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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 343
 
  Dictamen : 343 del 03/11/2003   

3 de noviembre del 2003
C-343-2003
3 de noviembre del 2003
 
  
Ingeniero
Pablo Cob Saborío
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Electricidad
Presente
  
Estimado señor:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° PE-0696-P de 29 de octubre del año en curso, a través de la cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el diferendo que se ha planteado entre el ICE y la ARESEP, en relación con el régimen tarifario especial que se le aplica a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., (ESPH S.A.) con base en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto de 1987, Ley n.° 7055 de 18 de diciembre de 1986.

I.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA.


        Sin perjuicio de la existencia de mecanismos jurídicos tendientes a la solución de los conflictos surgidos entre órganos y entes públicos (artículos 78 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública), existen al menos dos motivos que nos impiden emitir un dictamen en el asunto que se nos consulta. En primer lugar, se incumple con el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica, el cual exige aportar a la consulta la opinión de la Asesoría Legal respectiva. Sobre el particular, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del año que corre, expresamos lo siguiente:


 ‘La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


 ‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 ‘Artículo 4.  Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley General de Control Interno)


 ‘Artículo 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.  


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


a)      El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


b)      No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


‘… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica.   Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal.  Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano.   De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.’ 


Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos.’" (Las negritas no corresponden al original).


        En segundo término, también del numeral 4 de nuestra Ley Orgánica en relación con las normas que regula la competencia de los órganos y entes públicos que se encuentran en la Ley General de la Administración Pública (59 y siguientes), se deriva una conclusión necesaria, y es que las consultas que se plantean a la Procuraduría General de la República han de estar referidas a la competencia del órgano y ente consultante. Desde esta perspectiva, no es dable consultar al Órgano Asesor asuntos que exceden la competencia del órgano o ente consultante. En el caso que nos ocupa, de previo a darle trámite a la consulta, es menester que el ICE demuestre cómo la aplicación de la norma legal cuestionada afecta su competencia, a través de argumentos lógicos y convincentes. De lo contrario, tendríamos que archivar la gestión que se nos plantea.


II.-     CONCLUSIÓN.


        De previo a darle trámite a la consulta que usted nos formula, debe aportar la opinión de la Dirección Legal respectiva y demostrar cómo la aplicación del numeral 40 de la Ley n.° 7055, afecta la competencia del ICE.


        De usted, con toda consideración y estima,


 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional

 FCV/kgr