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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 005 del 13/01/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 13/01/2004   

OJ-005-2004
13 de enero del 2004
 
 
Licenciado
Luis Daniel Aguilar Vargas
Fiscal – Junta Directiva
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica
S.  O.

Estimado licenciado:


         Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota fechada 15 de junio del año 2003, misma que fuera recibida en esta Procuraduría el 17 del mes y año citado.


 I.                   Objeto de la consulta.


        Se nos indica que, en su condición de Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, le surge la inquietud en cuanto al pago de cuotas extraordinarias, diferentes a las cuotas de colegiatura, y cuyo destino lo es el pago de edificios, áreas deportivas, piscina, etc., y que no tienen relación con el ejercicio de la profesión.   Ante los fines que persigue dicha Corporación pública, misma que se define en el artículo 14 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, desea conocer nuestro criterio sobre los siguientes aspectos:


"¿Existe obligación de los colegiados a pagar esas cuotas adicionales a las de colegiatura fijadas por el artículo 33 (con los lógicos ajustes en el tiempo por el valor del dinero)?


¿Puede una Junta General, obligar a todos los colegiados a pagar cuotas para áreas deportivas, piscinas y otros, sin que sean estas actividades propias del colegio de acuerdo a la ley?   ¿Puede obligarse por acuerdo de la Junta General a todos los CPA a pagar la compra de nuevos terrenos, después de tener ya establecida la cede (sic) del Colegio?


        A manera de conclusión, considera que el punto a dilucidar no lo es si las cuotas extraordinarias se encuentran dentro del ámbito de competencia de la Junta General, aspecto que acepta expresamente; pero la inquietud corresponde a que si las mismas "… deben corresponder al cumplimiento de los objetivos y obligaciones que establece la ley o si tal concepto de extraordinario puede cubrir cualquier concepto que a la Junta General se le ocurra?"


II.               Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta formulada.


        De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los distintos repartos de la Administración Pública costarricense deben cumplir ciertos requisitos de admisibilidad para gestionar el ejercicio de nuestra competencia consultiva.   En este sentido, hemos desarrollado, a través de diversos dictámenes (ver,   entre otros,    C-152-2002 de 12 de junio del 2002,  C-299-2002 del 6 de noviembre del 2002 y O.J.-131-2003 del 5 de agosto del 2003), una línea jurisprudencial que se sustenta en los siguientes criterios:


        Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la citada Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al tema de los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


"Artículo 4.  Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 "Artículo 5.  Casos de Excepción:


 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


          Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


·                     Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo  órgano u institución pública. 


·                     Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.  Además, hemos indicado, sobre este extremo, que es precisamente ese criterio el que da el punto de vista jurídico del órgano consultante, especificando o ampliando, aspectos relacionados con el tema de la gestión a realizar ante la Procuraduría y que pueden ser de nuestro interés al momento de evacuar la consulta.   No cumple este objetivo, por ejemplo, las apreciaciones de orden jurídico que se han vertido por el asesor legal en las diferentes sesiones del Concejo Municipal donde se ha discutido un tema de orden jurídico.  Tampoco es admisible que el jerarca solicite el aval o aprobación de un estudio de la asesoría legal, pues ello invierte el orden lógico de la formulación de la consulta.  Por último, este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.


·                     Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto, al emitir el correspondiente dictamen,  estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa, pues el criterio expresado devendría de acatamiento obligatorio para el consultante.


        Aplicando los anteriores criterios a la consulta formulada por su persona, se percata esta Procuraduría que no consta acreditación que la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva.   Ello, por lo que se expuso en los párrafos precedentes, atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el "jerarca administrativo", situación que, obviamente, no ostenta el Fiscal de la Junta Directiva.   No está de más hacer la observación que, precisamente por la trascendencia que puede tener el criterio vinculante que emane del pronunciamiento, nuestra Ley Orgánica establece el presente requisito con el fin de que sea el máximo órgano del ente consultante el que pondere y analice, adecuadamente, las consecuencias que puedan derivarse al interno de su estructura.


        Pese a lo anterior, y con el afán de colaborar con el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, nos permitimos realizar algunas consideraciones generales sobre las cuotas de colegiatura, así como reseñar, en lo que sea pertinente, criterios de la Sala Constitucional que le sirvan a esa Corporación, eventualmente, para la correcta formulación de la inquietud.


III.            Sobre los colegios profesionales y las cuotas de colegiatura.


        Por versar sobre los aspectos que interesan al Sr. Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, nos parece oportuno transcribir, en lo conducente, el dictamen C-267-2003 del pasado 10 de setiembre del 2003, mismo que analiza aspectos relacionados con los temas del acápite anterior:


"II. Los Colegios Profesionales en el Ordenamiento Jurídico costarricense.  Obligatoriedad del pago de las cuotas de colegiatura.


 Ha sido consecuencia de diversas gestiones ante la Sala Constitucional que se haya logrado consolidar una jurisprudencia aclaratoria de diversas facetas que corresponden a la naturaleza jurídica y atribuciones de los colegios profesionales en nuestro medio.   Abarcando temas que van desde la colegiatura obligatoria a las potestades disciplinarias sobre sus agremiados, el Tribunal ha perfilado una doctrina que subsana la ausencia de una regulación de rango legal que establezca los elementos básicos y aplicables a la generalidad de corporaciones públicas no estatales, que agrupan a diferentes profesionales de las ramas del saber científico.


 Atendiendo al específico tema que nos ocupa, conviene recordar un voto de la Sala Constitucional que, por su importancia, amerita de transcripción literal:


 "La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha sólido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma. En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo; la corporación puede ser de origen voluntario (sociedades y asociaciones en Derecho Privado) u obligatoria (entes territoriales públicos entre otros). Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense : a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas : una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad. (…)  En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, la atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional.  (Voto 5483-95 de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco).


 "El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que el Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá temporalmente su calidad y por lo tanto, los derechos establecidos en esta Ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25% en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa certificación de los requisitos que al efecto establece la Ley."


Ya la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que constituye obligación del profesional cumplir con los deberes establecidos en la normativa aplicable al legítimo ejercicio de la profesión, entre los que se encuentra –lógicamente- el pago de las cuotas profesionales ordinarias; tal y como se indicó en sentencia número 02251-96, de las quince horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis:


"El deber de sufragar los gastos del colegio, como entidad de interés público en el control del ejercicio de la profesión, también ha sido analizado in extenso y esta Sala ha concluido que se trata de una consecuencia necesaria de la obligatoriedad de la pertenencia. Debe hacerse notar que en la presente acción no se aportan argumentos para entender como ilegítimo el deber legal de contribuir al sostenimiento del colegio. La norma (artículo 16 inciso c) en su primera parte consagra como deber de sus miembros:


«pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la ley o los reglamentos respectivos.»


Esta parte de la norma, sobre la que no se formulan reparos de constitucionalidad, resulta de todas maneras incuestionable, aunque precisando que esas contribuciones o cuotas son las referidas a las que tienen que ver con el cumplimiento de los objetivos y finalidades de orden público que el Estado atribuye al Colegio, como lo señaló la sentencia de este tribunal No. 493-93, de las 9:48 horas del día 29 de enero de 1993. (…) Pero, como la acción a lo se concreta es a descalificar que en el párrafo final del citado artículo se indique


«La Directiva sancionará de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones",


también conviene indicar que ya esta Sala ha externado criterio positivo en relación con la posibilidad de que los colegios profesionales regulen a través de su normativa emanada de ellos mismos, cuestiones que tengan que ver con su régimen interno, en desarrollo de las que en principio contienen sus leyes orgánicas. (…)


Como consecuencia de lo anterior, es inatendible lo alegado por el accionante. No sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que es suficiente que la misma ley atribuya a la Junta Directiva el deber de sancionar, de conformidad con el detalle establecido en los reglamentos respectivos, a los miembros que incumplan con ello. Desde este punto de vista, la ley incluso se cuida de que claramente aparezca en su texto (1) el deber de sufragar las cuotas; (2) el órgano que puede conocer de los incumplimientos y, finalmente (3) la competencia específica de ese órgano para sancionar. De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como reacción natural y razonable al incumplimiento, la suspensión del miembro durante todo el tiempo que se mantenga en mora. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, o auto calificarse como éticos o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia. Otro tanto cabe decir en relación al artículo 24, que en la reforma a la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público y que crea el Colegio de Contadores Públicos, operada por la Ley N°5164 supra citada, el artículo 24 inciso f) del artículo 24 se mantiene en los mismos términos de la ley original. Allí se establece como atribución de la Junta Directiva:


«Aplicar las correcciones disciplinarias que estime convenientes, por violación de las disposiciones legales o reglamentarias, del código de ética profesional y de las tarifas establecidas e imponer las sanciones que fije el reglamento.»


Se trata, pues, de una norma idéntica a la del 16 inciso c), relativa a las sanciones a aplicar por la violación del deber de pago de «las tarifas establecidas», que en consecuencia no viola el principio de legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. Hay que indicar, a la vez, que el Código de Ética profesional es una potestad que el Colegio tiene atribuida en el artículo 24 inciso e), norma que no está impugnada, pero que de toda suerte, en la jurisprudencia de esta Sala -según se reseñó- debe entenderse como perfectamente legítima, pues se trata de reglar los aspectos deontológicos que el Colegio, con conocimiento específico de la naturaleza del servicio que presta la profesión de sus miembros, puede establecer con mejor precisión y alcance."


Con fundamento en las anteriores consideraciones y la jurisprudencia constitucional, es que no resulta inconstitucional el hecho de que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos establezca sanciones disciplinarias al miembro que no pague las cuotas de anualidad, que consisten concretamente en la suspensión del ejercicio de la profesión, ya que constituye un deber legal para el miembro el sufragar los gastos de sostenimiento del colegio."  (Voto N° 6473-1999 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve)


"En ese sentido es suficiente que la Ley Orgánica otorgue a la Junta Directiva la potestad de sancionar a aquellos miembros que incumplan con su obligación de sufragar las cuotas de mantenimientos del Colegio, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos respectivos. Es evidente que no sólo existe el deber legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio, sino que desde este punto de vista, la ley incluso se cuida de que claramente aparezca en su texto el deber de sufragar las cuotas, el órgano que puede conocer de los incumplimientos y, finalmente la competencia específica de ese órgano para sancionar. De allí que la potestad reglamentaria en cabeza del Colegio, permita señalar como consecuencia natural y razonable al incumplimiento la suspensión del miembro. Entender lo contrario, sería atacar la existencia misma del Colegio, puesto que el dejar a discreción de sus miembros el pagar o no, por ejemplo, llevaría a poner en entredicho su supervivencia. En todo caso, es evidente que para la imposición de cualquier sanción deberán respetarse los principios del debido proceso que este Tribunal ha señalado en forma reiterada. La Sala se limita en esta acción a reiterar en abstracto su necesidad, porque su eventual infracción corresponde ser conocida en otra vía."  (Voto N° 3474-2003 de las ocho horas con cincuenta y un minutos del dos de mayo del dos mil tres.  Lo subrayado no está contenido en el original)"


         Por su expresa mención, y dado que versa sobre el tema de las cuotas ordinarias, conviene detenerse en el Voto N° 493-93 de la misma Sala Constitucional:


"CONSIDERANDO:    I).-  Se alega en el recurso que siendo, en nuestro país,  la colegiatura obligatoria para el ejercicio de las profesiones liberales, la   inclusión forzosa de sus agremiados en un "fondo de retiro", que persigue fines estrictamente gremiales, lesiona el derecho de  libre asociación,   el derecho de propiedad,  y el derecho al trabajo, estos últimos, en tanto disponen  del patrimonio del abogado, imponiéndole el pago de cuotas obligatorias, bajo pena de suspenderlo en el ejercicio profesional en caso de incumplimiento. Sobre los extremos del recurso el Colegio de Abogados, en la audiencia concedida para rendir el informe de Ley, indicó que el Fondo de Retiro a que se refieren los accionantes, fue aprobado en Asamblea General de Agremiados del 7 de noviembre de l991, siendo el ingreso obligado de todos los abogados del país al fondo, consecuencia de la colegiatura obligatoria, así como del necesario respecto a la voluntad de la mayoría,   expresada en la Asamblea General, a la que debe plegarse la minoría inconforme.   Para el recurrido el Fondo de Retiro,  encuentra sustento Legal en el artículo 1 inciso 6) de su Ley Orgánica, que le manda "defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar el bienestar  común", y en el inciso 7) que dispone que debe   "gestionar y decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia",  disposiciones que consideran concordantes con el ordinal 23 inciso 1) de la misma Ley, que establece que ..."los fondos del Colegio, los constituirán entre otros, las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio..". Según el recurrido, el Fondo de Retiro aprobado, en tanto cumple con la misión  otorgada por la ley, de proteger los intereses gremiales promoviendo principios de solidaridad y mutua cooperación entre todos los abogados, no lesiona el orden Constitucional.    Sin entrar aquí a analizar  -por no ser este el objeto del amparo-, los aspectos  de   constitucionalidad de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, a los efectos de la resolución de este asunto, partiremos del hecho de que en nuestro sistema,  por disposición de Ley, la profesión de abogado, sólo puede ser desempeñada por los miembros de ese Colegio.       II ).-  No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a)  por un lado, cumple una función  de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura.  La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo  indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal)  en el interés público existente  a que exista una   preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de   la ética y el decoro profesional.  Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para  conocer y sancionar las faltas de sus miembros. b) Por otro lado,  el Colegio de Abogados actúa en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados. En este campo de acción, se   persiguen fines de interés común, en lo que rige  -  a pesar de la obligatoriedad de la colegiatura, que como se indicó, obedece a un interés público -   el  principio de autonomía de la voluntad. Es precisamente por ello, que la corporación no puede obligar a sus miembros a participar, en las actividades que realicen para el cumplimiento de los fines que no son su objeto legal, sino actividades netamente gremiales, quedando al arbitrio de cada uno de los interesados, resolver sobre su adhesión y sobre el pago de la contribución, para participar en las actividades y proyectos que se realicen para el beneficio común.  En los proyectos de interés gremial, la sanción imponible por el incumplimiento de las obligaciones por parte del asociado, no puede ir más allá de la privación del beneficio social, verbigracia, el disfrute de las ventajas y privilegios, pero nada más.


       III ).-  En el caso que nos ocupa la Asamblea General del Colegio de Abogados, por acuerdo del 7 de noviembre de l992, aprobó  la creación de un "Fondo de Retiro"  y lo hizo obligatorio para todos los asociados, so pena de sancionarlos con la suspensión en el ejercicio de la profesión. En el criterio de la Sala, se lesionan los derechos fundamentales de los recurrentes.  En efecto, el   acuerdo que adoptó la Asamblea General, en tanto se ubica dentro de la gestión propia del bienestar del agremiado, no puede ser impuesto a todos sus miembros de manera coercitiva, sin violentar el derecho de libre asociación. Resulta claro para la Sala, que las decisiones del Colegio, en el ámbito de la regulación y fiscalización del ejercicio profesional, no pueden ir más allá de las que sean razonablemente necesarias para el ejercicio de la libertad de sus agremiados, dentro del cumplimiento del objeto del Colegio. Como se indicó en el Considerando anterior,  en el campo de los intereses particulares y el desarrollo de actividades y proyectos gremiales de interés en la seguridad social sobre todo, no existe obligatoriedad  de participación para sus miembros, los que pueden elegir a voluntad su inclusión  en el fondo de retiro, sin que pueda imponérseles, ni aún a los que deseen pertenecer a la actividad y si llegaren a incumplir las obligaciones adquiridas, ninguna otra sanción que no sea la que tenga que ver con el disfrute de los beneficios del régimen voluntario. Debe considerarse, además, que el obligado pago de una contribución para un Fondo, como el cuestionado, impone una carga sobre el patrimonio del obligado, que indudable lesiona su derecho de propiedad, en la medida que el mismo no resulte, ni de un acto de su propia voluntad, ni de una obligación legal que sea razonable y proporcionada al fin que persigue. Finalmente, resulta también lesivo al principio de legalidad y al derecho al trabajo, la disposición reglamentaria aprobada por la Asamblea del Colegio, que dispuso como sanción por el incumplimiento en el pago de las cuotas del fondo la suspensión en el ejercicio profesional. Ya la Sala indicó, que el Colegio de Abogados, ejerciendo la función de fiscalización,  puede sancionar el  incorrecto ejercicio profesional de sus miembros, sin embargo,  no  puede imponer sanciones al incumplimiento de obligaciones sociales o gremiales, en la forma que ha quedado dicho; de hacerlo, actuaría asumiendo funciones que ni la ley, ni la naturaleza propia de la institución, le han concedido. Lo expuesto, lleva a la obligada conclusión, de que a los abogados que voluntariamente participen en el Fondo de Retiro no podría imponérseles, en relación con el incumplimiento de las contribuciones, sanciones que vayan más allá de los estrictamente referido a las bondades del  Fondo para el que cotizan."   (Sala Constitucional, Voto N° 493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres) 


         Con fundamento en las anteriores transcripciones, es dable analizar la Ley de Creación del  Colegio de Contadores Públicos (Ley N° 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas).  En punto a la obligatoriedad del pago de cuotas por parte de los agremiados, se indica, en dicho cuerpo normativo, lo siguiente:


 "Artículo 16.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:


a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;


b) Desempeñar los cargos que se les encomienden;


c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según la ley o los reglamentos respectivos.


La directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones."


 "Artículo 30.- Constituirán los fondos del Colegio:


a) Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;


b) Las donaciones que se hagan o subvenciones que se acuerden a su favor; y


c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas por el Colegio."


 "Artículo 33.- Los Contadores que formen parte del Colegio están obligados a pagar una cuota mensual de tres colones, de los cuales se destinarán dos colones a formar el Fondo de Mutualidad y subsidios del Colegio de Contadores Públicos, y uno al Fondo del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le estén encomendados. El fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento." 


         Llama la atención esta Procuraduría General sobre el hecho de que sea la propia Ley de Creación la que establezca una cuota con destinos específicos (una tercera parte para los gastos propios del Colegio y dos terceras partes para el fondo de mutualidad).   Ello se opone, en principio, a la tesis de la Sala Constitucional de que las contribuciones obligatorias de los colegiados  persigan fines gremiales, aspecto que, en este caso, puede considerarse una particularidad de la ley que reseñamos.


           A nivel del Reglamento de la Ley N° 1038, encontramos el Decreto Ejecutivo N° 13606 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas (Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica), del cual destacamos las siguientes disposiciones:


"Obligaciones.


ARTICULO 29.- Son obligaciones de los miembros del Colegio:


a) Concurrir a las Juntas Generales y desempeñar cumplidamente los cargos o comisiones que le encomienden la Junta General o la Junta Directiva del Colegio;


b) Pagar cumplidamente las cuotas ordinarias o extraordinarias que imponga la Junta General;


c) Defender y ayudar al Colegio; y


ch) Cualquier otra establecida en las leyes y reglamentos vigentes, o por disposición de la Junta General."


 "Atraso en el pago de cuotas.


ARTICULO 76.- El atraso en el pago de dos o más cuotas mensuales originará la suspensión de derechos por parte de la Junta Directiva, hasta tanto el colegiado no se ponga al día.


Todo atraso en el pago de cuotas acarreará una multa del 2% mensual." 


         Como se observa, es el Reglamento a la Ley el que introduce la obligación del pago de cuotas extraordinarias.  Sin embargo, no queda claro, por lo que prescribe el artículo 76, si el no pago de las mismas genera o acarrea la posibilidad de ser sujeto de una sanción de suspensión, pues en este último numeral se mencionan expresamente a las cuotas mensuales, siendo dable interpretar que se trata de las prescritas en el artículo 33 de la Ley de Creación del Colegio.  Esta duda no se disipa, por demás, con el Voto de la Sala Constitucional N° 772-92 de las quince horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, mismo en que se discutió acerca de las consecuencias del no pago de las cuotas mensuales, sin especificar si se refería a "ordinarias" o "extraordinarias".


           Una interpretación conforme a los preceptos constitucionales supra reseñados, nos llevaría a afirmar que las cuotas extraordinarias deben estar en un todo conforme con el objeto que persigue el Colegio, presentándose, eso sí, la particularidad, en  el caso del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, que la cuota ordinaria incluye tanto los aspectos de sostenimiento del Colegio como lo relacionado con el fondo de mutualidad.    Corresponderá, por ende, en cada caso concreto, analizar el objeto  de la cuota extraordinaria, para de allí establecer su conformidad con la obligatoriedad del pago de la misma. 


IV.             Conclusión.


          Al formularse la consulta por el Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, la misma incumple un requisito de admisibilidad que se relaciona con la obligación de que la gestión la formule el jerarca administrativo, tornando la misma en inatendible.


        A pesar de lo anterior, se reseñan votos de la Sala Constitucional sobre las cuotas de colegiatura aplicables a Colegios Profesionales y se formulan comentarios, en relación con la regulación de este tema, con vista en los artículos pertinentes, tanto de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, como de su Reglamento.


        Sin otro particular, me suscribo,


  

Iván Vincenti Rojas
PROCURADOR ADJUNTO

  

IVR/mvc
Copia:  Junta Directiva
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica