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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 385
 
  Dictamen : 385 del 09/12/2003   

9 de diciembre del 2003
C-385-2003
9 de diciembre del 2003
 
 
 Licenciado
Mario Morales Guzmán
Alcalde Municipal
Municipalidad de Aserrí
S.  D.

 Estimado señor Alcalde:


              Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número MA 528-03, del pasado 7 de julio.  Previo a entrar a pronunciarnos sobre lo consultado, le ofrezco las disculpas del caso por el atraso que ha tenido la tramitación del precitado oficio, motivado por el volumen de trabajo que afecta a esta Procuraduría.


 


I.                    Planteamiento de la consulta.


          Se nos indica que el motivo de la consulta lo es el determinar "… las funciones de los Concejo de Distrito contenidas en el artículo 57 del Código Municipal con relación al artículo 60 del mismo cuerpo normativo, y su posible carácter vinculante para el Concejo Municipal."


          La duda surge por una diferencia de criterio en torno a la vinculatoriedad de las decisiones adoptadas por los concejos de distrito, siendo la tesis que admite tal carácter sustentada en el artículo 60 del Código Municipal.


 


II.         Antecedentes de la Procuraduría General y jurisprudencia constitucional relacionada con los concejos de distrito.


 


              La naturaleza y funciones de los concejos de distrito han sido analizadas, por parte de esta Procuraduría General, en función de los órganos que anteriormente contemplaba la normativa municipal, denominados concejos municipales de distrito.  Así, en dictamen C-167-99 de 20 de agosto de 1999, se precisó lo siguiente:


 "A la luz del Código Municipal vigente -ley nº 7794- se desprende claramente que los artículos consignados en el voto nº 5445-99, a saber 173 a 181, regulaban la figura de los Concejos Municipales de Distrito.


Por su parte, los Concejos de Distrito están regulados en ese mismo Código en los numerales 54 a 60, los cuales -valga acotar- no fueron declarados inconstitucionales tal y como se desprende de las supratranscritas resoluciones constitucionales. El primero de esos artículos los define como los "órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.".


A nivel de doctrina, conviene tener presente lo manifestado por el tratadista nacional Eduardo Ortiz Ortiz en punto a los Concejos de Distrito:


"(...) son auxiliares de las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes en el distrito o recogen contribuciones locales (sin que puedan administrar fondos de ninguna especie, todos los cuales, de llegar a sus arcas, tienen que pasar de inmediato a la Tesorería Municipal (...) El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia (...) Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia." (La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, págs. 35 y 36).


Por su parte, esta Procuraduría mediante dictamen nº C-024-95 indicó:


" Es por ello que la existencia de los Concejos de Distrito tiene sentido en atención a una necesidad real de una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón.


Estos Concejos son desarrollados por la ley y son elementos de la autonomía municipal consagrada en la Constitución, pues es una atribución del Concejo Municipal determinar su funcionamiento, con el fin de gobernar de forma coordinada en cada cantón."


Finalmente, sobre los Concejos de Distrito la Sala Constitucional admitió su adecuación constitucional mediante el voto nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994, al señalar que no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política."   (Dictamen C-167-99 del 20 de agosto de 1999)


              La referencia a dos votos de la Sala Constitucional nos obliga a su correspondiente cita en aquello que nos pueda ser de interés a los efectos de su consulta.  En primer término, mediante Voto N° 6000-94 de las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se precisó el ámbito de atribuciones de los concejos de distrito:


 "I.- CONCEJOS DE DISTRITO.- Los artículos del Código Municipal que se impugnan, integran el Capítulo VIII llamado "Concejos de Distrito y Síndicos", del Título III "Organización Municipal" del Código Municipal. El artículo 63 empieza por declarar que "Los Concejos Municipales constituirán tantos Concejos de Distrito como distritos haya en el Cantón". Como el artículo 168 de la Constitución Política señala que para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos y el artículo 172 idem, indica que cada distrito estará representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los Concejos de Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho "El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia". En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Código Municipal, se dijo que se establecían los Concejos de Distrito a modo de "juntas de vecinos", con la esperanza que los vecinos participaran más activamente en los asuntos municipales, es decir, convertirlos en una verdadera base democrática para la toma de las decisiones del Gobierno Local. Desde esta óptica, el Concejo de Distrito no resulta ser inconstitucional, pues su identidad no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Por ello se impone declarar sin lugar la acción en lo que respecta a los artículos 63 y su transitorio II, 64 y 65 del Código Municipal. En los considerandos siguientes, se examinará lo que corresponda al transitorio I del artículo 63 y el Decreto Ejecutivo No. 5595-G de 12 de noviembre de 1975."


              Luego, mediante Voto N° 5445-99 de las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se precisa una distinción fundamental entre los concejos de distrito –órganos conformes con la estructura que prevé el Texto Fundamental- y los denominados "concejos municipales de distrito":


 "XXXI.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. Impugna, asimismo, el accionante, el artículo 63 y su Transitorio I del Código Municipal, en cuanto permite continuar el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, y habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Transitorio, en virtud de sentencia número 6000-94, de las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dirige su impugnación contra la normativa que intente revivir tales concejos, por conexidad y consecuencia. Primero que nada, debe hacerse una distinción entre lo que son los Concejos de Distrito, que son organizaciones propias de las municipalidades, y por lo tanto, constitucionales en los términos en que se regulaban en el artículo 63 del Código Municipal anterior, y que fueron conceptualizados por la Sala como


"[...] las organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades, son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la municipalidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho «El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia»" (sentencia número 6000-94);


de los Concejos Municipales de Distrito, que sí son inconstitucionales por violación a la autonomía municipal en los mismos términos que señaló este Tribunal en la sentencia de referencia. Efectivamente, en el actual Código Municipal, en los artículos 54 a 69, se regula lo pertinente a los Concejos de Distrito, sea su conformación, organización y funciones, disposiciones que no son violatorias del ordenamiento constitucional; pero, en cambio, sí lo es el Título VIII en su totalidad, al restablecer la existencia de los Concejos Municipales de Distrito, el cual fue adicionado al nuevo Código mediante Ley número 7812, del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, concretamente en los artículos 173 a 181, en los que se establece su conformación, organización y funciones, por las siguientes razones:


1.- por implicar una administración local distinta de la prevista en la Constitución Política, en efecto, la autonomía que la propia Carta Fundamental le ha otorgado a las corporaciones municipales es sustituida por un acto de rango inferior, que en este caso es mucho más grave, al depender su creación de las propias municipalidades, es decir, de un acuerdo de su Concejo, dotándoseles a los órganos creados de plena capacidad jurídica para realizar actos y contratos de toda clase que le permita cumplir con sus obligaciones de conformidad con sus atribuciones, las que están definidas en el artículo 179 del Código Municipal:


"Previa aprobación del concejo municipal respectivo, el concejo municipal de distrito, en su jurisdicción territorial, tendrá las siguientes competencias:


a) Celebrar pactos, convenios o contratos con otros concejos municipales de distrito dentro y fuera de su cantón; además, con otras municipalidades, instituciones u organismos públicos. El concejo municipal dispondrá de treinta días hábiles para otorgar la aprobación. De lo contrario, se tendrá por aprobada.


b) Dictar, respetando las directrices de la municipalidad, los reglamentos autónomos de organización y servicio, los cuales serán refrendados por ella.


c) Proponer los presupuestos anuales al concejo municipal de su cantón.


d) Convocar a consultas populares y fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones que afecten sus distritos.


e) Fiscalizar el buen cumplimiento y la realización de las obras municipales en el distrito.


f) Coadyuvar con la municipalidad en el correcto desempeño de las funciones tributarias.


g) Cuidar el ornato y limpieza del distrito.


En cualquier momento, el concejo municipal del cantón mediante acuerdo de dos terceras partes de sus miembros podrá avocar determinadas competencias, pero no todas. Asimismo, podrá avocar, por igual mayoría, las competencias delegadas en el concejo municipal de distrito. La avocación de competencias tendrá un plazo máximo de seis meses y será posible únicamente en situaciones de urgencia o incapacidad transitoria de los concejos municipales de distrito para cumplir sus funciones."


con lo cual, se da un desmembramiento de las competencias de las municipalidades, violatorio de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Nótese que se trata de atribuciones que son propias y exclusivas de las municipalidades, que implican la potestad reglamentaria, de contratación, presupuestaria y tributaria, y que de alguna manera, conforman su autonomía garantizada por la propia Carta Fundamental; y


2.- por implicar la creación de una circunscripción territorial distinta de la prevista en la Constitución Política, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 constitucional, la administración de los servicios e interés locales en cada cantón estará a cargo de las municipalidades, con lo que se concluye que en esta materia existe una reserva de ley para la creación de cantones, o lo que es lo mismo, para modificar la división territorial existente, la cual, deberá contar con una mayoría reforzada, cuando se trate de la creación de nuevas provincias.


En virtud de lo anterior, es inconstitucional, en su totalidad, el Título VIII del Código Municipal, número 7794, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, concretamente los artículos 173 a 181, inconstitucionalidad que es retroactiva a su fecha de entrada en vigencia, sea el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, salvo los derechos adquiridos de buena fe, inconstitucionalidad que, por razones obvias, se dimensiona y gradúan sus efectos en los mismos términos que se hizo en la sentencia de referencia, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales, en los siguientes términos: a.- todas las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reitegran, de inmediato, bajo la administración de las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios; b.- todo lo concerniente a la materia presupuestaria (recaudación de ingresos y control de egresos), se incorporarán en los presupuestos ordinarios correspondientes a las Municipalidades a las que se reintegran. La Contraloría General de la República dispondrá lo necesario para ajustar los presupuestos e integrarlos en uno sólo; c.- La Municipalidad respectiva dispondrá lo necesario sobre el personal administrativo. En caso de que se opte por la supresión de plazas, se aplicarán las normas pertinentes del artículo 146 inciso b) del vigente Código Municipal y la Contraloría General de la República aprobará las enmiendas presupuestarias necesarias para hacerle frente a los gastos; y d.- todos los ingresos y las rentas serán recaudadas e incorporadas por las municipalidades a sus propios presupuestos y los gastos, cuentas por pagar, contratos y obligaciones pendientes en general, serán asumidos por las municipalidades respetando los derechos adquiridos por terceros." 


 III.              Análisis de la consulta.


          La definición del ámbito de funciones que la Sala Constitucional realiza sobre la labor encargada a los concejos de distrito no parece dejar lugar a dudas de la subordinación que tienen éstos órganos con respecto al Concejo Municipal del respectivo cantón.   Subordinación que se ha confirmado en la legislación que ha regulado los aspectos fundamentales de las corporaciones municipales.  Así, es dable mencionar los artículos 64 y 116 del anterior Código Municipal (Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970), que disponía en cuanto a funciones y presupuestos de los citados concejos, lo siguiente:


 "Artículo 64.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:


a) Servirán de órganos de enlace entre las municipalidades y las comunidades,


b) Serán órganos de colaboración de las municipalidades;


c) Fiscalizarán las obras municipales que se efectúen en el distrito, informando al Ejecutivo sobre las mismas lo que a bien tengan;


ch) Elaborarán anualmente una lista de las obras públicas de más urgencia en la región, para lo efectos del artículo 116;


d) Recoger contribuciones o realizar feria pública, entregando de inmediato los fondos recaudados a la municipalidad, la que deberá necesariamente dedicarlos a los fines que haya acordado el Concejo de Distrito; y


e) Cualquier otra que les encargue el Concejo, congruente con su naturaleza y finalidades."


 "Artículo 116.- En el mes de julio de cada año, los Concejos de Distrito presentarán al Ejecutivo una lista de las obras de más urgencia en el distrito.


    Cuando el Ejecutivo decidiere la no inclusión de dichas obras en el proyecto de presupuesto ordinario, deberá informar al Concejo Municipal las razones que justifiquen su actuación."


 Por su parte, el vigente Código Municipal (Ley N° 7499 de 30 de abril de 1998), reitera, en forma similar, las anteriores disposiciones, aunque eliminando cualquier duda sobre la carencia de "vinculatoriedad" de las decisiones adoptadas por el concejo de distrito:


 "ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:


     a) Proponer ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, los bonos de vivienda y alimentación, y las demás ayudas estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada distrito.


     b) Recomendar al Concejo Municipal el orden de prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones.


     c) Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo distrito.


     d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.


     e) Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones de sus distritos.


     f) Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el Estado, sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas comunidades.


     g) Informar semestralmente a la municipalidad del cantón a que pertenezcan, sobre el destino de los recursos asignados al distrito, así como, de las instancias ejecutoras de los proyectos. De estos informes deberá remitirse copia a la Contraloría General de la República.   


     h) Las funciones que el Concejo Municipal delegue por acuerdo firme, conforme a la ley."


 "ARTÍCULO 94.- En la primera semana de julio, los Concejos de Distrito deberán presentar una lista de sus programas, requerimientos de financiamiento y prioridades, basados en el Plan de desarrollo municipal. De conformidad con las necesidades municipales, el Concejo, incluirá los gastos correspondientes en el presupuesto municipal."


           Se constata, de una interpretación gramatical de las anteriores disposiciones, que las competencias que enlista el artículo 57 a favor de los concejos de distrito no tienen la virtud o naturaleza de ser impuestas al Concejo Municipal.  La utilización de verbos como "proponer". "recomendar" e "informar" reafirman, antes bien, el carácter subordinado del concejo de distrito, siendo compatible con su naturaleza de órgano periférico y de colaboración para con el ente corporativo. 


 


         Igualmente, y siendo consecuentes con la jurisprudencia constitucional citada, se impone el razonamiento que no es conforme con los artículos 169 y 170 de la Constitución Política el avalar la existencia de órganos menores, dentro de las respectivas municipalidades, con competencias decisorias que puedan imponerse al órgano mayor.   Ello, de aceptarse, implicaría un desmembramiento de las competencias propias de los Concejos Municipales, situación no amparable al tenor de la Constitución Política.       


 


          Incluso, conviene citar el artículo 4° de la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley N° 7755 del 23 de febrero de 1998), dado que reafirma el ámbito de subordinación de los concejos distritales con respecto al concejo municipal:  23/02/1998


 "Artículo 4°- Procedimiento. El procedimiento para asignar y entregar partidas específicas se ajustará a los siguientes lineamientos:


a) Por medio de una comisión mixta Gobierno-Municipalidades, se definirá anualmente la distribución de esos recursos por cantones, según los criterios de población, pobreza y extensión geográfica.


b) Para los fines del inciso anterior, los Ministerios de Hacienda y de Planificación y Política Económica publicarán en La Gaceta durante el mes de enero de cada año, el porcentaje de los presupuestos públicos, como cifra indicativa, que se destinará a partidas específicas en el año inmediato siguiente.


c) Las municipalidades se encargarán de garantizar y supervisar que se cuente con proyectos o iniciativas debidamente concertadas para invertir estos recursos.


d) Las municipalidades desempeñarán un papel activo para la priorización de las necesidades y la selección final de los proyectos y programas que serán financiados con partidas específicas, según lo referido en el inciso c) anterior.


e) Las municipalidades coordinarán y apoyarán la ejecución de programas de capacitación permanente para formular los proyectos de inversión y los programas que se financiarán con partidas específicas; estarán dirigidos a sus propios funcionarios y los de las entidades privadas idóneas para administrar los fondos públicos.


f) Los concejos municipales y concejos de distrito activarán los espacios y mecanismos participativos de los proyectos, programas y obras por financiar o cofinanciar con partidas específicas.


g) Para facilitar el proceso de selección de los proyectos, los programas y las obras prioritarias, así como para promover la participación popular de las comunidades en la asignación de los recursos provenientes de partidas específicas, los Concejos de Distrito, referidos en el artículo 63 del Código Municipal, definirán los proyectos y las obras que serán financiados con partidas específicas. Únicamente para la identificación y selección de proyectos, programas y obras financiados con las partidas específicas, el Concejo estará integrado, además, por un representante de cada una de las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, representativas del distrito, designado por la entidad respectiva. El reglamento deberá regular lo relativo a convocatorias, lugar y fechas de las reuniones, votaciones, confección de actas, registro de asociaciones y organizaciones en general calificadas como idóneas para administrar fondos públicos; así como los demás extremos relacionados con la legitimidad de la representación de las organizaciones y la validez de los acuerdos adoptados por el mencionado Concejo y deberá garantizar una efectiva participación popular en él.


h) Para los fines anteriores, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto que promulgue anualmente sobre la cifra indicativa referida en el inciso b) del presente artículo, deberá señalar la cifra correspondiente a cada cantón, de acuerdo con los parámetros socioeconómicos y demográficos definidos en el artículo 5 de esta ley.


i) Cada municipalidad deberá distribuir el monto asignado al cantón en partidas específicas, en forma equitativa para cada distrito, en estricta conformidad con los parámetros de población, extensión geográfica y pobreza, así como con los porcentajes asignados en cada caso, todo de acuerdo con el párrafo primero del artículo 5 de la presente ley.


j) Las entidades privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina de control de partidas específicas.


Asimismo, deberán obtener de la Contraloría General de la República la calificación de entidad privada idónea para administrar fondos públicos.


Esta calificación se otorgará si la entidad reuniere las condiciones administrativas, financieras y de control que determine la Contraloría.


Mientras esa certificación no sea extendida, los recursos públicos en favor de estas entidades no podrán desembolsarse."


              De la lectura integral del artículo, y dando especial énfasis a los incisos d) y g), se vuelve a comprobar que, aún en el tema de la utilización de partidas específicas, las labores del concejo distrital no alcanzan a imponerse sobre el criterio final del Concejo Municipal.   Esta posición es reafirmada en el Decreto Ejecutivo N° 27810-H-MP-PLAN de 19 de abril de 1999 (Reglamento a la Ley de Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional), en especial lo preceptuado por los artículos 14, 16, 17 y 19 de dicho cuerpo normativo.


           A lo indicado hasta este punto cabe confrontar el artículo 60 del Código Municipal, que dispone: 


 "ARTÍCULO 60.- Las autoridades nacionales y cantonales estarán obligadas a respetar y hacer cumplir las decisiones de los Concejos de Distrito, en relación con sus competencias."


              Con atención a los criterios sentados por la Sala Constitucional y a las disposiciones de rango legal que se analizaron anteriormente, cabe interpretar el referido artículo 60 como una disposición que garantiza el libre ejercicio de las competencias de colaboración que realizan los concejos de distrito para con la Municipalidad respectiva.  Pero, analizado en el contexto de la normativa aplicable, no es dable deducir de su redacción una vinculatoriedad de sus decisiones para con la Entidad Municipal a la que, reiteramos, le presta una labor de colaboración en el cumplimiento de las competencias decisoras que están definitivamente radicadas en el Concejo Municipal.  A modo de ejemplo, no podría el Concejo Municipal desconocer completamente las propuestas de proyectos a financiar con recursos de las partidas específicas a cargo del presupuesto nacional, lo cual no implica, como es fácil deducir, que tenga que avalar –financiar- todos y cada uno de esos proyectos.


 


 IV.              Conclusión.


          Con fundamento en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, el Código Municipal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se concluye que los acuerdos de los concejos distritales, en el ejercicio de las competencias de colaboración que ostentan estos órganos, no pueden imponerse, y considerarse en tal sentido vinculantes, para las respectivas Municipalidades de las que forman parte.


          Sin otro particular, me suscribo,


 

Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

 IVR/mvc