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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 402
 
  Dictamen : 402 del 19/12/2003   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

19 de diciembre de 2003
C-402-2003
19 de diciembre de 2003
 
 
Señor
Francisco Corrales Ulloa
Director General
Museo Nacional de Costa Rica
Presente:

Estimado señor:


           Con la aprobación  del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio DG-297-2003 del 11 de agosto del 2003, asignado a la suscrita el 8 de agosto, mediante el cual solicita pronunciamiento relativo a la responsabilidad que le corresponde al Museo Nacional con respecto a los diferentes aspectos de la  Administración y cuido de la Plaza de la Democracia.


          Considera usted que este aspecto es de gran relevancia y que establecería la competencia de la Municipalidad de San José con respecto a este espacio, y la atención adecuada de las necesidades de limpieza y mantenimiento que requiere dicha plaza.


         Se aporta el criterio de la Asesoría Legal, oficio de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por la Licenciada Lorena Varela Victory  en el que indica que:


"Considera esta Asesoría Legal que si se analiza la parte considerativa de los dos decretos mencionados a este punto y si se toma en cuenta el propio cuerpo de ambos decretos y en estricto apego al principio de legalidad se deberá concluir lo siguiente:


Que desde un principio los terrenos aledaños al Museo Nacional que fueron expropiados o comprados por el Gobierno a través de ese ente, tenían como fin último afectar a los mismos a un interés público claramente definido en el decreto 17495-C, y no el acrecentar el acervo patrimonial del Museo Nacional.


Que el decreto 28191-C fue totalmente omiso al definir sus propios alcances y que por ende dejó al descubierto aspectos fundamentales relacionados con la administración de la Plaza de la Democracia, que en la práctica se han pretendido subsanar con una interpretación que va más allá de lo que el propio legislador pretendía y el principio de legalidad permite.


Que por ende si se parte de la legislación vigente se debe colegir, que siendo la Plaza de la Democracia un bien propiedad del Museo Nacional pero claramente afectado a un interés público, y ante la ausencia de una norma expresa que delegue su mantenimiento en manos del Museo, dicho mantenimiento debería ser abocado por la Municipalidad de San José, la cual expresamente cobra una serie de impuestos tendentes a asumir ese tipo de servicios.


Que urge corregir a la brevedad posible por medio de decreto las omisiones e inconsistencias del decreto ejecutivo 28191-C, a fin de delimitar con claridad y concreción las   responsabilidades de la Junta Directiva del Museo en relación con la denominada Plaza de la Democracia.


Igualmente sería importante que se iniciaran las gestiones pertinentes a fin de que se declarara por ley a la Plaza de la Democracia un bien de uso público, que es lo que realmente debería ser dada su naturaleza.


Finalmente, concluye que dado lo expuesto se debería solicitar a la Procuraduría General de la República que se pronuncie sobre dichos aspectos, particularmente en lo que respecta a los deberes y obligaciones  de la Municipalidad de San José en relación con la plaza en mención y con la competencia administrativa de la Junta Administrativa del Museo en relación con el inmueble a la luz de las consideraciones antes dadas, así como sobre la naturaleza jurídica del inmueble citado."


 I.-       OBJETO DE LA CONSULTA


        El objeto de la consulta es determinar a cuál órgano corresponde atender adecuadamente  las necesidades de limpieza y mantenimiento de la Plaza de la Democracia.


II.-     AUDIENCIA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE:


         Mediante oficio ADPb-1946-2003 de fecha 11 de noviembre de 2003, dirigido al señor Alcalde de la Municipalidad de San José, se puso en conocimiento por parte de este Órgano Asesor la presente solicitud de criterio técnico, con el fin de que dicha municipalidad externara su criterio en relación con los aspectos relativos a la administración y limpieza de la Plaza de la Democracia.  No obstante que se concedieron diez días hábiles, a la fecha la municipalidad de San José, no ha externado su criterio, por lo que procedemos a rendir el dictamen solicitado.


III.-    NORMATIVA APLICABLE


        La normativa relacionada con el tema en consulta, la conforman entre otras,  el contenido  de los decretos N° 28191-C del  5 de febrero 1988  y  N° 17495-C  del 23 de marzo de 1987, que a continuación se transcriben:


        A-. El Decreto N° 28191-C indica:


1.- Que la Junta Directiva del Museo Nacional de Costa Rica decidió por acuerdo No. 42 de su sesión extraordinaria del 29 de enero de 1988 acoger para su ejecución el proyecto de la Plaza de la Democracia.


2.- Que conviene centralizar las responsabilidades de la ejecución de ese proyecto en un solo cuerpo colegiado dentro de la Administración Pública.


Por lo que se decreta


Artículo 1: Deróguese el Decreto N° 17495-C, que creó la  "Comisión de la Plaza de la Democracia"


Artículo 2: Trasládense a la Junta Directiva del Museo Nacional las responsabilidades antes atribuidas a esa Comisión.


…Rige a partir del 1 de febrero de 1988.


 


        B.- El Decreto derogado N°. 17495, atribuía a la Comisión de la Plaza de la Democracia responsabilidades, las cuales fueron traspasadas plenamente al nuevo ente, o sea a la Junta Directiva del Museo Nacional.  Estas responsabilidades consignadas y transferidas por decreto se limitan a:


"…Artículo 3° La "Comisión de la Plaza de la Democracia" tendrá las siguientes funciones:


Hacer las recomendaciones necesarias para crear y desarrollar la Plaza de la Democracia.


Definir las funciones que se le asignarán a dicha Plaza, así como dirigir y supervisar todas las obras de infraestructura y otras mejoras que se realicen en la Plaza de la Democracia…".


        Esta normativa, si bien permite delimitar las etapas anteriores a la ejecución  del proyecto denominado " Plaza de la Democracia ", y la forma legal mediante la cual, la Junta Directiva del Museo Nacional asume responsabilidades en relación con la citada Plaza (algunas de las cuales concluyeron al terminarse las obras de infraestructura, y otras han permanecido al día de hoy;  entre éstas permanece la definición del uso o funciones de la Plaza de la Democracia, y las de dirigir y supervisar otras mejoras que se realicen en dicha plaza)   no nos permite  precisar  a quién corresponde el aseo,   mantenimiento y cuido de la misma.


        De tal forma, que resulta necesario determinar este tipo de responsabilidades, dado que constituye una obligación del Estado velar por la protección de este tipo de terrenos y parques, que son de utilidad pública. La Sala Constitucional se ha referido a ese deber del Estado, como una obligación constitucional, señalando:


"…I-. El deber del Estado de proteger las bellezas naturales, incluidos  los Parques Nacionales o Metropolitanos, es una obligación constitucional derivada principalmente del artículo 89, pero que tiene relación con otros derechos constitucionales como la salud y la necesaria protección del medio ambiente." ( Voto N°.  1802-91, de las 9:10 horas del 13 de setiembre de 1991) .


        Para designar el órgano competente para su cuidado y mantenimiento, debemos necesariamente caracterizar la naturaleza del inmueble objeto de estudio, como a continuación procedemos.


 IV.- CARACTERIZACIÓN DEL INMUEBLE DENOMINADO "PLAZA DE LA DEMOCRACIA":


        Se señala en el criterio jurídico que se adjunta, que la Plaza de la Democracia forma parte del patrimonio del Museo Nacional de Costa Rica, ya que fue construida sobre algunos terrenos comprados y otros expropiados por el Gobierno, e inscritos posteriormente a nombre del citado Museo.


        Entre las justificaciones del decreto inicial para la construcción de esta obra (Decreto N° 17495-C derogado) se citan:


"…1°- La importancia que para el pueblo de Costa Rica tiene el rescate de los valores culturales no tangibles, como lo es la democracia de nuestro país.


2°- El interés que tienen la Presidencia de la República y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en rescatar la identidad nacional, en este caso, por medio de la exaltación y la divulgación sobre el sistema democrático del desarrollo histórico de la democracia costarricense.


3°- La necesidad de contar con un espacio público y recreativo en el que los costarricenses puedan ilustrarse sobre el desarrollo histórico de la democracia en Costa Rica, así como expresar su pensamiento sobre los más diversos temas que permitan consolidar nuestro sistema de gobierno democrático."


          Estas fueron las razones que justificaron la construcción en esos terrenos de la Plaza de la Democracia,  con el fin de   rescatar la identidad nacional en un  espacio público y recreativo, que le permitiera a los costarricenses ilustrarse sobre el desarrollo histórico de la democracia en Costa Rica, así como expresar su pensamiento sobre diversos temas para consolidar nuestro sistema de gobierno democrático.


        En el caso concreto, es claro que no existe una asignación concreta dentro del ordenamiento jurídico que permita determinar la competencia del Museo Nacional como  institución  encargada del aseo y cuido de dicha plaza - pese a que registralmente es el propietario de dicho inmueble - dado que las funciones que se le asignaron se referían únicamente a hacer las recomendaciones necesarias para organizar y desarrollar la Plaza, que en ese momento  estaba en proceso de construcción y la definición de las funciones  que se iban a asignar a dicho inmueble.


         Por otra parte, si se analiza la estructura de la Plaza de la Democracia, observamos que tiene todas las características de un  "parque",  cuales son un espacio amplio rodeado de vegetación y con asientos o bancas para que  las personas puedan recrearse. Se utiliza para eventos representativos de la democracia de nuestro país como  bien de uso público, que fue el que inspiró la obra de construcción de la citada plaza, cumpliéndose con la finalidad para la cual fue creada: ser un espacio público y recreativo en el que los costarricenses puedan instruirse sobre el desarrollo histórico de la democracia de este país.


        La determinación de qué tipo de bien es la Plaza de la Democracia, esto es si se trata de un bien de dominio público o un bien patrimonial de una institución pública, es importante, pues son bienes que tienen un destino especial de servir al interés público.


        Según expresiones de la  doctrina, estos bienes, conocidos también como dominiales, provienen de la denominación del Derecho Romano res publicae, como un concepto que aludía a un régimen jurídico propio de determinados bienes, que incluía las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad. Entre la res publicae sobresalen por su importancia la res publicae in uso publico, es decir, afectadas al uso general, al uso de todos        (calles , plazas, coliseos, etc.) que se consideraban como propiedad del Estado, que ejercía sobre ellas verdaderos derechos dominicales (Ver en ese sentido, Parada Ramón, Derecho Administrativo, Tomo III, Bienes Públicos, Derecho Urbanístico, Sexta Edición, Marcial Pons, 1997, Madrid).  


        Se han distinguido dos tipos de bienes públicos: los de dominio público que son propiamente los bienes demaniales y los bienes patrimoniales del Estado y sus instituciones. En principio, se dice que los    bienes de dominio público son bienes públicos con una finalidad de utilidad pública,  que conllevan a la aplicación de un régimen especial de derecho administrativo de protección y uso de los mismos. Por su parte, los bienes patrimoniales del Estado y sus instituciones son los que siendo bienes de titularidad pública,  en principio, no están sujetos a una utilidad pública.


         El Código Civil en el numeral 261 hace la distinción entre  bienes de dominio público y bienes privados:


 "ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar  entregadas al uso público.


     Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".


          Por su parte, la Sala Constitucional mediante el Voto N° 3145-96 de 28 de junio de 1996,  ha señalado sobre los bienes públicos lo siguiente:


"II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURIDICOS PARA INTEGRARLO.-  Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado,  que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominiales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales. Sobre este concepto la Sala ha expresó en su Sentencia No. 2306-91 de las 14:45 horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno lo siguiente :


     "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio...En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres...".- Puede advertirse, en consecuencia, que ya la Sala ha reflexionado sobre la naturaleza de los bienes públicos y todo ello, con íntima vinculación a lo que disponen los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil y con fundamento en esos precedentes y la doctrina del Derecho público sobre el tema, la Sala arriba a la conclusión de que el dominio público es un concepto jurídico, lo que significa que su existencia depende del tratamiento expreso que le dé el legislador; sin ley que le sirva de fundamento ningún bien o cosa tendrá ese carácter. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo).  En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que "Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público".-  La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre "asignación del carácter público" a un bien con la "afectación" de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominial queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión  de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo).- Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad)."


        La Plaza de la Democracia fue creada para   satisfacer un interés público, y se encuentra destinada de forma permanente a brindar un servicio de utilidad general, y de aprovechamiento de todos.


        De tal forma, el terreno donde se construyó la Plaza de la Democracia, forma parte del régimen jurídico de los bienes demaniales o de dominio público, que se distinguen por estar dotados de un régimen de superprotección y de utilización reglada en mayor medida. A tal grado, que constituye un deber del Estado velar por la limpieza y mantenimiento de la citada Plaza, con el fin de proteger la salud y el medio ambiente de los habitantes.


V.- COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD  Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO


        El artículo 169 de la Constitución Política indica:


"Artículo 169-.  La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estarán a cargo del gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la Ley."


        Conforme lo proclama la Constitución Política, las agrupaciones  municipales localmente poseen autonomía propia en el orden político, administrativo y financiero.


        Tomando en cuenta la autonomía que ostentan las municipalidades, se observa que están en posición de realizar todas aquellas actividades que favorezcan a los habitantes del Cantón, siempre que exista un interés local.


        El artículo 4 del Código Municipal reafirma que la municipalidad  goza de autonomía política, administrativa, financiera, y además señala que dentro de las atribuciones está, entre otras, la de la prestación de los servicios, mantenimiento de los parques y zonas verdes.


        En lo que interesa, el artículo 4 del Código Municipal, dispone:


Artículo 4: La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:


(…)


c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.


        De esta forma, la administración y prestación de los servicios Municipales, más concretamente sobre la recolección de basura y aseo, es claramente una función municipal, tal como lo ha manifestado este órgano asesor técnico jurídico:


"De esa forma, servicio público municipal es identificable con servicio público local. Se aplica, así, la cláusula general de competencia determinada por el "interés local" de la actividad. Cláusula general que es normalmente reconocida en los diversos ordenamientos en favor de las administraciones locales y por la cual el interés comunal se identifica con la satisfacción de las necesidades de la población local. En ese sentido, se considera que existe una vocación general de la colectividad local para satisfacer el interés público, definido en razón de su fin y no del objeto. Permításenos, al efecto, la siguiente cita:


"...desde la perspectiva teórica expuesta (se refiere particularmente a la sentencia RASTADE del Tribunal Constitucional alemán, de 23 de noviembre de 1988 y a los diversos desarrollos que sobre el punto se han producido en el ordenamiento francés), la competencia general de los municipios aparece -a mi modo de ver correctamente- como la esencia misma de su autonomía...." José Luis CARRO FERNANDEZ-VALMAYOR: "El debate sobre la autonomía municipal", Revista de Administración Pública, 147-1998,p. 90…El calificativo de "municipal" de los servicios relativos a la basura no deriva, empero, ni de la jurisprudencia constitucional ni de la Ley de la ARESEP. Por el contrario, la Ley General de Salud, N. 5395 de 30 de octubre de 1973, en su artículo 280 dispone que:


"El servicio de recolección, acarreo y disposición de basuras,...estará a cargo de las municipalidades, las cuales podrán realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o particulares, que se otorgarán mediante las formalidades legales que requieran para su validez la aprobación del Ministerio. Toda persona queda en la obligación de utilizar dicho servicio público...".


Interesa resaltar que el servicio a cargo de las municipalidades no se limita a la recolección y transporte, sino que abarca su disposición. Disposición que en el artículo 278 significa tratamiento. De modo que desde 1973 la recolección y tratamiento de la basura son servicios municipales…Cuando una colectividad pública detenga una competencia, no puede renunciarla confiándola a otro y descargándose totalmente. (...).(Dictamen C-169-1999 de 20 de agosto de 1999)


        En el mismo sentido se pronuncia el dictamen C-100-1999 de 26 de mayo de 1999, al referirse a la prestación de los servicios municipales que dan las Municipalidades. Al respecto indicó:


"Como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local. Dado el instrumento que utiliza el ordenamiento jurídico para garantizar esta autonomía - norma de rango constitucional - y su alcance -en función de los intereses locales -, a éstas no se les puede inhibir de que presten esos servicios. Además, cuando realizan su actividad lo hacen, en forma exclusiva, salvo que el máximo órgano de la corporación esté de acuerdo en que participen otros órganos o entes del Estado. La Sala Constitucional, resolución N. 1631-91 de 15:15 hrs. del 12 de agosto de 1991, ha expresado que "...existen servicios públicos que por su naturaleza no pueden ser más que municipales y que se involucran en la definición del artículo 169 de la Constitución Política al señalar que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal". … existen otras situaciones en los cuales el interés local y el nacional se confunden, es decir, pese a que existe un marcado interés nacional o regional resulta que también atañe al interés local, con lo que se da el fenómeno de competencias concurrentes… En balance, las normas fundamentales de atribución de cometidos municipales son el artículo 169 de la Constitución y el encabezamiento del artículo 4 del Código, sin que tenga importancia a tal efecto el resto de este último, excepto como punto de comparación para establecer el modelo de lo que puede o deba reputarse "local". Es, en primer término, una nota que delimitan en este caso una competencia por razón de la materia, ya no del territorio, a partir del supuesto de que hay asuntos que por sí justifican ser calificados como "locales", a la par de otros que deben ser reputados "nacionales" o "estatales". Y esto tiene que ser posible, puesto que el territorio municipal es simultáneamente estatal. Es "lo local" un concepto indeterminado que, como todos, se precisa al contacto con la realidad a la que va destinado y con vista de los hechos de cada caso".


        Ahora bien, tomando en cuenta lo transcrito, es posible determinar que la municipalidades están encargadas de realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón cuando existe un interés local, o sea, que están obligadas a prestar los servicios y  cobrar las tasas que corresponden por los servicios que preste, incluidos el  mantenimiento de parques y zonas verdes, según lo indica el numeral 74 de dicho Código.


          En lo que interesa el artículo 74 del Código Municipal, indica:


ARTÍCULO 74.- Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. (..)


Se cobrarán tasas por los servicios  y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa. (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 10134-99 de las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999). (El subrayado no es del original)


        De lo expuesto se colige que existen fondos municipales destinados por ley al mantenimiento de parques, zonas verdes y plazas como la de estudio; dichos fondos municipales se nutren del cobro de tasas para la realización de la prestación de servicios municipales.


          Luego de analizadas las funciones de la   Junta  del Museo Nacional y determinar que  no existe regulación expresa que la obligue al mantenimiento de plazas o parques, aún cuando se encuentren estos espacios  registralmente inscritos al Museo Nacional, y tomando en cuenta además que no existen recursos por parte de esa Junta que se puedan destinar de forma permanente al mantenimiento y aseo de espacios como la Plaza de la Democracia, y que las municipalidades son competentes de la prestación de los servicios públicos de mantenimiento, limpieza y aseo dentro de su comunidad, mediante el cobro de una tasa, corresponde a la Municipalidad de San José el velar por el mantenimiento, cuido  y aseo de la Plaza de la Democracia, y a la  Junta del Museo le corresponderían  los diferentes aspectos relacionados con  la Administración y vigilancia para que se cumpla con los   fines que inspiraron esa obra.


VII.- CONCLUSIÓN


         Conforme lo expuesto, esta Procuraduría concluye que entre las funciones encomendadas a la Junta Directa del Museo, no  se establecieron las de  aseo y cuido de la Plaza de la Democracia.


         Que conforme lo estipula la Constitución Política, el Código Municipal y la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Municipalidad de San José velar por el cuido, mantenimiento y aseo de la Plaza de la Democracia, y a la Junta del Museo Nacional encargarse de los asuntos de administración y vigilancia de los fines que inspiraron la construcción de esa obra.


        De usted atentamente,


  

Licda Lupita Chaves Cervantes                    Licda. Ana Patricia Mcrae Roberts
        Procuradora Adjunta                                      Abogada de Procuraduría

 


LCHC/APMR/kgr


 


cc.      Sr. Johnny Araya Monge, Alcalde Municipal de San José