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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 04/02/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 04/02/2004   

C-…-2003

C-051-2004


4 de febrero de 2004


 

 


Señor


José A. Corrales Chacón, MBA


Auditor Municipal

Municipalidad de Curridabat

S. O.


 


Estimado señor:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su Oficio AIMC 069/2003 de 4 de agosto del 2003, mediante el cual solicita el pronunciamiento de esta Procuraduría sobre la obligatoriedad que tienen los Auditores Internos de asistir las sesiones regulares del Concejo Municipal.  En su misiva advierte que:


 


“(…), existe duda en cuanto a la legalidad de esos acuerdos, por cuanto el hecho de estar presente en las sesiones que regularmente efectúan los Concejos Municipales tiene como propósito fundamental obtener criterio de los Auditores de previo a la toma de algunas decisiones, lo cual podría estar en contraposición del concepto mismo de Auditor, cuyas competencias están orientadas a determinar el cumplimiento apropiado del Control Interno definido en la respectiva entidad.  Su participación como “asesor” en el concepto que manejan algunos integrantes de los concejos municipales, a nuestro criterio se aparta de lo que el legislador incorporó en el artículo 22 inciso d) de la Ley de Control Interno referente a “Asesorar, en materia de su competencia, al Jerarca del cual depende…”, y podría generar actos Vcontrarios al principio de ilegalidad [sic], pues en la práctica estaría de esa manera, participando en la toma de decisiones administrativas


 


            De la lectura del Oficio, sin mayor esfuerzo, se constata que el cuestionamiento que se hace tiene relación directa con la organización y el funcionamiento de la Auditoría Interna dentro de una corporación municipal.  Por tal motivo, al tenor de lo que  establecen  los  numerales  4  y  5  de  nuestra  Ley  Orgánica  (Ley  6815  de 27 de setiembre de 1982), en concordancia con los artículos 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley No. 7428 de 7 de setiembre de 1994) y, 3, 20, 23 y 24 de Ley General de Control Interno (Ley No. 8292 de 27 de agosto del 2002), este Órgano Asesor no es competente para emitir el pronunciamiento que se pide.


 


Sobre el particular, recuérdese que nuestro ordenamiento jurídico-administrativo le confiere tal facultad dictaminadora a la Contraloría General de la República y, en este sentido, este Órgano Asesor ha señalado que:


 


“Si bien nuestra Ley Orgánica (artículo 4) les permite a los auditores internos consultarle a la Procuraduría General de la República sin necesidad de que adjunten el criterio de la Asesoría Legal, esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones. Así las cosas, la consulta debe versar sobre una materia en la cual el órgano asesor puede ejercer válidamente la función consultiva, no así en aquellas, en las que otros órganos, tienen una competencia exclusiva y prevalente. En pocas palabras, la eximente del criterio de la Asesoría Legal no constituye un fundamento válido para que las auditorias internas puedan requerir el criterio de la Procuraduría General de la República en cualquier materia; ello sólo es posible en aquellos supuestos donde podemos ejercer nuestra función consultiva.


En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una materia en la que Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y prevalente, y, por ende, el órgano asesor no puede ejercer la función consultiva emitiendo un dictamen vinculante en este supuesto.”  (lo resaltado no es del original) (Opinión Jurídica OJ-148-2002 de 18 de octubre del 2002)


 


            Una vez expuesto lo anterior, resulta importante acreditar que la interrogante expuesta para nuestro dictamen, también fue sometida al Órgano Contralor, y éste, mediante Oficio 10939 (DI-CR-425 de 2 de octubre del 2003), ejerció su competencia a través de un extenso pronunciamiento, del cual extraemos la siguiente cita parcial:


 


“Como usted conoce, este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Órgano Contralor en diversos oficios.  Resumidamente, me permito exponer lo que se ha dicho sobre el particular, adaptándolo al actual marco jurídico, específicamente lo que dispone la Ley General de Control Interno (LGCI), nro 8292 de 31 de julio del 2002.


a.  La asistencia del Auditor Interno a las sesiones del órgano colegiado, es un deber de ese funcionario cuando sea convocado para asesorar en materia de su competencia al jerarca del cual depende, de conformidad con la doctrina que sustenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso d, de la citada LGCI.  Dicha participación tiene como objetivo que el Auditor, en ese papel esencial de asesor, aporte elementos de juicio adicionales que coadyuven a la adecuada toma de decisiones por parte de ese órgano colegiado.


b.  El Auditor Interno debe asistir a las sesiones del órgano colegiado cuando lo estime apropiado para el cabal cumplimiento de sus funciones.


c.  La actuación del Auditor en las sesiones del órgano colegiado se debe limitar estrictamente a lo de su competencia, otorgándosele el derecho a voz pero no a voto, lo cual es acorde con la doctrina y la técnica, por cuanto tratándose de un asesor del jerarca, su labor no debe ir más allá de una asesoría en su campo, en garantía de la independencia que debe caracterizar el ejercicio de su función.


d.   Es necesario que conste en las actas respectivas la opinión que emita el Auditor sobre los asuntos de su competencia que se discutan.  Así también, se requiere que en los casos en que a criterio de este funcionario y por la complejidad del asunto en discusión, necesite recabar mayores elementos de juicio de previo a opinar, el jerarca posibilite que posponga su opinión para una sesión posterior.


    De los cuatro puntos anteriores se extraen dos conclusiones.  Primera, el deber doctrinario y legal del Auditor Interno de asesorar al jerarca cuando este lo convoque a las sesiones del órgano colegiado o cuando requiera asistir en cumplimiento de su labor, debe ir de la mano con condiciones que le permitan ejercer la función de asesoría adecuadamente y con independencia, cuales son:  condición de tener derecho a voz para cumplir a su vez la condición de expresar su opinión en materia estrictamente de su competencia; condición de que dicha opinión debe constar en actas y condición de que se posibilite al Auditor a posponer su opinión en caso de que lo considere necesario.  Segunda, la actuación del Auditor enmarcada en las condiciones supracitadas, le permite una gestión enfocada hacia lo medular de los asuntos con un uso más eficiente de su tiempo laboral.


    Lo anterior, excepto la referencia legal (punto a.) –que originalmente remitía a la Ley Orgánica de esta Contraloría General de la República en términos iguales-, está tomado del pronunciamiento nro 7967-96, de 04 de julio de 1996, de este órgano contralor.


    (...)


    Lo dicho en el pronunciamiento nro 7967-96 que se citó al principio de este oficio es compatible con los comentarios efectuados.  Sin embargo, con base en estos comentarios, es conveniente ampliar su contenido en algunos puntos para evitar dudas sobre la participación del auditor interno en lo que respecta al tema de la asesoría en general y, en particular , durante las sesiones del órgano colegiado.


    (...)


    En cuanto a la regularidad de la asistencia del auditor a las sesiones del órgano colegiado, a su participación y asesoría en particular durante dichas sesiones, debe tenerse presente:


·        La asistencia regular del auditor interno a las sesiones del órgano colegiado no debe ser la regla –excepto que así se disponga legalmente-, pero quedará a juicio del auditor coordinar lo que corresponda para asistir  si así lo requieren los asuntos que tenga en estudio; ello es su facultad, pero debe considerar las eventuales consecuencias en su independencia y objetividad de proceder de esa manera, así como estar alerta de advertir oportunamente sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, ya que probablemente serán de su conocimiento mientras permanezca en las sesiones.  Sobre este extremo, se reitera que ni la presencia ni el silencia del auditor en las sesiones releva al jerarca de la responsabilidad de respetar el ordenamiento jurídico en lo que acuerde, y que no obstante el silencia, ello no impide que el auditor interno emita su opinión posteriormente de manera oportuna, sea de forma verbal en otra sesión, o por escrito.


·        La asistencia ocasiones debe ser la regla.  En este caso la asistencia lo será:


·        Para ofrecer la asesoría solicitada por el jerarca, de conformidad con lo dicho sobre la asesoría en general.


·        Para justificar apropiadamente que la asesoría solicitada lo fue de un asunto que no es materia de su competencia.


·        Para explicitar una advertencia, ya que en eso devino la asesoría solicitada.


·        Para el cabal cumplimiento de sus funciones; verbigracia, dar a conocer un informe, para ampliar sobre él, o para hacer una advertencia.


    Además el auditor debe solicitar que conste en actas lo dicho por él durante su participación.  Asimismo, está facultado a retirarse cuando el asunto por el cual asistió a la sesión ya fue ventilado.


    También, debe considerase lo que se señaló en el citado pronunciamiento nro 7967-96, en cuanto a que la actuación del auditor así enmarcada le permite una gestión enfocada hacia lo medular de los asuntos con un uso más eficiente de su tiempo laboral.”


 


            Expuesto lo anterior, y con el fin de complementar lo transcrito, traemos a colación la referencia a nuestros pronunciamientos: C-024-99, de 28 de enero de 1999, y el C-257-2000, de 18 de octubre del 2000, los que, al amparo de nuestra competencia, hemos emitido a propósito del papel de las auditorías internas en las corporaciones municipales.  


 



            Así las cosas, lamento informarle que, en acatamiento al principio de legalidad, no nos es posible emitir el criterio que se nos solicita, en virtud de que la competencia dictaminadora en la especie, la ostenta el órgano contralor, el cual, por cierto, mediante Oficio 10939 (DI-CR-425 de 2 de octubre del 2003) la materializó a través de un pronunciamiento.


 


Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


  


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto



 


Kvh