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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 097 del 22/03/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 22/03/2004   

C-2004

C-097-2004


22 de marzo de 2004


 


 


Licenciado


José Manuel Echandi Meza


Defensor de los Habitantes


DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES

S.      D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atento oficio sin número, de fecha 23 de febrero del año en curso, de la siguiente manera:


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA:


 


Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, en torno al pago de diferencias por subsidios a funcionarios de la Institución consultante, tomando como base de análisis el caso del servidor Guillermo Bonilla Almanza, quien estuvo incapacitado temporalmente por accidente de tránsito sufrido el día 3 de junio de 2003.  Se delimita la consulta en tres interrogantes primordiales, a saber:


 


1)        ¿Puede la Defensoría de los Habitantes pagar al funcionario incapacitado producto de lesiones sufridas en un accidente de tránsito, que no recibió subsidio de parte del INS ni de la C.C.S.S. durante un plazo determinado, la diferencia hasta cubrir el cien por ciento del salario, atendiendo lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Institución?


 


2)        ¿Pueden la Caja Costarricense del Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros liberarse de las responsabilidades que derivan de la Ley de Tránsito, así como de los regímenes de aseguramiento que administran, en el caso de trabajadores subordinados que han sufrido un accidente de tránsito, por el hecho de que el Instituto Nacional de Seguros no haya comunicado a tiempo a la Caja Costarricense del Seguro Social que el límite de la cobertura por la póliza de accidentes de tránsito, para el reconocimiento del subsidio, estaba vencida?


 


3)        Si la respuesta a la última pregunta fuera en el sentido de que no cabe a tales instituciones liberarse de las obligaciones que les incumben por motivo de un error administrativo, ¿cuál sería la institución responsable de reconocer las diferencias por el pago de incapacidad?


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN PLANTEADA:


 


Del estudio de los documentos que se acompañan a la presente consulta, se denota que el asunto sometido a nuestra consideración corresponde a un reclamo administrativo pendiente de dilucidar por parte de la Institución consultante.  Tal y como se señala en el planteamiento expuesto, se nos invita a analizar las diferencias que -por motivo de incapacidad- no le han sido reconocidas al funcionario del Área de Gestión Administrativa de la Institución, licenciado Guillermo Bonilla Almanza, con ocasión de un accidente de tránsito que éste sufriera en el mes de junio del año anterior.


 


Según se infiere de los mismos documentos aportados, el licenciado Bonilla Almanza presentó -mediante nota de fecha 03 de febrero del año en curso- formal reclamo para el reconocimiento de las diferencias que, por el subsidio de incapacidad, se le dejaron de cancelar para el período comprendido entre el 13 de junio y el 7 de agosto de 2003.


 


En ese orden de ideas, y estando pendiente de resolver el reclamo en cuestión por parte de la Institución consultante, no es posible la emisión del criterio solicitado, toda vez que un eventual pronunciamiento de nuestra parte implicaría sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a sus diferencias particulares, lo cual nos está vedado por imperio de nuestra propia Ley Orgánica, según ha quedado expuesto en vasta jurisprudencia que sobre el tema ha sido promulgada por este Órgano Asesor.


 


A mayor ilustración sobre lo reseñado, traemos a colación lo esbozado por este Órgano Consultivo en uno de los tantos dictámenes en que nos hemos referido al punto en cuestión.  Así:


 


"(...) el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos  sobre  los  cuales  se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (...). Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público(...)." (Dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994).


 


Aunado a lo anterior, esa dable señalar que existe otro elemento que en este caso en concreto nos impide dar respuesta a la consultado. Se trata de la consulta que planteó la misma Defensoría de los Habitantes ante este Órgano Asesor, sobre el sistema informático de pagos denominado “INTEGRA” del Ministerio de Hacienda, en donde expresamente se cuestiona -entre otros aspectos- la validez del artículo 17 del Estatuto Autónomo de Servicios de la Institución, mismo que sirve de fundamento a las pretensiones encauzadas en la consulta de análisis.  Cabe señalar que dicha consulta  fue presentada el día 26 de enero del año en curso y adicionada mediante oficio DH-317-2004 de 27 de febrero de los corrientes, siendo que actualmente se encuentra en estudio.  De ahí que no procede conocer el fondo del asunto consultado, ni siquiera como opinión jurídica no vinculante.


 


Así, atendiendo a los razonamientos expuestos, en virtud del reclamo administrativo pendiente de dilucidar por parte de la Institución consultante, y de la consulta que se encuentra actualmente en estudio por parte de este Órgano Asesor, nos resulta imposible dar curso a su gestión.


 


III.      CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto y en atención a lo preceptuado por el numeral 5° en relación con los artículos 2°, 3° inciso b), y 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982), así como al principio de legalidad instaurado en el artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo  de  la  Ley  General  de la


Administración Pública, por tratarse de un asunto concreto pendiente de resolución por parte de la Institución consultante, se omite la emisión del criterio jurídico solicitado.


 


Del señor Defensor de los Habitantes se suscribe, con toda consideración,


 


 


Licda. Irene González Campos


PROCURADORA ADJUNTA


 


Kvh