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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 086
 
  Dictamen : 086 del 12/03/2004   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones

C-086-2004


12 de marzo del 2004                                                 


 


 


Señora


María Eugenia Carvajal Chaves


Auditora Interna


Municipalidad de Alajuela


S. O.


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N° 0255-AI-11-2003, del 24 de noviembre próximo pasado.


 


En primer término, debe indicarse que con motivo de la promulgación de la Ley General de Control Interno, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el sentido de autorizar, a los auditores internos de los entes y órganos públicos, la solicitud de nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal de la asesoría correspondiente.


 


En virtud de lo reseñado, este Órgano Asesor conoce la consulta que plantea la Auditora Interna de la Municipalidad de Alajuela.


 


Objeto de la consulta

 


Se solicita criterio acerca de los alcances de los artículos 20 y 30 del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, en cuanto a los montos del salario de los Alcaldes Municipales, y el de las dietas de los Regidores,  que debe pagarse a los ciudadanos electos en tales cargos y que inician labores a raíz del proceso electoral, así como el caso de funcionarios que resulten reelectos.


 


Indica la señora Auditoria de la Municipalidad de Alajuela, que los indicados artículos 20 y 30 del Código Municipal establecen el monto a percibir por cada uno de los funcionarios mencionados  y los aumentos anuales correspondientes; sin embargo, como la vigencia del Código Municipal inició en el mes de junio de 1998 y al entrar en el año 2002 un nuevo periodo electoral, no queda claro si los funcionarios que inicien éste período como Alcalde o Regidor deban percibir el salario o dieta que expresamente señalan las normas indicadas, o en su lugar deba pagárseles el salario o dieta que venía percibiendo su antecesor, incluidos los aumentos que señalan las normas citadas. Asimismo cuestiona cuál monto aplicaría si los funcionarios son reelectos en sus puestos.


 


II.  Sobre el pago de salario a los Alcaldes y  dietas a los Regidores Municipales

 


Como bien se indica en la consulta, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, establece en los artículos 20 y 30 el monto de salario y de las dietas de los Alcaldes y Regidores, respectivamente. Al efecto, indican los referidos artículos, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 20.- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


MONTO DEL PRESUPUESTO SALARIO


HASTA ¢50.000.000,00                            ¢100.000,00


De ¢50.000.001,00 a ¢100.000.000,00     ¢150.000,00


De ¢100.000.001,00 a ¢200.000.000,00   ¢200.000,00


De ¢200.000.001,00 a ¢300.000.000,00   ¢250.000,00


De ¢300.000.001,00 a ¢400.000.000,00   ¢300.000,00


De ¢400.000.001,00 a ¢500.000.000,00   ¢350.000,00


De ¢500.000.001,00 a ¢600.000.000,00   ¢400.000,00


De ¢ 600.000.001,00 en adelante             ¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse  hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.  (El subrayado no es del original)


 


ARTÍCULO 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


HASTA ¢100.000.000,00                                     ¢6.000,00

¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00        ¢8.000,00


¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00        ¢12.000,00


¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00     ¢15.000,00


¢1.000.000.001,00 en adelante                 ¢17.500,00


 


Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.


(…)”    (El subrayado no es del original)


 


Las normas antes transcritas, son claras al establecer el mecanismo para el cálculo del salario y las dietas correspondientes a los funcionarios municipales indicados. Tal y como lo consagran las referidas normas, ambos rubros dependen del monto del presupuesto ordinario municipal, de acuerdo a la tabla establecida al efecto. Igualmente, en punto a los aumentos, deberá tenerse en cuenta el incremento que sufra el presupuesto ordinario de la Corporación.


 


Este Órgano Técnico Jurídico, se ha manifestado en anteriores oportunidades sobre el tema, señalando en lo que interesa lo siguiente:


 


“II.- ANÁLISIS GENERAL SOBRE LO PLANTEADO:


Sobre el particular, el artículo 20 del vigente Código Municipal a la letra dice: (…)


Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:


1.) En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


2.) Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999. En lo que interesa, ese texto legal señala:"(…)"Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado."


Queda claro de lo transcrito, en relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no sólo constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%. En otras palabras, la posibilidad de ese aumento debe entenderse bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo. Así, este Despacho al hacer referencia al incremento en las dietas que podrían percibir los regidores y síndicos municipales anualmente, señaló, en lo conducente:


"Como primer punto, es dable mencionar que el texto normativo tiene como parámetro -a fin de incrementar las dietas de los regidores y síndicos municipales- que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente es posible acrecentar anualmente las dietas. Cualquier otra interpretación en sentido contrario, socavaría los principios constitucionales de anualidad presupuestaria, del contenido necesario del presupuesto, del equilibrio presupuestario, entre otros.


La norma es sumamente clara al establecer un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%), límite que bajo ninguna circunstancia puede excederse. Dicho tope solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto municipal aumenta en una proporción equivalente o superior. Amén de lo anterior, el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas de los regidores y síndicos municipales debe tener una relación directa e inmediata con el presupuesto municipal ordinario…"(…)"


Por otra parte, es importante mencionar que la disposición en estudio contiene una autorización a efectos de incrementar las dietas, que debe ser entendida como una facultad, no como una obligación, es decir el aumento no debe darse cada año en forma obligatoria. Lo que sí es imperativo es el respeto a los porcentajes fijados legalmente, así como el extremo del veinte por ciento que en ningún caso puede excederse. Desde esta perspectiva, el texto no ofrece mayor complicación…" (Ver, Dictamen C-103-99 de 26 de mayo de 1999).


Si bien lo transcrito es referido a los aumentos que podrían aplicarse a las dietas que perciben tanto los regidores como los síndicos, es claro que su razonamiento también encaja para los efectos establecidos en el numeral 20 de comentario. De modo que antes de cualquier acuerdo que pudiese tomar el órgano colegiado, en lo que respecta al aumento salarial del 10%, débese comprobar debidamente el incremento presupuestario a que hace alusión el artículo 30.


Amén de lo dicho, hay que enfatizar que, una vez conseguido los dos presupuestos anteriores, (voluntad del Concejo y la justificación real para proceder al aumento del 10%) débese contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República para la validez del acto final de interés en este aparte, al tenor de lo que dispone tanto el Capítulo IV del Código Municipal, así como las disposiciones de la Ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001, denominada "Ley de Administración Financiera de la República de Costa Rica". En ese mismo sentido, este Despacho ha enfatizado:


"… debe tenerse en cuenta que para la validez de tal aumento, se requiere la verificación -por parte del Concejo- de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación. Egreso -de fondos públicos- que debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal para los presupuestos municipales ordinarios y extraordinarios:


"Artículo 97.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables."


(Ibídem)


3.) Finalmente, de la lectura del tercer párrafo del artículo 20 en consulta, se extrae, sin forzamiento alguno, que el salario del Alcalde no podrá ser inferior al salario máximo existente en la planilla general de la Municipalidad, más un diez por ciento. Opinión Jurídica número OJ- 021-2003 de  07 de febrero del 2003 (El subrayado no es del original)


            El criterio antes reseñado expone con claridad los supuestos contemplados en la normativa municipal, bajo los cuales se establece el monto del salario y dietas de los Alcaldes y Regidores municipales, respectivamente.  De ello, que podamos, en este punto, externar las siguientes conclusiones:

 


a)      El monto del salario de los Alcaldes Municipales, así como el monto de las dietas de los Regidores, dependen del presupuesto ordinario con que cuente la Municipalidad, y su cuantificación está taxativamente establecida en los numerales 20 y 30 del Código Municipal.


 


b)      Es facultad del Concejo Municipal autorizar aumentos en los salarios y dietas de los servidores señalados. No obstante, para que pueda decretarse el aumento, deberá acreditarse que el presupuesto ordinario  de la entidad municipal aumentó, comparado con el que rigió para el año anterior, en una proporción igual o mayor al porcentaje del aumento, tal y como lo prescribe el artículo 30 del Código Municipal, y que existe contenido presupuestario para hacer frente a ese egreso.


 


c)      Tanto el salario del alcalde municipal, como el monto de las dietas de los regidores, podrán aumentarse dentro del límite que las normas de mérito establecen (10% y 20%, respectivamente)


III.       Sobre el punto consultado

 


            El aspecto objeto de consulta versa sobre el monto de salario y dietas que debe pagarse a los Alcaldes y Regidores que inician labores con el cambio de período electoral.


 


            Tal y como se indicó en el aparte anterior, el cálculo del salario y de las dietas de los mencionados funcionarios municipales, se ajustará al monto del presupuesto ordinario  de cada  ente municipal, de conformidad con la tabla dispuesta al efecto en los artículos 20 y 30 del Código Municipal.


           


            Se destaca el hecho que las corporaciones municipales elaborarán, año a año,  su presupuesto ordinario, el cual  tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año (artículo 91 del Código Municipal),  y que  es con base al monto a que éste asciende, que se establecerá anualmente el salario y las dietas de los Alcaldes y Regidores.   Esta vigencia temporal –anual- del presupuesto es, igualmente, el motivo que impide la aplicación del tenor literal de los numerales 20 y 30 a los nuevos funcionarios electos.


 


Asimismo, en el caso de los aumentos en los rubros de cita, sólo sería viable otorgarlos si se verifica un crecimiento en el presupuesto de la Municipalidad,  en el porcentaje indicado en el artículo 30 del Código de rito. Reiteramos que el otorgamiento de dichos aumentos es una facultad del Concejo Municipal  y no una obligación, y debe tenerse en cuenta que, para la validez de tal aumento, se requiere la verificación de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación.


 


            El mecanismo descrito anteriormente, resulta ser el único a efectos del cálculo de los extremos objeto de la presente consulta. Por ello, la normativa señalada resulta de aplicación a todo funcionario que ocupe los puestos de Alcalde o Regidor, independientemente del momento en que asuma el cargo.


 


            En virtud de lo indicado, y en lo que es objeto de consulta, resulta irrelevante, en principio y salvo lo que se indica en el siguiente párrafo, si se está en presencia de cambios de Alcalde o Regidores como resultado del proceso electoral, o bien de funcionarios reelectos,  toda vez que, el salario y las dietas de los indicados servidores, son fijados en función del presupuesto ordinario municipal para el año que corresponda, en los montos prescritos en los numerales 20 y 30 de repetida cita.


Cabe indicar que, eventualmente, el salario asignado al Alcalde podría variar, en el supuesto de un nuevo titular, en tanto se configure alguno de los supuestos contemplados en el párrafo cuarto del numeral 20 de cita, referido a los porcentajes de dedicación exclusiva de acuerdo al grado académico que ostente el Alcalde electo, o bien, en el  caso en que éste disfrute de pensión o jubilación.   Ambas condiciones, que se encuentran referidas a situaciones de carácter personal (grado académico o jubilación), ciertamente incidirán al momento de realizar el cálculo correspondiente del salario y, eventualmente, podría corresponder a un monto distinto al que devengaba el Alcalde saliente.


 


IV.   CONCLUSIÓN

 


De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente sobre los extremos consultados:


 


  1. Los artículos 20 y 30 del Código Municipal establecen  el mecanismo de cálculo y el monto del salario del Alcalde y el de las dietas de los Regidores Municipales.

 


  1. Los montos fijados, tanto para el salario del Alcalde, como para el de la dieta de los regidores, tiene una vigencia anual, pues dependen del presupuesto ordinario de la Corporación.

 


  1. En caso de cambio de los titulares de esos cargos, por elección popular, o de funcionarios reelectos, el mecanismo de cálculo no resulta ser distinto, como tampoco es diferente el monto del salario o de la dieta;  toda vez que estas erogaciones ya se  encuentran contempladas y cuantificadas en el presupuesto aprobado y en vigencia para ese año. 

 


  1. Lo indicado en el punto anterior amerita la excepción en el caso del salario del Alcalde, dependiendo de si el nuevo titular ostenta o no grados académicos en relación con su predecesor, o bien, si el  Alcalde electo disfruta de una pensión, lo cual podría implicar una variación en el monto definitivo del salario.

 


Sin otro particular, 


 


 


Iván Vincenti Rojas                   Sandra Sánchez Hernández


PROCURADOR ADJUNTO   ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


IVR/SSH