Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 09/03/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 09/03/2004   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-080-2004


9 de marzo del 2004                  


 


 



Señor


Guillermo Lee Ching


Director General


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DG-257-2003 del 2 de abril de 2003, mediante el cual solicita el criterio del Órgano Superior Consultivo Técnico–Jurídico sobre el ámbito de competencia de la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras; en concreto si ésta es competente para valorar puestos.  Asimismo, inquieren si son válidos y eficaces los actos de valoración de puestos dictados por la Comisión Permanente.


I.       Antecedente administrativo sobre el tema


El tema de la competencia de la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras ya había sido analizado por este Órgano Asesor mediante dictamen C-061-91 del 18 de abril de 1991, en el que se interpretaron en sentido amplio las competencias que le fueron atribuidas a la Comisión Permanente, indicándose que al no establecer la norma un criterio diferenciador sobre si el centro de trabajo es público o privado o si los puestos están cubiertos o no por el régimen de Servicio Civil, se debe entender que la Comisión puede conocer también de aquello que se encuentre sujeto al Régimen del Servicio Civil; en lo conducente, se indicó:


Es nuestra opinión que la competencia atribuida por el artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería a un nuevo órgano creado mediante la Ley, llamado "Comisión Permanente" esta diseñada para ser concebida como una competencia legal genérica, amplia, sin restricciones de ninguna especie, de modo que pueda dicho órgano disponer, en el ejercicio de sus atribuciones legales, y tratándose de la formulación de un conflicto o disputa entre el empleador y el colegiado, modificar, alterar o resolver conforme a criterios técnicos de general aceptación, y de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, actos administrativos relacionados con reasignaciones de puestos. El artículo diez que nos ocupa desarrolla tres aspectos esenciales, el primero: la atribución de competencia es decir, el objeto de su actividad, a qué se va a dedicar: ..."Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos deberán ser dirimidas por una comisión permanente, adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica..."; esta es la naturaleza esencial y funcional del órgano administrativo creado en la Ley 7085. Obsérvese que la norma legal, transcrita parcialmente, no limita el objeto de la competencia distinguiendo entre qué tipos de establecimientos o empleadores quedan sujetos a su jurisdicción o competencia; no se hace diferencia entre empleadores públicos o privados, o algo que venga a significar exclusión alguna de los conflictos o discrepancias que en el caso de empleadores públicos puedan surgir, ni mucho menos la norma legal tiende a excluir puestos cubiertos por el régimen estatutario, propio de la Administración Central.


(…) Ahora bien, los dos órganos son especializados (la Comisión Permanente y el Tribunal de Árbitros Arbitradores), creados mediante ley particular, con un procedimiento exclusivo para dirimir en sede administrativa, los conflictos o discrepancias que en materia de aplicación de la ley y del reglamento surjan entre los empleadores públicos o privados y los colegiados. La competencia atribuida a ellos no hace, en la norma legal, ningún distingo sobre si quedan excluidos los puestos del régimen estatutario. En ese sentido debemos indicar que este procedimiento administrativo de resolución de conflictos jurídicos, particularmente en materia de reasignaciones, es ciertamente especial y priva sobre el procedimiento general regulado para reclamaciones en el Estatuto de Servicio Civil, para servidores cubiertos. El Tribunal de Árbitros Arbitradores es el órgano que agota la vía administrativa. La Comisión como órgano a–quo, puede válidamente en primera instancia modificar lo resuelto por cualquier empleador público o privado pues la ley la ha creado específicamente para conocer y resolver discrepancias en cuanto a la clasificación de puestos en establecimientos de cualquier índole y en la organización de sus divisiones de trabajo como reza el artículo 10 que ya conocemos, e incluso de apelaciones de resultados de concursos”. (La negrita no corresponde al original)


A pesar de la existencia de ese antecedente, se ha considerado necesario retomar el tema para un nuevo análisis.


II.      Del Estatuto de Servicio Civil


El Régimen de Servicio Civil encuentra su fundamento jurídico en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política y en la Ley  N° 1581 de 30 de mayo de 1953, denominada Estatuto de Servicio Civil, por lo que, para analizar las disposiciones relativas a éste, conviene en primer término partir del examen de los artículos constitucionales, cuyos textos versan:


“Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración”. 


“Artículo 192.- Con las excepciones  que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.


Sobre las anteriores disposiciones, ya la Sala Constitucional[1] ha venido manifestando, de manera reiterada que:


“(…) Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro de sector público como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente.  Dicho régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos (…)  Las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios, disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones expresamente contempladas por la ley, respecto de los centros funcionales de los que dependan aquellos servidores”.


De lo anterior derivamos que entre el Estado y sus servidores públicos existe una relación especial de empleo público, que encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política, llamada comúnmente “relación estatuaria”, que se rige por el Derecho Público.


Como explicación general a lo anterior, aplicable también a nuestro medio, el Profesor español Miguel Sánchez Morón señala: “Ahora bien, hay empleados públicos que están vinculados a la Administración mediante un contrato de trabajo, como podrían estarlo con una empresa privada.  Sus relaciones laborales o profesionales se rigen por el derecho del trabajo, aunque con algunas peculiaridades (...) Sin embargo, la mayoría de los empleados públicos ingresa en la Administración mediante nombramiento de la autoridad competente, por lo general tras superar determinadas pruebas selectivas más o menos rigurosas, y sus relaciones con la Administración se someten a un régimen especial de derecho administrativo, distinto del que corresponde a los demás trabajadores.  Estos empleados reciben el nombre de funcionarios y el conjunto de que forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo, la función pública. Lo que tradicionalmente ha venido caracterizando el régimen jurídico peculiar de la función pública es que las condiciones de empleo no se establecen en un contrato o por convenio colectivo, sino que se determinan minuciosamente por normas objetivas, leyes y reglamentos, que los poderes públicos pueden modificar unilateralmente.  De ahí que se diga que el funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino estatutaria. Es decir, que queda encuadrado desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco de un estatuto público, que fija en cada momento sus derechos, deberes y responsabilidades.”  (Derecho de la Función Pública, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., 1996, p. 18).  (La negrita no corresponde al original)


Así entonces, tenemos en primer lugar que la Constitución Política, como norma suprema en nuestro Estado de Derecho, nos remite a un Estatuto de Servicio Civil, para que éste regule las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, que cuenta con características propias, como bien lo ha indicado el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones:


“De esto se infiere, en aras de obtener la máxima claridad en esta sentencia, que se deba reiterar lo expresado en el precedente jurisprudencial antes referido, en la parte en la que se refiere a la especial circunstancia de que existen dos extremos u ordenamientos en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y el otro, que se regula por el Derecho Público. Segunda: Partiendo de la conclusión inmediata anterior se reafirma, también, que la relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio y con las salvedades que luego se dirán, es una relación llamada de empleo público o estatutaria, que como tal, está regulada por el Derecho Público; consecuentemente, no puede existir una relación de igualdad o de equivalencia entre las partes involucradas, como idealmente debiera suceder en la relación laboral de origen contractual, principalmente porque la Administración Pública representa un interés general, por la necesidad de la continuidad en la prestación de los servicios públicos y por las limitaciones que se imponen en las regulaciones presupuestarias. En otras palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra con relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la posibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes”. (Sala Constitucional, Resolución N° 04453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo de 2000)


Dicho lo anterior, y antes de retomar el análisis del artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería, conviene reiterar que la Constitución Política remite a un Estatuto de Servicio Civil para que éste regule las relaciones entre los servidores y el Estado, que se ha denominado por la Jurisprudencia como “relación estatuaria”, siendo entonces, que las competencias que en ese Estatuto se confieran, serán exclusivas; como es el caso que aquí interesa, aquellas atribuidas a la Dirección General de Servicio Civil en el artículo 13 del citado instrumento legal, más en concreto, lo referente a materia de selección de personal, clasificación y valoración de puestos.


Con el propósito de una mejor comprensión del tema, transcribiremos los artículos 1º y 13 del Estatuto de Servicio Civil:


“Artículo 1.- Este Estatuto y sus Reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración y proteger a dichos servidores.” 


“Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:


a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.


Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley, no perjudicarán los salarios, asignaciones, clasificaciones y categorías establecidos con anterioridad por la Asamblea Legislativa. La Dirección General de Servicio Civil reconocerá a los servidores amparados por este transitorio los correspondientes derechos.


(Inciso reformado y Transitorio adicionados por el artículo 1º de la ley Nº 3299 de 13 de julio de 1964)


b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo.


c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros formularios de utilidad técnica.


d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal.


e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores, jefes y directores.


f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo; desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.


g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley.


h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo siguiente.


i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la aprobación de la Inspección General de Trabajo.


j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos para el siguiente.


Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.


k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director del Servicio Civil”. (El subrayado no corresponde al original)


De la lectura de la norma anterior, y en lo que interesa, es claro que como desarrollo constitucional, el Estatuto de Servicio Civil es el que debe regir las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus funcionarios, disponiéndose expresamente que el análisis, valoración y clasificación de puestos del Poder Ejecutivo, es competencia del Director de Servicio Civil. Asimismo le atribuye a dicho órgano, dentro de sus competencias, seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo. 


III.    Del Estatuto de Servicio de Enfermería


El artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley Nº 7085 de 20 de octubre de 1987, se refiere a la comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras. En él se señala:


“Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería.  Esta comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.  Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto.


Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Árbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento”.


Con el objeto de determinar el ámbito de competencia de la citada Comisión, también deviene necesario tomar en cuenta el contenido del artículo primero de ese mismo cuerpo normativo, que dispone:


“La presente ley regirá para todas las instituciones, públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería.”


La pretensión de la Ley, de conformidad con el numeral supra transcrito, es que ésta cubra tanto a instituciones privadas como públicas.


Reafirmando lo anterior, el artículo 12 dispone que “Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento.” 


El artículo transcrito, evidencia la voluntad legislativa de que prevalezca el Estatuto de Servicio de Enfermería frente al régimen de Servicio Civil, y sólo en lo que no se oponga, resultaría de aplicación éste último.


Asimismo, debe tomarse en cuenta, que de conformidad con ese mismo cuerpo normativo, después de la decisión de la Comisión Permanente, el asunto puede ser conocido por un tribunal de árbitros arbitradores. 


IV.     Sobre la derogatoria tácita


De previo a analizar el asunto planteado, debe hacerse un rápido repaso de los elementos que debe tomar en cuenta el intérprete jurídico para poder determinar si ha existido un derogatoria tácita.


Doctrinariamente debe tenerse presente que uno de los principios básicos del sistema jurídico es el de “lex posterior derogat priori”, según el cual la norma posterior deroga la anterior en cuanto sean incompatibles.


En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 129 de nuestra Constitución Política recoge este principio, al disponer que una ley “...no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario”.


En el mismo sentido, el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil dispone:


    "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.  La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.


    Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


Precisamente la parte resaltada del numeral supra transcrito es la que define los alcances de una derogatoria tácita, entendiéndose que ésta se produce en todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.


Al abordar el tema de la derogatoria de las leyes en el sistema jurídico español, el tratadista Juan Santamaría Pastor define los siguientes criterios:


    "Al contrario de lo que ocurre con otros textos constitucionales, la CE no contiene más que referencias episódicas a la derogación (así, p. ej., arts. 81,2; 84; 86.2; 96.1).  La forma básica al respecto continúa hallándose en el Título Preliminar del Cc. cuyo art. 2º, 2, inciso primero, reproduce la fórmula tradicional de nuestro Derecho:  "las leyes sólo se derogan por otras posteriores".  La derogación, por tanto, es la acción y efecto de la cesación de la vigencia de una norma producida por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro diverso. (...)


    El art. 2º, 2 Cc continúa diciendo, tras el inicio anteriormente transcrito, que "la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".  Con este párrafo, de no muy feliz redacción, se refiere el legislador a las dos formas clásicas de producción del efecto derogatorio, conocidas con los nombres de derogación expresa y tácita.


    1)  Por derogación expresa se entiende la cesación de la vigencia de una norma producida en virtud del mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con indicación concreta e inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se pretende.  (…)          Por las razones expuestas, no cabe calificar de derogaciones expresas, sino tácitas, las fórmulas que rezan, en estos u otros términos, "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley", o "queda derogada la Ley X en cuanto se oponga a la presente".  Se trata, en ambos casos, de fórmulas de estilo, jurídicamente superfluas, por cuando (sic) el efecto derogatorio se produce en virtud del dato objetivo de la incompatibilidad de contenido entre ambas normas, con independencia de que así se recuerde expresamente. (...)


    2)  Por derogación tácita se entiende, en segundo lugar, la cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma; puede hablarse también, en este caso, de derogación por sustitución de contenidos normativos, y su fundamento es tan obvio como en el tipo anterior.  Su eficacia es la misma, con la diferencia de que la derogación tácita, al contrario de la expresa, requiere para su constatación y puesta en práctica de una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance.  Una operación ésta que puede llegar a revestir una gran complejidad, si se tiene en cuenta que el efecto derogatorio producido por una nueva norma no es puramente bilateral, sino multidireccional: la nueva norma se inserta en el sistema normativo, de tal manera que no sólo deroga los preceptos incompatibles de la norma a la que viene a sustituir formalmente (derogación tácita directa), sino a cualesquiera otros de cualesquiera otras normas con las que se de la misma relación de incompatibilidad (derogación refleja o por vaciamiento: p. ej., una norma que suprime un determinado órgano consultivo, sin atribuir sus competencias a ningún otro, deroga también la necesidad del informe del mismo en todas aquellas otras normas que lo prevean)  (Santamaría Pastos, Juan, Fundamentos de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1988, págs. 415 - 417)


Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la derogación de normas, indicó:


 “VII.-  Lo anteriormente expuesto en los últimos considerandos, socava el fundamento mismo de la tesis sustentada por el casacionista, respecto a que se tuvo por derogada una ley especial en virtud de disposiciones generales (ver, en relación con el problema aquí planteado, lo resuelto por esta Sala en su resolución Nº 18, de las 16 horas del 30 de marzo de 1982, en especial su CONSIDERANDO X). Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor. Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto derogatorio cuestionado en el recurso.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 130 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos. El anterior criterio fue reiterado en la resolución, de ese misma Sala, Nº 60 de las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres).


Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando ésta es incompatible con otra del ordenamiento que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.


Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, este Órgano Consultivo ha precisado que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, son dos los pasos que se deben seguir:


a.- Establecer la existencia efectiva de incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva y,


b.- la determinación de los alcances de esa incompatibilidad.[2]


Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar la contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifestada del legislador derogar la norma; en consecuencia, formalmente ambas normas coexisten y producen efectos jurídicos.


Con el objeto de realizar ese análisis, debemos retomar las normas cuya incompatibilidad debe analizarse.


Ya se había indicado anteriormente que los artículos 1 y 12 del Estatuto de Servicios de Enfermería evidenciaban la voluntad del legislador de que, a las relaciones de empleo público relacionadas con la enfermería, se les aplicara en primer término ese Estatuto; y sólo supletoriamente, las normas del Estatuto de Servicio Civil.


Pero deviene necesario precisar en cuáles materias es que ambas normas serían incompatibles, con el objeto de determinar los alcances de la incompatibilidad


Del Estatuto de Servicios de Enfermería interesa rescatar los siguientes aspectos:


      ·        La Comisión adscrita al Colegio de Enfermeras conoce lo siguiente:


·        Clasificación de puestos


·        Apelaciones de concursos


·        Organización de las divisiones de trabajo


Por su parte, el Estatuto de Servicio Civil, define su ámbito de aplicación y enumera, dentro de las competencias de la Dirección General de Servicio Civil, lo siguiente:


·        Se aplica a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus funcionarios


·        Tiene dentro de sus competencias el análisis, clasificación y valoración de puestos


·        Seleccionar los candidatos elegibles, previo concurso


De lo anterior se desprende que son dos los puntos que los que existe coincidencia, ya que en ambas normativas los regulan pero con contenido diverso: la clasificación de puestos y las apelaciones de los concursos.


Debe precisarse que clasificación y valoración de puestos no son conceptos sinónimos, tal y como se desprende del contenido del artículo 100 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que señala que “La Dirección General, con la participación de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, mantendrá actualizado el sistema de clasificación de puestos que servirá de base para la valoración de puestos, el reclutamiento y selección, la capacitación y otras áreas de la administración de recursos humanos.”  En consecuencia, si el Estatuto de Servicios de Enfermería no especifica dentro de las competencias de la Comisión adscrita al Colegio de Enfermeras lo referente a la valoración de puestos, ello sigue siendo competencia de la Dirección de Servicio Civil.


Por lo tanto, será únicamente en lo relacionado con la clasificación de puestos y las apelaciones de concursos, que se configura una incompatibilidad objetiva que determina una derogatoria tácita del Estatuto de Servicio Civil.


La anterior afirmación se realiza sin perjuicio de dejar manifiesto que se tiene serias dudas de la constitucionalidad del Estatuto de Servicios de Enfermería, debido a que, de conformidad con nuestra Constitución Política y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ya citadas, el cuerpo normativo que debe regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, en particular, el Poder Ejecutivo, es el Estatuto de Servicio Civil, y no otra normativa ajena a éste que permite la intervención de un ente totalmente extraño a esa relación.


A pesar de lo anterior, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado un control concentrado de constitucionalidad (artículo 10 de la Constitución Política, en relación con el 2 b) y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), deben seguirse aplicando las normas del Estatuto de Servicios de Enfermería, y por ende, deben entenderse derogadas las normas del Estatuto de Servicio Civil en lo que se le opongan, en lo ya puntualizado.


En razón de lo expuesto hasta aquí, y respondiendo a su segunda interrogante, debemos indicar que si la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras ha analizado temas relacionados con valoración de puestos, ha excedido sus competencias, lo cual puede originar una vicio en cuanto a la competencia del sujeto.


 Finalmente, en cuanto a la competencia atribuida a la Comisión para conocer los conflictos sobre la organización de las divisiones de trabajo, deben realizarse los siguientes comentarios.


En tratándose de organizaciones de trabajo insertas dentro del Poder Ejecutivo, llama la atención de este Órgano Asesor que el Estatuto de Servicios de Enfermería disponga que la Comisión adscrita al Colegio de Enfermeras puede conocer de ese tipo de asuntos. Lo anterior por cuanto el artículo 140 inciso 18) de la Constitución Política, le atribuye al Poder Ejecutivo, en lo que interesa, la potestad de darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus Despachos, y por ende, deberá ser un reglamento de organización el que defina sobre la organización interna de los Ministerios, incluyendo los órganos adscritos a éste. En consecuencia, resulta dudosamente constitucional que una ley prevea que un conflicto planteado en torno a una organización de un Despacho Ministerial pueda ser resuelto por un ente totalmente ajeno a éste (Colegio de Enfermeras), ya que éste último estaría invadiendo competencias constitucionalmente asignadas.


Se precisan, en lo pertinente, los términos del dictamen C-061-91 de 18 de abril de 1991.


 


             Atentamente,


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 



ALBE/albe


 



c.c:   Colegio de Enfermeras


 


_________________


(1)    Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992 (En sentido similar: Res. 1472-94)


 


(2)    Dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995