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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 263 del 16/12/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 263
 
  Opinión Jurídica : 263 - J   del 16/12/2003   

OJ-263-2003
OJ-263-2003
16 de diciembre del 2003
 
 
 Ing. Jorge Cruz Hernández
Gerente General
CENADA

Estimado señor:


        Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio Nº 89 GG-03, del 11 de noviembre del año en curso y recibido el 13 último, mediante el cual nos consulta si la Municipalidad de Puntarenas está facultada para traspasar a esa entidad, los terrenos descritos en los planos catastrados números P-674820-2000 y P-674821-2000; lo anterior conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 4071 y el Código Municipal.


        Previamente a evacuar la inquietud formulada, valga aclarar que las consideraciones legales rendidas en este pronunciamiento lo son sin perjuicio de las competencias que sobre la materia ejerce con criterio vinculante la Contraloría General de la República (artículos 12 y 29 de su Ley Orgánica, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994), y que presentamos como una forma de colaboración a través de una mera opinión consultiva (OJ-081-98 de 28 de setiembre de 1998).


        El Artículo 7º de la Ley 4071, texto original, dispuso:


"Se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas el dominio sobre la zona marítimo-terrestre, de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, situada al Oeste de La Chacarita y al Norte del Estero de Puntarenas, la que se declara zona urbana de la ciudad de Puntarenas; también se declara de dominio de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, el cauce, vaso o álveo del Estero de Puntarenas y las aguas que discurren por él, en cuanto se encuentran situados frente a la ciudad de Puntarenas. El Instituto Geográfico Nacional levantará el mapa o plano respectivo.


           La Ley Nº 4155 de 16 de julio de 1968, artículo 1º, interpretó esa norma en estos términos:


"…lo que se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, es el dominio sobre la zona marítima terrestre que comprende el salado o manglar, aledaño a los esteros que desaguan en la ría de Puntarenas, y los doscientos metros en tierra firme lindante con dicho salado, la que se declara zona urbana de la ciudad de Puntarenas"


         En consecuencia, el Estero de Puntarenas, su cauce y sus aguas, continúan  perteneciendo al Estado en los términos de los artículos 1, inciso 2 y 3, inciso 2) de la Ley de Aguas.  Así lo reconoce correctamente el artículo 96, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Nº 6043, y sólo compete al Municipio de esa localidad, administrar aquellos terrenos que se formen por accesión natural o artificial en su lindero sur, por medio del otorgamiento de concesiones:


"…Los terrenos que se formen por accesión natural o artificial en el litoral Sur del estero de Puntarenas son de dominio público y de propiedad del Estado, de conformidad con la Ley de Aguas Nº 176 de 27 de agosto de 1942. Su administración estará a cargo de la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, la cual podrá otorgar dichos terrenos en concesión a los propietarios de los terrenos colindantes. Los trámites a seguirse en estos casos serán los mismos establecidos en este reglamento para el otorgamiento de concesiones."


         Además, el artículo 77 de la Ley Nº 6043, permite también otorgar concesiones en la parte de mar para embarcaderos u otras instalaciones de tipo industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la contaminación de las aguas del Estero.


         Sobre la autorización para el desarrollo de obras en estas áreas así como la cuestionable permisión de seguir rellenando el Estero de Puntarenas, dada la prohibición actual contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ambiente, véase la Opinión Jurídica Nº OJ-122-2000 del 6 de noviembre del 2000.


         En cuanto a la importancia, titularidad y administración actual de las áreas de manglar, entre ellas, las ubicadas al norte del Estero de Puntarenas, en esa misma Opinión Jurídica se apuntó:


"Las áreas de mangle son inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de ocupación privada. Constituyen un componente de los ecosistemas de humedales estuarinos, de los que dependen gran cantidad de especies de fauna terrestre y marina; y donde crece un reducido número de especies vegetales de gran fragilidad (Decreto 22550).


 Inicialmente con la categoría de reservas forestales y hoy de humedales, los manglares son en la actualidad áreas protegidas, de dominio público, integran el Patrimonio Natural del Estado desde esa calificatoria y están bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Areas Protegidas y sus respectivas Areas de Conservación regionales, regulados en diversas normas (arts.11 y 61 de la Ley 6043; 4 de su Reglamento; Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1995, arts. 31, apartes 1°, inc. h), y 2°; 32 inciso f); 39 sigts.; Convenio de Humedales, aprobado por Ley 72224 de 2 de abril de 1991; Ley Forestal, arts. 1°, 13, 15 y 58 incs. a y b; Decreto 7210-A de del 19 de julio de 1977, sus reformas hasta el 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994, que lo derogó y 23247 de 20 de abril de 1994; Ley de Biodiversidad, arts. 22 y 58 sigts.; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, arts. 2, 7 inc. h, 103, 132, Transitorio III; 2° de su Reglamento).


 A más de las devastaciones que sobrevienen a los desarrollos, un método empleado con frecuencia para desecar manglares es el drenaje o construcción de canales. Por ello, la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 45, dispensa una amplia tutela y "prohibe las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas".


 Y según el Decreto N° 23247 las áreas que han estado provistas de manglar, aun taladas continúan siendo de dominio público.


 Atinente a lo anterior y a la importancia de los manglares, su régimen de bienes de dominio público e imposibilidad jurídica de inscribirlos a nombre de particulares, puede consultarse el dictamen C-102-96."


         Conforme a lo expuesto, la Municipalidad de Puntarenas carece de legitimación para traspasar los terrenos descritos en los planos antes citados, si los mismos fueron obtenidos por accesión natural o artificial sobre el Estero, pues bajo ese supuesto, pertenecen al Estado, y al Gobierno Local únicamente le estaría permitido darlos en concesión.


        Atentamente,


  

Lic. Mauricio Castro Lizano                                          Licda. Pamela Rivera Pla
     Procurador Adjunto                                                   Abogada de Procuraduría

 

ci: Concejo Municipal de Puntarenas
     Lic. Elías Delgado Aiza
     Unidad de Autorizaciones y Aprobaciones
     Contraloría General de la República
 
Anexo: OJ-122-2000 del 6 de noviembre del 2000.