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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 27/01/2004   

17 de setiembre de 2003
C-031-2004
27 de enero del 2004
 
 
Licenciada
Gloria Valerín Rodríguez
Primera Secretaria
Directorio Legislativo
Asamblea Legislativa
S.     O.
 
Estimada señora:
 

Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta al Oficio D.E. 2204-10-2003 de 31 de octubre del 2003, recibido en esta Institución el 5 de noviembre del mismo año, mediante el cual se nos solicita pronunciarnos sobre la procedencia de la indemnización que, como consecuencia de un descenso en la clasificación de puestos, le correspondería a aquellos servidores que han sufrido una reducción en su salario.  


En la misiva se explica que “como medida de contención del gasto en la Institución, el Directorio Legislativo decidió disminuir considerablemente la cantidad de vehículos para uso de los señores diputados, lo cual provocó que el número de choferes también disminuyera.  Por esa razón algunos de estos funcionarios fueron trasladados a otras dependencias de la Asamblea Legislativa”.


 


Además, se nos informa que el Directorio Legislativo, en sesiones N° 43-2003 (artículo 6) y N° 45-2003 (artículo 3), procedió conforme con el criterio técnico emitido por el Departamento de Recursos Humanos, y “cambió la clasificación de los puestos administrativos que ocupaban, con el propósito de que no se vieran perjudicados en el momento de sacarlos a concurso interno y para ubicarlos según las nuevas funciones”. 


 


Expuesto lo anterior, procedemos a manifestar lo siguiente.


 


I.-        Sobre los alcances y la naturaleza de la consulta.-

La consulta que se formula, además de referirse a un caso concreto, para el cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), no nos es posible la emisión de un dictamen o pronunciamiento vinculante, trata sobre un asunto para el cual se requiere la toma de una decisión administrativa al amparo de la competencia exclusiva y prevalente que el ordenamiento jurídico administrativo le ha conferido a ese Directorio en la materia que nos ocupa (artículos 2 y 4 de la Ley  de Personal de la Asamblea Legislativa, N° 4556 de 29 de abril de 1970 y sus reformas).


 


No obstante nuestra reiterada posición institucional de no abordar los asuntos específicos que, por principio de legalidad, le corresponde resolver a la Administración Activa[1], atendiendo a nuestra condición de órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública (artículo 1° de nuestra Ley Orgánica), procedemos a verter algunas consideraciones atinentes a la materia, y propias de nuestra actividad asesora, que han de ser tomados en cuenta por ese Directorio al momento de ejercer su competencia.  De igual manera, advertimos que nuestro criterio tratará de ser puntual en lo que respecta al caso sometido a estudio; esto por cuanto, entendemos, que la prioridad para ese Directorio es materializar su voluntad resolutiva a través de un acto final.  


 


II.-       Sobre el fondo de la consulta.-


 


La situación que se nos expone se refiere a puestos de trabajo adscritos al régimen de empleo público.  En este sentido recuérdese que en las opiniones jurídicas: OJ-108-2002, de 31 de julio del 2002, y OJ-094-2003, de 20 de junio del 2003, esta Procuraduría General fue conteste en señalar que la Asamblea Legislativa cuenta con dos tipos de servidores:  los empleados regulares (al tenor de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil) y los empleados de “confianza” (regidos por el Capítulo XV de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa). Ahora bien, a lo dicho agregamos que la relación de interinazgo surge cuando los “nombramientos se dan para sustituir temporalmente a servidores regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de trabajo” (artículo 19 de la Ley 4556).


 


Por otra parte, en el citado pronunciamiento OJ-094-2003, se llegó a establecer que la Ley N° 4556 no contiene disposición alguna que regule lo concerniente a las reasignaciones, a lo que agregamos la referencia a otros institutos similares, propios de la gestión del recurso humano, tales como: reclasificaciones, revalorizaciones, etc.  Siendo así, y por disponerlo expresamente el numeral 56 de esa Ley, procede entonces la aplicación de la regulación y principios, que contienen, tanto el Estatuto de Servicio Civil, como su Reglamento. 


 


Resulta entonces obligatoria la referencia a los numerales 3 y 105 del Reglamento del Estatuto Civil, en tanto presenta un glosario de términos técnico-jurídicos que nos permiten entender y ubicar, en su verdadero contexto, el tema que nos ocupa.  De igual manera, en los artículos 100 a 120, encontramos la regulación concerniente al caso sometido a consulta.


 


Dicho lo anterior, y en aras de ser puntuales en el abordaje del tema, tomamos como referencia los antecedentes que se nos remitieron, así como la breve exposición del caso. Estudiados los documentos, asumimos que ese Directorio tiene dudas de la aplicación del procedimiento a seguir para la reasignación[2] de los puestos de “Trabajadores Especializados (Nivel A)” a “Agente de Seguridad (Nivel A)o “Ujier (Nivel A)”, por cuanto en los mismos están nombrados servidores en forma interina.


 


Acreditamos entonces que el Directorio Legislativo no cuestiona la posibilidad que tiene la Administración de cambiar la clasificación de un puesto de trabajo al darse variaciones sustanciales y permanentes en tareas y responsabilidades.  Tampoco parece reprochar que, como consecuencia de un estudio técnico, se genere una clasificación descendente de un puesto de trabajo, con la consecuente  merma salarial. 


 


En todo caso, y para dejar aclarada cualquier duda al respecto, diremos que efectivamente, la Administración, procediendo con estricto apego al debido proceso administrativo, y en consonancia con lo que prescriben los numerales 109, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede acordar una nueva clasificación para un puesto de trabajo hacia un nivel ocupacional inferior, aún cuando ello implique una reducción en el salario del servidor. 


 


Sobre ese particular, siguiendo el predicado de la Sala Constitucional, diremos que la Administración cuenta no sólo con la potestad administrativa “para reorganizar sus oficinas administrativas -y por ende, tanto al personal que en ellas labore, como a las funciones que éste desempeñe- en la forma en que mejor se realice el cumplimiento de sus fines y, por lo tanto, que más convenga al interés público perseguido, claro está, siempre que ello no conlleve un grave perjuicio al servidor.” [3]; sino también, para acordar una reasignación descendente en un puesto de trabajo, con la consecuente rebaja salarial.  Y, “este hecho, por sí solo, no es suficiente para configurar una violación al Principio de Igualdad, al Principio de Irretroactividad de la Ley o al Derecho al Trabajo. A este respecto, debe señalarse que en tanto el referido Ministerio [o Directorio] se apegue a la normativa aplicable y (...) le reconozca el pago de una indemnización a los funcionarios afectados en los términos que establece el artículo 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil (que como se sabe, dispone que el servidor que acepte una reasignación tendrá derecho a una indemnización a aplicarse en sus pagos quincenales regulares, correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario), o bien opte por cualquiera de las otras alternativas que para esos efectos ofrece el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, no se producirá la alegada infracción constitucional que denuncian los accionantes.” [4]


 


En el mismo sentido, también se ha pronunciado expresamente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.  Y, en una resolución que aporta bastante a nuestros propósitos, ha llegado a establecer que:


 


VI.- La Administración puede, atendiendo a las necesidades del servicio, hacer modificaciones en cuanto a las tareas de un determinado destino, eliminando algunas, cambiando unas por otras, o bien, agregando tareas no especificadas concretamente en el Manual. Esto no se puede negar, porque ello forma parte del poder(deber de dirección y de organización, que tiene, de principio, toda jerarquía administrativa, para la consecución de su fin siempre público. Esas modificaciones no siempre pueden estimarse lesivas de un derecho subjetivo del empleado, en el campo salarial. Si las modificaciones dan lugar a que las nuevas labores no correspondan a la descripción del puesto, según la clasificación formal preexistente y, más bien, se tornan coincidentes con las de otra descripción, que corresponde a un puesto de superior jerarquía, el titular del destino tiene derecho a pedir la reasignación, con el consiguiente aumento salarial, a través de los procedimientos y con las limitaciones que resultan del respectivo ordenamiento administrativo sectorial, aplicable. Desde luego, una modificación de las tareas no siempre podrá dar lugar a una reasignación hacia arriba; pues podría darse lo contrario, si las modificaciones dan como resultado una coincidencia, con las tareas de un puesto inferior, o que, por la naturaleza de las labores, deban reasignarse hacia abajo. Cuando esto sucede, es la Administración la que promueve y decreta tal reasignación, hacia abajo, sin perjuicio de los derechos adquiridos del titular actual de la plaza, de modo que, la modificación, afecte únicamente a futuros titulares. La asignación de tareas adicionales, a las que tradicionalmente viene ejecutando determinado servidor público, no necesariamente debe implicar un aumento salarial, mediante reasignación del puesto y hacia arriba. Generalmente, los Manuales de Puestos, cierran la descripción de las tareas con una indicación genérica, más o menos del siguiente tenor: (Otras tareas que le asigne la Jefatura(. Por eso es que el titular de un Juzgado, por ejemplo, puede ordenarle a un Conserje hacer, en cierto momento, algunas tareas no típicas del puesto: atender al público, hacer entregas al notificador, archivar y coser expedientes, o hacer otro tipo de tareas, en determinados y diferentes momentos, y, a su vez lo mismo puede hacerse con los Notificadores, que no tengan mucho volumen de trabajo, pues el Manual respectivo permite asignarles alguna otra tarea, siempre compatible con el cargo. Si las nuevas tareas asignadas se convierten en la actividad principal y estas encuadran en una clase superior, hay un derecho a la reasignación y un interés legítimo del servidor de exigirla, administrativamente o en la vía judicial, si fuere necesario. Puede haber casos especiales, de puestos clasificados en una determinada categoría; pero que, las tareas del puesto, no concuerdan con las que se ejecutan en la realidad y estas últimas no corresponden a ninguna clase en el Manual. Por ejemplo: un Oficinista haciendo tareas en Audio(Visuales. Si no existe este puesto en el Manual, el derecho subjetivo del titular de la plaza se agota en exigirle, a la Administración, hacer la necesaria y obligada reclasificación, según las tareas reales del puesto. Como esto es técnico, no lo pueden hacer los tribunales, pues hay una serie de criterios, como los ya indicados (condiciones fiscales, costo de la vida, factores propios del mercado de trabajo, la estructura de puestos de la institución como un todo, etcétera(, que no son de naturaleza jurídica y que importan una típica actividad administrativa, propiamente. Por lo expuesto, si se hiciere en sede jurisdiccional, podría surgir una inconsistencia del sistema, que sólo perjuicio acarrearía. En un caso de éstos, la sentencia no puede tener otro alcance que obligar a la Administración a hacer la reclasificación, por los respectivos procedimientos y siguiendo criterios técnicos. De llegar a suceder que la clasificación procede hacia abajo y no hacia arriba, el acto administrativo respectivo no podría perjudicar derechos adquiridos. Es importante insistir en que, un cambio en las tareas, no necesariamente debe implicar un aumento de salario, pues puede ser que las nuevas ocupaciones no impliquen una modificación de la situación en perjuicio del servidor e incluso que, la asignación de labores, esté basada en la utilización racional de los recursos para la eficiencia del servicio.” (lo destacado no es del original) (Resolución N° 99-226, de las 15:30 hrs del 11 de agosto de 1999)


 


            Bajo este marco jurisprudencial, no queda más que confirmar que ese Directorio Legislativo dispone no sólo de la postestad administrativa requerida, sino también, de la competencia suficiente, para acordar los cambios en la clasificación de los puestos que a bien considere, en atención a la misión organizacional encomendada, y a la búsqueda de la eficacia y la eficiencia en su gestión. [5]


 


            No obstante lo señalado, conviene tener presente que el Directorio Legislativo, al materializar esa facultad, que le permite reorganizar la estructura organizacional y ocupacional que dirige, debe respetar tanto el procedimiento como las instancias administrativas que se establecen en la legislación vigente[6].  Por ello, no es resorte de este Órgano Asesor pronunciarnos sobre la pertinencia, o legalidad, del procedimiento utilizado por el Directorio Legislativo en el caso que nos ocupa; tal misión le corresponde a la Dirección General del Servicio Civil, por imperativo de ley [7].


 


            Siguiendo con nuestro análisis, nos queda ahora por establecer si los numerales 109, 110 y 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, son de aplicación plena en las relaciones de interinazgo.


 


            El numeral que en mayor grado nos interesa, reza lo siguiente:


 


“Artículo 111.-  En los casos previstos en los artículos 109 y 110 precedentes, la reasignación se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:


(...)


d)  Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniese requisitos para ocuparlo.  Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil.  En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga su salario.”


 


            En condición de servidor regular,[8] propietario o titular [9] del puesto, no queda la menor duda de que el texto legal encuentra plena aplicación.  Por ello, baste con determinar fehacientemente si el puesto, en el que se hace la reasignación descendente, está siendo ocupado por un servidor en esa condición, para que la norma enerve todos sus efectos administrativos, técnicos y financieros.  


 


            Distinto abordaje requiere la norma, entratándose de servidores que prestan su servicio a la Administración en forma interina.  Ello es así en virtud de que, en sus resoluciones[10], la Sala Constitucional ha venido equiparado, y hasta reivindicando, a favor de los interinos, ciertos derechos, garantías e incentivos, originalmente concebidos para servidores regulares[11].  Además, no se puede obviar que los funcionarios interinos, según la jurisprudencia constitucional, gozan de una estabilidad en el puesto -aunque matizada-, y que se le denomina “estabilidad impropia[12].


 


            Lo anterior implica que aún en presencia de un texto de ley claro, y preciso en sus alcances, es necesario revisar los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, con el fin de establecer fehacientemente si los efectos de determinada norma cobijan a un único colectivo, para nuestro interés, a los servidores regulares, titulares o en propiedad. 


 


En ese ejercicio encontramos que el Tribunal Constitucional expresamente se ha manifestado sobre los alcances que, para los servidores interinos, tiene la indemnización prevista en el numeral 111, inciso d), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.  Al respecto, se dijo lo siguiente:


 


III.- En la especie se está ante un caso de reclasificación de plaza con rebaja salarial de una funcionaria interina. En un caso similar, en la que se dio una reasignación laboral con rebaja salarial, resuelto mediante sentencia número 05967-98 de las 15:42 horas del 19 de agosto de 1998, esta Sala consideró que procedía el mecanismo de incluir en el salario un "sobresueldo", a fin de reconocer y subsanar de alguna forma la diferencia salarial:


(...)


IV.- El precedente parcialmente anteriormente transcrito, se dictó en el caso de un funcionario en propiedad. En este caso, la recurrente es una funcionaria interina, la cual, como ha reconocido la Sala goza de una estabilidad impropia, no comparable a la estabilidad de la que gozan los funcionarios que pertenecen al Régimen del Servicio Civil, razón por la cual existen diferencias entre ambos casos. Amén de la discusión que de si, en el caso de una reclasificación de plaza, lo aplicable es el procedimiento establecido en el artículo 11 [sic] del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en vista de que la recurrente parece estar de acuerdo con ella, en el tanto no le afecte su estabilidad impropia y tomando en cuenta que la inconformidad de la recurrente es, puntualmente, el no pago de las diferencias da salario a diferencia de otros compañeros en lo que ella considera su misma situación, se procede a analizar ese punto en particular. A fin de ser consecuente con el criterio vertido en el precedente de cita, y como existen derechos de los cuales no goza la recurrente por su situación interina, considera este Tribunal que ésta no tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales que resultan de la recalificación de la que fue objeto, al igual que cualquier propietario.”  (lo destacado no es del original) (Resolución N° 2002-05281 de las 08:47 hrs del 31 de mayo del 2002)


 


            De la cita parcial transcrita, fehacientemente, se logra acreditar que no obstante la “estabilidad impropia” que ostentan los servidores interinos, o la reivindicación que de ciertos derechos y garantías ha hecho la misma jurisprudencia constitucional, la indemnización prevista para el supuesto de que un puesto de trabajo varíe en su clasificación, en forma descendente, y con la consecuente merma salarial, únicamente tiene como destinatarios a los servidores titulares, regulares o en propiedad.


 


            Entonces, ante la existencia en el ordenamiento jurídico administrativo de una norma expresa que regula las indemnizaciones por descenso en la clasificación de un puesto (artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), al Directorio Legislativo, por principio de legalidad, le estaría vedado ampliar los alcances de la norma jurídica hacia otros destinatarios que no sean los que tanto la legislación, como la jurisprudencia constitucional, expresamente reconocen.


 


III.-     Conclusión.-


 


            A manera de recapitulación se puede señalar lo siguiente:


 


            1.-        La Administración, al tenor de lo que establece el artículo 192 de la Constitución Política, cuenta con la potestad para reorganizar su estructura organizacional y ocupacional, en la forma en que mejor convenga a sus intereses.


 


            2.-        En ese proceso, la Administración puede afectar los derechos y situaciones jurídicas de los funcionarios a su servicio, ya sea suprimiendo o transformando, sea en forma ascendente o descendente, los puestos de trabajo existentes; todo ello, siguiendo el debido proceso administrativo y al amparo de norma legal expresa.  


 


            3.-        En la Asamblea Legislativa, por expresa remisión del numeral 56 de la Ley N° 4556, el procedimiento a seguir para reasignar o reclasificar un puesto de trabajo es el que se establece en los numerales 109, 110 y 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


           


4.-        Ante una clasificación descendente en un puesto de trabajo, con la consecuente rebaja salarial, la Administración únicamente puede indemnizar -en los términos prescritos en la norma- a aquellos servidores que ostenten la titularidad del puesto, no así a los servidores interinos.  Esto por cuanto, la literalidad de la norma, y la interpretación constitucional que de ella se ha hecho, no ampara en sus efectos a los servidores interinos.  


 


            Agradeciendo la atención, suscribo atentamente,
 
 
Msc. José Armando López Baltodano
Procurador Adjunto
Vch

__________________


1- Entendiendo ésta en los términos que prescribe el artículo 2° de la Ley de Control Interno (N° 8292 de 31 de julio del 2002), a cuyo tenor: Administración activa: desde el punto de vista funcional, es la función decisoria,ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan; incluyen al jerarca, como última instancia.


 


2- Al tenor de lo que establece el artículo 105 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se entiende por reasignación: el cambio que opera en la clasificación de un puesto con motivo de variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.


 


3- Resolución de la Sala Constitucional N° 10073-99 de las 18:42 hrs del 21 de diciembre de 1999.  En igual sentido, pueden consultarse las sentencias de ese Tribunal: N° 3079-93, de las 16:21 hrs del 30 de junio de 1993;  N° 4999-94, de las 15:20 hrs del 6 de setiembre de 1994; N° 5803-94, de las 16:06 hrs del 5 de octubre de 1994; N° 1119-95, de las 11:06 hrs del 24 de febrero de 1995).


 


4- Resolución de la Sala Constitucional N° 10073-99 de las 18:42 hrs del 21 de diciembre de 1999.


 


5- En términos de las ciencias de la Administración, es importante aclarar que la eficiencia no es sinónimo de eficacia:  “La eficiencia es un parte fundamental y básica de la administración.  Hace referencia a los recursos empleados y los productos obtenidos.  Si logramos incrementar la cantidad de productos obtenidos manteniendo constante el volumen de recursos empleados, podremos decir que se ha producido un aumento de la eficiencia.  De igual modo, si mantenemos constante la cantidad de productos obtenidos disminuyendo la cantidad de recursos empleados, también habremos logrado un aumento de la eficiencia. Todos los administradores se enfrentan con el reto de desempeñar sus funciones con recursos (humanos financieros, físicos, tecnológicos, de conocimiento, etc.) limitados, lo que les obliga al empleo eficiente de los mismos.


 


Aún siendo una característica prioritaria la eficiencia en la administración y de los administradores, no es una cualidad suficiente.  La administración y los administradores no sólo deben buscar la  eficiencia en sus acciones, sino que, además, tienen que alcanzar los objetivos propuestos, es  decir, tienen que se eficaces.  Se es eficaz cuando se consiguen las metas que se han definido”. Díez de Castro, Emilio Pablo, y otros.  Administración y Dirección.  McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A.U., Madrid, 2001, pág. 7.


Por otra parte, acerca de este tema la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente.  A manera de referencia, citamos parcialmente el Voto 08843-2002 de las 16:52 hrs del 10 de setiembre del 2002, en el cual se indicó lo siguiente:



IV.- Sobre el particular, es menester recordar que hay algunos principios constitucionales que informan la organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad(artículos 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger elprincipio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de laAdministración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa.”


 


6- Para el caso de las clasificaciones de puestos, sean reasignaciones o reclasificaciones, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil contiene disposiciones expresas en el capítulo correspondiente (artículos 100 y siguientes)


 


7- Sobre el procedimiento, además de consultarse la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa (N°4556), el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, pueden ser analizados nuestros nuestros pronunciamientos C-143-99 de13 de julio de 1999, C-082-2003 de 24 de marzo del 2003 y C-105-2003 de 21 de abril del 2003.


 


8- El artículo 3 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establece que el servidor regular es: “el trabajador nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y que ha cumplido el período de prueba; oprotegido por el artículo 50 del Estatuto.”


 


9- Nótese que en la mayoría de los incisos del numeral 111, se hace referencia a la aplicación del procedimiento a los “servidores titulares”. Y, para muestra, en la ya citada resolución de la Sala Segunda, N° 99-226, de las 15:30 hrs del 11 de agosto de 1999, se estableció que: “(...) una modificación de las tareas no siempre podrá dar lugar a una reasignación hacia arriba; pues podría darse lo contrario, si las modificaciones dan como resultado una coincidencia, con las tareas de un puesto inferior, o que, por la naturaleza de las labores, deban reasignarse hacia abajo. Cuando esto sucede, es la Administración la que promueve y decreta tal reasignación, hacia abajo, sin perjuicio de los derechos adquiridos del titular actual de la plaza, de modo que, la modificación, afecte únicamente a futuros titulares.” (lo destacado no es del original) hacia abajo, sin perjuicio de los derechos adquiridos del titular actual de la plaza, de modo que, la modificación, afecte únicamente a futuros titulares.” (lo destacado no es del original) 


 


10- Recuérdese que por expresa disposición del artículo 13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional (Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y sus reformas), “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”  


 


11- Entre otras, se pueden consultar las siguientes resoluciones de la Sala Constitucional:  N° 4845 de las 16:21 hrs del 22 de junio de 1999, N° 4846 de las 16:24 hrs del 22 de junio de 1999, N° 2001-648 de las 16:45 hrs del 24de enero del 2001.  


 


12- En el Voto Nº 4819-95, de las 16:39 hrs del 30 de agosto de 1995, la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:"En reiteradas ocasiones esta Sala ha establecido que la estabilidad impropia, entendida ésta como la que se posee en virtud de su condición de interino, se caracteriza porque el patrono puede prescindir de este personal, aún sin procedimiento previo, siempre que actúe dentro de las situaciones objetivas de necesidad de servicio. También se ha establecido la imposibilidad que existe desustituir a un funcionario interino, por otro que está en esa misma condición, siendo que las únicas razones para prescindir de este funcionario, sea, que el titular de la plaza que ocupaba en forma interina retorne a su plaza, o que se nombre a otra persona en propiedad, o bien, como se dijo anteriormente, que exista una situación objetiva de necesidad de servicio, que como consecuencia haga desaparecer la causa que dio origen al nombramiento". (lo destacado no es del original)