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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 057 del 11/09/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 11/09/1996   

OJ-057-96


11 de setiembre, 1996


 


Diputada


Sandra Piszk Feinzilber


Presidenta de la Comisión Permanente


de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


S.D.


 


Estimada señora:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota de 27 de agosto de 1996, recibida el 2 de setiembre último, por la que esa Comisión nos concede audiencia acerca del Proyecto de "Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas", expediente No. 12.608.


   El Proyecto tiene como objetivo el convertirse en cuerpo jurídico para regular todo lo concerniente a construcción y funcionamiento de marinas. Como es sabido, el interés en nuestro país por este tipo de explotación económica ha aumentado en los últimos años, debido principalmente a nuestra atracción como destino turístico.


   Al existir un escueto cuadro normativo, convergimos con los promoventes del Proyecto de que es necesaria una legislación eficaz en esta materia, que se convierta en instrumento idóneo para la obtención ágil de concesiones, pero en donde se garantice la integridad de los bienes de dominio público involucrados (áreas de mar y zona marítimo terrestre). Es precisamente en este último tópico en que nos interesa hacer algunas observaciones de forma y fondo para el debido resguardo de los bienes demaniales.


   La propuesta de ley delega en las Municipalidades, por regla general, el otorgamiento de las concesiones para marinas y atracaderos turísticos, lo que es consecuente a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, en que rige el mismo principio.


   Sin embargo, la práctica nos ha demostrado que las corporaciones municipales no han sido buenas administradoras de la zona marítimo terrestre. Las violaciones a esta franja demanial son cotidianas y la actitud de aquellos entes ha sido de indiferencia y, en algunos casos de que se ha tenido conocimiento, hasta han participado abiertamente de las ilegalidades (se alientan invasiones masivas de precaristas, se otorgan ilegítimamente concesiones y otros actos de ocupación, etc.), lo que ha obligado al Tribunal Supremo de Elecciones a cancelar credenciales.


   Los concejos municipales son renovados cada cuatro años, y en esa medida generan un desconocimiento periódico en sus integrantes sobre los procedimientos para la buena administración de la zona marítimo terrestre. Además, el ser personas propias de la comunidad ha incidido en crear temor al momento de actuar oportunamente o de favorecer intereses de familiares o conocidos. Todo en perjuicio del demanio estatal.


   Por estas razones es que estimamos inconveniente que sean las Municipalidades quienes en definitiva decidan sobre el otorgamiento de concesiones para marinas turísticas; y más aún si se toma en cuenta el volumen económico involucrado y la gran cantidad de aspectos técnicos que deben valorarse, conocimientos de los que se carece normalmente en los despachos municipales.


   Al efecto, creemos que debe ser una Oficina Central la que se encargue de tramitar y dar en concesión las áreas para marinas. Este sistema permitirá, al tratarse de un organismo especializado, analizar en profundidad las solicitudes para concesión, tomando en cuenta, en su justa medida, criterios técnicos, ambientales y de oportunidad. Como recomendación, y por su experiencia en el campo del desarrollo portuario, sugerimos que sea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el organismo competente. Por supuesto, de acogerse esta tesis, habría que dotar a la Oficina respectiva de un mayor número de recursos.


   A tal respecto, podría argumentarse en contrario, que las Municipalidades perderían con esta propuesta la percepción de cuantiosos fondos por los cánones a recibir; sin embargo, existe la posibilidad de establecer un régimen similar al que priva en el Proyecto Turístico Golfo Papagayo, donde las corporaciones municipales, aunque no son las administradoras, reciben los cánones por concepto de las concesiones.


   Ante el reparo, no del todo cierto, vista la realidad de nuestra zona marítimo terrestre, de que las Municipalidades, por tratarse de organismos locales, pueden ejercer un mejor control sobre los proyectos de marinas, dicha función podrían seguirla ejerciendo dentro del esquema que sugerimos, incluyendo en el articulado una estipulación parecida al ordinal 2º de la Ley No. 6043 en punto a labores de vigilancia, y añadiendo el deber de denunciar actos ilícitos tanto de particulares como de funcionarios involucrados en ellos.


   Ahora, y con prescindencia de lo expuesto, lo que sí resulta impensable es que corresponda a la Municipalidad de forma exclusiva la decisión sobre el otorgamiento de concesiones para marinas y atracaderos turísticos, sin que exista autorización previa o aprobaciones de otras entidades, que, por sus competencias, se encuentran igualmente involucradas.


   En estricta armonía con el ordenamiento, si para las concesiones sobre la zona pública se exige, como mínimo, la aprobación conjunta de la municipalidad respectiva, del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (artículo 18 de la Ley No. 6043), con mayor razón se debe exigir así para las concesiones que ocuparán áreas de mar.


   En efecto, estas zonas siempre han merecido por el legislador un tratamiento más riguroso en lo que respecta a autorizar usos a particulares. El artículo 5º de la Ley No. 6043 señala que, salvo los casos de instalaciones para protección y salvamento, solamente la Asamblea Legislativa podrá conceder permisos u otorgar concesiones en las zonas cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los litorales. En idéntico sentido, es requerida la aprobación legislativa para la explotación de los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional (artículo 4º del Código de Minería, Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982).


   Estas franjas de mar contiguas a nuestras costas constituyen desde antiguo zonas estratégicas desde el punto de vista de defensa nacional, por lo que cualquier utilización particular de las mismas requerirá un control reforzado. Igualmente, por ser sectores de gran riqueza natural, pero de frágil equilibrio ecológico, es necesaria una protección superior. No menos trascendentes son los valores contenidos para la pesca y la belleza escénica.


   Dentro de ese orden de cosas, no sería consecuente que para el otorgamiento de concesiones sobre las áreas de mar se exigiera un trámite menos riguroso que para las correspondientes a la zona pública, siendo aquellas de mayor importancia para el país. Además, existiendo varios organismos responsables en la aprobación de los contratos habrá más seguridad en que los proyectos a realizar sean objetivamente viables tanto económica, como social y ambientalmente.


   Una vez expuestas estas objeciones de peso al Proyecto, sobre lo que pensamos debe ser lo óptimo y necesario, procedo a hacer algunos comentarios a su articulado conforme al texto remitido.


   En el artículo 1º debe aclararse cuál es la distancia máxima que podrá ser objeto de concesión en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar a fin de evitar abusos o proyectos desmedidos. Habrá de señalarse expresamente también que las obras a desarrollar en la zona pública no impedirán bajo ninguna circunstancia el libre tránsito de las personas por la playa.


   Creemos que debe eliminarse de este numeral 1º la posibilidad de construir carreteras, por ser proyectos de gran envergadura que vendrían en desmedro del paisaje, del ambiente y de los fines primordiales de la zona pública. Los caminos de acceso serán suficientes para el propósito perseguido.


   El párrafo segundo del artículo 1º ha de eliminarse definitivamente, ya que en la forma en que está redactado estaría derogando implícitamente la Ley No. 6043 en cuanto al otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, limitándolo a una simple autorización municipal con exclusión del Instituto Costarricense de Turismo en el trámite aprobatorio. Esto, sin mencionar que tal redacción se extralimita en los alcances de la ley propuesta, que es sólo para concesión y funcionamiento de marinas turísticas, y no para toda la zona marítimo terrestre.


   La participación del Instituto Costarricense de Turismo es muy valiosa en el trámite para otorgamiento de concesiones, ya que constituye, en una buena parte de los casos, un verdadero tamiz de las actuaciones municipales, en punto a corrección de procedimientos. Asimismo, su papel de entidad técnica para corroborar si las solicitudes se ajustan a los dispuesto en los planes reguladores es insustituible.


   Por todos estos motivos, solicitamos vehemente a los señores Diputados excluir del Proyecto este texto lesivo a los intereses nacionales.


   En su lugar, podría reiterarse el texto del artículo 2º de la Ley No. 6043 (al igual que se hizo con la Procuraduría General de la República, artículos 4º de la Ley y del Proyecto) en cuanto a la competencia de superior y general vigilancia atribuida al Instituto Costarricense de Turismo, pero delimitándola en el Proyecto a lo que es funcionamiento de marinas y atracaderos turísticos.


   En lo que toca al artículo 2º del Proyecto no se encuentra bien delimitada la diferencia entre marina turística y atracadero turístico, ya que en ambos casos nos encontramos con instalaciones portuarias (los muelles o desembarcaderos se subsumen en esa figura), radicando la diferencia en el tipo de embarcaciones, unas de recreo o deportivas y las otras llamadas "embarcaciones menores para el tránsito de turistas". Pero a nuestro entender aquellas podrían ser confundidas con estas últimas al tratarse normalmente de navíos pequeños o yates, utilizados también para fines turísticos. La distinción es de importancia, por cuanto para el caso de atracaderos los requisitos para obtener la concesión son menos; lo que podría degenerar en un auténtico portillo para que marinas turísticas sean disfrazadas jurídicamente de atracaderos y así burlar parte del procedimiento legal. Es nuestro criterio que, o bien debería establecerse un único trámite para ambas categorías, o definir de un modo más preciso ambos conceptos (por ejemplo, desarrollando el término de "prestación de servicios portuarios" para el supuesto de las marinas).


   Respecto al artículo 5º volvemos a insistir en el hecho de que no sea únicamente la Municipalidad la que decida sobre el otorgamiento de concesiones, sino que en el trámite participen otros organismos públicos, especialmente por la vía de la autorización, necesariamente previa. Estimamos mucho más conveniente una intervención de este tipo que la simple asesoría técnica, que nunca será vinculante. En ese tanto, sugerimos sustituir el informe técnico de los entes mencionados en el artículo 7º por el de una autorización, para cuya denegatoria se requerirá de razonamiento fundado por la dependencia respectiva.


   Atinente al artículo 6º es menester indicar que uno de los requisitos incuestionables para el otorgamiento de una concesión, y que se echa de menos en el Proyecto, es la existencia en el área involucrada de un plan regulador debidamente aprobado, y de acuerdo con el cual el uso que se solicita coincida con el descrito en el plan.


   Como se recordará, los planes reguladores son instrumentos idóneos para llevar a cabo un proceso ordenado de crecimiento para una zona costera específica. A través de ellos se pretende lograr el equilibrio entre el auge económico, sobre todo proveniente del sector turismo, y el conjunto de recursos naturales. Asimismo, se concilian en una misma propuesta viable la inversión extranjera y nacional con las expectativas e intereses socioeconómicos de los pobladores locales.


   Para que podamos hablar de una política coherente de planificación costera, sería ilógico, para efectos de este Proyecto, que tomáramos únicamente en cuenta la franja de zona marítimo terrestre, como si las actividades que se fueran a desarrollar en las áreas adyacentes de mar no tuvieran incidencia en el sector de territorio contiguo.


   Para el caso de que se deseara construir marinas donde ya existen planes reguladores aprobados, podrá solicitarse a las entidades competentes (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Turismo y Municipalidad respectiva) la revisión de los mismos, las que valorarán la posibilidad de modificarlos conforme a la ley.


   Por otra parte, se evidencia en este artículo 6º la posibilidad de eludir trámites legales acogiéndose a la figura del atracadero turístico en vez de la marina, sacrificándose nada menos que la presentación de un estudio de impacto ambiental. Este género de normas es muy peligroso con vista de los bienes jurídicos que se ponen en juego. No entendemos cómo una persona física o jurídica que esté en capacidad de presentar los requisitos exigidos en el inciso b) del artículo 6º (planos de obras proyectadas, estudios de factibilidad, etc.) no pueda además presentar un estudio de efectos ambientales, los que de paso serán fácilmente determinables si es que ciertamente se trata de obras menores.


   Añadimos supletoriamente, para reafirmar lo indicado al inicio, que de ordinario las oficinas municipales no cuentan con personal capacitado para poder valorar correctamente requisitos tales como los elencados en los incisos b), c) y d) del Proyecto; por lo que serían susceptibles de cometer errores al momento de conocer los informes técnicos de los organismos públicos y decidir sobre el otorgamiento de las concesiones.


   Queremos resaltar también que el plazo de dos meses que concede el artículo 8 del Proyecto a la Municipalidad para "tramitar y analizar" (que entendemos debe ser para aprobar o denegar) la solicitud de concesión es breve, si se toma en cuenta que de existir oposición o de requerirse adiciones y aclaraciones al interesado o a los organismos públicos (artículos 8 y 9 ibíd) el trámite se extendería a un tiempo mucho mayor.


   Asimismo, salta la duda de que sucederá si la Municipalidad, o las instituciones encargadas de dar informes técnicos o de autorizar, no resuelven sobre las solicitudes dentro del plazo prefijado. Creemos que debería consignarse en forma expresa que el silencio positivo no opera en esta materia (recursos naturales). Ya la Asamblea Legislativa sentó un precedente al promulgarse la Ley Forestal conteniendo una disposición en esta línea:


"Artículo 4º.- Silencio positivo


En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública.


Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes."


   También la Sala Constitucional ha sido muy clara en negar el silencio positivo cuando se trata de solicitudes para explotar recursos naturales:


"Contrario a lo que afirman los recurrentes, sí media un interés público calificado que imposibilita la eficacia del silencio positivo que se alega a su favor pues la aprobación solicitada, según se desprende del propio libelo de interposición, lo es para la explotación de "bosque naturales", los que se encuentran protegidos por nuestra legislación, habida cuenta de la importancia que ellos tienen para la colectividad. En efecto, la explotación irracional de tales recursos naturales implica un perjuicio irreparable para los vecinos del lugar, sino también para toda la ciudadanía, en razón del impacto ambiental negativo que una explotación no controlada de ellos puede ocasionar, de manera que no es posible que la aprobación pretendida haya operado positivamente, aun cuando los recurrentes estimen que el plan propuesto cumplía con los requisitos legales exigidos, ..." (Voto No. 2954- 94 de 9 horas 9 minutos del 17 de junio de 1994.


   Véase igualmente el Voto No. 4671-94 de 9 horas 42 minutos del 23 de setiembre de 1994).


   A fin de uniformar legislaciones consideramos oportuno que en vez de utilizar para el trámite de oposiciones el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública (cuyos numerales no se indican en el Proyecto) podría seguirse, retomándolo en el texto propuesto, el fijado por el Reglamento a la Ley No. 6043 en sus artículos 40 a 42.


   En similar dirección, nos parece excesivo el plazo de cincuenta años como máximo, prorrogable a otro tanto, para las concesiones de marinas o atracaderos turísticos, si se toma en cuenta que los regulados en la Ley No. 6043 son mucho menores (de quince años para instalaciones excepcionales en zona pública (plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o artesanales, obras portuarias, programas de maricultura, etc.), con posibilidad de ampliarse si se cuenta con autorización legislativa; y de cinco a veinte años por regla general para el área concesionable de la zona marítimo terrestre (artículos 18 y 48, respectivamente). Pensamos que ambas legislaciones deberían guardar proporción entre ellas.


   Tampoco compartimos el texto del artículo 11 del Proyecto que permite otorgar concesiones a cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, sin distinción.


   Esta postura se aparta en forma radical e inexplicable de los numerales 46 y 47 de la Ley No. 6043. El primero de ellos, que contenía el Proyecto de ley original (artículo 4º), prohíbe el otorgamiento en favor de regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad, o de otros que intervengan en el otorgamiento o autorización de concesiones.


   Sobre la necesidad de que este tipo de principios sean normados en los diferentes cuerpos legales para evitar posibles injusticias y enriquecimientos indebidos, la Procuraduría General de la República se ha manifestado en varias ocasiones:


"Entendidos en su recta intención, los artículos transcritos pretenden evitar virtuales abusos de los funcionarios de alto nivel que prevaliéndose de la investidura, influencia y autoridad que el cargo confiere, obtengan contrataciones con el Estado bajo favoritismos o anormales privilegios, en provecho personal o familiar y desmedro del fin público a satisfacer." (Dictamen No. C-162-88 de 12 de setiembre de 1988)


"En otro lugar apuntábamos que los anteriores son principios de sana administración y rasgos éticos jurídicos, garantes de la moralidad, trato paritario e imparcial y legalidad de los entes del Estado en el ámbito negocial." (Dictamen No. C- 163-89 de 19 de setiembre de 1989)


   El artículo 47 de la Ley No. 6043, por su lado, establece una serie de restricciones, justificadas, para que extranjeros puedan acceder a nuestro patrimonio de zona marítimo terrestre (sólo extranjeros con residencia no menor de cinco años en el país, interdicción para empresas cuyas acciones o cuotas de capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros, entre otras).


   Es a todas luces paradójico, retomando un razonamiento precedente, que exijamos un mayor grado de protección para la zona marítimo terrestre y uno menor para un área que, si se quiere, requiere de una especial tutela, particularmente en esta materia.


   Para nadie es un secreto los altísimos índices de drogas que se trasiegan a través de nuestro país; y nuestras aguas territoriales y playas constituirían, si no las cuidamos al máximo, excelentes caldos de cultivo para que esta plaga nos asolara aún más. Evidentemente, el establecimiento de marinas o atracaderos otorgados a cualquier extranjero, así como facilitaría la inversión turística, sería un magnífico incentivo para fortalecer la infraestructura del narcotráfico u otras prácticas igualmente detestables.


   Basados en estas consideraciones, urgimos a una reforma del texto propuesto para incluir los presupuestos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley No. 6043.


   Con apoyo en esta misma preocupación, extrañamos en el Proyecto la presencia de regulaciones más estrictas respecto al funcionamiento propiamente tal de las marinas, como las que, de seguido paso a enumerar, y que son extraídas de un Proyecto de Ley sobre esta materia, sometido en algún momento a consideración de la Comisión para el Estudio de la Problemática de la Zona Marítimo Terrestre:


- Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones, diurno y nocturno;


- Instalaciones para el atraque y amarre que le permitan atender a un mínimo de embarcaciones, que se determinará en el Reglamento;


- Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones que lo requieran;


- Suministro de combustibles y lubricantes;


- Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;


- Medios mínimos de varado y botadura;


- Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;


- Equipo de radiocomunicación para las ayudas de navegación, así como para comunicación terrestre;


- Equipo contra incendio, en los términos que rige el Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración el tamaño de la marina;


- Baños y servicios sanitarios;


-Recolección y disposición final de desechos sólidos y aceites;


- Planta de tratamiento de aguas residuales, aguas negras y servidas;


- Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, así como proporcionar ayudas informativas sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales;


- Instalaciones adecuadas para el ejercicio de las competencias públicas de control asignadas a las distintas instituciones del Estado, debiendo coordinar además en caso de marinas internacionales, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (Dirección de Sanidad Vegetal), Ministerio de Gobernación y Policía (Dirección General de Migración y Extranjería), Ministerio de Hacienda (Dirección General de Aduanas) y Organismo de Investigación Judicial (Departamento de Narcóticos).


- Póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil del concesionario;


- Personal capacitado para la operación de la marina;


- Aquellas que adicionalmente sean requeridas por la Dirección de Obras Portuarias y la Dirección de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.


   En complemento de estas disposiciones, se añadía convenientemente el deber del concesionario de llevar un registro de las embarcaciones que hagan uso de la marina, el que se encontraría a disposición de las autoridades mencionadas para supervisar el funcionamiento; lo mismo que la presentación de un reglamento interno de la marina, que regulase el uso de los servicios y las prohibiciones y limitaciones a respetar (velocidad máxima, manera de atracar, uso de energía y agua, etc.), y sin el cual no podría entrar en funcionamiento.


   Volviendo al Proyecto, y en cuanto a las estipulaciones sobre garantías (artículos 12 y 13 del Proyecto) no se deduce con claridad si la garantía de cumplimiento perdura mientras se mantiene vigente la concesión o sólo hasta ejecutarse las obras que se mencionan en el contrato (el término "ejecutado a satisfacción" del artículo 3 es equívoco). Tampoco se indica cómo se actualizará el monto de la garantía al transcurrir el tiempo (las concesiones pueden ser de hasta cincuenta años prorrogables).


   Al efecto podrían asumirse algunos de los siguientes sistemas: a) una sola garantía hasta el vencimiento de la concesión, actualizable cada cierto tiempo; b) dos garantías, una de ejecución de obras y otra solamente de funcionamiento, actualizables también; y c) similar a la anterior, pero cuya garantía de funcionamiento la constituirá las propias obras levantadas, que pasarán a responder en caso de incumplirse las obligaciones.


   En la norma que finalmente se redacte la norma, será importante explicitar que las garantías allí estipuladas son independientes de las que deberán rendirse por concepto de impacto ambiental. A ese propósito, recuerdo lo señalado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995:


"Artículo 21.- Garantía de cumplimiento


En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.


La garantía debe ser de dos tipos:


a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.


b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a diez años, dependiendo del impacto del proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores.


La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución u operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental."


   Sobre las formas de pago de la garantía que se detallan en el artículo 12 del Proyecto debe especificarse qué se entiende por "administración interesada" (párrafo primero).


   En el artículo 14 es obligado añadir que los traspasos, parciales o totales, de las concesiones también deberán inscribirse en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Público.


   De análisis del artículo 15 del Proyecto sobre los traspasos de las concesiones se da una nueva flexibilidad inconveniente, si se compara lo indicado en el párrafo segundo para los traspasos totales, al obligar al "cesionario" a reunir "los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva", y el párrafo tercero, que considerará únicamente para los traspasos parciales los requisitos indispensables que la Municipalidad y el Reglamento de la Ley requieran para el caso. Opinamos que el régimen para autorizar los traspasos debe ser el mismo, tanto si son totales como parciales, habida cuenta de los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Piénsese que un traspaso parcial es también aquel que traslada al adquirente el noventa y nueve por ciento de un área concesionada.


   Otro punto en el que disentimos es el bajo canon anual (uno por ciento sobre el valor de la obra) que se pagará por concepto de la concesión (artículo 16). Ni siquiera alcanza el más reducido (dos por ciento) para zona marítimo terrestre, que establece el Reglamento a la Ley No. 6043 en el uso agropecuario. Por la índole de la actividad el canon anual más apropiado sería el del cuatro por ciento que establece aquel Reglamento para el uso hotelero, turístico o recreativo.


   La lista de causas para la extinción de la concesión que aparece en el artículo 18 del Proyecto debe ampliarse con la de la cancelación de ésta; y el inciso a) sugerimos se redacte: "Por vencimiento del plazo originalmente fijado sin haber solicitud de prórroga en forma legal, o el de la prórroga acordada; o por no haberse concedido la prórroga".


   El inciso e) debe aclararse en cuanto al procedimiento para el rescate por causas de emergencia o conveniencia nacional, ya que la Ley 6043 sólo establece la posibilidad de denegar la prórroga de las concesiones por esas causas, sin hacer alusión al rescate.


   Del artículo 19 del Proyecto debe eliminarse la expresión en el inciso e): "... abuso de la propiedad de la zona pública y ...", en vista de que esta frase es equívoca, al no ser posible jurídicamente el dominio particular sobre esta franja demanial, y sustituirse por la de "... abuso de la zona pública y ...".


   En el artículo 20 del Proyecto, sobre la extinción de la concesión por causas no imputables al concesionario, debe añadirse al reconocimiento del valor real de las edificaciones y mejoras realizadas, la devolución de la garantía.


   Respecto del artículo 21, párrafo segundo, podría valorarse la imposición de una sanción administrativa más fuerte para ese tipo de actividades ilícitas, como la del comiso de la embarcación.


   En el artículo 22 ha de añadirse "o atracaderos turísticos" luego de "el que construyere, operare o explotare marinas" a fin de que sean cubiertos ambos supuestos.


   Al final del articulado sería recomendable incluir una norma en el sentido de aplicar supletoriamente la Ley No. 6043 y su Reglamento para lo no dispuesto expresamente.


   A fin de evitar posibles mal interpretaciones futuras debe expresarse concretamente si las solicitudes que se presenten a partir del momento en que es emitida la Ley quedarán en suspenso hasta que se publique el Reglamento respectivo en el Diario Oficial o bien serán tramitadas conforme al régimen anterior, debiendo ajustarse a la normativa legal y reglamentaria hasta que ambas entren en vigencia. Lo mismo es válido para los supuestos contemplados en el Transitorio Primero (solicitudes en trámite y prórrogas solicitadas de concesiones ya existentes).


   Por último, consideramos oportuno que aparte de los organismos públicos que se citan en el Informe Unánime Afirmativo para ser consultados (Municipalidades del país cuyos territorios tengan costas, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Ministerio del Ambiente y Energía) se dé traslado del Proyecto además al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) y al Registro General de Concesiones sobre la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional.


De usted, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/