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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 11/02/2004   

C-057-2004


11 de febrero del 2004  


 


 


Ingeniero.


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS


S.   O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tenemos el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° 699-2003-DE, del 24 de setiembre del 2003, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1.-  Si de conformidad con lo establecido en los artículos 5, de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y 9, del Reglamento Interior General, los miembros temporales que se inscriban en este Colegio están habilitados para ejercer otras labores, que no sean las de asesoría profesional?


2.-  Si los miembros temporales están habilitados para ejercer las labores de asesoría en otros proyectos diferentes al cual fueron llamados al país?


3.- Si esos miembros temporales, antes del vencimiento del plazo de un año que se establece en el Reglamento Interior General, están habilitados para trasladarse a un proyecto diferente al inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos?


4.-  Por último, si los miembros temporales están habilitados para ejercer sus labores de asesoría en proyectos diferentes al que fueron inscritos, cuándo (sic) estos no ocupen la totalidad de su tiempo?


 


            Al efecto, nos adjunta Ud. el criterio rendido por el Lic. Jimmy Meza Lazarus, Asesor Legal del CFIA, mediante oficio n.° 168-03, del 22 de setiembre del 2003, quien, en lo que interesa, concluye:


 


“La labor a la que se limita el ejercicio profesional de los miembros temporales es únicamente la de Asesoría, entendida como la de brindar consejo en virtud de la experticia del miembro temporal, en determinada obra o campo de la Ingeniería o Arquitectura.


Cuando se otorgue la membresía temporal, la labor de asesoría podrá extenderse en el tiempo hasta un año, contado a partir de la incorporación oficial; sin embargo, la membresía solo faculta para realizar la asesoría en la obra para la cual se solicitó la incorporación del profesional como miembro temporal, por lo que no es transferible y/o prorrogable, ni faculta a éste, o la empresa solicitante, para emplearla en otras obras cuando el plazo del año no ha vencido y la obra para la cual se registró la asesoría original concluyó antes del año.”


 


            A fin de dar cumplida respuesta a las interrogantes formuladas, consideramos necesario analizar, aunque sea brevemente, el régimen de la libertad profesional, como manifestación del derecho al trabajo, y, de manera particular, las facultades que atañen a los miembros temporales del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.


 


A.-       SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL


 


            Las libertades públicas no son irrestrictas.  Bien es sabido que la consagración de los Derechos Fundamentales, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentra sujeta a ciertas limitaciones, en aras del bien común.  La no afectación de terceros, el respeto de la moral y el orden público, tal y como lo estableció el constituyente nacional en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyen la fuente y justificación única de las restricciones a las libertades públicas.


 


            De esta forma, la libertad profesional, entendida como el derecho a elegir una profesión y el derecho a ejercerla, no escapa del régimen común de las libertades públicas en el que, además de reconocerse su carácter no absoluto, se sujeta al principio de reserva de ley.


 


            Nos referiremos, a continuación, a la libertad profesional como una manifestación del derecho al trabajo para, posteriormente, analizar su condición de derecho fundamental sujeto a limitaciones.


 


1.-        Una manifestación del derecho al trabajo


 


            La libertad profesional no se encuentra expresamente consagrada en la Carta Fundamental.  Sin embargo, se trata de una libertad cobijada por el derecho al trabajo.  Este último derecho lo encontramos consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política:


 


          “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación de la sociedad.  El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.  El Estado garantiza el derecho a la libre elección de trabajo.”


 


            Ahora bien, no cabe duda de que el concepto de “profesión” se enmarca dentro del de “trabajo”.  En efecto, la profesión es definida como el “(…) empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución.” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, pág. 1673).  Por su parte, el concepto de “profesión liberal” refiere de manera genérica a “(…) las artes o profesiones que ante todo requieren el ejercicio del entendimiento.” (Ibid., pág. 1256).  


 


En ambos casos, ya sea que se hable de “profesión” o de “profesión liberal”, lo cierto es que nos encontramos ante una categoría o especie del más amplio género denominado “trabajo”. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional:


 


“(…) el desempeño de profesiones tituladas es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y que está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria.” (Sentencia n.° 7123-98, de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998.  Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original. Véase, en el mismo sentido, la sentencia n.° 4538-93, de las 15:18 horas del 10 de setiembre de 1993).


 


            Conforme se podrá apreciar, la Sala Constitucional hace referencia específica a las “profesiones tituladas”, o sea, a aquellas profesiones cuyo ejercicio se condiciona, por ley, a la existencia de un título o diploma en la materia.  Denominación que, en todo caso, podría ser equiparada a lo que comúnmente ha sido denominado bajo el concepto de profesiones liberales.


 


            En el Derecho Francés, por ejemplo, el concepto de profesión liberal refiere a aquellas profesiones en las que el título se encuentra protegido y el ejercicio de la profesión está reglamentado y sujeto a una estructura corporativa.  Por su parte, el Derecho Italiano diferencia las profesiones intelectuales en “protegidas” y “no protegidas”.  El ejercicio de las primeras, por oposición a las segundas, requiere de su previa inscripción en los Colegios Profesionales, con lo que se someten al poder disciplinario de la corporación:


           


“La distinción se funda en un criterio jurídico-formal derivado de los artículos 2229.1 y 2231.1 del Codice Civile, en virtud del cual se consideran profesiones protette, aquellas cuyo ejercicio está subordinado a la inscripción en concretos registros (alvi), llevados por los Colegios profesionales.” (Rosa García Pérez, El Ejercicio en Sociedad de Profesiones Liberales, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 33).  


 


            Independientemente de que hablemos de profesiones tituladas o de profesiones liberales, lo importante es que la libertad profesional constituye una manifestación del derecho al trabajo.


 


            Ahora bien, el derecho al trabajo se encuentra sujeto a la realidad personal y social, en factores tales como la capacitación, el mercado laboral en el campo seleccionado y la intervención del Estado, entre otros. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 3834-92, de las 19:30 horas del 1º de diciembre de 1992, indicó:


 


“Todo ello nos revela que la libre elección de una actividad requiere, por parte del individuo, una capacitación que le proporcione la idoneidad necesaria que esa actividad demanda y por parte del Estado, el condicionamiento suficiente y eficaz de un orden justo en lo social, cultural y económico, como para hacer accesibles las fuentes de la actividad a todo aquél que, con su iniciativa propia, pretende realizar la elección comentada.”


 


Iguales principios se aplican a la libertad de elección y de ejercicio de la profesión. El Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principios fundamentales se derivan de los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, se orienta hacia el logro del mayor bienestar de los habitantes.  Los principios de justicia social y solidaridad pretenden la conformación de un orden social, donde el ser humano cuente con la posibilidad de lograr la máxima expresión de su personalidad.  Posibilidad ésta que se conforma, entre otras cosas, con el derecho a elegir la profesión que a bien se tenga y el derecho a ejercerla.  Todo, claro está, dentro de los límites básicos que fije el ordenamiento jurídico.


 


            Cabe apuntar, finalmente, que la libertad profesional se encuentra reconocida, expresamente, en los ordenamientos jurídicos de ciertos países.  Por ejemplo, en el artículo 35 de la Constitución Española y 26 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, en el ámbito internacional, se encuentra reconocida en el artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:


 


“1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.


2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.


3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.”


 


2.-        Un derecho sujeto a restricciones


 


            Como todo derecho fundamental, la libertad profesional no es absoluta. La convivencia en sociedad implica la necesaria coexistencia de los derechos de los unos con los de los otros.  Podría, al efecto, afirmase que la máxima popular “el respeto al derecho ajeno es la paz” adquiere juridicidad cuando, en virtud del derecho de terceros, se establecen restricciones o limitaciones externas al ámbito de la libertad.  Pero, además de la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público justifican el establecimiento de restricciones o limitaciones al ejercicio de las libertades públicas, por expresa disposición del Constituyente (artículo 28).  Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“(…) los conceptos ‘moral’, concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros, y ‘orden público’, también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales.  Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición es en extremo difícil (…)  No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos.  No se trata únicamente del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad.” (Sentencia n.° 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993).


 


            Ahora bien, la limitación de los derechos fundamentales es materia reservada a la ley.  Únicamente mediante ley o  normativa de rango superior, es posible regular los derechos individuales y sociales (doctrina de los artículos 28 de la Constitución Política y 19 de la Ley General de la Administración Pública). En el mismo sentido se pronuncia el inciso 2) del artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al disponer que


 


“(…) en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.  


 


            Resulta, entonces, que la libertad profesional, como toda otra libertad pública, se encuentra sujeta al poder fiscalizador del Estado.  La trascendencia del ejercicio de las profesiones liberales para el todo social implica, necesariamente, su sujeción a un régimen detallado que garantice la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público.


 


            Es en virtud de valores tan diversos como la salud, la seguridad física y jurídica, la educación, etc. que el Estado se encuentra facultado para condicionar el ejercicio de las profesiones a la tenencia de un título o diploma que, además, cuente con el respectivo reconocimiento del Estado.  Asimismo, es en resguardo del interés público sobre el adecuado ejercicio de las profesiones liberales que el Estado puede establecer y exigir la colegiatura obligatoria, como requisito previo para el ejercicio de una determinada profesión.  Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, el objetivo de los Colegios Profesionales “(…) no es exclusivamente la defensa de intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad.” (Sentencia n.° 5438-95, de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995).  


 


            De lo anterior se desprende que el Estado se encuentra facultado para regular el ejercicio de las profesiones tituladas o liberales.  En efecto, en aras del interés público, el Estado puede ejercer sus potestades de ordenación sobre el ejercicio de las profesiones.  Potestad que debe ejercerse con estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la Carta Fundamental.


 


B.-       LA PERTENENCIA TEMPORAL AL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS


           


            El objeto de la presente consulta es definir los alcances de las actividades laborales que pueden realizar los miembros temporales del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por lo que resulta indispensable tener claro, en primer término, cuáles son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico costarricense para el ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura.


 


1.-        La ingeniería y la arquitectura:  profesiones sujetas a la regulación  del Estado


 


            La Ley Fundamental de Educación, n.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, regula detalladamente el sistema educativo nacional y dispone que la educación pública es un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, o sea, desde la educación preescolar hasta la universitaria (artículo 4).  Ese mismo cuerpo normativo estatuye que la educación escolar será graduada en todos sus niveles (educación pre-escolar, primaria, media y superior).


 


            En el caso de la educación superior, el artículo 19 de la Ley en referencia crea a la Universidad de Costa Rica como una institución de cultura superior, “(…) cuyos títulos son válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acrediten.” (Artículo 20).  Además, el legislador le otorgó a la UCR la competencia para autorizar el ejercicio de las profesiones reconocidas en el país, así como para “(…) ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad.” (Artículo 21).


 


            En el caso de la enseñanza universitaria privada, la Ley de creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), n.° 6693 del 27 de enero de 1981, establece que los títulos expedidos por las universidades privadas son válidos (artículo 14).  Tales títulos deberán ser inscritos por el CONESUP, previa declaración jurada del Rector, ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos al efecto (artículo 2, inciso h) del Decreto Ejecutivo n.° 29631, del 18 de junio del 2001).  Este requisito de inscripción es una derivación de las potestades de fiscalización y vigilancia otorgadas al CONESUP sobre la enseñanza universitaria privada (artículo 3, inciso e) de la Ley de creación del CONESUP).


 


            Es claro, entonces, que las profesiones de Ingeniería y Arquitectura caen dentro de la esfera competencial de la UCR o del CONESUP, según sea el caso.  Para el ejercicio libre de las referidas profesiones se requiere de un título académico idóneo, entendido como aquel que cumple con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.  Dicha exigencia también se encuentra consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, n 3663 del 15 de enero de 1963 y 1º del Reglamento Interior General del citado Colegio, Decreto Ejecutivo n.° 3414-T, del 13 de diciembre de 1973.


           


No obstante, el “título académico” no es el único requisito para ejercer la Ingeniería o la Arquitectura.  La incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos es también un requisito necesario para el ejercicio de tales  profesiones. En relación con el derecho a la inscripción corporativa, la Sala Constitucional ha señalado:


 


“Cuando la ley sujeta el ejercicio profesional a la incorporación a un colegio profesional, se da el caso del surgimiento de un derecho a la inscripción corporativa, que es un derecho expresivo de la libertad de ejercicio de la profesión para cuya práctica se cuenta con un título académico idóneo.  Ese derecho a la inscripción corporativa está directamente vinculado al derecho al trabajo y a la libre elección del trabajo.”  (Sentencia n.° 2508-94, de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994).


 


            La exigencia de la incorporación al Colegio Federado para el ejercicio de la profesión implica, por otro lado, la sujeción de los profesionales a la potestad fiscalizadora de la entidad corporativa.   


 


            Ahora bien, la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos diferencia a sus miembros en las siguientes categorías:  activos, honorarios, corresponsales, ausentes, visitantes, egresados, temporales, estudiantes y asociados (artículo 5).  Además, para el ejercicio libre de la profesión, exige, en el artículo 9, la calidad de miembro activo o asociado:


 


“Sólo los miembros (activos *) del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.” (*) Texto modificado por la Sala Constitucional mediante sentencia n 5133, de las 14:46 horas del 28 de mayo del2002, pero únicamente en cuanto se utiliza el término “activo” para hacer diferencia de trato con los miembros “asociados”.  


 


            En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley en estudio especifica que únicamente los miembros activos del Colegio Federado, de conformidad con las profesiones a las que hayan sido incorporados, podrán ejercer las funciones públicas para las cuales la ley o decretos exijan la profesión de ingeniero o arquitecto.  Es más, la Ley en estudio dispone que todas las obras o servicios de ingeniería o arquitectura, ya sean de carácter público o privado, deben ser realizadas bajo la responsabilidad de los miembros activos del Colegio y en estricto apego al Código de Ética Profesional y demás reglamentaciones del Colegio (artículo 12).  


 


2.-        Los miembros temporales del Colegio Federado


 


            Las distintas interrogantes formuladas se relacionan con la condición de “miembro temporal” del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, así como a las actividades profesionales que tales miembros pueden realizar.  A efecto de responder tales interrogantes, debemos observar lo que al efecto dispone la Ley Orgánica del Colegio y el respectivo Reglamento.


 


            La membresía temporal al Colegio Federado de Arquitectos e Ingenieros la encontramos regulada en los artículos 5 inciso g) y 13 de su Ley Orgánica.  Las referidas normas disponen:


 


“Artículo 5.-  El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:


a) (…)


g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales.  Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado.  Los Miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento.  Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.” (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


“Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo al artículo 5º, inciso g) de esta ley.” (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


 


            Por su parte, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del CFIA establece el trámite y los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de miembro temporal:


 


“Para ser miembro temporal se seguirá el siguiente trámite:


a) Presentar certificación de la entidad estatal, profesional o privada que demande los servicios del profesional en cuestión, indicando en dicha certificación el tipo de asesoría que prestará y el tiempo que permanecerá en el país.


 b) Presentar fotocopia de su título y demás atestados profesionales, todo debidamente autenticado, además, su curriculum vitae, calidades personales y tres fotocopias (sic) recientes tamaño pasaporte.


c) Los permisos correspondientes se entenderán por un término no mayor de un año, quedando a juicio del Colegio de renovación, según se solicite oportunamente y lo justifiquen los términos de la respectiva contratación.


d) Para otorgar el permiso de tomará en cuenta la inopia en el campo profesional de la especialidad, o circunstancias especiales que lo ameriten, ambos extremos a juicio de la Junta Directiva General.


e) La autorización será dada bajo la obligación de que el organismo estatal o entidad privada asigne a un ingeniero o a un arquitecto a trabajar junto con el miembro temporal, para que la experiencia que viene a dejar el miembro temporal en las diferentes ramas, sea asimilada al máximo posible por un miembro activo del Colegio Federado.” (Lo sublineado no es del original).


 


De la normativa transcrita se desprende que la membresía temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sólo es conferida a los profesionales extranjeros en esas disciplinas, que sean contratados por organismos del Estado o la empresa privada para realizar trabajos temporales de asesoría profesional.


 


Además, debe tenerse presente que la pertenencia temporal al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos se establece en virtud de una situación excepcional: la experticia del profesional extranjero y la necesidad de sus servicios en el territorio nacional.  De allí, que el otorgamiento de la membresía temporal proceda, única y exclusivamente, ante solicitud expresa de la entidad pública o privada que “para su mejor desarrollo” requiera el servicio de profesionales extranjeros, no incorporados al Colegio Federado (artículo 13 de la Ley), ya sea ante la inopia en el campo profesional de la especialidad o la existencia de circunstancias especiales que lo ameriten (artículo 9, inciso d) del Reglamento).  


 


Para estos efectos, no se requiere que el título del profesional haya sido reconocido por la autoridad estatal competente, sino que es suficiente con la presentación de una fotocopia del original debidamente autenticada (inciso b, del artículo 9 del Reglamento).  


 


En síntesis, el otorgamiento de la membresía temporal del CFIA opera sólo en circunstancias de excepción, expresamente consagradas por el legislador, en virtud del interés público al que se orienta y cuya satisfacción se logra a través de las denominadas asesorías profesionales temporales.


 


C)        SOBRE LAS INTERROGANTES FORMULADAS

 


            Partiendo de lo expuesto en los apartados anteriores, procederemos a continuación a responder las interrogantes planteadas, en el mismo orden en que han sido formuladas.


 


“1.- Si de conformidad con lo establecido en los artículos 5, de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y 9, del Reglamento Interior General, los miembros temporales que se inscriban en este Colegio  están habilitados para ejercer otras labores, que no sean las de asesoría profesional?”


 


            Por disposición expresa de la Ley Orgánica del CFIA (artículo 5, inciso g), la membresía temporal sólo faculta a los profesionales en Ingeniería o Arquitectura que la obtengan, a gestión de una entidad pública o privada, para realizar labores de “asesoría profesional”.  


 


El término “asesorar” es definido por el Diccionario de la Lengua Española como “dar consejo o dictamen” (Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo I, Madrid, 1992, pág. 210).  Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define el término “asesorar” como “dictaminar o aconsejar en lo jurídico.  En general, ilustrar, informar.” (Cabanellas Guillermo, Tomo I, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, pág. 387).   


 


En el caso que nos ocupa, repetimos, los profesionales extranjeros que sean aceptados como miembros temporales del CFIA, únicamente están facultados para brindar asesoría profesional (dictaminar o aconsejar) en la especialidad de Ingeniería o Arquitectura autorizada.  Lo anterior implica que los miembros temporales no pueden realizar ninguna otra labor profesional, en el ámbito de su competencia, diferente a la asesoría profesional mencionada.


 


2.- Si los miembros temporales están habilitados para ejercer labores de asesoría en otros proyectos diferentes al cual fueron llamados al país?


 


Tal y como se señaló al contestar la interrogante anterior, los miembros temporales del CFIA únicamente están facultados para realizar labores de asesoría profesional.  Dicha labor, además, se encuentra limitada a la actividad  para la cual fueron llamados al país.  El inciso g) del artículo 5 de la Ley Orgánica del CFIA, en lo que interesa, dispone:


 


“Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento.”


 


Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita –de forma clara y expresa-, prohibe a los miembros temporales del CFIA dedicarse a actividades profesionales de asesoría diferentes a aquella para la que fueron específicamente llamados al país. Consecuentemente, no pueden ejercer labores de asesoría en otros proyectos diferentes.


 


“3.-  Si esos miembros temporales, antes del vencimiento del plazo de un año que se establece en el Reglamento Interior General, están habilitados para trasladarse a un proyecto diferente al inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos?


 


            Tal y como se indicó anteriormente, el inciso g) del artículo 5 de la Ley Orgánica del CFIA prohibe a los miembros temporales realizar una actividad profesional diferente a aquella para la cual fueron llamados al país. Lo anterior implica que los referidos miembros no pueden trasladarse a un proyecto diferente al inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, aun y cuando no haya vencido el plazo de la membresía temporal conferida.


 


            Recuérdese que el otorgamiento de la membresía temporal procede ante solicitud expresa de entidades públicas o privadas que requieran de los servicios de asesoría de ingenieros o arquitectos extranjeros, no incorporados al Colegio.  El Reglamento establece, entre los requisitos para solicitar la referida condición, el presentar certificación de la entidad que demande los servicios del profesional extranjero, en la que indique “el tipo de asesoría que prestará y el tiempo que permanecerá en el país” (inciso a del artículo 9).  


 


Es claro, entonces, que los permisos para ser miembro temporal del CFIA se otorgan atendiendo las necesidades de asesoría que requieran las entidades públicas o privadas y por el plazo que éstas lo soliciten, no pudiendo ser mayor de un año.  No obstante, si el permiso les fuera conferido por un plazo mayor al que realmente requerían, no pueden trasladarse a otro proyecto, pues la autorización temporal, repetimos, se encuentra limitada al proyecto de asesoría específico para el cual se solicitó el permiso.


 


 “4.- (…) si los miembros temporales están habilitados para ejercer sus labores de asesoría en proyectos diferentes al que fueron inscritos, cuando éstos no ocupen la totalidad de su tiempo?


 


            La respuesta a esta interrogante es negativa en razón de los argumentos expuestos anteriormente.  La condición de miembro temporal del CFIA es válida, única y exclusivamente, para el proyecto de asesoría para el cual se solicitó y se otorgó expresamente.


 


Sin otro particular, se suscriben,


 


Cordialmente,


 


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén  M.Sc.              Georgina Inés Chaves Olarte


PROCURADOR ADJUNTO                        ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


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