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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 30/01/2004   

comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad

C-039-2004

30 de enero del 2004

 

 


Doctora


María del Rocío Sáenz Madrigal


Ministra


Ministerio de Salud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su solicitud, planteada mediante oficio NºDM-I-517-03, del 21 de julio del 2003.


 


I.         OBJETO DEL DICTAMEN


 


Se solicita el dictamen de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en el tanto que a la servidora XXX:


 


“...desde el 01 de enero de 1997 se le paga de más un punto (1) de carrera profesional, ya que se le reconocieron los certificados de los siguientes cursos: “Taller de Capacitación y Autoestima” y “Taller de comunicación“, los cuales representaban 24 y 32 horas respectivamente, para un total de 56 horas y sumadas al acumulado que tenía, totalizaron 123 horas de capacitación modalidad participación. Esto le dio derecho a un punto y 43 horas de excedente, sin embargo lo correcto era mantener únicamente el excedente de 67 horas que arrastraba de anteriores ajustes, ya que los cursos citados no estaban reconocidos y siendo así, las 56 horas no debieron ser contabilizadas para el reconocimiento de puntos de carrera profesional, siendo que dichos cursos no tenían el reconocimiento de capacitación...”  (El énfasis es nuestro).


 


            El procedimiento seguido a la servidora XXX consta en un legajo del expediente remitido a este Despacho, en el que también se incluyen los casos de: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.


 


II.        IMPOSIBILIDAD DE ATENDER EL REQUERIMIENTO


 


A.        El carácter excepcional de la potestad administrativa de anular actos declaratorios de derechos subjetivos


 


Como reiteradamente lo ha expuesto este órgano, de conformidad con la Constitución y las leyes la Administración no puede volver sobre sus propios actos lesionando derechos subjetivos. Consecuentemente, la potestad administrativa de anulación de actos declaratorios de derechos subjetivos es excepcional y su ejercicio requiere el cumplimiento previo del Debido Proceso, de manera efectiva.


 


            La Administración Pública debe mantenerse dentro de las dimensiones taxativamente limitadas de esta potestad. Lo contrario implicaría no sólo la inobservancia de Principios de Orden Público sino también, la imputación de eventuales responsabilidades de órdenes diversos a los funcionarios y al Estado.


 


El legislador autorizó el ejercicio de esta potestad teniendo como supuesto hipotético la situación que él mismo definió como “nulidad absoluta, evidente y manifiesta”. La utilización de esta expresión responde a las mismas obligaciones, fines y principios constitucionales. Se trata de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración, garantía que constituye una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano, consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.


 


            Este carácter excepcional se fortalece por el mismo Ordenamiento Jurídico, especialmente, mediante el mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el que se dispone:


 


"...


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


        Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.


8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril de 1999) (TRANSITORIO.- El transitorio de la indicada ley No.7871 señala que, en los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de las normas rectoras del rito en mención).


..." 


 


            De no estarse ante la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración no puede ejercer la potestad establecida en este artículo. Especialmente clara es la Sentencia Nº7407-98, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo a las 10:15 horas, cuando explica:


 


“…


IV.- Por las razones que se expondrán en el "Considerando Sexto" de esta resolución, debe ante todo aclararse que los actos administrativos cuentan con una presunción "iuris tantum" de legalidad, por lo que una vez tomados por la Administración y debidamente comunicados, se presume que son legítimos y eficaces, y por lo tanto, ejecutorios (artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública). Esta presunción, opera en favor de la Administración, pero también puede beneficiar al administrado, ya que por aplicación de la doctrina de los actos propios, si la Administración considera que un acto suyo se encuentra viciado de nulidad, absoluta o relativa, no puede simplemente alegar esa invalidez para desconocerlo, desaplicarlo o dejarlo sin efecto, sino que debe necesariamente recurrir a los mecanismos establecidos por la ley para lograr su eliminación. En Costa Rica, existen tres posibilidades para que la Administración Pública elimine de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos subjetivos: 1) si se trata de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración puede anularlo por sí misma, siguiendo de previo el procedimiento que marca el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; 2.- si el vicio es una nulidad relativa o bien absoluta, pero en este último caso no absoluta, ni evidente ni manifiesta, la Administración debe recurrir al proceso de lesividad, para pedir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad del acto (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); c.- si el acto es válido, pero inoportuno o inconveniente, la Administración puede recurrir a la figura de la revocación, siguiendo el procedimiento que señalan los artículos 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. La Sala Constitucional ha precisado que el principio de los actos propios tiene rango constitucional, para lo cual se ha basado principalmente en los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.


…” (El énfasis es nuestro).


 


             Como se puede observar, esta limitación de la potestad de anulación se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con la imputación de responsabilidades para la eventualidad de que se traspasen los límites de su ejercicio.  Expresamente se dispone:


 


“...


6-La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199...”


 


            Exigencia que Eduardo Ortiz explica diciendo:


 


“...La anulación administrativa de oficio de un acto declaratorio de derechos, fuera de las condiciones y trámites indicados, produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, particularmente si se anula en la vía administrativa cuando debió utilizarse - en su lugar-  el proceso contencioso de lesividad, por ser relativa la nulidad. Es obvio que la omisión al respecto es definitiva y no puede subsanarse mediante la reconvención procesal, no sólo porque para entonces el acto ha dejado de existir –en virtud de la eficacia y ejecutoriedad inmediata de la anulación administrativa ex oficio pronunciada- sino también y sobre todo porque con ello no se evitaría la lesión a la seguridad jurídica que tutela  el contencioso de lesividad, porque la misma es un derecho subjetivo al no ejercicio de la potestad anulatoria en la vía administrativa, frustrado por definición desde que ese ejercicio tiene lugar ilegalmente dentro de ella...”  (“Nulidades del Acto Administrativo en la Ley General de la Administración Pública en Costa Rica”. Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, Asociación Costarricense de Derecho Público, San José, 1981, pág. 426. El énfasis es nuestro)


 


            La Administración no puede volver sobre los actos propios y no puede tampoco sustituir al Órgano Jurisdiccional.  Para una mayor ilustración es importante recurrir, de nuevo, a las enseñanzas de Eduardo Ortiz cuando, en la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, explicó: 


“…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno.  Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación.  


...


...si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: “La declaración de la nulidad absoluta que sea manifiesta”, en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir  “La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad.  Entiende  la modalidad que le estoy dando?  Estoy restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente


        


…Yo por eso sugería, para hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero “cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, “ y agregar uno quinto que diga: “cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad relativa  la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si se constata la nulidad relativa  y con eso ponemos la administración en un jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto arbitrariamente  se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede decir, si hago el juicio de lesividad porque esta nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si el juez descubre  que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa correctamente…”  (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 2,  5 y 6. El énfasis es nuestro).


 


            La Sala Constitucional también se ha referido reiteradamente al carácter excepcional de esta potestad. Así, entre otras, en las siguientes sentencias:


 


“...Tal argumentación es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos  cuando ella considere que son lesivos a sus intereses,  tal facultad es limitada cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá ir al proceso de lesividad que para los efectos contienen los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se esté ante una nulidad absoluta, manifiesta y evidente, en cuyo caso  podrá declararla de oficio...” (Sentencia Nº458-90. El énfasis es nuestro).


 


“...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello...” (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).


 


  Una nulidad que se puede adecuar al concepto que nos da la misma Sala Constitucional cuando considera:


 


“...


IV. –La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que el ordenamiento jurídico administrativo  exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas agravas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera  y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis alguna...” (Sentencia Nº2003-4369 de las 8:30 horas de23 de mayo del 2003. El énfasis es nuestro).


 


            Pero, además, como se desprende del enunciado de la hipótesis en que se autoriza la declaratoria de la nulidad por la misma Administración, la primera condición que se requiere es, precisamente, que concurra un vicio que cause nulidad absoluta y, mediante la Ley General de la Administración Pública, el Legislador precisó el concepto de “nulidad absoluta”, distinguiéndola de la nulidad relativa, en los siguientes términos:


           


"...


Artículo 166: Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real  o jurídicamente.


 


Artículo 167.-  Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


 


Evidentemente, estos aspectos de la realidad normativa llevan, además, a la exigencia de un presupuesto esencial: la necesidad de cumplir con el Debido Proceso, de previo a la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


B.          El requerimiento del debido proceso


 


            No se puede dictaminar sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta si previamente no se ha realizado un procedimiento administrativo ordinario, fundamentalmente de conformidad con los artículos 214, siguientes y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Es de especial importancia que se observen las normas que garantizan debidamente el Derecho a la Defensa, de quien es titular de los derechos que se han declarado con el acto que se pretende anular.


 


En este sentido, debe darse especial atención a los requisitos de la citación, según los artículos 249 y 254 de la Ley General de la Administración Pública. Y, dentro de ellos, a la intimación, que implica, entre otros aspectos, asegurarse que la parte citada pueda conocer con precisión cuál es el acto que se pretende anular y cuáles son los reproches que fundamentarían jurídicamente la eventual declaratoria de la nulidad.


 


            Sobre las formalidades de la citación y el Derecho a la Defensa, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, números: 15-90, del 5 de enero de 1990; 211-95, del 11 de enero de 1995; 2526 -95, del 17 de mayo de 1995;  4557, del 16 de agosto de 1995 y  416-95, de 20 de enero de 1995.


 


C.        Condiciones específicas en relación con el caso concreto


 


1.         Observaciones en relación con el Debido Proceso


2.     


En el caso concreto se da una omisión en relación con la intimación, ya que en la resolución con la cual se cita a la parte no se precisa el fundamento legal del supuesto vicio y, menos aún se fundamenta la imputación del vicio como nulidad absoluta, evidente y manifiesta, hipótesis que, como dijimos, es la única que legitima a la Administración para volver sobre sus propios actos y que deberá ser valorada por este órgano consultivo a la hora de emitir  el dictamen (artículo 173 inciso 4).


 


Nótese que ni siquiera se citan las resoluciones del Servicio Civil con las cuales presuntamente se valoró la existencia del otorgamiento ilegal de un punto en beneficio de la servidora XXX.


 


Por lo demás, tampoco se indican los elementos que constituyen el expediente administrativo al cual se remite.  Y, si el expediente (al cual se remitió en la citación) es el que se envió a la Procuraduría General de la República, conformado en forma plural sin distinguir, al menos con alguna carátula, el segmento correspondiente a cada una de las partes, ciertamente no se puede concluir que hubiera claridad en el procedimiento, teniendo como referencia el Derecho a la Defensa, que tutela la Constitución.


 


3.                  Inexistencia de una adecuación a la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta


 


            De los autos administrativos se desprende que en el caso concreto no se puede afirmar con certeza que concurre la nulidad absoluta pues,  no se está ante la ausencia total de ninguno de los elementos constitutivos del acto sino ante una imperfección de los mismos y, correlativamente, tampoco se puede afirmar que la imperfección señalada tenga una gravedad tal que “impida la realización del fin”.  Por lo demás, debemos tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública:


“...


En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.”


     


                            Además, se puede corroborar la concurrencia de la siguiente circunstancia.


 


3.         Instrucción insuficiente


 


            El objeto más importante del procedimiento administrativo es:


 


"...la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final..."  (artículo 214, de la Ley General de la Administración Pública y 41 de la Constitución Política)


 


No se puede realizar la Justicia Administrativa si no se busca la verdad real. Por ello, el Ordenamiento Jurídico exige que haya una instrucción con la cual ciertamente se pueda establecer esa verdad real y, consecuentemente, el Legislador señaló, como poderes y deberes del Órgano Director:


 


"...


     1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)...


 


     2- El órgano director debe impulsar de oficio  el procedimiento (artículo 222).


 


     3- Cuando deba interpretar las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, deberá hacerlo en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (artículo 224).


 


    4- El órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado  (artículo 225.1).  Este deber reviste especial importancia si tomamos en consideración que ese mismo artículo indica que serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.


 


     5- Debe adoptar las resoluciones con apego al ordenamiento, y en caso de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél (artículo 216).


 


     6- El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del  artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral  247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación.


 


     7- La actuación administrativa debe tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste por su naturaleza deba realizarse fuera.


 


      El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad (artículo 268).


 


     8- El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días (artículo 227.1).


 


     9- Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217).


 


      Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272).


 


      No se otorgará acceso al expediente cuyo conocimiento pueda comprender secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente (artículo 273).


 


     Fuera de los casos citados, la Ley establece en el artículo 259.4 que se reputa fuerza mayor y por ende pueden suspenderse los plazos si la Administración ha negado u obstaculizado el examen del expediente.


 


     10- Conservar en los supuestos de actos o actuaciones que deban consignarse en acta, aquellos objetos presentados  que puedan desaparecer, dejando en la misma la constancia respectiva  (artículo 270.6).


 


     11- Al órgano director le es prohibido hacer nuevos señalamientos o prórrogas de oficio (artículo 258).


 


     12- El órgano director del procedimiento deberá respetar los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


 


     En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones que le corresponden, previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente  un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los allí indicados.


 


     Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración (artículo 263).


 


     13- No puede reducir o anticipar los términos destinados a las partes o terceros, pues ello corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de razones de urgencia (artículo 265.3)


 


     14- El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos.


 


     15- Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones.


 


      El órgano director debe velar porque la citación incluya los requisitos enunciados en el numeral 249.  Respecto al punto c) del artículo, debe tomarse en cuenta que al indicar el asunto a que se refiere la citación, el órgano director debe limitarse a indicar los hechos absteniéndose de calificarlos (artículo 249).


 


     16- Debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)


 


     17- Celebrar la comparecencia en su sede, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes (artículos 268 y 318).


 


     18- Además de dirigirla, debe señalar la hora y la fecha de la comparecencia oral y privada y citar a las partes con quince días de anticipación. Si el órgano es colegiado la comparecencia será dirigida por el Presidente o por el miembro designado al efecto  (artículo 311 y 314).


 


     19- En la evacuación de prueba, dirigir y controlar las preguntas que se formulen (artículo 304.2). Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta (artículo 304.4).


...


     20- Evacuar la prueba ofrecida por la parte, incluso en ausencia de esta, gozando para ello de las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales (artículos 300 y 315.2).


 


     En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública (artículo 323).


 


     21- Imponer multa al citado a confesión cuando no comparezca sin justa causa (artículo 301.4).


 


     22- Cuando la comparecencia ha sido grabada, el acta respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director, antes de la decisión final  (artículo 313).


 


     23- Recibir los recursos ordinarios que se formulen (artículos 342 y 349).


 


     24- Resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, salvo la hipótesis prevista en el numeral 352.1.


 


     25- Emplazar a las partes, en caso de recurso de apelación, ante el superior, remitiendo el expediente sin admitir ni rechazar el recurso y acompañando un informe sobre los motivos de éste  (artículo 349.2).


 


..." (Dictamen Nº173-95, de 7 de agosto de 1995. El énfasis es nuestro)


 


Del mismo expediente administrativo y de las observaciones antes expuestas, se desprende que en el caso concreto no hubo una instrucción suficiente. No se puede afirmar que se adoptaran en este caso "...todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias...con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221).


 


Entre otras omisiones, no se incorporaron al expediente las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, con las cuales supuestamente se habría determinado el vicio y tampoco se incorporaron los hechos documentados que habrían sido mal valorados (las certificaciones de los títulos relacionados, los ajustes anteriores...).


 


Ello impide, además, que se pueda afirmar que se aplicó la Justicia Administrativa.


 


4.         Caducidad de la potestad anulatoria


 


            Del mismo oficio se desprende que el plazo de caducidad señalado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública ha transcurrido de sobra. No hacemos referencia a eventuales plazos de prescripción por no ser indispensable, dada la forma en que se resuelve.


 


CONCLUSION


 


            Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 1º, 9, 11, 33, 34, 39 y 41 de  la Constitución Política;  6º, 7º, 11, 13, 128, 30, 131, 132, 133, 134, 158, 165, 166, 167, 168, 173, 214  11, 13, 214, siguientes y concordantes y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública, no procede emitir el dictamen favorable que se requiere.


 


       Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda


 


 


Mam/dahs