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Texto Opinión Jurídica 114
 
  Opinión Jurídica : 114 - J   del 12/08/2002   

J San José, 9 de agosto del 2002

OJ-114-2002


12 de agosto del 2002


 


Licenciado


Señor José Miguel Corrales


Diputado y Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


S.D.


                     Estimado señor Diputado:


 


             Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atenta solicitud de consulta hecha mediante oficio número CJ-02-05-02, sobre el proyecto de reforma del artículo 128 del Código Penal de 1970, Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970, presentada por el señor Diputado de la anterior legislatura y actual Presidente de la República, Doctor Abel Pacheco de la Espriella, que adiciona a dicho numeral un último párrafo tendente a ampliar los presupuestos de las lesiones culposas, por motivo de descuido en el cuidado de animales bajo la tutela de su dueño o poseedor.


 


            Dado que la consulta se hace sobre el contenido general del texto del proyecto, estima la Procuraduría que la consulta debe abarcar lo siguiente:


 


-         Antecedentes históricos de la regulación de la conducta contemplada en la reforma


-         Composición y validez del tipo penal vigente


-         Justificación en la creación de una nueva conducta objeto de represión penal


-         Elementos del texto de la reforma y su ubicación dentro de la norma vigente


 


En el orden estipulado se analizará el punto objeto de consulta, no sin antes indicar que el presente pronunciamiento carece de efectos vinculantes, pues la consulta ha sido formulada por un Señor Diputado y no por un órgano de la Administración Pública. Por ello, se emite como una forma de colaborar con las especiales funciones de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, constituyendo una opinión meramente consultiva.


 


A.      Antecedentes de interés sobre el tema. 


B.     


C.       


La tutela de la vida y de todos los valores que se desprenden de ella, ha encontrado amplio respaldo legislativo en la normativa de carácter penal y civil de nuestro país. Precisamente, de ese valor fundamental denominado “Derecho a la Vida”, que ha sido retomado recientemente por el Tribunal Constitucional costarricense,  se desprende el derecho que nos asiste de no recibir ningún tipo de perjuicio o afectación física de nuestro cuerpo, independientemente del medio empleado para ello. 


 


 


Actualmente la legislación costarricense, penal y civil, no regula de forma específica las lesiones físicas provocadas por animales, pues en el caso de la primera sólo se reprime como contravención su abandono; y en la segunda es la materia de responsabilidad civil contemplada en el Código Civil la que posibilita obtener un resarcimiento económico por un daño de esa naturaleza.


 


 


Estas disposiciones encuentran sus antecedentes en el Derecho Romano, donde encontramos normas de naturaleza represiva que castigaban los daños provenientes de la ausencia de cuidado de animales por parte de sus propietarios.(1 Sobre los antecedentes romanos, véase: J. ARIAS RAMOS. Derecho Romano, tomo II, décimo quinta edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1979; y MANAVELLA CAVALLERO, Carlos, Curso de Derecho Romano, volumen I, Editorial ARS, 1981.)


 


1.        En el Derecho Romano.


2.      


3.         


Dentro de este contexto histórico, resulta relevante para este estudio la evolución que tuvo el tema antes citado en el Derecho Romano.


 


 


En materia objeto de sanción pública, los romanos hicieron la distinción en dos clases de delitos: los públicos – crimina -  y los privados – delicta, maleficia -, últimos que en una primera fase correspondían a una ofensa por lesión al particular en el que El Estado no ejercía la acción, sino que reglamentaba la vía judicial para que el afectado ejerciera su derecho para obtener una compensación pecuniaria. Esta situación evolucionó a partir del Derecho de Justiniano, cuando la acción penal privada se equiparó al remedio del daño. Bajo este contexto, nace la iniuria verbal o de hecho como delito (non iure factum), injuria que entre otros comprendió toda lesión corporal que importaba una pena pecuniaria, pasando ésta al ámbito de los delitos de naturaleza pública en la Época de Sila con la Ley Cornelia de Iniuriis, al ser conocidos por un tribunal colegiado (el de las Cuestiones Perpetuas), dada la relevancia del daño y la importancia del bien jurídico afectado.


 


 


La protección a la integridad física tomó fuerza al llegar la Época Imperial Romana, cuando los delitos privados quedaron limitados a las lesiones leves y a las ofensas al honor, pudiéndose ejercitar la acción del reclamo penal y resarcitorio mediante el Damnum iniuria datum, consolidándose como una sanción de naturaleza pública que protegía muchos valores humanos, entre los cuales se encontraba la responsabilidad que tenía el encargado de las bestias por lesiones físicas causadas por animales que tenía en custodia, tal y como se comprueba con la sentencia del Pretor romano Javoleno, número 37-1, en la que deja constancia de la posibilidad de ejercer la acción pública en caso del daño animal, al indicarse en su redacción que “... Si cuadrupes cuius nomine actio esset cum domino, quod pauperiem fecisset, ab alio occisa est et cum  ...” (Si el cuadrúpedo a causa del cual existía una acción contra el dueño, porque el animal había producido un daño, fuere matado por otro ...), resolución que ilustra la posibilidad del ejercicio del reclamo en el caso en estudio, ya desde tiempos antiguos. 


 


 


Así, en Roma prevalecía la tendencia y necesidad – que aún persiste en nuestra época - de tutelar aquellos daños físicos provocados por los animales en contra de los seres humanos, como nos ilustra el Pretor Gayo, en el contenido del Decreto número 9, inciso  de la Ley Aquilia número, parte 1 que dictó así:


 También el arriero, si por impericia no hubiera podido contener el ímpetu de las mulas, éstas hubieran atropellado a un esclavo ajeno, se dice comúnmente que es responsable por razón de culpa. Y lo mismo se dice también cuando no hubiera podido contener el ímpetu de las mulas por debilidad, pues no parece injusto que la debilidad no se tenga en cuenta para la culpa, ya que nadie debe emprender aquello en lo cual entienda o deba entender que su debilidad ha de ser peligrosa para otro. La misma norma se aplica respecto a la persona del que, por impericia o debilidad, no hubiera podido retener el caballo en el cual iba.” (2. Mulionem quoque, si per imperitiam impetum mularum retiñere non potuerit, si eae alienum hominen obtriverint, vulgo dicitur culpae nomine teneri. Idem dicitum et si propter infirmitatem sustinere mularum impetum non potuerit: nec videtur iniquum, si infirmitas culpae adnumeretur, cum affectare quisque non debeat, in quo vel intelligit vel intellegere debet infirmitatem suam alii periculosam futuram. Idem iuris est in persona eius, qui impetum equi, quo vehebatur, propter imperitiam vel infirmitatem retinere non poterit.)


 


            La clasificación de la culpa general que heredamos del sistema romano, fue dividida como culpa lata o grave y la culpa leve, equivalente en la actualidad la primera al dolo, y la segunda a la culpa, la cual era derivada de un descuido, como la que se opone a la diligencia de un buen padre de familia  - in abstracto -, o bien, no poner los cuidados que cada cual presta a sus propios asuntos – in concreto -. Sin embargo, es la culpa levísima la que, como grado de culpa, aplicaron para los casos de responsabilidad no contractual derivada de un hecho de sanción pública, como aquella que se opone a la diligencia de un padre de familia diligentísimo en sus negocios importantes; el que cierra una puerta y toma la precaución de examinar si quedó bien cerrada, casos en que comúnmente el dueño del animal tenía que entregarlo como parte de la indemnización. 


 


 


            Su origen se encuentra en la interpretación de la culpa que le dieron los glosadores romanos – Accursio, Alcita, Godofredo, Fabro, Vino, Heineccio y Pothier – a la Ley Aquilia antes citada, contenida en el considerando de la ley No. 44, título II, libro XX del Digesto Romano, y pese a que tanto el Código Napoleón y el Código de Francia rechazaron la división romana, nuestra legislación primaria civil la aceptó, aunque relacionada con la importancia del hecho o del negocio, sin olvidar por supuesto los eximentes del caso fortuito (3.Todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse; imprevisto, irresistible, como hecho de la naturaleza.) y la fuerza mayor. (4.Como hechos provenientes del ser humano.)


 


2. En Costa Rica.


 


 


En lo referente a nuestro país, desde la época colonial se encuentran antecedentes sobre la responsabilidad por daños ocurridos con participación de animales (y hombres) sometidos al peño o prenda, específicamente, en La Ley Española de Alfonso El Sabio de las Siete Partidas, del siglo XVI, (5. Por ejemplo la Ley No. 3 de Las Siete Partidas) así como en el Código General de 1841, que con una pena de arresto de seis días a un mes, ó multa de dos pesos a diez, en su artículo 536 claramente definía:


           “Los dueños y encargados de perros u otros animales fieros o peligrosos que hagan daño a alguna persona, serán castigados con arreglo al artículo precedente, si hubiere procedido el daño de estar suelto el animal, ó de no tenerlo con las precauciones debidas, ó de otra negligencia o culpa del dueño.”


            Actualmente nuestro país no tiene en su legislación normativa que expresamente castigue la afectación física de una persona por parte de un animal que esté bajo cuidado de otra persona. El Código Civil costarricense de 1888, contempla los presupuestos generales de responsabilidad civil por daños de naturaleza extracontractual culposa en sus numerales 1045, 1046 y 1047, al incluir en ese articulado los presupuestos de la negligencia, imprudencia, idoneidad y diligencia del buen padre de familia,(6. En lo referente a responsabilidad civil en vía civil, cuatro obras resultan de utilidad: PÉREZ VARGAS, Víctor, “Nuevas tendencias en materia de responsabilidad civil”. En: Revista Judicial, año XII, No. 42, marzo 1988, p. 132.ABDELNOUR GRANADOS, Rosa María, “La responsabilidad civil derivada del hecho punible”, Editorial Juricentro, San José, 1984; RIVERO SÁNCHEZ, Juan Marcos, “Responsabilidad Civil”, Volumen I, Mundo Gráfico, San José, 1999; y FISCHER, Hans, “Los daños civiles y su reparación”, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1928.) y la legislación penal lo que hace es sancionar con penas privativas de libertad otras acciones derivadas de la culpa, como en el caso del homicidio (artículo 117) y las lesiones (artículo 128), situaciones culposas que han sido ampliamente abordadas por la doctrina y la jurisprudencia nacional, incluyendo al Tribunal Constitucional, que en sendas resoluciones que serán citadas infra, ha contemplado y avalado los presupuestos de constitucionalidad de los comportamientos culposos penales.


 


 


            Diferentes legislaciones no coinciden en la atribución de la responsabilidad por daños causados por animales, aunque puede afirmarse que prevalece en la actualidad la responsabilidad indirecta subjetiva en esos casos, por motivo que existe posibilidad de exoneración de la culpa si se demuestra alguna causal que demuestre la diligencia de quien ejerce la vigilancia sobre el animal.(7. El Licenciado Fernando MONTERO PIÑA, en su obra “Obligaciones”, primera edición, San José, 1999, p. 326, cita como muestra de varias legislaciones que recogen el tema, el artículo 1905 del Código Civil Español, el artículo 1979 del Código Civil de Perú, artículo 1127 del Código Civil argentino, así como de dos sentencias costarricenses, Sentencia de Casación No. 129 de las 15 horas del 4 de diciembre de 1955, y resolución del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, No. 493 del 19 de septiembre de 1989.) El jurista nacional, Doctor Víctor Pérez Vargas, afirma sobre el caso que desde 1885 la jurisprudencia francesa es del criterio que la responsabilidad surge por una presunción de culpa imputable al propietario o a quien hacía uso del animal en el momento de producirse el daño, pudiéndose exonerar la culpa en caso de caso fortuito o culpa de la víctima. ( 8. PÉREZ VARGAS, Víctor, “Nuevas tendencias en materia de responsabilidad civil”. En: Revista Judicial, año XII, No. 42, marzo 1988, p. 132.)


 


            Con lo antes expuesto, queda en evidencia que la tutela al derecho a la vida del ser humano, en la especie de la integridad física de su cuerpo, tiene suficiente justificación histórica y amparo positivo, al ser considerado desde tiempos remotos y hasta ahora, como un valor fundamental merecedor de protección estatal. 


 


B. Sobre el tipo penal propuesto.


1. Estructura del artículo 128 del Código Penal.  Composición y validez.


 


 


La constitucionalidad del tipo penal estipulado en el artículo 128 del Código Penal, ha sido revisada y avalada en varias resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, (Votos 3867-93 de las 14 horas 30 minutos del 11 de agosto de 1993, 6379-94 de la 16 horas 30 minutos del 1 de noviembre de 1994, 6195-95 de las 16 horas 51 minutos del 14 de noviembre de 1995,  y 3184-93 de las 15 horas 30 minutos del 6 de julio de 1993.) en el sentido que la sanción que impone la norma es válida en cuanto castiga a quien no puso en su actuar la diligencia que le era exigible según las circunstancias propias del hecho por culpa, de acuerdo con lo autorizado por la Constitución Política en su artículo 39 (voto 6379-94). Aspectos propios del tipo como la inhabilitación (voto 3468-93 y 6195-95) y la técnica de remisión a otros tipos penales en la modalidad de ley penal en blanco, al no estar todos lo elementos del tipo penal en el mismo artículo (voto 3184-93), se han tenido también como lícitos en su estructura de acuerdo con el tribunal constitucional.


 


 


Contando con la presencia de los requisitos de tipicidad exigidos para la norma que se pretende ampliar, es la culpa, como contraposición del dolo, el elemento que lo caracteriza en ocasión de un comportamiento ejercido con falta de cuidado y de diligencia, ya sea por negligencia, imprudencia e impericia, obviando el comportamiento del buen padre de familia, clasificación que pese a no ser unánime en doctrina, para efectos de la culpabilidad opera igual al producir el mismo efecto. Aquí lo importante es la ausencia de voluntad de querer el resultado del hecho sin motivación alguna que lleve al sujeto a actuar. (9. Puede consultarse al respecto el voto 0007-93 de la Sala Constitucional.)


 


En los tipos de esta naturaleza, la culpa surge como una manifestación de la culpabilidad, relacionada con el deber de cuidado exigible ante un resultado previsible y evitable, mediante un nexo de causalidad necesario entre la falta de cuidado o inadecuada atención y el daño producido y derivado de aquel, donde el daño debe ser una consecuencia de la conducta imputada.


 


 


Contando la norma en estudio con los necesarios elementos de validez objetivos y subjetivos, queda por verificar la idoneidad de la nueva proposición respecto al contenido del tipo penal existente, con la finalidad de lograr una adecuada armonía que no exponga la norma innecesariamente a ataques posteriores de legalidad y constitucionalidad. Una relevante resolución del Tribunal de Casación Penal nos ilustra satisfactoriamente sobre la naturaleza y características del particular contenido de la normativa sustantiva penal indicada, cita que servirá sin duda de guía para el estudio del nuevo párrafo propuesto como novedosa conducta del tipo culposo de las lesiones,  que en lo conducente refiere:


“El tipo culposo presenta una estructura binaria, por una parte las condiciones objetivas consistentes en la falta de un deber de cuidado que directamente causa un resultado dañoso, previsible y evitable. Y por otro la naturaleza subjetiva como es la relación personal entre acción y resultado, condicionado por el elemento cognitivo (previsión potencial o concreta de un resultado) y otro volitivo (admitir medios contrarios al deber objetivo de cuidado, pero sin aceptar el resultado típico (v. Voto 14-F-93 Sala Tercera de 9.35 h del 8 de enero de 1993). ... Desde luego que la punibilidad del hecho culposo sólo basado en el resultado, no resulta conciliable con la idea de responsabilidad subjetiva que se exige en esta materia. Por eso la acción antijurídica culposa está adosada por un criterio subjetivo para operar como presupuesto de la pena. En el autor esas particulares circunstancias se observan en su comportamiento, asumió voluntariamente la acción quebrantadora del deber de cuidado, y, a su vez, tuvo el conocimiento acerca de la naturaleza peligrosa de su conducta con respecto al bien jurídico tutelado, esto es, la previsibilidad de la lesión a ese bien, y a pesar de ello actuó. De manera que aparece correctamente adecuada la conducta del acusado en el tipo culposo de lesiones descrito en el artículo 128 del Código Penal.” (Tribunal de Casación Penal, No. 695 de las 9:40 horas del 8 de noviembre de 1996)


2. Contenido de la reforma propuesta al delito de Lesiones Culposas. Justificación de la creación de una nueva norma de carácter penal.


 


        El proyecto en estudio plantea la adición de un último párrafo al artículo 128 del Código Penal, Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970, cuyo texto es el siguiente:


“... Cuando un animal produzca lesiones a personas, el dueño o encargado del animal recibirá una sanción de dos a cinco años, si el incidente se debe a su negligencia.”


            En letra de la Sala Constitucional, ( 10. Voto 300-98 de la Sala Constitucional.) el Derecho a la Vida es aquel que tiene el rango mayor dentro de la escala de los derechos del ser humano, del cual se derivan otros más como el de la salud, que como derecho positivo que es, requiere de la conducta activa o positiva de los demás para que su cumplimiento sea efectivo, mediante los medios y reparos que otorgue El Estado para poder preservarlo.


 


            Por ello no es de extrañar la contundente posición del alto tribunal constitucional sobre el tema en varios de sus votos, como en el número 6096-97 que se transcribe parcialmente, con la finalidad de tener presente la importancia del tema y su justificación como norma positiva.


 


“I.- El derecho constitucional a la vida y a la salud. El desarrollo que ha dado la Sala al tema del derecho a la vida – y, con él, al derecho a la salud – ha sido claro y consistente, pudiendo citarse numerosas sentencias aplicables. Baste, por ello, recordar solamente una de ellas, por su especial aplicabilidad al sub examine: “Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa medida es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella.” (No. 5130-94 de las 17:33 hrs del 7 de septiembre de 1994). En efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela por El Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también  en diversos  instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, citamos los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales explícitamente señala ...”


            La anterior cita demuestra fielmente que el derecho a la vida, y lo que aquí interesa, el derecho a la salud e integridad corporal derivados de aquella, otorgan la facultad al Estado para que emita la legislación necesaria para proteger a los ciudadanos de aquellos actos que atenten contra la integridad de las personas, y a la vez, castigar mediante penas de naturaleza represiva penal, la agresión que se sufra, lo que significa que cada prohibición penal de una conducta tenga una base razonable.


 


 


            Así, existen suficientes elementos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para justificar el castigo penal con penas privativas de libertad, por motivo de violación culposa al bien jurídico humano tutelado de la integridad física de las personas, pues el fin propuesto del cuidado de nuestra seguridad corporal prevalece sobre otras formas de reparación de los daños que otorga el sistema, tal y como ocurre con otros delitos culposos regulados en nuestros sistema penal, siendo posible afirmar que conforme a política criminal que siga el legislador, puede establecer la antijuricidad del hecho y la culpabilidad del autor de acuerdo con el tipo del bien jurídico tutelado, por lo que si el presente proyecto incorpora una nueva modalidad de delinquir de manera culposa, conforme a lo visto, existe suficiente motivación para la procedencia de ello, incluyendo por supuesto la posibilidad de castigar ese comportamiento grave de acuerdo con la política criminal que acuerpe el legislador en la modalidad de la pena privativa de libertad (11. El tema es tratado por CRUZ CASTRO, Fernando, La Sanción Penal, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Justicia, San José, 1990, p. 25.)  o como multa (11. CRUZ CASTRO; Fernando, obra citada, p. 111, y votos de la Sala Constitucional números 6034-96, 6699-94, 1563-95, 2527-91, 0215-I-94, 6829-93, 3611-98, 1020-97, 1054-94 y 1270-95.) o ambas, siempre y cuando responda a una razonable proporcionalidad entre el daño producido y la sanción a imponer, que sin duda, se cumplen con el proyecto. (12. “Y es que el bien jurídico no es simplemente una herramienta en el análisis de la adecuación típica de la conducta, sino, como se ha reiterado a lo largo de este fallo, es además un instrumento de valoración de la legitimidad sustancial, a la luz de nuestra Constitución Política, de la norma penal y de la reacción que a partir de ella se espera. Si esos lineamientos se irrespetan y dan pie para una condena excesiva, se lesiona el debido proceso por existir un uso abusivo de la potestad represiva estatal, en detrimento del principio de proporcionalidad, de razonabilidad y de intervención mínima que se quiere del derecho penal moderno.” Voto 2030-98 de la Sala Constitucional.)


 


3.  Elementos del texto de la reforma y su ubicación dentro de la norma. Necesidad de una revisión integral del tipo penal de las lesiones culposas.


 


 


Sin duda, el texto del proyecto contempla satisfactoriamente los requisitos del Principio de Tipicidad Penal, en el sentido que está estructurado con una proposición condicional que implica el presupuesto o descripción de la conducta (“cuando un animal produzca lesiones a personas … si el incidente se debe a su neglicencia” ), indicación del sujeto activo (el dueño o encargado del animal), y una consecuencia o pena (recibirá una sanción de dos a cinco años), sin que su verbo activo, entendido como la acción constitutiva de la infracción, sea impreciso, confuso, o con gran capacidad de absorción de otras conductas, pues claramente el proyecto indica que habrá sanción al encargado del animal o a su dueño, cuando se produzcan lesiones, del tipo gravísimas, graves o leves.


 


En cuanto a la materia propia de la reforma en estudio, se puede afirmar que la figura penal de las lesiones culposas tiene una estructura muy particular, en cuanto dispone primero una pena a quien por culpa realice varias conductas descritas en otros tipos penales que le anteceden, para luego ampliar la penalidad en inhabilitación, y por reincidencia o consumo de sustancias que alteren el estado normal de las personas, pero siempre conservando el nexo causal de las conductas penales que configuran los hechos condicionales delictivos descritos aparte. 


 


 


Lo anterior quiere decir que el tipo penal culposo, como unidad, reprime la comisión de lesiones gravísimas, graves y leves producidas por culpa, con penas accesorias de inhabilitación.  


 


 


Ello provocaría que el nuevo texto, ubicado al final del articulado en un quinto párrafo, surja como una nueva propuesta diferente a la descrita por el tipo penal existente, que es el que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125, que importan una autoría humana  – mediata o inmediata - del agente productor, en contraposición de la nueva circunstancia condicional hecha por un animal y no por el imputado, que lo tiene bajo su cuidado.


 


 


Producto de esta diversidad de situaciones subjetivas y objetivas entre el tipo penal existente y el anexo sugerido, puede generarse un problema de legalidad y de constitucionalidad sobre el tipo penal, por lo que resulta conveniente ahondar en la naturaleza y estructura del delito de las lesiones culposas, con la finalidad de establecer la idoneidad de la reforma sugerida.


 


 


        Como figura penal, las lesiones culposas en doctrina y en jurisprudencia no son tratadas como exclusivas de la comisión humana mediante una acción directa no intencional del agente productor, ya sea con su propio cuerpo o con un objeto que le sirva para ello, pudiendo entonteces provenir de la acción animal. La Exposición de Motivos del Código Penal de 1970, (13. Punto c) de los “delitos contra la vida”, compendio de los artículos 111 a 144.)  la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, y variada doctrina nacional y extranjera, (14. Como en los casos de la obra del Doctor Javier LLOBET RODRÍGUEZ, “Delitos en contra de la Vida y la Integridad Corporal”, Mundo Gráfico, San José, 1999, p. 261 y 159; y FONTÁN BALESTRA, Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial”, octava edición, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 92.)  no niegan esa posibilidad.


 


 


Inclusive, la Sala Constitucional, en voto 2063-91 de las 10 horas 5 minutos del 11 de octubre de 1991, al resolver un Recurso de Hábeas Corpus en contra del artículo 408 (actual 410) del Código Penal, referente a la contravención del deber de vigilancia y cuidado de animales bajo situaciones culposas y o dolosas, estableció:


“En el Derecho Penal existen dos modos de hacer responder al sujeto por sus acciones, que distinguen la responsabilidad objetiva de la subjetiva. Por la primera responde fundamentalmente porque su acción menoscabó un bien jurídico; con ello el derecho pretende primordialmente, volver a equilibrar las relaciones de los bienes jurídicos tutelados que la acción desplegada desequilibró. Por la segunda, responde porque la acción se le puede reprochar por haber actuado con voluntad de desconocer el mandato protector de ese bien jurídico, sea porque directamente ha querido violarlo o por haber aceptado violarlo. En cuanto a la responsabilidad objetiva que es la que nos interesa en el caso bajo examen, esta Sala por resolución número 500-90 de las diecisiete horas del quince de mayo de mil novecientos noventa, negó dicha responsabilidad en el campo penal al establecer el constituyente en el artículo 39 de la Carta Magna el principio de culpabilidad como necesario para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el código de esa materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este principio, disponiendo en el artículo 30 … de donde no resulta posible constitucional y legalmente hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva o culpa en vigilando que sí resulta de aplicación en otras materias, pero que por el carácter propio de la pena se encuentra excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta – como ya se dijo – debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquel le sea atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá sancionársele penalmente. Con lo anterior se demuestra que la culpabilidad importa una situación psicológica entre el sujeto y el hecho cometido, que se traduce en la omisión de cierta actitud que el derecho penal impone a la conducta social, de ahí que su estudio en nuestro sistema impone como presupuesto la imputabilidad personal, es decir la conducta culpable merece reproche como lo ha señalado esta Sala, pero es preciso saber si el sujeto, en razón de haber actuado voluntariamente, es responsable.”


            Bajo esta inteligencia, y tratándose de una norma penal contravencional de similares características a la propuesta en el proyecto, debe admitirse la procedencia de establecer en el tipo culposo del artículo 128 del Código Penal, una disposición que reprima el daño físico provocado por animales que están bajo custodia de su propietario o encargado, siempre teniendo en cuenta que la “o” entre el dueño del animal y el encargado no es copulativa como para condenar a cualquiera de los dos, sino a aquel de ellos que resulte culpable por su falta de cuidado.


 


Si vemos el tipo penal propuesto en el Proyecto de reforma del Código Penal, en el texto del artículo 124 sí se establece el presupuesto como una condición más de la forma en que se puede lesionar a otro de forma gravísima, grave o leve. Veamos su contenido:


“ARTICULO 124: Lesiones culposas Quien por culpa cause a una persona lesiones leves, graves o gravísimas, será sancionado con pena  de hasta un año de prisión o con pena de treinta a doscientos días multa. Cuando el hecho sea cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias enervantes, o la acción provenga del descuido del propietario o guardador de un animal que causó la lesión a la víctima, la pena será de tres a dieciocho meses de prisión. Al autor se le impondrá también la pena de inhabilitación especial, consistente en la suspensión de la licencia, permiso o autorización para ejercer la profesión, arte, oficio o actividad con ocasión del cual se cometió el delito, por un período de seis meses a cinco años.


De igual forma, según fue antes mencionado, el Código General de 1841, conocido como Código de Carrillo, contenía una disposición similar, que decía:


           “Los dueños y encargados de perros u otros animales fieros o peligrosos que hagan daño a alguna persona, serán castigados con arreglo al artículo precedente (arresto de seis días a un mes, ó multa de dos pesos a diez), si hubiere procedido el daño de estar suelto el animal, ó de no tenerlo con las precauciones debidas, ó de otra negligencia o culpa del dueño.” (Artículo 536).


A diferencia del proyecto, la reforma al numeral 128 del Código Penal lo que pretende, en su estado actual, es agregarlo como un párrafo más luego de disposiciones de carácter accesorio como es la inhabilitación y agravantes o sanciones anexas, lo que la haría aparecer la figura de forma separada del contexto inicial. Esa falta de continuidad en la descripción de la conducta típica podría afectar al articulado por razones de legalidad en la tipicidad, precisamente por la estructura no consecutiva de los presupuestos castigados en que quedaría la norma, pudiéndose generar “oscuridad” o incomprensión en ella, con serias dudas en cuanto a si esas lesiones por culpa también dependen para la penalidad de los supuestos de los diferentes tipos de grado de lesiones a los que remite el artículo.


 


Por ello, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes observaciones, para ajustar o conciliar el contenido de la norma existente con el texto propuesto:


 


a. Al tratarse de presupuestos de culpa de diferente naturaleza (una por acción humana y otra por acción animal), podría ampliarse la redacción de la norma para acoplarla plenamente al texto del artículo del que se va a adherir, dentro de la parte del tipo donde se describen las acciones punibles, pues es necesario determinar qué tipo de lesiones son las que merecen sanción, máxime si tomamos en cuenta que las lesiones que el tipo castiga son las gravísimas, graves y leves, para determinar si los días de incapacidad o las secuelas físicas en la persona son criterios para la penalidad, o si por el contrario cualquier daño físico hecho por el animal es punible, tomando en consideración, reiterando, que la proposición del hecho típico se plantea al final del artículo cuando ya se ha superado la descripción del hecho condicional antijurídico, corriéndose el riesgo de que sea considerada como una conducta penal ajena al contexto.


 


 


            Ese acomodo resultaría útil en el contenido de la reforma, para proponerlo como un caso más del tipo al inicio del mismo, como un presupuesto más, para suponer que se incluye dentro de las lesiones en diferentes grados que se contemplan, como sería indicar al inicio “si” o “en caso” que las “lesiones sean producidas por un animal …”, redacción que implica una continuidad de la acción lesiva culposa.


 


 


            En otras palabras, lo que se puede buscar es el seguimiento del hecho culposo en un presupuesto más, y no como una acción autónoma dentro de otro tipo autónomo, contemplada después de que en la norma ya ha superado la etapa de la exposición del comportamiento o hecho delictivo y sus efectos accesorios o agravantes.


 


 


Lo que interesa aquí es que la norma penal, vista integralmente, cumpla tanto con los requisitos de tipicidad (15. El sujeto activo según se trate de un delito propio o impropio; una proposición condicional donde mediante un presupuesto de hecho se describa la conducta o acción constitutiva de la infracción (verbo activo); y una pena a quien incurra en ese hecho.) y con las exigencias de una redación precisa, clara y comprensible, para que la ciudadanía pueda tener fácil conocimiento de si sus actuaciones constituyen delito o no, según lo ha garantizado la Sala Constitucional en un gran número de resoluciones sobre la materia, (16. Entre ellos, los votos 1876-90, 1877-90, 1090-91, 1556-91, 5060-94, 2950-94, 2905-95, 6660-93, 5074-94.) pues si se plantea una defectuosa estructura de esa norma, la misma no sería útil y podría causar oscuridad en la norma y dificultar su comprensión, con consecuencias irreparables sobre su legalidad.


 


b. Otro punto a considerar es la incorporación  - junto a la negligencia -, de los términos de imprudencia, impericia y – o falta de cuidado a los supuestos bajo los cuales se puede actuar, ya que, si bien el propio término “culpa” o “descuido” los presume a todos, y se trata de una clasificación que ha perdido fuerza en el campo doctrinal penal por los efectos dañosos idénticos que producen todas, no hay razón alguna para no establecerlos positivamente, máxime si todavía hoy se discute sobre la culpa consiente y la culpa inconsciente respecto a la falta de cuidado en la actuación humana para establecer causas de exculpación o justificación. (17. En la culpa consiente el sujeto activo prevé el resultado como posible, y pese a que no lo quiere ni acepta, considerando que el resultado no se produce por su pericia. Por el contrario en la culpa inconsciente, la persona no se representa el peligro, y por ende, no puede tomar las precauciones necesarias, lo que ha llevado a la doctrina a cuestionarse su improcedencia en la culpabilidad. Sobre el tema, consúltese a LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “Delitos en Contra de la Vida y la Integridad Corporal”, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, San José, 1999, p. 170.)


 


C. Otra cuestión de interés. Muerte culposa por daños provocados por animales y su ausencia de regulación.


 


 


Debe también ser considerado que el nuevo párrafo en estudio que complementará el tipo de las lesiones culposas penaliza solamente las lesiones producidas por un animal, y no la muerte de la persona afectada, que por tratarse de un mal mayor que la lesión física, se puede también incorporar, si así se estimare, una disposición similar para el homicidio culposo que contemple como condición la muerte de una persona provocada por la acción de una bestia bajo el cuidado de una persona. Incluso, el Proyecto del Código Penal citado sí incorpora la conducta penal del homicidio culposo en esas condiciones, al señalar su artículo 112:


“Quien por culpa mate a una persona, será sancionado con pena de prisión de seis meses a ocho años. Cuando el hecho sea cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias enervantes, o la acción provenga del descuido del propietario o guardador de un animal que causó la muerte de la víctima, la pena será de dos a diez años de prisión …”.


4. Conclusiones.


 


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que: