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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 387
 
  Dictamen : 387 del 09/12/2003   

9 de diciembre del 2003
C-387-2003
9 de diciembre del 2003
 
 
 
Licenciado
Carlos Alberto Castillo Madrigal
Director Financiero
Ministerio de Seguridad Pública
S.O.

Estimado señor:


        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº 211-2003-DFCA del 19 de noviembre del 2003, recibido en esta Procuraduría el día 26 del mismo mes, de la siguiente manera:


 I-                  PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.


        Se solicita nuestro criterio técnico-jurídico "en aras de evitar procedimientos inadecuados y para los efectos de interpretación" el señalar "(...) cual es el método correcto para establecer el monto a cobrar en aquellos casos en que se ha determinado incumplimiento de los Contratos Básicos de Adiestramiento", y al efecto nos aporta tres contratos con sus respectivos expedientes administrativos incluyendo como última actuación, en cada uno de ellos, resolución emitida por el Ministro de Seguridad Pública acogiendo las recomendaciones del Departamento de Contratación Administrativa y remitiendo las piezas al Departamento de Cobros de la Dirección Financiera "a fin de que se establezca e inicie procedimiento de cobro por el monto que corresponda en daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual".


        Aunado a lo anterior, se nos requiere establecer si el monto que debe cobrarse se encuentra dentro algunos presupuestos tales como:


"


a)       Como daños y perjuicios el monto a cobrar es el establecido en el inciso sexto de los contratos citados, y son ¢1.800.000.00 (un millón ochocientos mil colones exactos).


b)      Se debe cobrar un monto proporcional a las horas en que los exfuncionarios disfrutaron del adiestramiento, basándose en el hecho que el costo de los daños y perjuicios equivalen a ¢1.800.000.00 (un millón ochocientos mil colones exactos) como así lo sugiere el órgano director del procedimiento establecido en cada uno de los casos de mérito.


c)       Cualquier otro método que sea aplicable." (El destacado en negrita es del original).


          Finalmente, también se nos solicita indicar "cuál es el método apropiado para concretar el cobro, aplicable en caso de tener que cobrar los daños y perjuicios a los fiadores, ya que en ocasiones los mismos se encuentran aún laborando para nuestra institución, así mismo indicar el monto que se les debe cobrar de conformidad con el inciso cuarto de los distintos casos".


II. INADMISIBILIDAD DE LA GESTION PLANTEADA.


         Reiteradamente este Órgano Asesor Consultivo ha señalado que la función consultiva que se le ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por el órgano o institución de la Administración Pública que nos consulta. En ese sentido, los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, disponen:


 "ARTICULO 4º.- CONSULTAS:


Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 ARTICULO 5º.- CASOS DE EXCEPCION:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


           Aplicando las normas transcritas a la gestión consultiva que nos ocupa se desprende, diáfanamente, que la consulta no está siendo formulada por el jerarca del Ministerio de Seguridad Pública ni tampoco por el Auditor Interno de la Institución quién podría realizar la consulta directamente cumpliendo al efecto ciertos requisitos; valga acotar que han sido comentados ampliamente en algunos dictámenes entre ellos en los números C-107-2003 del 22 de abril y C-176-2003 del 13 de junio, y en la opinión jurídica O.J.-033-2003 del 24 de febrero todos del 2003.


           Por otra parte, la consulta no adjunta el criterio legal que se refiera a las dudas que se nos plantean. "Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


          Por último, la solicitud que se nos plantea no versa sobre "cuestiones jurídicas" en forma general y abstracta, sino que está referida a casos concretos en los cuales deben tomarse en consideración ciertos aspectos de "cada uno de los casos de mérito" previo a establecer un método en los expedientes que se nos remiten. Así, frente a dicho panorama este Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la función consultiva, en virtud de que contravendríamos la naturaleza de la misma, que gira en torno a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las normas jurídicas[1], transformándonos en parte de la Administración Activa en la toma de la decisión que corresponda. En ese sentido, no le compete a esta Procuraduría establecer cuál es el monto a cobrar en cada caso y el método a aplicar para efectuar el respectivo cálculo.


          A tenor de lo expuesto, es evidente que en la especie existe una falta de cumplimiento de las formalidades exigidas por nuestra Ley Orgánica que nos imposibilitan referirnos al fondo del asunto; no obstante        en un afán de colaboración con el órgano consultante, téngase presente que los numerales 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública regulan los medios de ejecución administrativa y los requisitos esenciales a cumplir de previo a acudir a la vía judicial o a la ejecución en la vía administrativa. Al respecto, se transcriben esas normas:


 "Artículo 149.-


1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:


a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;


b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y


c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).


2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.


Artículo 150.-


1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.


2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.


3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.


4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.


5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.


6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto."


             En relación con los artículos anteriores pueden consultarse, entre otros, los dictámenes números C-207-2002 del 19 de agosto y C-241-2002 del 18 de setiembre ambos del año 2002.


 III- CONCLUSION.


          A tenor del incumplimiento de los requisitos, apuntados líneas atrás, que establecen los numerales 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, se deniega el trámite a la presente gestión, y se devuelven los expedientes.


           Del señor Director Financiero del Ministerio de Seguridad Pública, deferentemente suscribe,


  

Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Adjunta

  


ACACHA/Sylvia A.


 [1] En otras palabras, "se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados." (Dictamen N° C- 194-94 de 15 de diciembre de 1994. En sentido similar, el dictamen N° C-064-97 de 29 de abril de 1997 y la opinión jurídica N° OJ-112-99 del 20 de setiembre de 1999, entre otros.)