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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 004
 
  Opinión Jurídica : 004 - J   del 09/01/2004   

9 de enero de 2004
OJ-004-2004
9 de enero de 2004
 
 
Diputado
Julíán Watson Pomean
Presidente
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
S.    O.
 
 
Estimado señor Diputado:
 
        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio de fecha 31 de julio del 2003, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que emita criterio sobre el proyecto de ley denominado " Reforma del artículo 3° de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas N° 7633", que se tramita ante la Comisión por usted presidida bajo expediente legislativo N° 15.081.
        Es oportuno recordar que la presente opinión jurídica se emite en virtud de la colaboración que la Procuraduría General de la República presta a los señores Diputados, sea en forma individual o en las comisiones de que forman parte, en el ejercicio de la función legislativa. Sin embargo, al no ser el consultante parte de la Administración activa, nuestro pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que regulan los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).
 
I.-       Contenido del Proyecto.
        El texto sometido a nuestro conocimiento, consta de dos artículos que comprenden la reforma del artículo 3 de la Ley 7633 de   fecha 26 de setiembre de 1996, que regula el cierre de negocios durante los días jueves y viernes santos, así como durante los días de elecciones o cuando se efectúen plazas públicas.  En segundo término, se propone reformar el  artículo 80 del Código Electoral, Ley N° 1536 del 10 de diciembre y sus reformas, que regula los requisitos para autorizar la celebración de mítines políticos en las distintas localidades del país y la prohibición de venta de licores cuando se efectúen estas actividades.
        A efecto de emitir el criterio que se solicita, resulta importante transcribir el texto de los artículos vigentes, así como el texto propuesto en el proyecto de reforma.
        En ese sentido, dispone el artículo 3 de la Ley 7633 lo siguiente:
"ARTICULO 3.- Cierre de negocios
 Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los Jueves y Viernes Santos, el día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el día anterior y el siguiente. Asimismo, tendrán que cerrar en las poblaciones donde el Tribunal autorice, de conformidad con la ley, reuniones o mitines.
 No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz."
         Por su parte, el texto propuesto en el artículo 1 del proyecto objeto de esta consulta, indica lo siguiente:
 " Artículo 1.- Refórmase el artículo 3 de la Ley de regulación de Horarios de Funcionamiento de Expendios de Bebidas Alcohólicas, N° 7633, para que se lea así:
 Artículo 3° - Cierre de negocios:
 a)        Los bares, cantinas y tabernas con o sin actividad de baile deberán permanecer cerrados los Jueves y Viernes Santos. Asimismo, desde las cero horas del día de las elecciones presidenciales, hasta las doce horas meridiano del día siguiente a esas elecciones.
Cuando se realicen elecciones para elegir alcalde o para decidir asuntos por medio de referéndum, ya sea en un cantón, en varios, o en todo el país, regirá la misma restricción de horarios en el territorio correspondiente. Esos establecimientos también deberán permanecer cerrados desde una hora antes hasta una hora después de que se realicen reuniones de plaza pública o mítines políticos autorizados por el Tribunal Supremo de Elecciones, en un radio geográfico que determinará el Tribunal, pero que en ningún caso será mayor de quinientos metros desde el lugar donde se ubique la tribuna principal del evento.
 b)       En ningún caso el cierre de estos negocios, cuando se trate de reuniones de plaza pública, deberá efectuarse por un período superior a seis horas.
 c)        Las secciones de licores de supermercados, abastecedores, licoreras y otros negocios que vendan al detalle o al por mayor bebidas alcohólicas, para consumo fuera del establecimiento, deberán cumplir con lo indicado en el inciso anterior.
 d)       Los restaurantes, entendiéndose por tales aquellos negocios cuya actividad principal es la venta y el servicio de alimentos preparados para el consumo dentro del establecimiento, y no la venta de bebidas alcohólicas, podrán permanecer abiertos en las fechas y ocasiones indicadas en el inciso a), pero no podrán vender bebidas alcohólicas a sus clientes.
 e)        En las fechas y ocasiones indicadas en el inciso a), los hoteles y otros establecimientos de hospedaje con Declaratoria Turística otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo podrán vender bebidas alcohólicas únicamente a sus huéspedes debidamente registrados.
 f)        Durante los Jueves y Viernes Santos, los restaurantes con Declaratoria Turística otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo podrán servir bebidas alcohólicas.
 g)       Las tiendas libres también podrán vender a los viajeros, en las fechas y ocasiones indicadas en el inciso a) este tipo de bebidas.
 h)       Las municipalidades, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Fuerza Pública harán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz." 
        Puede observarse que la reforma que se propone al artículo 3 indicado, guarda en esencia, la misma restricción que el texto vigente en la actualidad respecto a la prohibición de venta de licor durante los días jueves y viernes santos y las fechas electorales o en las que se celebren mítines políticos. No obstante, el texto propuesto resulta ser más amplio y específico en cuanto a los alcances de la restricción  según el tipo de negocio afectado, lo cual es coincidente con la clasificación contenida en el artículo 2 de la Ley N° 7633.
        El artículo segundo del proyecto, pretende la reforma del artículo 80 del Código Electoral, cuyo texto vigente señala:
"Normas para celebrar mitines
 ARTICULO 80.- Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de la Cruz Roja o a menos de 200 metros de hospitales o dependencias de la Autoridad de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
 Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
 La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán realizar reuniones o mitines en zonas públicas. La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los permisos concedidos. El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para conceder los permisos, tendrá la facultad de denegarlos si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado. Contra la resolución que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y, subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal. El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores. Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se estipula en el artículo 7 de la citada ley."
        El texto propuesto en el artículo 2 del   proyecto de reforma que se consulta, indica:
 "Artículo 2.- Refórmase el artículo 80 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952 y sus reformas, cuyo texto dirá:
 Artículo 80.- Las reuniones o mítines de diferentes partidos políticos no podrán celebrarse en una misma población, el mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los permisos en la circunscripción territorial, en estricta rotación y en el orden en que los soliciten. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud del permiso deberá presentarse por escrito, y en ella el petente comprobará que el partido está debidamente inscrito. La oficina o el funcionario hará constar, en la solicitud la hora y la fecha de la presentación. Cuando el permiso sea concedido, deberá notificarlo enseguida a los personeros de los demás partidos de la localidad y obtener constancia de tal comunicación.
 El día de las elecciones nacionales convocadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, así como los días en que haya reunión o mítin en el perímetro del distrito geográfico que establezca ese Tribunal, deberá permanecer cerrados allí los expendios de licores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7633 "Regulación de horarios de funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas.
 El propietario,  administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas durante los días indicados en el párrafo anterior, contraviniendo las disposiciones de la Ley  N° 7633, será sancionado con el cierre de su negocio de expendio de licor por un período de setenta y dos horas" 
        El texto de reforma propuesto regula, igual que en la actualidad, los requisitos para la autorización de mítines políticos y mantiene también la restricción para la venta de licor durante los días en que se efectúen dichas actividades. No obstante, llama la atención que el texto propuesto elimina las facultades discrecionales que concede el texto vigente a los funcionarios designados por el Tribunal Supremo de Elecciones para autorizar o denegar el permiso para la realización de un mitin político, así como también los recursos de revocatoria y apelación contra la resolución que se emita en ese sentido.  
        Asimismo, aún cuando se trate de aspectos de técnica legislativa, resulta conveniente la utilización unívoca de un término que no lleve a confusión.  Lo anterior se reseña en atención al uso, en el texto de reforma propuesto, de los términos "población", "circunscripción territorial" y "perímetro del distrito geográfico".  
         Debe hacerse la observación de que los aspectos que se regulan son de orden electoral, razón por la cual deberá consultarse al Tribunal Supremo de Elecciones su criterio al respecto, tal y como se ampliará más adelante.
 
II.-     Análisis del Proyecto.
        Como se ha indicado, el proyecto que se somete a consulta versa sobre el cierre de negocios expendedores de licores durante los días jueves y viernes santo, así como durante los días en que se efectúen elecciones o mítines políticos.
         Sobre el tema del cierre de negocios durante las fechas señaladas, conviene indicar que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, estableciéndose que el cierre en cuestión no contraviene ni produce lesión alguna a los derechos constitucionales. En ese sentido, señala el alto Tribunal Constitucional, refiriéndose al  cierre durante los días de elección presidencial, lo siguiente:
"I.- El recurrente plantea su disconformidad con el cierre de los expendios de licores dispuesto a partir del sábado seis de abril de este año y por tres días, en razón de las elecciones presidenciales convocadas para el domingo siete de ese mismo mes, pues acusa que ello implica una limitación ilegítima a la libertad de comercio, con el perjuicio de que sería la segunda ocasión en que dicho cierre operaría en el presente año en virtud de la necesidad de realizar una segunda elección popular. Agrega, que ello obedece a una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto por el Código Electoral, pues dicho cuerpo normativo dispone el cierre únicamente para el propio día de las elecciones.
 II.- En primer lugar, debe indicarse que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar –en general- la legitimidad constitucional de dicha prohibición. Así, en la sentencia número 0721-94 de diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro dispuso:
 "De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo actuado por el Tribunal Supremo de elecciones no solo está fundado en lo dispuesto en los artículos 80 y 173 del Código Electoral, sino que estos, a su vez, tienen asidero constitucional en normas y principios como los contenidos en los artículos 28 y 140 de constitucionales. En efecto, para fechas tan importantes y donde se requiere que haya absoluto respecto a las ideas políticas de todas las personas, y en donde el orden para que la organización y desarrollo del proceso electoral se mantengan, y así pueda Costa Rica seguir gozando del reconocimiento internacional en este campo, la medida que se impugna es absolutamente razonable y proporcionada. Por ello, con base en los precedentes de la propia Sala, el recurso debe rechazarse de plano."
 Consideraciones aplicables al caso en estudio, por no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha oportunidad o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. (…)"SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto: 2002-03286 de las quince horas con veinticinco minutos del nueve de abril del dos mil dos. (El subrayado no es del original). 
        Siguiendo el razonamiento de la Sala, las disposiciones de cierre de negocios, en tratándose de fechas electorales, no contraviene derecho constitucional alguno. Se trata de normas de orden público dirigidas al mantenimiento del orden y seguridad del proceso electoral, siendo esta medida razonable y proporcionada.
        De conformidad con el criterio expuesto, considera esta Procuraduría General que el texto del proyecto de reforma, objeto de este estudio, no contraviene normas de rango constitucional.
         No obstante lo indicado, resulta de importancia efectuar la siguiente observación respecto a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
         De la lectura del texto del proyecto se evidencia que las reformas que estudia la Comisión Permanente de Gobierno y Administración no sólo regulan el cierre de negocios que expenden licor, sino que, además, se vinculan con asuntos de índole electoral; así por ejemplo, se pretende reformar los días y horarios de cierre durante las fechas electorales y el artículo pertinente del Código Electoral que establece las disposiciones para la realización de mítines políticos en las diversas localidades del país. 
        Considera este Órgano Consultivo que los aspectos indicados son consustanciales a la "materia electoral", siendo que el órgano que, por mandato constitucional, posee competencia exclusiva para referirse a esta materia, lo es el Tribunal Supremo de Elecciones.  Esta afirmación se sustenta   en una posición reiterada de la Sala Constitucional y que se desprende de los votos N° 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos; N° 1796-97 de las quince horas dieciocho minutos del dos de abril de mil novecientos noventa y siete; N° 34-98 de las diecisiete horas nueve minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho; N° 495-98 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho y N° 29-2002 de las nueve horas con veintiocho minutos del tres de enero del dos mil dos.  
        Precisamente, la Sala Constitucional   señala sobre el tema, lo siguiente:
"(…) III.- Ahora bien, si el recurrente estima que ello responde a una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto al efecto en el Código Electoral, ello hace referencia a un conflicto que no corresponde –en principio- conocerse y dilucidarse en este sede. En este sentido, debe tomarse en cuenta lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2001-11650 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de noviembre del dos mil uno, en la que se estimó –en lo que interesa- lo siguiente:
 "(…) la Sala ha emitido una considerable cantidad de sentencias, respecto a los distintos temas relacionados con el proceso electoral, en las cuales ha sostenido, invariablemente, que todo lo relacionado con materia electoral es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones. Como ejemplo de ello, se puede citar la sentencia número 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril de este año, en la cual dispuso:
 "I.- De lo expuesto en el recurso, incluyendo el propio título que los recurrentes le han puesto, se desprende que su materia es propiamente electoral. Ahora bien, sobre este tipo de asuntos la Sala ha resuelto repetida e invariablemente que: "La discusión traída a esta jurisdicción constitucional constituye un asunto que no corresponde ventilarse en esta sede sino, de conformidad al artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Sobre el tema que nos ocupa, ya esta Sala en la sentencia número 3194-92 de las dieciséis horas del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, consideró:
 "... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."(Ver en sentido similar las sentencias números 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril, 2001-2787 de las doce horas cuatro minutos del cinco de abril, 2001-3173 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticinco de abril, 2001-3992 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del quince de mayo y 2001-4161 de las quince horas treinta y siete minutos del veintidós de mayo, todas de este año).
 V.- Esa posición de la Sala se ve reforzada por el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política que establece:
 "Articulo 102. El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
 1)…
 2)…
 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referente a la materia electoral..."
 En igual sentido, el artículo 19 inciso c) del Código Electoral dispone que:
 "Articulo 19. El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:
 a)…
 b)…
 c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;…"
 Por otra parte, respecto a lo que se refiere concretamente al tema de limitaciones en el expendio o distribución de licores por razones electorales, así como sus efectos en los negocios que se dedican al comercio de este tipo de bebidas, esta Sala en la sentencia número 0598-94 de las diez horas con treinta minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro indicó:
"Io.- Si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento del principio de legalidad o la libertad de comercio, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, la amenaza o violación reclamada en el caso del recurrente repercute, en forma directa, sobre materia electoral, pues la orden dictada por el Tribunal recurrido -dentro del ámbito de su competencia- constituye una consecuencia de los actos de fiscalización de la actividad electoral que se desarrolla en la actualidad en el país -amparada a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 80 del Código Electoral-, circunstancia que tiene la virtud de inhibir a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacerlo de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Tribunal este último al que, en definitiva, corresponde interpretar la Constitución y las leyes en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio, como se expuso en la sentencia número 3666-93 de las ocho horas con treinta y nueve minutos del treinta de abril último entre otras. Lo anterior conlleva que el recurso sea inadmisible"
 En similar sentido, en la sentencia número 552-98 de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho consideró:
 "(…) cabe manifestar que si la recurrente considera el cierre de los establecimientos comerciales en que se expende licor y que se encuentran ubicados en el centro de la ciudad de San José, a consecuencia de la realización de las plazas públicas que celebrarán los Partidos Liberación Nacional y Unidad Social Cristiana, es contraria a derecho, no sólo porque -según su dicho- el local comercial que administra no tiene como actividad principal la venta de licor, sino por el contrario la presentación de espectáculos públicos, ello constituye un conflicto que, por su naturaleza, no debe ser discutido en esta sede sino ante el Tribunal Supremo de Elecciones, pues el pronunciamiento pretendido por el recurrente, en el fondo, repercute sobre materia electoral, propiamente en cuanto a las potestades otorgadas a ese Tribunal por la Constitución Política y la ley, para organizar, dirigir y fiscalizar todos los actos relacionados con el proceso de elecciones nacionales, pronunciamiento que, como quedó expuesto, en principio resulta ajeno a esta Jurisdicción."
 En consonancia con lo resuelto en las sentencias parcialmente transcritas –y que es aplicable al caso en estudio, por no existir motivo que justifique variar el criterio vertido-, se corrobora que esta Sala ha precisado que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, y no a ella, dilucidar los conflictos que en general se susciten en materia electoral, y, en particular, por la prohibición de venta y distribución de licores relacionados con la actividad electoral, conforme lo previsto expresamente en los artículo 80 y 173 del Código Electoral. Por ello, la discusión respecto a los alcances de dicha prohibición y su aplicación concreta en el caso del amparado, es propio de alegarse, discutirse y resolverse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad a lo antes indicado.
 IV.- En razón de lo anterior, así como de los precedentes parcialmente transcritos, procede rechazar por el fondo el recurso –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, como al efecto se declara." SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto: 2002-03286 de las quince horas con veinticinco minutos del nueve de abril del dos mil dos. (El subrayado no es del original).
          En concordancia con lo expuesto, resulta claro que en aspectos relacionados con los días y horarios de cierre de negocios que expendan licor durante los procesos de elección y mítines políticos, así como la regulación de requisitos para autorización de plazas públicas en las distintas localidades, por tratarse de materia electoral, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones emitir el criterio pertinente sobre dichos aspectos.
         Aunado a lo anterior,  debe recordarse la obligación de la Asamblea Legislativa de consultar al Tribunal Supremo de Elecciones cuando se trate de proyectos relativos a materias electorales, consulta obligatoria establecida en el artículo 97 de la Constitución Política, que al efecto dispone:
"ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
 Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo". (El subrayado no es del original). 
        Así las cosas, debe la Asamblea Legislativa consultar al Tribunal Supremo de Elecciones el proyecto de reforma objeto de esta opinión jurídica, toda vez que el mismo abarca aspectos íntimamente relacionados con la materia electoral.
 
III.-    Conclusión.
        Concluye la Procuraduría General de la República que el proyecto que se tramita en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa bajo expediente legislativo N° 15.081, no presenta propuestas de regulación que sean confrontativas o contrarias a principios o disposiciones de rango constitucional.
          Se incluyen observaciones sobre aspectos que llaman nuestra atención, teniendo en cuenta, eso sí, que su receptación es de resorte exclusivo del Congreso en uso de su discrecionalidad legislativa.
          Asimismo, por tratarse aspectos relacionados con materia electoral, deberá la Asamblea Legislativa consultar el anterior proyecto, en forma prescriptiva, al Tribunal Supremo de Elecciones, en atención a lo que dispone el artículo 97 de la Constitución Política.
 
 
          Sin otro particular, nos suscribimos,
 
 
      Iván Vincenti Rojas                                         Sandra Sánchez Hernández
PROCURADOR ADJUNTO                         ABOGADA DE PROCURADURIA
 
SSH/IVR/mvc