pues, para el terreno, regirá el canon municipal correspondiente.


d) Los ocupantes o los poseedores con título, inscribible o no inscribible en el Registro Público, con más de un año y que se encuentren en las siguientes condiciones: poseedores, empresarios agrícolas, usufructuarios, aparceros rurales, esquilmos, prestatarios gratuitos de tierras y ocupantes en precario. En el último caso, el propietario o el poseedor original del inmueble podrá solicitar, a la Municipalidad que la obligación tributaria se le traslade al actual poseedor, a partir del período fiscal siguiente al de su solicitud, mediante procedimiento que establecerá el Reglamento de esta Ley.


e) Los parceleros del IDA, después del quinto año y si el valor de la parcela es superior al monto fijado en el inciso f) del artículo 4 de esta Ley. (Articulo 6, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles)


          A tenor de lo dispuesto, se tiene entonces que cualquier persona, ya sea física o jurídica, que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores están obligados al pago del impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley, con lo cual se puede afirmar entonces, que el hecho generador del tributo no es única y exclusivamente la propiedad, sino el disfrute del derecho de posesión del inmueble, en cualquiera de sus modalidades, propietarios (con o sin titulo), concesionarios, permisionarios, ocupantes, poseedores, usufructuarios, y parceleros (con requisitos establecidos) de un inmueble dentro de la jurisdicción cantonal de una determinada municipalidad.


           Ahora bien, a fin de dar respuesta al punto consultado, resulta de importancia analizar lo referente a la jurisdicción de las corporaciones municipales.


          Valga indicar que se entiende por jurisdicción el "conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial" (CABANELLAS, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Heliasta, Buenos Aires). Por su parte, la Sala Constitucional, en el Voto N° 5445-1999 de las 14:00 horas del 14 de julio de 1999,  define claramente cuál es la esfera territorial de acción que tiene las entidades municipalidades. Dice en lo que interesa la Sala:


 ""administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del Gobierno Municipal formado por un cuerpo deliberante de elección popular y de un funcionario ejecutivo que designa la ley" (hoy día Alcalde Municipal); es un "sistema corporativo que goza de autonomía y de recursos económicos propios (competencia presupuestaria)". De esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a saber la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio local". Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad."


          En nuestro ordenamiento  el artículo 168 de la Constitución Política dispone:


 "Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales".


          Por su parte, el Instituto Geográfico Nacional es por disposición de la Ley N° 59 de 4 de julio de 1944 el órgano destinado a la ejecución de la Carta Geográfica y Mapa Catastral de la República (art. 1°), es decir, es el encargado de establecer la división territorial de nuestro país, deslindando consecuentemente la jurisdicción territorial de cada uno de los cantones que conforman las siete provincias de la República. En tanto, que por disposición de la Ley N° 6545 de 25 de marzo de 1981, corresponde al Catastro Nacional la representación gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas en el territorio nacional (art. 2°).


          Es precisamente con fundamento en esa división territorial, que cada una de las corporaciones municipales ejerce su competencia en la jurisdicción que le corresponde.


 II-               SOBRE EL FONDO.


          Tal y como se ha indicado, tanto la Ley N° 59 de 1944, como la Ley N° 6545 de 1981, se constituyen en instrumentos de suma importancia para que las entidades municipales puedan determinar cuáles bienes inmuebles se encuentran ubicados en su cantón, a fin de ejercer la competencia que les asiste como administración tributaria respecto del control, fiscalización y recaudación del impuesto sobre los bienes inmuebles; pero para que ello sea posible debe existir una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y el Catastro Nacional, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley N° 6545, que en lo que interesa dispone:


"Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al folio real.


Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a transmisiones de dominio o modificaciones físicas.


(…)"


          Ahora bien,  en cuanto a la consulta que plantea la entidad municipal, de si puede cobrar el impuesto sobre los bienes inmuebles de un bien que está ubicado en su circunscripción territorial pero registrado en el Registro Nacional en el cantón colindante?,  es criterio de la Procuraduría General de la República que, efectivamente, la Municipalidad de Belén está legitimada para cobrar el tributo que le corresponde, en el tanto el bien objeto de controversia esté localizado en la circunscripción territorial que le corresponde, según la división territorial establecida por el Instituto Geográfico Nacional y la información del Catastro Nacional; ello por cuanto tal y como se indicó, el objeto del impuesto previsto por la Ley N° 7509 es gravar los terrenos, instalaciones o construcciones fijas y permanentes ubicadas en sus respectivos territorios, independientemente si se trata de bienes inscritos o no inscritos, motivo por el cual deviene en intrascendente para efectos tributarios, si el bien aparece registrado en un cantón diferente al de su ubicación física real.


          No obstante, a fin de lograr esa concordancia entre la información del Registro Público y del Catastro Nacional, en beneficio no sólo de los propietarios de bienes inmuebles sino de terceras personas, existen mecanismos para subsanar tales errores registrales, ya sea por parte de la administración o por parte del mismo administrado, tal y como deriva del artículo 19 y siguientes de la Ley N°6545, a fin de que la ubicación del bien inmueble sea la correcta.


          Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de que el bien inmueble no quede sujeto a una doble imposición, corresponde a la municipalidad donde su ubica el bien físicamente, coordinar con la municipalidad en que de acuerdo al Registro Público supuestamente se encuentra ubicado el bien, a fin de definir quién es el ente acreedor del tributo.


          Queda de esta forma evacuada la consulta presentada.


          Con toda consideración se suscribe atentamente,


 

Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario

  


Jlms/dahs