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Texto Opinión Jurídica 208
 
  Opinión Jurídica : 208 - J   del 24/10/2003   

24 de octubre de 2003
OJ-208-2003
24 de octubre de 2003
 
  
Doctora
Joyce M. Zürcher Blen
Diputada
Asamblea Legislativa
S. D.

 Estimada señora Diputada:


         Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio Nº DJZ-488-03 de 23 de julio de este año, mediante el cual expresa su interés en conocer el criterio de este órgano técnico jurídico, en relación con el contenido de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Puntualmente, se menciona la posible violación constitucional por parte de los artículos 17, 25, 26, 27 y concordantes, 33, 44, 172, 173, 175, 219 y todo el Capítulo XVI (relativo a prestaciones legales) de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Se indica que los referidos numerales violan los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad, estos últimos contenidos en los artículos 11 y 33 de la Constitución Política, así como los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia, el deber de moralidad administrativa y el de jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, previstos en los artículos 16, 112 inciso 3), 6 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.  Se solicita, en consecuencia, el criterio de este Despacho sobre ese particular.


         Asimismo, menciona que es de su interés, además, conocer "cuáles serían los criterios que evaluaría la Procuraduría General de la República a efecto de decidir si procede o no la presentación de la acción de inconstitucionalidad respectiva, en caso de que se adviertan posibles roces constitucionales".


         Al respecto me permito manifestarlo lo siguiente:


I.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL EN RELACIÓN  CON EL TEMA CONSULTADO.


         De acuerdo con los términos de su nota, se solicita el criterio de esta Procuraduría, en relación con la posible violación constitucional por parte de varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.


         Como usted comprenderá, un estudio de cada una de las normas mencionadas, mediante la vía de un Dictamen con carácter vinculante –art. 2º de nuestra Ley Orgánica-, a efecto de establecer si las mismas violan el texto constitucional, implica asumir el ejercicio de competencias ajenas a la naturaleza de órgano consultivo, así como también conlleva a que se excedan las atribuciones que la ley le confiere este Órgano. Además, debe tenerse presente que el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, le corresponde –de modo exclusivo y excluyente- a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (art. 10 de la Constitución Política, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por ello, este estudio se emite como una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio, como una colaboración institucional, dadas las importantes labores que realizan los Diputados a la Asamblea Legislativa.


II.- JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO.


        En cuanto al tema del Derecho Colectivo del Trabajo en el Sector Público, es lo cierto que la Sala Constitucional, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ha venido consolidando un criterio jurisprudencial al respecto (ver en este sentido las sentencias números: 1696-92, 3854-92, 3053-94 y 04453-2000).  En el último de los mencionados fallos, (04453-2000), el tribunal constitucional dejó claramente establecido el núcleo o sector de la Administración en que es constitucionalmente posible, la aplicación del instituto de las convenciones colectivas; concretamente, lo es "en las llamadas empresas o servicios económicos del Estado y en aquellos núcleos de personal de instituciones y entes públicos en los que la naturaleza de los servicios que se prestan no participan de la gestión pública, en los términos del inciso2 del artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública".  Asimismo, estableció la Sala en el citado fallo, " … que la autorización para negociar no puede ser irrestricta, o sea, equiparable a la situación en que se encontraría cualquier patrono particular, puesto que por esa vía, no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, ni modificar o derogar leyes que otorgan o regulen competencias de los entes públicos, atribuidas en razón de la jerarquía normativa o de las especiales condiciones de la Administración Pública con relación a sus trabajadores, …".  Sin embargo, es mediante el precedente de la referida Sala, contenido en su sentencia Nº 2000-7730, en el que se analizan, de manera individual, varios artículos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), con fundamento en los parámetros de control de constitucionalidad que demarcan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el de igualdad y legalidad, que toda norma y acto administrativo deben respetar. En tal precedente, una vez sometidas las normas impugnadas a su respectivo análisis, y cotejado su contenido y finalidad con los parámetros de control de constitucionalidad mencionados, fueron anuladas varias de ellas por violación de los mencionados principios, así como por lesionar los deberes de la función pública.  En igual sentido procedió el tribunal constitucional en otra sentencia posterior, número 2001-12953 de 16:25 hrs. del 18 de diciembre de 2001, esta vez en relación con algunos artículos del "Reglamento de Beneficios no Salariales para los Funcionarios de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. que participan en la Gestión Pública de la Empresa". 


        Así las cosas, es claro que, a partir de los mencionados precedentes, existe un marco jurisprudencial de índole constitucional, que habrá que observar en lo concerniente al Derecho Colectivo de Trabajo en el Sector Público, y particularmente, al  examinar de manera individual las normas de dichas convenciones que resulten cuestionadas ante la Jurisdicción Constitucional. En este sentido, las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional en los citados precedentes, en especial las contenidas en la sentencia números 2000-7730, puntualmente sobre los requerimientos que hacen aceptable los alegatos de inconstitucionalidad por violación de los principios antes mencionados, y que en definitiva, en esa oportunidad sustentaron la declaratoria parcial de inconstitucionalidad atribuida a varios artículos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), resultan, en nuestro criterio, enteramente aplicables a los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS), que se indican en la consulta. Sin perjuicio del contenido y alcances de la mencionada jurisprudencia, las consideraciones que formula la consultante, sobre la posible violación a los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como a los deberes de austeridad y moralidad administrativas, que se le atribuye a los artículos consultados, resultan atendibles, y por ello, constituyen elementos de juicios que respaldan y hacen aceptable los alegatos de inconstitucionalidad contra dichas normas, si se decidiera la presentación de la respectiva acción de inconstitucionalidad.


III.- BREVES COMENTARIOS SOBRE LOS ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS QUE SE REPUTAN CON POSIBLES ROCES CONSTITUCIONALES. 


         Las cláusulas con posibles roces constitucionales, de las cuales se solicita criterio, son las siguientes: 


        ARTÍCULO 17. Dicho numeral se refiere a la compensación parcial de períodos de vacaciones.


        Aunque el instituto de la compensación de vacaciones se encuentra previsto en nuestra legislación laboral (art. 156 Código de Trabajo), lo está de manera excepcional, y sujeto a expresas limitaciones, como lo es el caso de que el no disfrute vacacional obedezca a circunstancias justificadas, de que sólo se pueda compensar el exceso del mínimo de dos semanas, y siempre que no se supere el equivalente a tres períodos acumulados. Tampoco procede otorgar la compensación si el trabajador ha recibido el citado beneficio en los dos años anteriores.


        En el supuesto del artículo 17 que se comenta, la única limitación que contiene es que el servidor debe disfrutar un mínimo de quince días, pudiendo compensar el resto, pero no establece límite alguno respecto a períodos acumulados. Además, el cálculo para su pago se sujeta a una fórmula que incluye factores no salariales (importe correspondiente a póliza diferida de vida), no previstos en la legislación sobre la materia, ni aplicable, por ende, al resto de trabajadores, ni públicos ni privados. En este sentido la norma quebranta el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, aparte de que contiene un evidente e injustificado exceso en el cálculo para el respectivo pago, al incluir un   factor sin naturaleza salarial, por lo que infringe además el principio de legalidad.


        ARTÍCULO 25. Sobre el derecho de todo trabajador del Instituto a que la jefatura le otorgue dos días hábiles de licencia al año, con goce de salario (así resulta de la lectura del artículo 27 de la citada convención).


        Esta Procuraduría no desconoce de la existencia de reglamentaciones en el empleo público sobre el disfrute de licencias. Sin embargo, éstas resultan ocasionales o de excepción, fundamentadas en circunstancias objetivas y razonables, como es el caso de matrimonio del servidor, fallecimiento de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. En el caso del artículo que nos ocupa, al no existir una razón que fundamente la licencia allí prevista, su concesión encuadra en lo que la Sala Constitucional ha denominado " … el otorgamiento gracioso de un beneficio pecuniario, el cual, en todo caso, por su carácter específico, al preverse para un grupo de sujetos determinados o fácilmente determinable, quebranta el principio constitucional de igualdad, puesto que, su reconocimiento no obedece a circunstancias objetivas y razonables."  (Nº 2003-07981 de 15:11 hrs. de 5 de agosto de 2003).


        ARTÍCULO 26. Sobre licencias con o sin goce de salario, hasta por sesenta días que podrá conceder la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, cuando a su juicio encuentre razón justificada para otorgarlas. Las licencias que excedan de sesenta días y hasta por un año corresponde otorgarlas a la Gerencia del Instituto.


         Dicha norma, a juicio de esta Procuraduría, otorga una discrecionalidad ilimitada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, autorizándole a conceder licencias con o sin goce de sueldo, sin otro límite que el que le impone su propio criterio, con lo cual podría incluso otorgar licencias por razones personales, alejadas de las necesidades de índole institucional, lo que hace que la norma carezca de legitimidad y por lo tanto deviene en irrazonable.


         ARTÍCULO 27. Se refiere este artículo a los casos en que procede otorgar licencias con goce de sueldo.


         Salvo los supuestos de los incisos b- (matrimonio del trabajador), c- (fallecimiento de cónyuge, padre, madre, hijo, hermano), d- (enfermedad grave del cónyuge, padres, etc.), e- ( maternidad), f- (madre adoptiva), g- ( invitación de organismos internacionales para asistir a seminarios, congresos o actividades similares),  h- (a la madre para que lleve a su hijo a consulta médica durante el primer año de vida), j- (hora diaria a las madres para lactancia durante nueve meses en período de lactancia), y k-(por nacimiento de un hijo se concede al trabajador dos días hábiles de licencia), los demás incisos contienen –a nuestro juicio- violaciones constitucionales. En el caso del inciso a), por las razones indicadas al comentar el anterior artículo 25 (sobre el derecho a dos días de licencia al año con goce de salario).  El inciso i), sobre licencias con goce de salario a los trabajadores que hayan laborado eficientemente para la Institución, según la escala establecida en dicho inciso, resulta irrazonable en el tanto concede una especie de vacaciones complementarias por cumplir con uno de los deberes inherentes a la relación, como lo es laborar de manera eficiente. Es, si se quiere, el mismo vicio que la Sala Constitucional le atribuyó al artículo 112 de la Convención Colectiva de RECOPE, en el citado fallo Nº 2000-7730, que determinó su declaratoria de inconstitucionalidad. En cuanto al inciso l), el reparo de inconstitucionalidad radica en su disposición final que dice: "Si la resolución judicial no fuere condenatoria para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos correspondientes".  Lo preceptuado por el citado inciso se refiere a la detención policial o judicial del trabajador. En estos casos es sabido que opera la suspensión del contrato de trabajo (cesan temporalmente los efectos definidores de la relación, a saber: prestación del servicio y pago del salario), en los términos establecidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, resaltando eso sí, que la suspensión lo es sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador. El objetivo de esta figura es mantener la relación. Por ello, si se dicta sentencia absolutoria, implica que el contrato ha estado en suspenso durante el tiempo que el trabajador permaneció privado de libertad. Si por el contrario, se dicta sentencia condenatoria, los días que el trabajador falta a sus labores se reputan como faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. Aunque parezca obvio, es necesario llamar la atención de que una cosa es la suspensión del contrato de trabajo, y otra es la suspensión del servidor durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, en cuyo caso, por tratarse de una medida cautelar, debe acordarse con goce de salario. En consecuencia, considerando el sentido y alcances de la figura de la suspensión del contrato de trabajo por privación de libertad del trabajador, no existe ningún fundamento objetivo, ni razonable, que justifique el pago de los salarios caídos correspondientes, que se dispone en la parte final del inciso que se comenta, por lo que infringe, en nuestro criterio, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los artículos 11 y 33 de la Constitución Política.


         ARTÍCULO 33.- Sobre la política de subsidios y préstamos para la formación del personal. El Instituto investigará y divulgará las necesidades de capacitación acordes con sus planes de desarrollo, con miras a lograr mayor productividad y eficiencia en su gestión. El subsidio se otorgará como ayuda para el pago de gastos de estudios formales que lleve a la obtención de un título a nivel de educación secundaria, parauniversitaria, técnica o universitaria. Además, dicha norma dispone un sistema de préstamos para la educación, independiente o complementario al subsidio de estudios.


         Una política de subsidios, como la norma lo indica, son ayudas económicas para el pago de estudios. Es claro que este objetivo no forma parte de los fines para los que se creó la Institución. Estas ayudas o beneficios constituyen un desvío de fondos de la Institución, que son de todos los habitantes, al margen de los objetivos que el ordenamiento le asigna al Instituto, al que no tienen acceso la generalidad de los servidores del Sector Público. No establece la norma parámetros de selección para acceder a estas ayudas, como para pensar que se está ante una disposición razonable, pues nada se dispone en cuanto a la eficiencia o buen desempeño del servidor para optar por el beneficio. Bastaría entonces, como bien se argumenta en la consulta, la sola condición de laborar en la Institución para que se apliquen dichos subsidios. Así las cosas, es clara la violación de dicha norma respecto de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de igualdad y legalidad, además de violar también el principio de moralidad y los deberes de la función pública.


         ARTÍCULO 44.- Forma parte del régimen de becas. Comprende una beca, según este artículo, la garantía al becario de la continuidad de la relación laboral. Asimismo, el otorgamiento de pasajes de ida y regreso al país donde cursará estudios, reconocimiento por mes de una suma razonable para su subsistencia en el exterior y la de su esposa e hijos en Costa Rica, y a juicio de la Gerencia, una asignación de subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que dependan económicamente de él, de manera única y exclusiva.


         Esta Procuraduría no observa vicios de inconstitucionalidad en el artículo de comentario. Dicha norma, dentro del contexto del Capítulo del régimen de becas, está sujeta al cumplimiento de ciertos requerimientos en la elección del becario, así como respecto a la necesidad y beneficios que obtendría la Institución. Es decir, la aplicación del referido artículo 44, supone la observancia del resto del articulado que conforma el régimen de becas del Capítulo VIII, que en nuestro criterio, contiene parámetros que, utilizados razonablemente, impiden que dicha norma, por sí misma, pueda considerarse inconstitucional.         


          ARTÍCULO 172.- Sobre permisos que el Instituto concederá al Sindicato para su gestión sindical.


        No es una norma que por sí misma resulte inconstitucional. Además, no se observa que los permisos se otorguen de manera injustificada o ilimitada. Recuérdese que en esta materia existen disposiciones sobre las facilidades que la empresa debe otorgarle a los dirigentes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones (artículo 2º del Convenio Internacional Nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y la Recomendación Nº 143 sobre lo mismo). En nuestro derecho interno también se dispone en ese sentido, como ocurre con los permisos con goce de sueldo a los dirigentes y miembros de sindicatos que establece el artículo 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


        ARTÍCULO 173.- Sobre licencias de 150 días hábiles que el Instituto concederá, anualmente y en forma global, para que los trabajadores, previamente designados por el Directorio Ejecutivo de UPINS, realicen estudios de interés sindical, seminarios, o actividades similares.


        Esta disposición, al igual que la anterior, no es una norma que por sí misma resulte inconstitucional. Incluso, como se mencionó antes, licencias de este tipo se conceden también en el reglamento mismo del Estatuto de Servicio Civil (inciso b. del artículo 33), el cual concede permisos con goce de sueldo de hasta tres meses, a los dirigentes y miembros de sindicatos para que asistan a cursos de capacitación, u otros estudios, dentro o fuera del país.


        ARTÍCULO 175.- Sobre facilidades que el Instituto le otorgará a UPINS, en la medida que las circunstancias lo permitan, en cuanto a papelería, materiales de oficina, mobiliario, etc.


        Ante la impugnación de normas similares a la presente, esta Procuraduría, como Órgano Asesor objetivo de la Sala en toda acción de inconstitucionalidad, al contestar la audiencia conferida, expuso: "Dicho de otro modo, las normas convencionales cuestionadas, devendría inconstitucionales, en el tanto fuesen interpretadas y aplicadas de modo incorrecto, pero no por su propio texto. Las normas cuestionadas no son por sí mismas inconstitucionales, como sí lo sería una aplicación ilimitada e irracional de las mismas, que llegare a perjudicar el eficaz funcionamiento de la empresa y la prestación de sus servicios. Nótese, incluso, que las normas están redactadas de tal manera que permiten a la administración de la empresa ejercer parámetros de discrecionalidad en su aplicación, de acuerdo con sus posibilidades y su eficaz funcionamiento. En este sentido, el mismo artículo … impone que la facilitación del medio de transporte requerido queda restringido a los asuntos que así lo justifiquen. En ese tanto, no se estaría ante la ausencia de parámetros para un uso razonable del medio de transporte indicado en la norma. De allí que, en este caso, no considera esta Procuraduría que la norma de interés violente principios constitucionales como los señalados por el accionante. Conviene tener presente, sobre este particular, la existencia de disposiciones sobre facilidades que la empresa debe otorgar a los dirigentes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones (artículo 2º del Convenio Internacional Nº 135 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país y Recomendación Nº 143 sobre lo mismo" (Expediente Nº 03-008459-0007-CO).


        En el caso particular del artículo 175 que se comenta, sujeta el otorgamiento de las facilidades, a que las circunstancias lo permitan, lo cual debe entenderse (sin que sea exclusivo de otras restricciones), que la disponibilidad presupuestaria de la Institución permita otorgar las facilidades que la norma indica. Esto es, que las facilidades dichas sólo corresponde otorgarlas dentro de las posibilidades de la Institución, y sin que se perjudique su eficaz funcionamiento. Su aplicación en este sentido resulta razonable y proporcional, por lo que la misma no tendría roces contra normas o principios de la Constitución Política.


        ARTÍCULO 219.- Sobre la instalación y mantenimiento, a cargo del Instituto, de un Centro de Recreación y Capacitación a disposición de los trabajadores.


        Esta Procuraduría estima que la finalidad de la norma no tiene relación con el fin para el que se creó la institución aseguradora. Tampoco el establecimiento del citado centro constituye un medio razonable para que la Institución cumpla eficientemente sus objetivos, metas y tareas inherentes a su razón de ser, lo que puede alcanzarse por medios menos onerosos, como lo hace la mayoría de las instituciones del Estado y del Sector Público en general. La construcción y mantenimiento de instalaciones como la indicada en el artículo que nos ocupa, constituye más bien un privilegio altamente costoso para las finanzas de la Institución, que son recursos públicos, y como tales, su manejo debe corresponder a los altos intereses de la colectividad, y no a una indebida disposición de los mismos. En este sentido, la norma en cuestión carece de legitimidad para ser razonable y proporcional, violatoria además de sanos principios de moralidad y de los deberes de la función pública.


CAPÍTULO XVI RELATIVO A LAS PRESTACIONES LEGALES.


          Advierte la consultante de posibles violaciones a la Constitución Política por lo dispuesto en este capítulo, fundamentalmente en cuanto a lo establecido por el artículo 161 inciso c) de la Convención Colectiva de Trabajo que nos ocupa, al autorizar el pago del auxilio de cesantía aún en el caso de que exista justa causa para el despido, y porque rompe el tope establecido en la legislación laboral vigente.


        En sus razonamientos, la consultante expone la posible violación constitucional de la citada normativa, por cuanto, el artículo 63 de la Constitución Política, dispone el pago de una indemnización (auxilio de cesantía) en casos de despedidos sin justa causa, por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato sin motivo imputable al empleado; mientras que, la normativa convencional en mención, autoriza el pago de dicha indemnización, aún en los casos de despido con justa causa. Agrega que en nuestra legislación, el pago del auxilio de cesantía no se considera un auxilio para el trabajador que quede cesante, toda vez que ésta se paga aunque el trabajador pase de inmediato a las órdenes de otro patrono; no es, en consecuencia, un seguro de desocupación, sino, una indemnización que se otorga en las relaciones de plazo indefinido, cuando el trabajador es despedido sin justa causa. De allí que, en sentido contrario, cuando el despido es con justa causa, sea, cuando resulta al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la terminación del vínculo obedece a un acto voluntario del trabajador, como es la renuncia. Concluye la consultante manifestando que con la indicada autorización, se premia al funcionario que ha incurrido en causa justa de despido, lo cual no es razonable, y menos cuando se establecen procedimientos para determinar eventuales responsabilidades, si al mismo tiempo se autoriza el pago de la cesantía en caso de que proceda el despido. En tales circunstancias, la normativa en mención viola el artículo 11 y 33 de la Constitución Política, así como el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y la correcta utilización del patrimonio público.   


        Esta Procuraduría estima que efectivamente, los fundamentos de la consultante en relación con los vicios de inconstitucionalidad atribuidos al artículo 161 inciso c), al reconocer el pago de la cesantía en casos de despido con justa causa, constituyen elementos de juicio que hacen aceptable los reparos de inconstitucionalidad  formulados en contra de dicho artículo.


        Finalmente, en relación con la solicitud que se indica al final de su consulta, cabe manifestarle que los criterios a evaluar, a efecto de decidir si procede o no la presentación de una eventual acción de inconstitucionalidad, son los que ha ponderado la Sala Constitucional a través de la jurisprudencia aquí señalada (Nº 1696-92; 3854-92; 3053-94; 04453-2000; 7730-2000 y 12953-2001). Si se llegaren a advertir posibles roces constitucionales, como ha quedado evidenciado en líneas precedentes atendiéndonos a la jurisprudencia vinculante de la Sala Costitucuional, la jurisdicción competente permite, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 75, la acción directa cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto, como resulta, precisamente, con las normas impugnadas de las convenciones colectivas de trabajo de RECOPE, JAPDEVA y últimamente del INS, que incluyen beneficios desproporcionados e irrazonables, financiados con fondos públicos, obtenidos de todos los habitantes del país.  En estos supuestos, la consultante, en su carácter personal o como Diputada, - y así ha sido resuelto en oportunidades anteriores- se encuentra legitimada para presentar la respectiva acción de inconstitucionalidad contra las normas de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, que estime violatorias de la Constitución Política.


        Se recuerda que el presente análisis es una Opinión Jurídica y no un Dictamen vinculante.      


        Atentamente,
  
 
Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCIÓN II.
 
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OJ-208-203 ASAMBLEA LEGISLATIVA