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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 342 del 03/11/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 342
 
  Dictamen : 342 del 03/11/2003   

3 de noviembre de 2003

C-342-2003


3 de noviembre de 2003


 


 


  


Ingeniero


Alberto Dent


Ministro de Hacienda


S.  D.


Estimado Señor Ministro:


        Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, nos referimos al Oficio DM-1645-2002 de 13 de noviembre de 2002, recibido el día 27 de ese mismo mes, mediante el cual se solicita dictamen favorable de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, contra la resolución N° UTRH-CI-AC-004-99, por la cual se reasigna el puesto N° 012554, ocupado en propiedad por el señor XXX.


I.-         ANTECEDENTES:


              Del estudio del expediente se extraen los siguientes aspectos de importancia para el presente caso:


 1.-        La Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, mediante la resolución UTRH-CI-AC-004-99 de las 08:00 horas del 22 de noviembre de 1999,  reasignó, a partir del 1 de diciembre de 1999, "el puesto Nº12554, ubicado en el Tribunal Aduanero Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo titular es XXX, de la clase Trabajador de Servicios Generales A, a la clase Notificador del Tribunal" (f. 30).


 2.-        Mediante Oficio DG-342-2000, el Director General del Servicio Civil, responde el Oficio de la Coordinadora General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, N° CLAS-166-2000 de 7 de abril del 2000, "respecto a lo resuelto en oficio IT-NT-048-2000 en relación con los criterios a utilizar para las ubicaciones por reestructuración de los puestos del Tribunal Aduanero Nacional.  La Dirección del Servicio Civil concluyó lo siguiente:


"A la luz de la normativa transcrita, y desde un punto de vista lógico jurídico se interpretan las anteriores disposiciones de la siguiente forma: si bien es cierto el numeral 161 supra, homologa los salarios del Tribunal Fiscal Administrativo con los salarios de los Tribunales Judiciales, el artículo 207 de la Ley General de Aduanas tiene un contenido cerrado, esto en el sentido de que, la norma en estudio se entiende que dispone el sueldo o salario de los miembros del Tribual Aduanero, iguales a los del Tribunal Fiscal Administrativo, estableciéndose a su vez una limitante que autoriza tal reconocimiento, únicamente a los miembros del primer Tribunal, no así a todo el personal que labora en el mismo.


Por lo tanto de acuerdo a las consideraciones expuestas, no podría aplicarse dicha normativa a los cargos de Notificador, Auxiliar y Abogado Instructor, dado que no son miembros del Tribunal, como taxativamente dispone la norma." (Lo destacado no es del original (f. 1 y 2 ) (Se advierte que en el expediente no consta el Oficio CLAS-166-2000 de 7 de abril del 2002, que se cita)


 3.-        Mediante Oficio IT-NT-182-2000 de 13 de junio de 2000, el Msc. Francisco Chang Vargas, Coordinador de Proceso de Normalización Técnica de la Dirección General de Servicio Civil, refiriéndose al Oficio CLAS-392-00 de 23 de mayo del 2000, "...referente a los salarios de las clases de Auxiliar de Tribunal y Notificador de Tribunal, ambos del Tribunal Aduanero, respectivamente de las clases de puestos del Tribunal Fiscal Aduanero", indicó lo siguiente:


 "De conformidad con lo que le ha sido expuesto mediante los oficios DG-342-2000 y NT-048-2000 (ambos de esta dependencia), la valoración de que fueron objeto los puestos del Tribunal Fiscal Administrativo, es producto de dar cumplimiento a norma expresa - artículo 161 del Código de Normas y Procedimiento Tributario- que refiere a la "... equiparación entre éstos y el Poder Judicial (...)"


Como se ve, esta Dirección General ha actuado conforme a derecho, al fijar los salarios de los funcionarios administrativos del Tribunal Aduanero...de sueldos de la Administración Pública, pues así se desprende de la normativa que regula esta materia" (f. 3 y 4) (Se advierte que en el expediente consta copia de esta nota con tramos ilegibles, y tampoco consta el Oficio CLAS-392-00 de 23 de mayo del 2000)


 4.-        Mediante Resolución de Clasificación de Puestos UTRH-CI-TAN-001-00 de las 13:00 hrs del 20 de julio del 2000, la Unidad Técnica de Recursos Humanos resolvió:


 "Dejar sin efecto la reasignación del puesto Nº 012554 del Tribunal Aduanero Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo titular es XXX de la clase Trabajador de Servicios Generales A, a la clase de Notificador del Tribunal, por resultar improcedente de acuerdo con los oficios DG-342-2000 de fecha 10 de mayo del 2000 y el oficio IT-NT-182-2000 de fecha 13 de junio del 2000, emitidos por la Dirección General de Servicio Civil.


Se mantiene el puesto N° 012554, clasificado en la clase Trabajador de Servicios Generales A.


RIGE A PARTIR DEL: 01-12-99..." (Lo destacado no es del original). (f. 5).


 5.-        Mediante Oficio CLAS-550-00, de 20 de julio del año 2000, se le comunicó al señor XXX que, de acuerdo con el Oficio DG-342-2000 de 10 de mayo del 2000 y el Oficio IT-NT-182-2000, se dejó sin efecto la reasignación efectuada (f. 6).


6.-        Mediante Oficio CLAS-642-2000 de 18 de agosto del 2000, la Unidad Técnica de Recursos Humanos le comunicó al señor XXX, que, del 1° de enero del 2000 hasta el 30 de agosto del 2000, debe al Estado la suma de ¢ 469.660.oo y le requirió el pago (f. 7 y 8).


 7.-        Mediante escrito de fecha 29 de agosto del 2000, el señor XXX presentó recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el Oficio CLAS-642-2000, peticionando para que:


 "(...) se forme un solo expediente con los oficios CLAS-550-2000, CLAS-642-2000, resolución UTRH-RI-TAN-001-2000, los escritos de impugnación de fecha 22-08-2000 y el presente por tratarse del mismo asunto. Se suspendan los efectos de los actos impugnados por encontrarse pendiente de respuesta o en subsidio se me comunique el procedimiento de lesividad por la autoridad competente para defender mis derechos adquiridos de buena fe." (f. 9 a 11)


8.-        Mediante resolución CLAS-703-00, sin fecha, la Unidad de Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, resolvió el recurso de revocatoria planteado por el señor XXX contra el Oficio CLAS-642-2000.   Sobre el particular, esa Unidad señaló lo siguiente:


 "Si bien es cierto que la reasignación del puesto de recurrente fue autorizada en primera instancia por esta Unidad Técnica, la Dirección General de Servicio Civil, al emitir los oficios DG -342-2000 y IT-NT-182—2000, obligó a esta Unidad a efectuara las correcciones necesarias sobre lo actuado.


Técnicamente, lo resuelto por esta Unidad procede, por cuanto la clasificación de Notificador de Tribunal indica en cuanto a su naturaleza:


‘Realizar los procedimientos necesarios para notificar a las partes involucradas las resoluciones dictadas por el Tribunal’


Las funciones que desarrolla el recurrente corresponden a las actividades descritas en dicha clase.


No obstante, debido a la argumentación realizada por la Dirección General de Servicio Civil, que se ampara en el artículo 207 de la Ley General de Aduanas, esta Unidad ha debido revocar lo actuado.


Por lo expuesto, se mantiene en todos sus extremos el oficio CLAS-642-2000." (f. 13 y 14)


 9.-        El señor XXX, en escrito de fecha 14 de setiembre del 2002, recurrió el Oficio CLAS-703-2002, y peticionó en forma similar con respecto al recurso de apelación planteado contra el Oficio CLAS 642-2000, adicionando ahora unos reparos de nulidad absoluta contra el procedimiento. (f. 15 a 21)


 10.-      Mediante escrito de 30 de enero del 2001 el señor XXX responde el requerimiento de pago hecho por la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, en Oficio CLAS-079-2001 (en el expediente no se adjunta copia de este Oficio), manifestando que estaba a la espera del trámite y respuesta de los recursos de apelación y nulidad argumentadas ante la instancia Superior. (f. 23 y 24)


 11.-      Mediante resolución Nº 810-2002, dictada a las 10:00 horas del 22 de julio del 2002, el Ministro de Hacienda declaró con lugar el recurso de apelación en subsidio y el Incidente de Nulidad interpuesto por el señor XXX contra el Oficio CLAS-642-2000 de 18 de agosto del 2000 y ordenó a la Unidad Técnica de Recursos Humanos darle al recurrente el debido proceso. (f. 25 a 29)


 12.-      Mediante Acuerdo No. DM-019-2002 de 24 de setiembre del 2002, el Ministro de Hacienda, instruye el procedimiento administrativo previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución UTRH-CI-AC-004-99 de las 8:00 hrs del 22 de noviembre de 1999.  Para tales efectos, como órgano director del procedimiento, designa a la licenciada Rocío Espinoza Navarro. (f. 31 a 34)


 13.-      Mediante resolución de las 11:30 hrs del 8 de octubre del 2002, el Órgano Director del Procedimiento citó al señor XXX a la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 10 hrs del 5 de noviembre del 2002, en la Oficina de la Asesoría Legal de la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa y Financiera del Ministerio de Hacienda. (f. 35 a 37)


 14.-     La anterior resolución fue notificada al servidor el día 10 de octubre del 2002 a las 11:30 hrs. (f. 38)


 15.-      El señor XXX no se presentó a la comparecencia el día, hora y lugar previamente señalados.  Por tal motivo el Órgano Director del Procedimiento, con la presencia de una testigo, levantó la respectiva acta a las 10:45 hrs del 5 de noviembre del 2002. (f. 39)


 16.-      Mediante Oficio de fecha 7 de noviembre del 2002, el Órgano Director del Procedimiento pone en conocimiento del Ministro de Hacienda el respectivo Informe del Procedimiento de Nulidad seguido contra el acto de reasignación del puesto No. 012554, cuyo titular es el señor XXX.  En el Informe se concluye que: "De la relación de hechos descritos y consideraciones indicadas este órgano director del procedimiento, logra determinar que al estar en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se recomienda al señor Ministro de Hacienda, realizar los trámites pertinentes ante la Procuraduría General de la República, como órgano competente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, (...)".  (f. 40 a 48)


17.-      Mediante escrito sin fecha, dirigido al Órgano Director del Procedimiento y a la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, el señor XXX justifica su no asistencia a la comparecencia por motivo de incapacidad, manifestando que el mismo día en que ésta le fue otorgada lo comunicó a la secretaria del Tribunal Aduanero Nacional.  Adjunta copia del "Aviso de Incapacidades por Enfermedad y Licencias, N° 0700865E".  (documentos sin foliar en el expediente)


18.-      Mediante Oficio DGAF-AL-1125-2002 de 18 de noviembre de 2002, la licenciada Rocío Espinoza Navarro, en su condición de Asesora Legal, rinde informe a la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, licenciada Dagmar Hering Palomar, sobre la nota de justificación de inasistencia a la comparecencia oral y privada presentada por el señor XXX.  La licenciada Espinoza Navarro en su nota indica que:   "(...) tuvo conocimiento de la incapacidad del señor XXX, hasta el 8 de noviembre como se indicó, por cuanto el funcionario solamente avisa a su lugar de trabajo, de lo cual no tenía conocimiento y no podía considerarse para el caso.   Como quedó establecido, y a pesar de los apercibimientos realizados en la citación a la comparecencia, el señor XXX presenta la justificación de inasistencia extemporánea, a saber, tres días después de la fecha fijada para la comparecencia." (documento sin foliar en el expediente)   


19.-      El día 12 de diciembre del 2002, el señor XXX, remite al señor Procurador General Adjunto copia a Procuraduría de su nota dirigida al Ministro de Hacienda y en la cual le comunica que por motivos de quebrando de salud por enfermedad no pudo participar en la comparencia oral y privada convocada para el 5 de noviembre del 2002; sin embargo, indica que la Sala Constitucional, resolviendo un caso similar, declaró con lugar un amparo contra la Administración por negarse a citar nuevamente a una comparecencia. 


20.-      El día 10 de marzo del 2003, el señor XXX remite al suscrito copia de su nota dirigida al Ministro de Hacienda, en la que solicita que el acto de reasignación sea declarado válido y eficaz siendo procedente la cancelación de las respectivas diferencia salariales, así como los pluses correspondientes.


 II.-        SOBRE LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-


              El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública establece la potestad para anular, o revisar de oficio, los actos administrativos  favorables o declarativos de derechos.  Se ha señalado que esta posibilidad constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o, del llamado principio de intangibilidad de los actos propios, y precisamente por su aplicación excepcional es que se torna necesario determinar, en cada caso concreto, los requisitos para que se configure la nulidad, la cual, además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta.


          En este sentido, para la correcta aplicación de esta figura a una situación específica, como la que nos ocupa, dos aspectos se   han  de  tomar  en  cuenta con respecto al acto administrativo: que adolezca nulidad calificada como absoluta, evidente y manifiesta, y que haya creado derechos subjetivos a favor del administrado. 


 A)         Sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:


              El numeral 128 de la Ley General de la Administración Pública dispone que:


 "Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta"


              En este sentido, la doctrina señala que en el derecho administrativo las exigencias del actuar de la Administración, orientado, por principio, hacia la consecución de un resultado conforme al interés público, impone la presunción de validez  de las actuaciones administrativas, a partir de la cual el legislador, establece unos supuestos de gravedad con respecto a ese interés y aplica la sanción de nulidad. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro.  "Curso de Derecho Administrativo I.  Civitas Ediciones, S.L., novena edición, Madrid, 1999, pág. 602.


              Esta presunción de validez de los actos administrativos la encontramos recogida en el numeral 176 de la Ley General de la Administración Pública, con la advertencia de que, en nuestro ordenamiento jurídico, aplica al acto relativamente nulo, excluyendo al que es absolutamente nulo.


              El numeral 158 de la Ley General nos indica que "será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico" (párrafo 1°), entendiendo que esas causas de invalidez se refieren, tanto a las infracciones sustanciales del ordenamiento, como a las de normas no escritas (párrafo 3°) y, dentro de tales están las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso (párrafo 4°).


              De igual manera, será inválido el acto que en sus requisitos tenga faltas o defectos, manifestándose estos   en  forma  expresa  o  implícita  (párrafo 1°).   Entendiendo "por tales los materiales (subjetivos –competencia, legitimación, investidura, voluntad- y objetivos –motivo, contenido y fin) y los formales (motivación, forma de expresión y procedimiento administrativo).     De manera que constituye un error considerar que la invalidez se produce cuando faltan o son defectuosos, únicamente el motivo, el contenido y el fin.   La invalidez puede provenir, también, por defectos u omisiones en la competencia, la legitimación, la investidura, la voluntad, la motivación, la forma de expresión o el procedimiento administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto.  "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I (Parte General)". Biblioteca Jurídica DIKE, San José, 2002, pág. 397)


              Ahora bien, los grados de invalidez de los actos administrativos o, las clases de nulidades, las encontramos recogidas en los artículos 165, 167 y 168 de la Ley General de la Administración Pública.  Habrá nulidad relativa cuando algún elemento del acto administrativo esté sustancialmente viciado o es imperfecto y, cabe la nulidad absoluta, si ese defecto o vicio en un elemento existente del acto es lo suficientemente grave que impide la realización de su fin, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste. (Ortíz Ortíz, Eduardo.  "Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)".  Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados, Costa Rica, 1981, pág. 445)  


            Para nuestro interés, es necesario advertir que el tipo de nulidad que puede ser analizada por este Órgano Asesor, en condición de contralor de legalidad (artículo 173 de la Ley General), es la que además de absoluta, es evidente y manifiesta.  En este sentido, en dictamen C-062-88 señalamos que:


"… este tipo de nulidades está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trata."  (ver además los dictámenes C-2000-83, C-019-87, C-104-92, C-051-96, C-032-2000)


              Analizada la primera condición que, vía numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe   de  cumplir  el  acto  al  que  la   Administración pretende anular o declarar su nulidad, procedemos de seguido a considerar la segunda característica que debe de tener ese acto, cuál es que, además, sea "declarativo de derechos para el administrado".


 B)         Sobre la declaratoria de un derecho subjetivo a favor del administrado:


          En lo que se refiere a esta condición, tanto la doctrina como la legislación han establecido que la Administración no puede anular de pleno derecho un acto administrativo que le ha conferido un derecho subjetivo a uno o varios administrados, salvo que, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se recurra, en vía administrativa, al procedimiento que establece el artículo 173 de la Ley General para eliminar sus efectos del ordenamiento jurídico.   De no estar ante este tipo de nulidad, la Administración, para declarar nulo ese acto declarativo de derechos, debe acudir a la vía judicial a interponer un proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).  


        Advertimos entonces que "será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recursos administrativo, o el contralor no jerárquico" (artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública), salvo que ese acto haya conferido derechos subjetivos; en cuyo caso, habrá que determinar si esa nulidad que adolece el acto es absoluta, evidente y manifiesta o no.  Si se da el primer supuesto se puede acudir a la misma vía administrativa a procurar su nulidad, previo dictamen de la Procuraduría o la Contraloría  General, según sea el caso (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), si se trata de otro tipo de una nulidad, habrá que acudir al instituto de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


              Por lo que se dirá más adelante, interesa destacar que el otorgamiento de derechos subjetivos como producto de la emisión de un acto administrativo, constituye "un límite respecto de las potestades de revocación (modificación) de los actos administrativos" (Sala Constitucional, Voto No. 897-98 del 11 de febrero de 1998)


              Para mayor claridad en el análisis, podemos entender como acto declarativo de derechos aquel que haya enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismo de algún límite de ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., pág. 644).  En el mismo sentido, el concepto de acto declarativo de derechos se asemeja a la idea de la que la Administración puede emitir actos administrativos que generan derechos subjetivos a favor del administrado.  Con respecto al concepto de derecho subjetivo, la Sala Constitucional se ha pronunciado estableciendo que éste "denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derechos antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable". (Voto No. 7331-97)


              Ahora bien, analicemos breve y superficialmente el caso de aquellos actos administrativos que no le otorgan derecho subjetivo alguno al administrado.  Al respecto debemos de considerar que por regla general los actos administrativos gozan de estabilidad, siendo la excepción la revocación y la anulación.  Así, de conformidad con el numeral 153, párrafo 3° de la Ley General de la Administración Pública, la revocación es la extinción del acto administrativo por razones de oportunidad, conveniencia o mérito –discrecionalidad- con lo que se distingue claramente de la anulación –por motivos de nulidad absoluta o relativa- que procede, fundamentalmente, por motivos de legalidad.  La revocación procede cuando se produce un desajuste entre el contenido del acto y su fin; así el numeral 152, párrafo 2° de la Ley General de la Administración pública, establece que la revocación debe de tener lugar "… únicamente cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin" (JINESTA LOBO, Ernesto, op. cit., pág. 430-431).   Agregamos a lo anterior que la anulación, bajo el supuesto planteado ab initio, procede conforme a lo que estatuye el ya citado numeral 180 de la Ley General de la Administración Pública. 


        Al caso anterior no queda más que agregar que la valoración sobre los efectos del acto es de resorte exclusivo de la Administración Activa, en virtud de que este Órgano  Asesor  tiene  competencia   limitada  al  conocimiento   de aquellos supuestos en los que opera un acto generador de derechos subjetivos y que se encuentra afectado por una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


III.-      SOBRE EL CASO CONCRETO.-


            En un caso anterior de reasignación de puesto en el Tribunal Aduanero Nacional del Ministerio de Hacienda, este Órgano Asesor, con meridiana claridad, estableció que no se estaba ante un acto administrativa que adoleciera de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.  Como se verá, los supuestos fácticos y los antecendentes jurídicos de ese asunto son similares a los que ahora nos ocupan, por ello vale la pena traer a colación lo que señalábamos en aquél pronunciamiento.  Indicábamos en aquel dictamen lo siguiente:


"(...), de la literalidad de la consulta planteada ante este órgano consultivo se desprende que la pretensión es la declaratoria de la nulidad del acto de reasignación emitido mediante la resolución NºUTRH-CI-AC-001-99 con la que se dispuso:


"...


Reasignar el puesto Nº112940, ubicado en el Tribunal Aduanero Nacional del Ministerio de Hacienda, cuyo titular es Nancy Cascante Sánchez, de la clase Secretario a la clase Auxiliar del Tribunal.


Esta resolución SE FUNDAMENTA EN EL INFORME UTRH-CI-034-99 DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1999, elaborado por el Area de Clasificación de Puestos e Incentivos del Ministerio de Hacienda.


RIGE A PARTIR DEL 01-09- 1999


..." (El énfasis con el subrayado y las mayúsculas no es del original. F.1)


E, igualmente, se desprende del informe del Organo Director que la relación de supuesta ilegalidad lo es en relación con el artículo 207 de la Ley General de Aduanas, artículo con el que se dispone:


"...


Nombramiento


Los miembros serán nombrados por el Ministro de Hacienda, previo concurso público de antecedentes.


En esa forma, se nombrará igual número de suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos.


Las causales y los procedimientos de remoción y prohibición y la retribución económica de los miembros del Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.


..."


Resultando además que con el artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se establece:


"...


La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.


..."


Es evidente que los contenidos normativos transcritos no determinan ni definen en forma alguna la naturaleza de las funciones de la organización propia del Tribunal Aduanero ni del Tribunal Fiscal.


Con estos imperativos se establecen equiparaciones salariales. Imperativos que, independientemente de la interpretación sobre la amplitud del ámbito de sus destinatarios (en el reparto del Tribunal Aduanero), no determinan las funciones de los puestos ni implican la equiparación de la naturaleza de las funciones mismas.


Por otra parte, para ordenar la reasignación del puesto la Administración se fundamentó en el Informe UTRH-CI-034-99 de fecha 5 de agosto de 1999, elaborado por el Area de Clasificación de Puestos e Incentivos del Ministerio de Hacienda, el cual nunca fue discutido ni consta en autos.


De conformidad con lo que hemos expuesto, la Administración no puede revocar actos declarativos de derechos si no se encuentra en las hipótesis de la existencia de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas.


Y, es el caso que, teniendo como referencia las normas que se relacionan (artículos 207 de la Ley General de Aduanas y 161 del Código de Normas Procedimientos Tributarios) no se puede afirmar la existencia de ningún vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto de la reasignación del puesto Nº112940 (de la clase Secretario a la clase Auxiliar del Tribunal), según la resolución NºUTRH-CI-AC-001-99 de las 10:00 del 6 de agosto de 1999."  (dictamen C-057-2003 de 26 de febrero de 2003)


              Del análisis del expediente administrativo que se nos remite para nuestro dictaminado, y en el que consta el procedimiento seguido contra el acto por el cual se reasignó el puesto N° 012554, ocupado por el señor XXX, a partir del 1° de diciembre de 1999, fácilmente se constata que el reproche que se le hace al acto de reasignación se plantea a partir de lo que estatuye el numeral 207 de la Ley General de Aduanas y éste, tal y como se dijo, no trata acerca de la naturaleza de las funciones del Tribunal Aduanero ni del Tribunal Fiscal sino del tema de la retribución salarial para los miembros del Tribunal. 


          Entonces, el fundamento de la nulidad se plantea a partir de la interpretación de los términos en que la norma establece una equiparación salarial y no sobre el reparto de tareas y responsabilidades que tiene asignadas el señor XXX.  Más aún, atendiendo a una variación sustancial de éstas, mediante resolución UTRH-CI-AC-004-99, el Ministerio de Hacienda procedió a reasignarle su puesto, por lo que resulta contradictorio que el fundamento para plantear la nulidad no se haga a partir de ese documento técnico-jurídico.


            Téngase presente que el artículo 207 de la Ley General de Aduanas, aplicado en la especie, poco o nada aporta a la determinación de la naturaleza de las funciones que realiza el señor XXX en el Tribunal Aduanero Nacional.  A sabiendas de ello, la Administración, en este procedimiento, no está cuestionando el fundamento técnico que tuvo para reasignar el puesto N° 012554 al tenor de lo que estatuye el numeral 105, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (Decreto Ejecutivo N° 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus reformas), por lo que no es procedente emitir el dictamen favorable de nulidad que se pide. 


III.-      CONCLUSIONES.-


        La substanciación del expediente administrativo no evidencia, de manera clara y contundente, reproche alguno de carácter técnico o jurídico contra la resolución administrativa de reasignación del puesto, la cual trata sobre un cambio sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades (artículo 105, inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), y no sobre la concordancia que, según autoridades del Ministerio de Hacienda, debe existir entre el acto de reasignación y el artículo 207 de la Ley General de Aduanas, para considerarla válida.


        Por ello, del análisis del procedimiento administrativo tendente a la obtención de dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución N° UTRH-CI-AC-004-99, acto administrativo que reasigna el puesto N° 012554 ocupado en propiedad por el señor XXX, esta Procuraduría concluye que no es posible pronunciarse conforme.  Se procede, entonces, con la devolución del expediente administrativo a su Despacho.


            Sin otro particular, suscribo atentamente,


  


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto


 


 Adjunto: Expediente Administrativo original que consta de 48 folios útiles.


 


Kvh