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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 15/03/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 15/03/2004   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-087-2004


15 de marzo del 2004


 


                                                                           


Señor


Walter Céspedes Salazar


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PE-593-04 de 8 de marzo de 2004, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


Solicita usted nuestro criterio en punto a “…la procedencia legal para que el Instituto de Desarrollo Agrario proceda a declarar de oficio la nulidad de aquellas Resoluciones Determinativas que se hallan dictado contra sujetos obligados al pago de impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, así como para anular los acuerdos mediante los cuales se ordena el inicio del Procedimiento de Determinación de oficio iniciados contra una empresa productora y comercializadora de refrescos, para los períodos 2000, 2001, enero y febrero del 2002,…”


De los antecedentes que usted refiere se extrae que la eventual declaratoria de nulidad beneficiaría a determinadas empresas. De ahí que consideremos que la situación que describe podría estar dentro de lo previsto en el numeral 183, apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indica:


“1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto – sea absoluta o relativa – aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.”


Respecto del anterior numeral, en el dictamen C-060-92 de 6 de abril de 1992, se indicó:


“Si estuviésemos dentro de esa situación – poco común, por cierto – en que el administrado no se ha defendido de un acto administrativo contrario a sus intereses, dejando caducar los plazos ordinarios para su impugnación en sede administrativa y si, además, la administración de manera casual o de oficio detecta que el acto en cuestión padece de un vicio de nulidad absoluta o relativa podrá proceder a su anulación por si y ante sí, no siendo necesario para ello gestión alguna de parte interesada y por el contrario, constituyendo una actuación obligatoria para la administración cuando se estuviere en presencia de una nulidad absoluta (Art. 174 LGAP).


En resumen, podemos afirmar que para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces procer a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; y ch) Que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que fue dictado el acto injusto. A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que "pueda ejercer su derecho de defensa" ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar "su derecho de defensa", como erróneamente se ha entendido.”


En los supuestos contemplados en los artículos 173 y 183, apartes 1 y 2, ambos de la Ley General de la Administración Pública, este Órgano Asesor, a petición de la Administración, deberá hacer una valoración de si un determinado acto administrativo tiene un vicio de nulidad absoluta o no, a efecto de emitir el criterio que exige la ley como requisito previo a la decisión de la Administración de declarar la nulidad de un acto administrativo determinado. Ello conlleva la necesidad de que el análisis se realice en cada caso concreto.


En razón de lo anterior, la solicitud planteada por ustedes en este momento resulta prematura, ya que si ustedes consideran que existen motivos de nulidad de actos concretos, y que la eventual declaratoria de nulidad favorecería los derechos del administrado, deberán así indicarlo –expresando las razones por las cuales se considera nulo – en aplicación del artículo 183 citado, y de previo a su declaratoria, solicitar nuestro criterio. Será en ese momento procesal que nos pronunciemos.


Queda de usted muy atentamente,


Atentamente,


 


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 


 


ALBE/albe