Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 016 del 12/02/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 12/02/2004   

OJ-016-2004


12 de febrero de 2004  


 


 


Licenciado


Mario Solera Salas


Director General de Bandas


S.  O.


 


Estimado señor:


 


           Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N° DGB-255-03, del 13 de agosto del año próximo pasado.


 


I.-        Objeto de la consulta.


 


        Plantea el Director General de Bandas una serie de inquietudes, de orden jurídico, referidas al siguiente aspecto: si es posible la devolución de la música del Señor Marco Tulio Corao, existente en los archivos de esa dependencia, a sus familiares, en virtud del fallecimiento del primero; y, de ser posible la devolución, cuál es el trámite apropiado a tal efecto.  Refiere, por último, que el Sr. Corao fungió como Director de la Banda Nacional de Alajuela.


 


        La presente consulta expone una situación concreta y específica, cual es la situación de las obras compuestas por el Sr. Corao.  De pronunciarnos en el ejercicio de nuestra competencia típicamente consultiva, estaríamos infringiendo el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, pues nos transformaríamos en Administración activa. 


 


        En razón de lo indicado, y con el afán de apoyar la labor de su Dependencia, emitimos la siguiente opinión jurídica, misma que no tiene los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, y que se enmarcan dentro del concepto de “pronunciamientos” que válidamente puede emitir esta Procuraduría General.  Al efecto, puede consultarse el dictamen C-231-99 del 19 de noviembre de 1999.


 


II.-       Sobre los derecho de autor.


 


        Los derechos de autor, así como la propiedad industrial, forman parte de la denominada propiedad intelectual, materia que ha sido ampliamente desarrollada a nivel normativo, tanto en el ámbito nacional como internacional.


 


        El derecho de autor puede conceptualizarse como el conjunto de prerrogativas, que el Ordenamiento Jurídico reconoce y confiere a los creadores de las obras intelectuales originales en los campos literarios y artísticos, en sus diversas manifestaciones, como lo son  la escritura,  la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, entre otras.


 


        El objetivo que se persigue con esta regulación es la protección de la obra intelectual, original y novedosa, resultado del intelecto humano, garantizando al autor, o a los titulares legítimos, el ejercicio del derecho moral y patrimonial que se derivan de su creación.


 


        Sobre la tutela de los derechos de autor en nuestro Ordenamiento Jurídico, citamos a continuación un extracto de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 1245-F-01 de las once horas del veintiuno de diciembre del año dos mil uno, que reseña el desarrollo de la referida  normativa en nuestro sistema jurídico:  


 


“IX. El tema de la propiedad intelectual encuentra sus orígenes históricos en Costa Rica en la Ley de Propiedad Intelectual N° 40 del 27 de junio de 1896, habiendo sido adicionado su artículo 44 mediante la Ley N° 1568 de 1953 y posteriormente reformada mediante Ley N° 2834 de 1961 así como en la Ley de Imprenta N° 32 del 12 de julio de 1902, revalidada por la Ley N° 7 de 15 de mayo de 1908 y reformada por leyes N° 37 de 18 de diciembre de 1934 y 213 de 31 de agosto de 1944. Estas disposiciones normativas son fiel reflejo de la preocupación de nuestros legisladores por el tema desde el siglo XIX. Ya en la Ley N° 40 se esbozaban algunas pinceladas sobre definiciones, alcances, limitaciones y registros en cuanto a las obras. Pero con la aparición de las nuevas tecnologías, la legislación sobre propiedad intelectual fue sufriendo cambios y reformas, tanto en el ámbito nacional como internacional, para adaptarse, entre otros, a la protección de las obras insertas en tecnología digital, cuyos soportes más simples van desde los cassettes y vídeos hasta las redes digitales referidos a programas informáticos y obras multimedia. También debe ocuparse de involucrar la transmisión y retransmisión, difusión y comunicación por cable o por satélite, sin dejar de lado la protección a las patentes, las marcas y las obtenciones vegetales. Por ello la legislación nacional e internacional ha evolucionado, por ejemplo con el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, (WPPT), donde se involucran diversos temas de actualidad y se han llamado comúnmente como “tratados internet”, de los cuales nuestro país ya forma parte. Aunque el tema de la propiedad intelectual se aborda desde diferentes perspectivas, todas ellas convergen en un mismo punto, el cual es su objeto de estudio, constituido por las creaciones provenientes del intelecto humano, de su espíritu, no incluyéndose como objeto de protección las meras ideas.


X. Las normas internas antes citadas fueron derogadas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683 del 14 de octubre de 1982. Hay muchas innovaciones introducidas en dicha ley y que interesan a efectos de los temas concretos que se discuten en este recurso de casación. No define al derecho de autor, más bien se limita a enlistar en forma ejemplificativa y no taxativa distintas formas en que se manifiesta la creación intelectual, la cual debe revestir la cualidad de “original” a fin de recibir protección patrimonial y moral. Conjuga las principales características que debe contener una obra del quehacer humano para considerarla como obra intelectual. Junto con el Convenio de Berna dicha ley utiliza una clasificación bipartita, donde el objeto de regulación, según el artículo 2 del Convenio y numeral 1° de la Ley comprenden las obras literarias y artísticas cualquiera que sea la forma de expresión, y no se entienden incluidas las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Concepción bipartita también extraída de otras leyes nacionales como la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, las cuales tienen su sustento en Convenios Internacionales sobre la Protección de la Propiedad Industrial. (…)


XI. La normativa de propiedad intelectual tiene fundamento constitucional, “Artículo 47: Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.” “Artículo 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones …”.


XII. En los últimos tiempos el legislador patrio y la legislación subordinada se ha esforzado por darle al tema de la propiedad intelectual un marco jurídico muy amplio, siguiendo los lineamientos de una corriente internacional orientada en ese sentido. Entre las leyes dictadas y proyectos se encuentran las siguientes: Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982; Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Decreto Ejecutivo N° 24611-J de 4 de setiembre de 1995; Protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados Ley N° 7961 de 13 de diciembre de 1999; Ley de información no divulgada N° 7975 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Marcas y otros signos distintivos - Ley N°7978 de 22 de diciembre de 1999; Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad N° 6867 de 25 de abril de 1983; Reglamentos de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad -Decreto Ejecutivo N°15222-MIEM-J-; Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual Ley N° 8039 de cinco de octubre del 2000. También se han suscrito los siguientes convenios internacionales: Convención de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Ley N° 6468 del 18 de setiembre de 1980; Aprobación del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994; Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas Ley N°6083 del 29 de agosto de 1977; Convención sobre Derechos de Autor (Ginebra, 1952) y Protocolos Anexos Ley N° 1680 del seis de noviembre de 1953; Canje Convención Interamericana Derechos de Autor en Obras Literarias Ley N° 1221 del nueve de noviembre de 1950; Aprobación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Ley N° 7484 del 28 de marzo de 1995; Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda) del 14 de febrero del 2000; Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y Reglamento del PCT Ley N° 7836 de 22 de octubre de 1998; Adhesión al Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, Relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional Ley N° 7634 del tres de octubre de 1996; Convención Protección Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Ley N° 4727 del cinco de marzo de 1971; Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) Ley N° 7967 del dos de diciembre de 1997. Por otra parte en la Asamblea Legislativa existen los siguientes proyectos de ley relacionados con el tema: Proyecto de Ley Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.756); Proyecto de Ley de Protección a Obtenciones Vegetales ( Expediente N° 13.640); Proyecto de Ley Reforma Integral de la Ley de Semillas Ley N° 6289 del cuatro de diciembre de 1978 ( Expediente N° 13.690).


XIII. El antiguo Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de setiembre de 1886, completado en innumerables oportunidades, y con vigencia en Costa Rica a partir de la Ley N° 6083 del 27 de setiembre de 1977, en su numeral 5.2. establece: “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”. Así la inscripción en el Registro de Derechos de Autor es declarativa del derecho y no constitutiva porque una obra está protegida desde el momento de su creación, no obstante, para ejercer los derechos relativos a esa creación (sean patrimoniales o morales) se deben seguir los mecanismos procesales comunes. Más recientemente en los Acuerdos sobre propiedad intelectual aprobados en la Ronda Uruguay, específicamente en los acuerdos de Marrackecht, vigentes en Costa Rica por medio de la Ley N° 7475 en el artículo 41 dentro de la tercera parte referida a “Observancia de los derechos de propiedad intelectual”, se establece: “1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra el abuso. 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios (…)”.SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RES: 001245-F-01 de las once horas del veintiuno de diciembre del año dos mil uno. (El subrayado es del original).


 


        Tal y como se menciona en el texto antes transcrito, la protección de los derechos de autor en nuestro país deriva expresamente del artículo 47 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 121 inciso 18) del mismo cuerpo normativo.  A su vez, diversos instrumentos de derechos fundamentales vigentes en nuestro país, disponen la tutela de estos derechos, entre ellos;  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en los artículos 27  y 15 respectivamente, que al efecto disponen: .


 


Artículo 27:


"1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.


2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".  


 


Artículo 15


"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:


a)...


b)...


c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."


 


        Además de las regulaciones establecidas en los instrumentos jurídicos mencionados, nuestro país también ha ratificado convenios relativos a los derechos de autor; por ejemplo, la Convención Universal sobre Derechos de Autor, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Ratificados en su orden respectivo, por las Leyes N° 5682 de 5 de mayo de 1975, N° 6083 de 29 de agosto de 1977 y N° 6468 de 18 de setiembre de 1980.


 


        Asimismo, a nivel legal e infralegal,  se han emitido  la Ley 6683 y los Decretos Ejecutivos que la reglamentan N° 23845- MP de 26 de julio de 1994, N° 24611-J del 24 de octubre de 1995 y N° 26882-J de 4 de mayo de 1998, en los cuales se regula de manera específica la materia de propiedad intelectual y los derechos de autor. Más recientemente se ha emitido la Ley de Procedimientos de Observancias de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley N° 8039 de 5 de octubre del 2000.


 


        Por otra parte, respecto a la naturaleza de los derechos de autor, este Órgano Asesor se ha pronunciado sobre el tema en los términos que se citan de seguido:  


 


“(…) 2. Naturaleza de los derechos de autor


Los derechos de autor y la propiedad industrial forman parte de la denominada "propiedad intelectual" cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano. La propiedad intelectual ha sido definida por la doctrina como:


"...el derecho que corresponde al hombre sobre aquellos objetos que produce mediante el empleo y aplicación de aptitudes naturales, puestas al servicio del intelecto o de la vida espiritual, tanto suyos como de sus semejantes y de los cuáles puede obtener un beneficio económico." (MANRESA Y NAVARRO, José María. Comentarios al Código Civil Español, Tomo III, Editorial Reus, Madrid, pág 628).


De las dos ramas de esta materia, tenemos que mientras la propiedad industrial tutela objetos utilizables por la técnica y la industria, es decir, objetos de utilidad industrial; el derecho de autor se dirige a las obras artísticas y literarias, aportando un goce intelectual o estético.


Ahora bien, focalizando este análisis en lo concerniente a los derechos de autor, por cuanto es lo que presenta interés para este caso, el objeto del derecho de autor, es decir las obras protegidas, se regula en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº6683, al decir en su artículo 1º:


"Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.


Por obras "literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreografías, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores." (En igual sentido el artículo 2 inciso 1 del Convenio de Berna).


A su vez, la doctrina es conteste en señalar que dentro del derecho del autor como tal, existe el goce del derecho patrimonial y el derecho moral. A este respecto, han sido desarrolladas distintas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del derecho de autor, siendo las más significativas la monista y la dualista.


Según la primera de ellas, el derecho de autor es un único derecho subjetivo, con facultades morales y patrimoniales, mientras que para la segunda - tesis dualista- se trata de dos derechos, el moral y el patrimonial, que merecen una doble tutela o protección.


Lo anterior ha sido analizado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:


"La propiedad intelectual comprende una serie de derechos que se refieren a bienes inmateriales y que cuando están asociados a la libertad industrial y mercantil, generan posibilidades de competir en un mercado de bienes concretos. La propiedad intelectual es un derecho real, en virtud de que supone un poder jurídico ejercitado por una persona determinada, para aprovechar los beneficios personales y patrimoniales producto de su creación, pudiendo oponer ese derecho erga omnes. Esta oposición erga omnes reconoce a su autor facultades exclusivas de dos tipos: la primera, de carácter personal, reconoce la paternidad de la obra o invención y tutela la personalidad del autor en relación con su invento, con ella se garantizan los intereses intelectuales del llamado derecho moral de duración, en principio, ilimitada. En segundo lugar, están las facultades de carácter patrimonial que es siempre de duración limitada. Ya que la característica de este tipo de derecho es el "goce temporal" de la obra o invento, que constituye precisamente el contenido esencial del derecho de propiedad intelectual en sus diversas manifestaciones, por ejemplo: obras literarias, artísticas y científicas, invenciones en todos los campos de la actividad humana, marcas de fábrica, comercio y servicio, así como nombres y denominaciones comerciales, etc.


(...) El artículo 47 de la Constitución Política protege ese contenido esencial del derecho de propiedad intelectual así: ... Además el Constituyente incorporó una norma programática en el artículo 121 inciso 18 que establece... De manera que, corresponde al legislador dictar las leyes que regulen el derecho de propiedad intelectual, pero el legislador tiene como límite el contenido esencial de ese derecho. Debe tenerse presente que el legislador desconoce o viola en contenido esencial de un derecho, cuando crea normas que limitan, hacen impracticable, dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Porque al violarse ese contenido esencial del derecho, se quebranta la Constitución que a su vez protege ese contenido esencial intangible para el legislador." (Voto 2134 - 95 de 2 de mayo de 1995)


Es así como el derecho de autor, al ser un derecho fundamental - reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la misma Constitución Política- exige la tutela de los ya mencionados intereses personales o derecho moral y los intereses patrimoniales, llamados derecho patrimonial.


El derecho moral es un derecho personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable -pues no puede ser vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo -ya que la paternidad de la obra no tiene límite en el tiempo- y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 6683, como serían exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en que haya sido deformada, mutilada o alterada.


Por su parte, el derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros, y así obtener un beneficio económico. Así, se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.


Aparte del carácter exclusivo de estos derechos patrimoniales, se cuenta entre sus características -contrarias a las del derecho moral-, el ser transferible, renunciable y de duración limitada. Su contenido delimita las formas en las que la obra puede ser explotada económicamente, señaladas usualmente en la ley que las regula, que para el caso de nuestro ordenamiento se encuentran en el artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos: "Artículo 16: Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:


a) la reproducción


b) la traducción a cualquier idioma o dialecto


c) la adaptación e inclusión en fonograma, videograma, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales


ch) la comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:


1) por la ejecución, representación o declaración


2) por la radiodifusión sonora o audiovisual


3) por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes


d) cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse e) la distribución.(*)  (*)  Texto anterior a la reforma introducida mediante Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000.


 


De esta manera, como síntesis podemos decir que "...mediante el derecho de autor, en tanto derecho (o facultad) moral, lo que se asegura es la libre representación de la personalidad del autor en la forma en que ha querido proyectarla y quiere mantenerla en la obra, y en tanto derecho patrimonial, lo que se garantizan son las condiciones económicas indispensables para que esa libertad sea efectiva." (Conferencia del Dr. Antonio Delgado Porras en "Seminario Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para jueces de Centroamérica y Panamá", San José, marzo de 1994)." Dictamen C-278-98  de 21 de diciembre de 1998.


 


        Lo indicado en las líneas que preceden, deja claro que el desarrollo de la legislación de derechos de autor tiene como objeto la protección de las obras del ingenio humano, de carácter original, cualesquiera que sea su genero, forma de expresión, mérito o destino.


 


        Esta protección inicia desde el momento de la creación de la obra, de tal modo, que la inscripción de las obras en nuestro sistema es meramente declarativa y no constitutiva de esos derechos,  garantizándole al autor, entendido éste como la persona física que realiza la creación intelectual,  o a los titulares legítimos de la obra, el goce de los derechos morales y patrimoniales que se generan en virtud de la creación literaria o artística.


 


        Respecto al derecho moral, cabe indicar que está representado por la facultad de reclamar la autoría de la obra; es un derecho personalísimo del autor sobre su obra. Es inalienable , toda vez que no puede ser vendido, cedido o transferido; irrenunciable y perpetuo, y comprende, por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 14 de la Ley Nº 6683, cómo serían exigir la mención de su nombre o seudónimo como autor de la obra en toda reproducción y utilización que se haga de ella, introducirle a la obra modificaciones sucesivas, e impedir toda comunicación al público de su obra en los casos en que haya sido deformada, mutilada o alterada.  Además, le corresponde al autor el derecho moral de retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público.


 


        Por su parte, el derecho patrimonial, implica la facultad de obtener una justa retribución por la explotación lucrativa de la obra y tiene como contenido sustancial el derecho de su publicación, el derecho de reproducción, de traducción y de adaptación, y el derecho de comunicación al público, sea ésta la ejecución, representación o declaración, la radiodifusión sonora o audiovisiual y parlantes, telefonía y los aparatos electrónicos semejantes.


 


        En ese sentido,  dispone el artículo 16 de la Ley de rito lo siguiente:   


 


“ARTICULO 16.-Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:


a) La edición gráfica.


b) La reproducción.


c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.


d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:


i.- La ejecución, representación o declaración.


ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.


iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.


 


f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.


g) La distribución.


h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.


i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.


j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.


 


2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas."


 


            En punto a la titularidad del derecho patrimonial, debe indicarse que la misma la posee el autor de la obra, en carácter originario, durante toda su vida.  No obstante, esa titularidad admite variantes en los siguientes supuestos:


 


a)         Que la elaboración de la obra haya sido contratada,  caso en el cual únicamente corresponde al autor o sus causahabientes los honorarios establecidos en la contratación.


 


        Al respecto la Ley de derechos de autor establece lo siguiente:


 


“ARTICULO 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales;(…) (El subrayado no es del original)


 


b)         Que la obra haya sido realizada como parte de las labores propias de un puesto laboral, caso en el cual únicamente corresponde al autor el salario percibido. Cabe reiterar que el derecho moral, por ser inalienable y perpetuo, pertenece al autor de la obra.


 


Este supuesto encuentra sustento legal en el artículo 40 in fine de la Ley 6683 que en lo interesa dispone:


 


“Artículo 40. (…) cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador. (El subrayado no es del original)


 


En igual sentido, el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, Decreto Ejecutivo 24611-J, publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 201 del 24 de octubre de 1995, dispone que:


 


“ARTÍCULO 16.- En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor, pero se presume, salvo pacto en contrario, que el derecho patrimonial o de utilización ha sido cedido al empleador o al ente de Derecho Público, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgarla y para defender los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.”


 


c)         Que exista contratos de cesión o enajenación de derechos sobre una obra, posibilidad permitida por la normativa a los titulares de los derechos de autor.


           


        Sobre el particular, indica la Ley que aquí se glosa, lo siguiente:


 


ARTICULO 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.


 


ARTICULO 89.- Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.


 


            Por su parte, establece el Reglamento a la citada ley 6683, sobre este aspecto lo siguiente:


 


ARTÍCULO 36.- El derecho patrimonial reconocido al autor y a los titulares de derechos conexos puede transferirse en virtud de un mandato o presunción legal, mediante cesión o enajenación entre vivos o por transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios admitidos de Derecho y conforme a las disposiciones específicas contenidas en la Ley 6683 y en el presente Reglamento.


 


ARTÍCULO 37.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario.


El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.


 


ARTÍCULO 38.- Por aplicación del principio contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley, la enajenación o cesión del derecho patrimonial se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de utilización expresamente previstas en el contrato y al tiempo o ámbito territorial pactados contractualmente.



            Recapitulando lo hasta aquí mencionado, podemos indicar que el derecho moral sobre una obra pertenece a su autor, al  igual que el derecho patrimonial; este último siempre y cuando la obra no haya sido encargada y elaborada por contrato o en virtud del desempeño de labores asalariadas, o bien, que el autor haya cedido o enajenado el derecho patrimonial sobre su obra a un tercero.


 


        Ahora bien, la protección a que se ha hecho referencia lo es para su autor durante toda su vida. A su fallecimiento, disfrutarán de los indicados derechos quienes devengan en legítimos herederos del autor, y por un plazo determinado, de conformidad con los numerales 58 y 94 de la Ley 6683.


 


        En ese sentido, tratándose del derecho moral, la Ley de Derechos de Autor en su artículo 15 indica expresamente que el referido derecho se trasmite sucesivamente al cónyuge, descendiente o ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra:


 


“ARTICULO 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.”


 


            En cuanto al ejercicio del derecho patrimonial, posterior al fallecimiento del autor, la ley señala que corresponde a quienes lo hayan adquirido legítimamente, pudiendo establecerse que se encuentran en esa condición, los causahabientes del autor por transmisión mortis causa.   Además, debe examinarse si en la especie se configura algunos de los supuestos indicados supra, referidos acerca de la existencia o no de contratos de cesión o enajenación de derechos sobre la obra del autor fallecido, o bien,  que la elaboración de la obra haya sido contratada, o que fuera realizada como parte de las labores propias del puesto en una relación laboral, supuestos en los cuales, resulta ser titular del derecho patrimonial quien acredite tal situación.


 


            De no configurarse alguno de los supuestos indicados, corresponde a los causahabientes del autor el goce del derecho patrimonial, resultando de aplicación las normas que sobre derecho sucesorio establece el Código Civil, así como lo dispuesto en el numeral 94 de la Ley 6683, que señala lo siguiente:  


           


“ARTICULO 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.”


 


        Partiendo de las consideraciones anteriores, nos permitimos formular las siguientes apreciaciones de naturaleza genérica:


 


1.         Reconocida la autoría de una obra artística, se despliegan los efectos tutelares de los derechos de autor, tanto en su vertiente moral como patrimonial.


 


2.         En caso de fallecimiento del autor, el derecho moral y patrimonial propios de la obra artística, pasan a formar parte del patrimonio de los herederos.  Es importante, en este caso, determinar si el autor realizó un testamento designando un heredero específico o legatario sobre ese particular bien.  Caso contrario, la condición de sucesor legítimo deberá respetar  las prescripciones de la Ley N° 6683 y, en lo que toca al derecho patrimonial, a lo que al efecto dispone el Código Civil.


 


3.         En el caso del derecho moral, se transfieren a los herederos las atribuciones de los incisos a, b, c y ch, del artículo 14 de la Ley N° 6683, todos por el plazo de protección a la obra.


 


4.         En el caso del derecho patrimonial, y durante el plazo de protección a que se refiere el artículo 58 de la Ley N° 6683, los herederos gozan de las atribuciones contenidas en el artículo 16 de dicho cuerpo normativo.


 


5.         En el caso de que la obra conste en poder de la Administración Pública, deberá cerciorarse ésta si la creación intelectual fue elaborada bajo uno de los supuestos de excepción que se reseñaron en este pronunciamiento, sea si la obra fue elaborada por encargo de una entidad estatal, si fue realizada como parte de del ejercicio de labores propias de una relación de servicio, o bien, si existe un contrato de cesión de derechos entre ella y el autor.  De darse esto último, deberá verificarse la extensión del mismo en cuanto a lo cedido.  Todo lo anterior tiene incidencia sobre el derecho patrimonial que pudiera alegarse por los legítimos herederos sobre la obra.


 


6.         Dependiendo del tipo de solicitud de los herederos legítimos, la Administración estará en la obligación de verificar si la pretensión encuentra asidero en alguno de los derechos conexos que se enlistan tanto en el artículo 14, como en el 16, ambos de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.


 


7.         De resultar procedente la petición de los herederos legítimos, deberá emitirse un acto administrativo, mismo que deberá fundamentarse en las disposiciones normativas que se han reseñado en este pronunciamiento.


 


        Sin otro particular, nos suscribimos,


   


 


Iván Vincenti Rojas                           Sandra Sánchez Hernández


PROCURADOR ADJUNTO            ABOGADA DE PROCURADURIA


 


 


IVR/SSH/mvc