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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 23/01/2004   

C-028-2004


23 de enero del 2004


 


 


Señor


José Rafael Brenes Vega


Gerente


Banco Central de Costa Rica


S.    D.


Estimado señor:


 


         Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto nos referimos a su oficio G/N° 434-2003 del pasado 19 de noviembre del 2003.


I.                   Objeto de la consulta:


        Nos refiere que el Banco Central de Costa Rica tramitó un proceso ordinario administrativo contra el señor XXX cuya finalidad consiste:  "… en determinar en sede administrativa, si la nulidad detectada en dos reajustes que se practicaron de forma oficiosa a la pensión de dicho señor, es absoluta, evidente y manifiesta que así amerite ser declarada." 


II.               Antecedentes:


        Con vista en el expediente administrativo que se ha hecho llegar a este Órgano Asesor, y por lo que  se manifestará más adelante, resulta de importancia reseñar  los siguientes hechos (lo destacado en negrilla en cada uno de los puntos corresponde a esta Procuraduría General):


1.                  Mediante oficio G/N° 225-2003 de las diez horas treinta y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil tres, el Gerente del Banco Central de Costa Rica ordena la apertura del procedimiento con la finalidad de establecer:  "… si en el reajuste de la pensión otorgada al señor XXX bajo el amparo del sistema especial de pensiones creado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 13 de la sesión 3725, celebrada en abril de 1982, existe una nulidad absoluta, evidente y manifiesta que así deba ser declarada."  Acto seguido, se cita al Sr. XXX a la comparecencia oral y privada que prescribe la Ley General de la Administración Pública, a celebrarse a las nueve horas del once de julio del dos mi tres.  Luego de hacer las prevenciones de rigor en torno a la forma de producir la prueba atinente al procedimiento, se indica de modo textual:


"Con fundamento en el mencionado artículo 297 de la Ley General de la Administración Pública, se acuerda solicitar como prueba documental al Departamento de Gestión del Recurso Humano, un informe del proceso tanto de otorgamiento como de reajuste que se dio en la pensión especial del señor XXX, el cual debe venir acompañado de una certificación de toda la documentación relativa a este asunto, sea informes, acuerdos de Junta Directiva, reglamentos que hayan servido tanto para otorgar la pensión como para aplicar los reajustes.  Dicha prueba debe ser incorporada al expediente a más tardar el 1 de julio del 2003.


Para el respetivo trámite y conocimiento, se nombra como órgano instructor del procedimiento administrativo al Señor Rolando Protti Bacca, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173, 214, 284 y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


          Conforme a los artículos 272 y 312 del mismo cuerpo legal de cita, se le indica al señor XXX y a la Administración, que el expediente administrativo se encuentra a su disposición en la oficina del órgano instructor, en la División Administrativa del Banco Central de Costa Rica, la cual se encuentra ubicada en el sétimo piso de su edificio principal, lugar que funge como la sede del Órgano.


          En el expediente administrativo se encuentra al día de hoy únicamente la presente resolución."


          El anterior acto administrativo fue notificado al Sr. XXX, en forma personal, a las once horas del veinte de junio del dos mil tres. (Ver folios 01-03 del expediente administrativo)


2.                  Mediante nota de fecha veintitrés de junio del dos mil tres, el órgano instructor del procedimiento solicita al Director del Departamento de Gestión del Recurso Humano la "prueba documental" a que se refiere el anterior acto administrativo.    Esta comunicación fue recibida en el Departamento citado el mismo   veintitrés de junio.  (Ver folio 04 del expediente administrativo)


3.                  Mediante oficio GRH-466-2003 del veinticuatro de junio del dos mil tres, el Director del Departamento de Gestión del Recurso Humano remite al Órgano Instructor del Procedimiento:  "… toda la documentación certificada, relativa al reajuste realizado en la pensión especial del Sr. XXX."   La documentación a que se hace referencia consiste en copias fotostáticas certificadas, numeradas del cero cero cero  uno al cero ciento cuatro, que consisten en "… documentos que constan en los archivos del Departamento de Gestión del Recurso Humano del Banco Central de Costa Rica…".   No costa evidencia física o material del momento en que esta documentación pasó a formar parte del expediente.  Tampoco consta que se haya informado al Sr. XXX el arribo de esta documentación al expediente.  (Ver folios 05 al 111 del expediente administrativo)


4.                  Mediante oficio GRH-486-2003 del primero de julio del dos mil tres, el Director del Departamento de Gestión del Recurso Humano le remite al Órgano Director del Procedimiento:   "… el documento preparado por el Área Administrativa de Salarios en al (sic) se presenta un detalle de lo actuado."  El documento mencionado se intitula "Caso de Ajuste a Pensión del Lic. XXX", no tiene número de oficio, fecha, órgano,  ni funcionario que lo suscribe.  Tampoco se acredita el momento en que este documento pasó a formar parte del expediente. Por último, no consta que se haya informado al Sr. XXX el arribo de esta documentación al expediente. (Ver folios 112 al 119 del expediente administrativo)


5.                  Mediante resolución G/N° 271-2003 de las quince horas del catorce de julio del dos mil tres, el Gerente del Banco Central de Costa Rica declara sin lugar un recurso de recusación contra el Órgano Director del Procedimiento.  Asimismo, resuelve lo siguiente:   "Por lo anterior, se rechazan las recusaciones interpuestas y se fijan las 9:00 horas del 22 de julio del 2003 para celebrar la comparecencia oral y privada del procedimiento, la cual se realizara (sic) en la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica, ubicada en el cuarto piso de su edificio principal."  La anterior resolución fue notificada, vía fax, a las quince horas trece minutos del quince de julio del dos mil tres.  (Ver folio  131 del expediente administrativo)


6.                  Mediante resolución sin número, de las nueve horas del veintidós de julio del dos mil tres, el Órgano Director del Procedimiento hace constar que, siendo la hora y fecha señaladas para la celebración de la audiencia oral y privada, la misma se suspende en virtud del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución G/N° 271-2003 de las quince horas del catorce de julio del dos mil tres, reseñada en el hecho anterior.  Indica expresamente esta resolución:  "Al ser las 9:11 horas del 22 de julio del 2003, se da por suspendida esta audiencia programada, para que de conformidad con el artículo 238 inc. 2) y en el Capítulo Primero del Título Octavo de la Ley General de la Administración Pública, al ser los recursos interpuestos planteados contra un acto dictado por el Superior Jerárquico de este Órgano Instructor, sea la Gerencia de la Institución que actúa como Órgano Director del Procedimiento, se traslada el expediente a dicha Gerencia, para los efectos correspondientes."  (Ver folio 140 del expediente administrativo.  El subrayado no corresponde al original)


7.                  Mediante resolución G/N° 228-2003 de las diez horas del treinta de julio del año dos mil tres, el Gerente del Banco Central de Costa Rica resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución G/N° 271-2003.  En este acto se indica, de modo preliminar, lo siguiente:  "Ahora bien, cabe aclarar que revisados los autos y estudiada la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, hemos notado que existe un problema de terminologías, en el sentido de que esta Gerencia se ha denominado en el Procedimiento como Órgano Director, cuando en realidad, según la jurisprudencia administrativa de dicho Ente Procurador, debía haberse denominado como Órgano Decidor del Procedimiento.  A la vez, al delegar este Despacho su instrucción en la persona del señor Rolando Protti Bacca, lo denominó como Órgano Instructor (ya que sus funciones son las de instruir el procedimiento), siendo que el término más aceptado en la citada jurisprudencia es el de Órgano Director."   En lo que atañe al recurso de revocatoria, se resuelve lo siguiente:   "POR TANTO:  Según lo expuesto en las anteriores consideraciones, las normas legales ahí citadas y los mencionados votos de la Procuraduría General de la República, se declara sin lugar el recurso de revocatoria, excepto en que la comparecencia debió haberse hecho con 15 días de anticipación, por lo que se procede en este acto a fijarla nuevamente para las 9:00 horas del 28 de agosto del 2003, en la sala de reuniones de la División de Asesoría Jurídica, ubicada en el cuarto piso de su edificio principal en avenidas central y primera, calles dos y cuatro."  Esta resolución fue notificada, vía fax, a las catorce horas treinta y seis minutos del cuatro de abril del dos mil tres. (Ver folios 147 a 151 del expediente administrativo).


 8.                  Al ser las nueve horas del veintiocho de agosto del año dos mil tres, se celebra la audiencia oral y privada señalada dentro del expediente administrativo.  En la misma, el apoderado especial del Sr. XXX interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, con nulidad concomitante de todo lo actuado y resuelto por la Gerencia, al estimar que la misma deviene en incompetente para el dictado del acto final.   Luego, se recibe la prueba testimonial aportada por el Sr. XXX.  La audiencia se da por finalizada a las dieciséis horas diez minutos del veintiocho de agosto del dos mil tres.  (Ver folios 152 a 161 del expediente administrativo) 


9.                  Mediante resolución sin número del Órgano Director del Procedimiento, de las nueve horas del primero de setiembre del dos mil tres, se resuelve un recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado especial del Sr. XXX contra la decisión del Órgano de declarar inevacuable prueba testimonial.  No consta en el expediente que esta resolución haya sido debidamente notificada al Sr. XXX.  (Ver folios 164 a 165 del expediente administrativo)


10.            Mediante resolución G/N° 333-2003 de las ocho horas del diez de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica resuelve el recurso de apelación contra la decisión del Órgano Director del Procedimiento de no suspender la audiencia oral y privada celebrada el día veintiocho de agosto del dos mil tres, declarando sin lugar el recurso.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del doce de setiembre del dos mil tres. (Ver folio 184 del expediente administrativo)


 11.            Mediante resolución G/N° 334-2003 de las nueve horas del diez de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica resuelve el recurso de apelación contra la decisión del Órgano Director del Procedimiento de declarar inevacuable la prueba testimonial ofrecida, al momento de celebrarse la audiencia oral, por parte del apoderado especial del Sr. XXX, declarando sin lugar el recurso.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las nueve horas cuatro minutos del doce de setiembre del dos mil tres. (Ver folio 186 del expediente administrativo)


12.             Mediante resolución G/N° 335-2003 de las once horas del diez de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica resuelve el incidente de previo y especial pronunciamiento con nulidad concomitante contra todo lo actuado por la Gerencia, recurso interpuesto por el apoderado especial del Sr. XXX al momento de iniciarse la audiencia oral y privada, declarando sin lugar el recurso. Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las nueve horas dieciocho minutos del doce de setiembre del dos mil tres. (Ver folios 188 al 189 del expediente administrativo)


13.             Mediante resolución G/N° 336-2003 de las trece horas del diez de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica resuelve la solicitud de incompetencia presentada por el apoderado especial del Sr. XXX, declarando sin lugar la gestión.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las nueve horas cuarenta y un minutos del doce de setiembre del dos mil tres.  (Ver folio 191 del expediente administrativo)


14.             Mediante resolución G/N° 332-2003 de las trece horas treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica traslada al Órgano Director del Procedimiento el expediente para lo que en Derecho corresponda.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las nueve horas cincuenta y un minutos del doce de setiembre del dos mil tres.  (Ver folio 193 del expediente administrativo)


 15.             Mediante resolución G/N° 342-2003 de las trece horas del diecisiete de setiembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica resuelve recursos de revocatoria y apelación en subsidio, y nulidad concomitante, interpuestos por el apoderado especial del Sr. XXX, contra las resoluciones de Gerencia N° 334-2003, 335-2003, 336-2003 y 332-2003, declarando sin lugar, por improcedentes, los recursos de revocatoria y apelación; y por iguales razones, se declara sin lugar la nulidad concomitante.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las diez horas cincuenta y dos minutos del dieciocho de setiembre del dos mil tres.  (Ver folios 217-218 del expediente administrativo)


16.             Mediante nota de fecha treinta de setiembre del dos mil tres, el Órgano Director del Procedimiento le solicita al Gerente del Banco Central de Costa Rica autorización para que, de conformidad con el artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, se recabe prueba de la División de Asesoría Jurídica sobre el mecanismo de esa dependencia para la atención de consultas.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las dieciséis horas catorce minutos del primero de octubre  del dos mil tres.  (Ver folio 220 del expediente administrativo)


17.             Mediante resolución G/N° 357-2003 del dos de octubre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica avala la petición del Órgano Director del Procedimiento en cuanto a la nueva prueba, y ordena la celebración de la comparencia de ley.  No consta en el expediente que esta resolución haya sido debidamente notificada al Sr. XXX. (Ver folio 222 del expediente administrativo)


18.             Mediante resolución sin número de las nueve horas del veinte de octubre del año dos mil tres, el Órgano Director del Procedimiento, vista la autorización a que se alude en el Hecho anterior, solicita la prueba pertinente y fija para las nueve horas del veintiocho de octubre del año dos mil tres la fecha para celebrar la audiencia oral y privada.  Este acto es notificado al Sr. XXX, vía fax, a las once horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil tres. (Ver folio 227 del expediente administrativo)


19.             Mediante oficio AJ-1296-2003, de fecha veintidós de octubre del dos mil tres, el Director de la División de Asesoría Jurídica, remite al Órgano Director del Procedimiento lo solicitado por este.   Específicamente, se hace llegar al expediente certificación de un correo electrónico en el que se definen pautas para la solicitud de consultas a la División de Asesoría Jurídica de la Institución Bancaria. Aparentemente, este documento ingresó a la sede del Órgano Director del Procedimiento el día veintidós de octubre del año dos mil tres (Ver folios 230 al 231 del expediente administrativo)


20.             Al ser las nueve horas del veintiocho de octubre del año dos mil tres, se celebra la segunda audiencia, dirigida a admitir y evacuar nueva prueba traída al expediente.  La audiencia se da por finalizada a las diez horas treinta minutos.  (Ver folio 235 del expediente administrativo)


21.             Mediante nota de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres, el Órgano Director del Procedimiento remite a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica un documento que denomina "resultados de la investigación".  Lo anterior indicando que, instruido el procedimiento, remite el expediente administrativo para lo que en Derecho corresponda. No consta que este documento haya sido debidamente notificado al Sr. XXX.  (Ver folios 238 al 240 del expediente administrativo)


22.             Mediante resolución G/N° 421-2003 de las once horas del diez de noviembre del año dos mil tres, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica acuerda solicitar el criterio de la División de Asesoría Jurídica sobre el asunto investigado en el expediente administrativo.  No se desprende del expediente administrativo que se haya atendido la anterior consulta, pues el folio en que se emite la resolución que se indica en este hecho es el último del expediente administrativo.  Esta resolución es notificada al Sr. XXX, vía fax, a las quince horas treinta y cuatro minutos del diez de noviembre del año dos mil tres.  (Ver folio 241 del expediente administrativo)


III.            Análisis del Caso:


Esta Procuraduría General ha desarrollado una importante línea jurisprudencial en torno a la trascendencia del debido proceso como garantía de los procedimientos ordinarios tendentes a la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo.  Es oportuno, por lo que luego se dirá, recordar el contenido de algunos de esos pronunciamientos:


"II.- Sobre el procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.-


    Este Órgano Asesor ha sido conteste en señalar que no externa criterio sobre la declaratoria de nulidad, como la que se pide, sino hasta que la Administración Activa (en este caso la Municipalidad de Aguirre) haya llevado a cabo el procedimiento ordinario que corresponde de conformidad con lo que disponen los artículos 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


Sobre este particular, téngase presente lo que señalamos en el dictamen C-233-2001:


"Se dispone en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"...1. - Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


....


3. - Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4. - En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5. - La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6. - La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


..."


Se desprende claramente de este artículo que, la observancia del debido proceso substantivo es de cumplimiento estricto, todo de conformidad con los mismos principios constitucionales, en cuya aplicación, además, la potestad administrativa de revocar los propios actos, reconocida legalmente a la Administración es de carácter muy excepcional.


Los límites de esta potestad, se desprenden claramente de las explicaciones de Eduardo Ortíz cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, buscaba la precisión de los mismos, en los siguientes términos:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho.


Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación..." (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 5 y 6)."


    De igual manera, no puede olvidarse que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que "Los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Voto N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994)."   (Dictamen C-180-2002 del 11 de julio del 2002)


        Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido los siguientes requisitos de la garantía que se viene comentando:


"Valorada toda la prueba que fuera aportada a los autos, esta Sala tiene por probado que efectivamente al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el numeral 41 de la Carta Magna, el cual ha sido denominado también como principio de bilateralidad de la audiencia, del debido proceso legal o principio de contradicción, el cual debe de ser garantizado no solamente en los procesos jurisdiccionales sino también en cualquier tipo de procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública y que se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión tomada."   (Voto N° 211-95 de las 16 horas 15 minutos del 11 de enero de 1995.  Lo resaltado es nuestro.)


         Los anteriores parámetros nos permiten analizar el caso que ha sido puesto en conocimiento de este Órgano Asesor y del cual se puede extraer una serie de vicios en cuanto al cumplimiento de la garantía al debido proceso, cuyo carácter esencial, impide que emitamos nuestro criterio sobre el fondo del asunto.


         En primer término, debemos señalar que se ha detectado, a lo largo de todo el expediente, la ausencia de una identificación clara y precisa del acto administrativo sobre el cuál versan las dudas de legalidad que llevan a la instauración del procedimiento administrativo.  Si bien es cierto que se indica, en el acto de apertura del procedimiento, que el mismo versa sobre "… el reajuste de la pensión otorgada al señor XXX  bajo el amparo del sistema especial de pensiones creado por la Junta Directiva del banco Central de Costa Rica en el artículo 13 de la sesión 3725…", no se identifica el acto específico por el cual se decidió otorgar tres cuartas partes del salario como monto de esa pensión.   No logra explicarse esta Procuraduría General cómo se ordena nuevamente el pago de una pensión sin que exista un documento oficial, emitido por la dependencia pertinente del Banco Central, en donde se acredite, al menos, la operación aritmética (y el resultado de la misma) que fije una suma de dinero que deberá, posteriormente, cancelarse al interesado.   Supone esta Procuraduría General –porque no se desprende otra cosa del expediente- que el trámite de reajuste de una pensión amerita al menos un informe que sirva de sustento a la variación del monto de pago de la pensión, elaborado por el funcionario con competencia para tal tipo de decisiones, y que sea comunicado, a través de los medios idóneos, al órgano que en definitiva hace efectivo el pago.  Será en ese documento donde se materializa la voluntad administrativa del reajuste, que luego podrá ser cuestionada en esta vía extraordinaria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, si así lo estima pertinente la Administración.


         La preocupación a que se alude en el párrafo anterior in fine no se satisface, por demás, con la supuesta identificación del acto administrativo que se realiza en el expediente.  Nótese que el Órgano Director del Procedimiento ubica, materialmente, tal acto en la explicación que brinda la Asesoría Jurídica del procedimiento de reajuste seguido en el caso del Sr. XXX (folios 240 en relación con el 24, ambos del expediente administrativo).  Por su parte, la Asesoría Jurídica se remite, para este aspecto, a lo indicado por el Departamento de Gestión de Recurso Humano (folios 29 y siguientes), sin que ello satisfaga la mencionada omisión en cuanto al documento formal en que se decidió el monto definitivo de la pensión que interesa. 


        Aún más, en una segunda versión de la información que remite la Asesoría Jurídica sobre lo solicitado por el Órgano Director del Procedimiento (ver folios 112 y siguientes), se precisa que la reactivación de la pensión se materializa en el documento que corre agregado a folio 40 del expediente administrativo (esta numeración corresponde a la certificación que se hiciera llegar al Órgano Director por parte de la Dirección de Recurso Humano presumiblemente  en fecha 24 de junio del 2003, y que corre agregada al expediente, con otra foliación, a partir del folio 07 del expediente administrativo).   Revisado este último documento, que para efectos de una mayor claridad es el que corre agregado a folio 47 de la numeración del expediente administrativo que aquí se analiza, se desprende que se trata de una fórmula o documento pre-impreso intitulado "MOVIMIENTO POR TERMINACION DE SERVICIOS", sin que del mismo se desprenda la información pertinente para establecer el monto de la pensión reactivada y las razones que llevaron a tal fijación.


        También es válido hacer el comentario sobre la duda por parte del Órgano Director del Procedimiento en cuanto a la forma en que se realizó el cálculo de los años para que se reactivara la pensión en la forma que en definitiva se acordó.  Ello se extrae de la deposición del Sr. Ruperto Gilberto Arguedas Calvo (folios 154 – 155), y que se relaciona con la prueba nueva que solicitó a la División de Asesoría Jurídica (folio 220).   De la deposición indicada, extrae este Órgano Procurador que no ha existido una debida identificación de los documentos u actos administrativos que realmente interesan para este procedimiento administrativo.


        Por último, nótese que la confusión que se viene reseñando alcanza incluso a la Gerencia de la Institución, pues en el oficio mediante el cual se nos remite el expediente administrativo (G/N 434-2003 del 19 de noviembre del 2003), se indica, expresamente que:  "La finalidad consiste en determinar en sede administrativa, si la nulidad detectada en dos reajustes que se practicaron de forma oficiosa a la pensión de dicho señor, es absoluta, evidente y manifiesta que así amerite ser declarada."  (lo destacado es nuestro).    Es patente, de la lectura del expediente administrativo, que no se cuestiona en el mismo más que el reajuste que sufriera la pensión en el año 2002.  Sin embargo, y dicho sea de paso, ante la posible reapertura del procedimiento administrativo, que la Asesoría Jurídica sí distingue dos aspectos relacionados con el reajuste:   por un lado, los años que se tomaron en cuenta para dicho cálculo, y, por otro, lo atinente al salario que se toma en cuenta para la fijación de los dos tercios pertinentes (ver folio 026 del expediente administrativo).  Atendiendo a lo que de seguido se pasa a manifestar, este extremo deberá ser pertinentemente aclarado a la hora del traslado de los hechos en que se sustenta el cuestionamiento de legalidad sobre el reajuste a la pensión efectuado al Sr. XXX.


        Todo lo anterior afecta el necesario cumplimiento del debido proceso dentro del expediente administrativo, específicamente en lo que atañe a la obligación que se requiere a la Administración de identificar e intimar, adecuadamente, el acto administrativo que se pretende anular.   A modo de ejemplo, nos permitimos la siguiente cita de un dictamen emitido por la Procuraduría General sobre el tema:


"INTIMACIÓN


En un procedimiento administrativo que pretenda la anulación de actos que otorgan derechos subjetivos, el órgano director debe tomar en consideración que deviene indispensable que desde el inicio del procedimiento administrativo, el afectado tenga pleno conocimiento del acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


Ahora bien, en las resoluciones N° 451-98 de nueve horas treinta minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se da inicio al procedimiento y audiencia a los interesados (folios 42 y 43); en la N°489-98 de las catorce horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folios 66 a 69), en la cual se convierte el procedimiento sumario a ordinario, en la N° 517-98 del dieciséis de noviembre de 1998 (folios 64 y 65), donde se nombra al órgano director del procedimiento; N° 606-98 de once y diez horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folios 92 a 94), donde se resuelve un recurso de revocatoria y nulidad concomitante presentado por Olger Chaves Miranda; así como en las demás resoluciones del procedimiento y en las actas de citación a la comparecencia oral y privada (ver folios 101 a 134 y 225 a 257) se tiene como objeto del procedimiento la Investigación Administrativa de los señores Olger Chaves Miranda, María Elena Rodríguez, y Ricardo Thompson Thompson y en ningún momento se cita ni siquiera el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni mucho menos se prevé la posibilidad de declarar la existencia de una nulidad absoluta evidente y manifiesta de sus nombramientos en el Consejo de Salarios.


En ese sentido, no es sino hasta que el órgano director emite sus recomendaciones finales que, se menciona en el expediente la posibilidad de aplicar el numeral 173 y declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Aunado a lo anterior, tampoco en ningún momento se individualiza, puntual y detalladamente, el acto administrativo que efectivamente realiza dicho nombramiento, ni tampoco la fecha en que se dictó ese acto.


Por lo tanto, queda claro que no estuvieron nunca apercibidos los afectados de las implicaciones jurídicas que este procedimiento les podría acarrear, violándose así de manera flagrante uno de los requisitos esenciales del debido proceso, la debida intimación al interesado de las razones que justifican la apertura del procedimiento, violándose así también su derecho a una debida y efectiva defensa.


Sobre los requisitos de la intimación, la Sala Constitucional ha indicado que "... el principio de intimación, obliga al órgano encargado de realizar el procedimiento, a poner en conocimiento del afectado una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales". (Voto Nº 2945-94 de las 8:42 horas del 17 de junio de 1994.) (El subrayado es nuestro).


El mismo Tribunal Constitucional, refiriéndose a los principios de intimación e imputación -contenidos dentro del principio constitucional del debido proceso regulado en el numeral 41 de nuestra Constitución Política-, y a la obligación de establecer el carácter, y los fines del procedimiento, ha señalado lo siguiente:


"a) Principio de intimación: Consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones." (Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N° 2376-98 de 1 de abril ambos de 1998).


"IV. El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto.". (Voto 216-I-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998). (El subrayado no es del original).


En igual línea de razonamiento, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:


"III.- El tema de la tutela del debido proceso, principio constitucional sustentado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Sala respectiva. En tales pronunciamientos ha indicado cuáles deben considerarse elementos básicos del principio en referencia. Así por ejemplo, los votos 15-90 de 16:45hrs. del 5-1-90 y 1734 de 15:26 hrs. del 4-9-9, hacen referencia al tema en los siguientes términos:


(...)


IV. Obsérvese cómo en el proceso ha de procurarse la garantía de una serie de derechos en forma integral. Sea, de verse alguno de ellos alguno de ellos disminuido o vedado de ejercer en un todo, el proceso integro sufre como consecuencia la nulidad por transgresión del debido proceso. Por ello debe valorarse con sumo cuidado cada caso, pues no obstante existir la posibilidad de determinar elementos básicos en relación con aquel principio, deviene prácticamente imposible, conformar un esquema o marco unívoco -aplicable siempre- el cual resulte infalible protector del debido proceso. Máxime si se considera que las circunstancias del proceso, son en última instancia las que permiten concluir si se satisfizo o no el principio.


(...) La intimación de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al administrado dilucidar, del cúmulo de información y actuaciones comprendidas en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan. Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente, lo cual menoscaba tanto el derecho de defensa, cuanto al debido proceso." (Resolución N° 21 de las 14:15 horas del 9 de abril de 1997.) (El subrayado es nuestro).


A mayor abundamiento, la Procuraduría mediante dictamen N° C-049-99 del 5 de marzo de 1999, señaló:


"Principios básicos en el procedimiento administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supra transcrita son el de imputación y el de intimación, que consisten en la obligación de la Administración de establecer claramente cuáles son los hechos y cargos por los cuales inicia el procedimiento, lo que debe unirse a los señalado por ese órgano jurisdiccional del deber de la Administración de notificar el carácter y los fines del procedimiento."


Por consiguiente, si no habido una debida intimación del acto que se pretende anular, es de rigor devolver el expediente sin el dictamen que fuera requerido en aplicación del propio artículo 173, que establece que en el respectivo procedimiento administrativo ordinario se deben observar los principios y las garantías del debido proceso. (C-255-2001 del 25 de setiembre del 2001)


        Dada la trascendencia del anterior principio, consideramos oportuno una cita adicional que nos será de utilidad para la resolución del presente asunto:


"La resolución inicial del órgano director es fundamental para garantizar un adecuado derecho de defensa, puesto que en ella se fijan los límites dentro de los cuales puede actuar la Administración. Es por ello, que el legislador reguló, de manera puntual, los elementos mínimos que debe contener. Uno de ellos es la necesidad de que se cumplan con los principios de imputación e intimación (doctrina, que además, ha desarrollado la Sala Constitucional y éste Órgano consultivo).


    Estos temas ya se desarrollaron en el Dictamen C-049-99 de 5 de marzo de 1999, del cual se extraerá algunos de los párrafos más relevantes:


"La doctrina ha hecho objeto de estudio el necesario equilibrio entre la eficiencia administrativa y el respeto a las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos. Así, por ejemplo, Entrena Cuesta nos ilustra diciendo que "la obligatoriedad de que la Administración siga un cauce determinado para formar sus manifestaciones de voluntad obedece a esas dos ideas que constituyen el eje de la rama del Derecho que tratamos: la idea de la eficacia administrativa y la de garantía de los administrados. A imagen, y por influencia del Derecho Procesal, se entiende que el establecimiento de unos trámites que necesariamente habrán de ser observados cuando la Administración actúe, en particular al relacionarse con otros sujetos, constituye un medio para defender la seguridad de éstos, al mismo tiempo que para conseguir la efectiva realización de los fines públicos." (Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Volumen I/1. Madrid: Editorial Tecnos, undécima edición, 1995, pág. 224).


En sede constitucional, han sido reiterados los fallos en cuanto a que "los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Sala Constitucional, Voto Nº 2945-94. En igual sentido, el número 5653-93)


(…)


    El criterio externado en el anterior Dictamen, tiene su fundamento, entre otros, en las siguientes resoluciones de la Sala Constitucional:


"IVo.- El principio de intimación lo que pretende garantizar es que los hechos que sirven de base para iniciar el trámite de una causa penal o disciplinaria, no se modifiquen por otros que el indiciado no conozca, pues de ser así se le colocaría en un evidente estado de indefensión al no tener certeza de las causas que originan la investigación judicial o administrativa. En la especie, no observa que se haya configurado una violación a ese principio en perjuicio del recurrente, toda vez que del expediente administrativo que se ha tenido a la vista se desprende que el Tribunal de la Inspección Judicial, ha informado de manera clara al amparado sobre los hechos que dan base para iniciar en su contra un proceso disciplinario, a saber: a) las declaraciones que se publicaron en la página cinco A del Periódico "La Nación" el veintidós de setiembre del año anterior; b) el retardo en el trámite de la primera de las recusaciones presentadas por el defensor de los imputados, en razón de la publicación de las declaraciones mencionadas; c) el no expedir la certificación solicitada por la defensa, con la celeridad del caso (ver en ese sentido resolución de las ocho horas del veintiocho de setiembre del año pasado, que corre agregada a folio 4 del expediente), y d) sobre los términos de la entrevista publicada en la Revista "Rumbo" (ver resolución de las catorce horas del treinta y uno de octubre del año pasado), razón por la cual, el amparado no puede alegar que desconoce los motivos que originan la investigación que se interesa, pues como ha quedado demostrado la autoridad recurrida le ha informado detalladamente sobre los mismos, ni tampoco que la resolución dictada por la Inspección Judicial –al tiempo de resolver la queja planteada en su contra– se refiera a hechos distintos, toda vez que mediante el pronunciamiento impugnado lo que se pretende determinar es si las declaraciones rendidas por el recurrente a la revista "Rumbo", son contrarias al deber que el inciso 3º del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los funcionarios que administran justicia, por ello, el hecho de que el recurrido tenga por probada la admisión del incidente de recusación planteado –contra el petente y por la misma causa–, ante el Tribunal Superior Cuarto Penal (la entrevista a la Revista "Rumbo"), no tiene el efecto de variar el cuadro fáctico que se le puso en conocimiento al petente, ya que hace referencia a los mismos motivos (el incumplimiento del deber que prevé el inciso 3º del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al rendir declaraciones a la Revista "Rumbo" sobre la causa sometida a instrucción en su Despacho)." (Resolución 310-95 de 13 de enero de 1995)


"Por eso mismo encuentra este Tribunal que si la Junta Directiva decidió iniciar un procedimiento administrativo de tipo sancionatorio, cuando en su sesión N° 11-94 (del 19 de abril de 1994) acuerda otorgar un plazo de quince días a los periodistas..., por existir contra ellos (se supone) "algunos cargos" en el informe, precisamente se viola el debido proceso al faltar una intimación clara y detallada, puesto que la citada frase "algunos cargos" no significa absolutamente nada. Aquí, es obvio, se hace indispensable (a) precisar en qué consisten esos cargos y (b) atribuirlos específicamente a quien corresponda. La Junta Directiva optó por lo que parece más un acto reflejo que una decisión, ya que no expresa ningún tipo de motivación, sino que da un traslado puro y simple de las conclusiones del informe, cuando estaba obligada a una intimación apropiada." (Resolución 416-95 de 20 de enero de 1995)


"Asimismo, el auto de avocamiento de las quince horas del dos de enero del año en curso, realiza una descripción circunstanciada y detallada de los hechos que se investigan e individualiza la presunta participación de los accionantes, por lo que tampoco encuentra sustento el alegato planteado respecto a que la formulación es tan genérica que desvirtúa la acusación." (Resolución 596-95 de 1 de febrero de 1995)


"IV.- El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se de una identidad entre lo intimado y lo resuelto. En la especie, no se observa que se haya configurado una violación a este principio en perjuicio del amparado, pues del expediente administrativo que se ha tenido a la vista se desprende que el órgano director del procedimiento, le ha informado de manera clara sobre los hechos que sirvieron de base para iniciar en su contra un proceso disciplinario..." (Resolución 216-I-98 de 14 abril de 1998)


    De las anteriores resoluciones, se desprende con claridad meridiana, la importancia que la Sala Constitucional le ha otorgado a la obligación de la Administración de indicar con detalle la relación de hechos, los cargos, el carácter y los fines del procedimiento.


    Es por ello que no basta, "…con señalar que el procedimiento a seguir es el regulado en el numeral 173 ya citado, sino que además, se deben indicar los hechos y razones que motivan la apertura del procedimiento y aquellas por las cuales se considera que el acto en cuestión contiene un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, esto es, debe realizarse una indicación individual, por ejemplo, de cuál es el requisito que no cumplen." (Dictamen C-049-99 de 5 de marzo de 1999)


En virtud de lo anterior, la resolución que inicia el procedimiento, en la que se señala, en lo que al tema interesa "Se instaura Procedimiento Administrativo Ordinario contra el señor José Joaquín Pacheco Camacho, Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores, con el propósito de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se dispuso el pago de comisiones por ventas para el Administrador y Subadministrador de la Fábrica Nacional de Licores, cuya disposición adopta la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, mediante Acuerdos de Junta Directiva Nº 33926 y 33960, respectivamente, Sesiones Nº 2210 (Ext) y 2214 (Ext), Artículos 4 y 3, celebradas el 23-8-2000 y 20-09-2000"(1) (Los citados acuerdos hacen referencia a la decisión de iniciar el procedimiento administrativo y nombramiento del órgano director.), no cumple con las exigencias antes descritas. Nótese, por ejemplo, que no indica cuál o cuáles resoluciones son las que se pretenden declarar nulas; consecuentemente, es omiso en cuanto a las fechas del o los actos; además no se realiza una relación de hechos, ni se indican, expresamente, las razones por las que se considera que el o los actos contienen un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


    Se considera que al administrado se le violenta el derecho de defensa, si no se le indica, con absoluta claridad, cuál o cuáles son los actos cuya nulidad se pretende declarar, porque lo imposibilita a realizar el análisis respecto de la conformidad de los elementos del acto con el ordenamiento jurídico; análisis que también le corresponde realizar a esta Procuraduría, y que se estaría impidiendo hacer si no se sabe cuál acto es que hay que analizar. Lo anterior trae como consecuencia, también, que el acto debe constar en el expediente respectivo.


    Como en el caso concreto en análisis no hay tal identificación, así como los otros aspectos enumerados, ello constituye un motivo suficiente para devolver el expediente sin la respectiva opinión. A pesar de lo anterior, y con el objeto de evitar nuevos errores de iniciarse nuevamente el procedimiento, se considera conveniente realizar algunas observaciones más. (C-089-2002 del 5 de abril del 2002)


        Analizado el acto inicial del procedimiento (resolución G/N° 225-2003), se determina, con facilidad, el incumplimiento de los requisitos supra reseñados.  Por un lado, no hay una relación de hechos que permita al Sr. XXX identificar el iter lógico seguido por la Administración para dudar de la legalidad del acto de reactivación de la pensión.  No se dice, por ejemplo, por qué podría resultar contrario a derecho utilizar un sistema de pensiones que fuera derogado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica; o bien que indique la improcedencia de computar nuevos años de servicio cuando ya se disfrutaba del beneficio de la pensión otorgado en un momento precedente.  Además, no se precisa si la pretensión anulatoria incide tanto en lo que se refiere al número de años tomados en consideración a la hora del reajuste, como también sobre el salario base que se utiliza como parámetro para la reactivación. Tampoco se indica el momento en que eventualmente se produce el yerro por parte de la Administración, aspecto que, como ya indicábamos, tiene relación con la indeterminación de ese acto administrativo que materialice la reactivación del beneficio jubilatorio que se estima lesivo al Ordenamiento Jurídico.   Atendiendo a lo que viene dicho, es necesario devolver, sin el dictamen correspondiente, el expediente administrativo, recomendando sanear el procedimiento desde su mismo inicio.


        Sin perjuicio de lo indicado, nos permitimos las siguientes observaciones que inciden igualmente en otros elementos viciados del procedimiento:


·         La Gerencia del Banco Central ordenó e inició, ella misma, el procedimiento administrativo (resolución G/N° 225-2003).    Se desprende de esa resolución que al momento de dictar tal acto, el expediente no contaba con toda la documentación en la que se sustentaba el criterio de duda sobre la legalidad de la reactivación de la pensión tantas veces mencionada.    Ello tiene directa incidencia con la garantía de que la audiencia oral y privada sirva como el medio idóneo para analizar y aportar la prueba pertinente a los efectos decisorios de la Administración.  En otras palabras, una interpretación lógica de los artículos 309, 311 y 312, nos lleva a afirmar que la Administración, al momento de citar a la parte para la comparecencia, cuenta en ese momento con toda la documentación base del expediente.   De ello, que el plazo de los quince días sirva, en su totalidad, para el debido análisis de esa prueba.  


Sin embargo, en el expediente que ha sido remitido a nuestro estudio, se aprecia que, en dos ocasiones, se incumplió esa obligación.  Una de ellas es la ya indicada resolución G/N° 225-2003, donde expresamente se solicita al Departamento de Gestión del Recurso Humano un informe del proceso de reajuste de la pensión del Sr. XXX.  Ello evidencia que bien pudo suceder que el administrado, al día siguiente de la notificación del acto de apertura, acudiera a la sede del Órgano Director y no encontrara más documentación que el mismo acto de apertura.  


La segunda ocasión en que se produce el vicio que se indica lo es al emitirse la resolución del Órgano Director del Procedimiento de las nueve horas del veinte de octubre del 2003 (folio 227).    En dicho acto, se requiere a la División Jurídica una información a otra oficina del Banco Central y, al mismo tiempo, se señala la fecha para la audiencia oral y privada.


.         Es necesario atender que la debida notificación de los actos del procedimiento administrativo es una garantía para el derecho de defensa de las partes involucradas.   Ello no sólo implica la efectiva práctica de la diligencia, sino que, también, su efectiva acreditación en el expediente administrativo.   Se hace la observación en virtud de la duda sobre la práctica de la notificación de la resolución del Órgano Director del Procedimiento de las nueve horas del primero de setiembre del dos mil tres (folio 164), así como de la resolución G/N° 357-2003 del dos de octubre del dos mil tres (folio 222)


.         Igualmente, debe velarse porque la documentación que ingrese al expediente, con posterioridad al acto inicial, sea debidamente puesta en conocimiento de la parte interesada; ello a través de la correspondiente notificación.  Lo aquí indicado cobra especial trascendencia en casos como el reseñado en el punto 4 del acápite de "Antecedentes."    Esto por cuanto la prueba que pueda convertirse en el motivo del acto final debe ser de conocimiento del administrado, para contar con la posibilidad de   referirse a la misma con anterioridad a la audiencia oral y privada, dando por sentado el respeto del plazo de los quince días que prescribe el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública.


.         El expediente administrativo debe venir completo, y debidamente foliado.  Se hace la observación en virtud de que se indica, a folio 241, que la Gerencia solicita el criterio de la División de Asesoría Jurídica de la Institución, siendo que este es el último folio que consta en el documento remitido a nuestra oficina.   Dado que el Órgano Decidor estimó oportuno tal informe, y así se lo notificó a la parte interesada, es dable concluir que igualmente debe constar en el expediente, debidamente foliado, previo a la remisión del mismo a esta Procuraduría.


IV.             Conclusión.


        En virtud de que se determinaron vicios en la correcta tramitación del procedimiento administrativo, y que resultan lesivos a la garantía del debido proceso (especialmente la inadecuada intimación del motivo del procedimiento), esta Procuraduría General de la República está impedida para emitir el dictamen que preceptúa el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual se devuelve lo actuado a la Institución de origen para que se subsanen los yerros detectados.


        Sin otro particular, me suscribo,


 


Ivan Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNTO


 


IVR/mvc