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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 108 del 16/04/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 108
 
  Dictamen : 108 del 16/04/2004   

C-245-2002

C-108-2004

16 de abril de 2004


 


 


Licenciado


Senen Eduardo Bolaños Hidalgo

Abogado Municipal

Municipalidad de Grecia

S.  O.


 


 


Estimado señor:


 


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota de 23 de julio de 2003, mediante la cual nos traslada un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Grecia, en el que se nos pide la emisión de un dictamen favorable de nulidad absoluta, evidente y manifiesta (artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), en el acto de “nombramiento de la AUDITORA INTERNA DE LA ENTIDAD, en razón de que la MUNICIPALIDAD EXIGIÓ EL REQUISITO DE TENER EL TÍTULO DE CONTADOR PUBLICO Y TENER EXPERIENCIA EN FUNCIONES SIMILARES, etc.” Con la misiva, también se adjunta un expediente administrativo que contiene la substanciación del procedimiento administrativo y que consta de 320 folios.


 


I.-        Antecedentes.-

 


Aplicando en la especie el principio de celeridad (artículo 225 de la Ley General de la Administración Pública), omitimos hacer una relación detallada de los hechos que conforman el cuadro fáctico que nos ocupa.  Para los efectos, únicamente acreditamos los siguientes hechos:


 


1)         Que el Concejo Municipal de Grecia nombró a la señora XXX, como Auditora Municipal, el 24 de mayo de 1999 (Acta N° 25, Artículo III, Inciso 1).  En dicho acto, se acordó lo siguiente:


 


“(...)  Nombrar a la Licda. XXX, cédula XXX, como Auditora Interna de la Municipalidad de Grecia, a partir del 1° de junio del


presente año.


Acuerdo aprobado por mayoría.” (folios 124 a 126 del expediente administrativo)


 


2)         Que ante consulta formulada por la señora XXX (Oficio AI-MG141-2002 de 18 de setiembre de 2002), la Contraloría General de la República, en Oficio 04608 (DI-CR-171 de 8 de mayo de 2003), manifestó lo siguiente:


 


“De lo hasta aquí expuesto se denota que la Municipalidad exigió, de conformidad con su Manual de Puesto, como requisito para el puesto de Auditora de la misma, el ser Licenciado en Contaduría Pública, dos años de experiencia y estar incorporado al colegio profesional respectivo.


De los documentos aportados, que reiteramos no están completos, se desprende que participaron 5 personas, entre las cuales había una que contaba con el requisito de Licenciatura en Contaduría Pública, sin embargo no se establece si estaba incorporada al Colegio Profesional respectivo.


Por su parte, el Concejo Municipal de ese entonces nombra a la Licda XXX, quien no cumple con el requisito profesional, en virtud de que es Licenciada en Administración Pública.  Sin embargo, no se aporta que se haya hecho este nombramiento por inopia a fin de fundamentar adecuadamente lo decidido.


En este sentido, en apariencia podría manifestarse indicios de un vicio de nulidad del acto administrativo de nombramiento de la plaza de Auditor Interno de la Municipalidad, en virtud de que se pudo haber contratado a una persona que no cumplía los requisitos exigidos para el puesto.  No obstante, el corresponde a la Municipalidad reunir todos los documentos relativos al concurso y nombramiento en comentario a fin de definir si efectivamente el nombramiento se hizo conforme a derecho, para lo cual se recomienda al Concejo Municipal acudir a su asesoría legal y proceder de conformidad.


En caso de determinarse que el nombramiento no es conforme a nuestro ordenamiento jurídico, debe determinarse que tipo de vicio es, si fuera nulidad absoluta se debe iniciar  un proceso de lesividad antes los Tribunales de Justicia y si se concluye por parte de la Municipalidad que es un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, debe instaurarse un procedimiento administrativo y enviarse a la Procuraduría General de la República.”  (Expediente administrativo, folios 141 a 149)


 


3)         Que en conocimiento del Informe de la Contraloría General de la República, el Concejo Municipal de Grecia, en Sesión de 15 de mayo de 2003 (Artículo IV, Inciso 4, Acta # 29), acordó:


 


“b) (...) Abrir un Órgano de Procedimiento Administrativo para determinar si hubo un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el nombramiento de la Auditora Interna de la Municipalidad, Licda XXX, (...), asimismo se acuerda nombrar como Órgano Director del Procedimiento Administrativo al Lic. Ricardo Vargas Hidalgo (...).”  (Expediente administrativo, folios 127 a 140)


4)         Que en Sesión de 10 de julio de 2003 (Artículo IV, Inciso 5, Acta # 40), el Concejo Municipal de Grecia, conoce y aprueba el Informe de nulidad rendido por el Órgano Director del Procedimiento, acordando remitirlo, a través del Abogado de la Municipalidad, a este Despacho para la emisión del respectivo dictamen de nulidad que estatuye el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. (Informe que se adjunta a la nota de 23 de julio de 2003, suscrita por el Abogado Municipal)


 


5)         Que la solicitud de dictamen, así como el correspondiente expediente administrativo, ingresaron a esta Procuraduría el 24 de julio de 2003 (nota de fecha 23 de julio de 2003 suscrita por el Abogado Municipal)


 


II.-       Sobre el fondo.-

Del estudio de los documentos aportados por esa Corporación, fácilmente se llega a establecer que la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento, y que se establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, no se ejercitó dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5).


En este sentido, basta con hacer referencia expresa a la fecha del Acuerdo Municipal de nombramiento de la señora XXX, como Auditora Municipal, 24 de mayo de 1999, consignándose como fecha de rige el 1° de junio de ese año.  Si tomamos como referencia, para efectos de cómputo del plazo, ese último día, y acreditamos que esa Corporación presentó ante este Despacho la solicitud de dictamen de nulidad el 24 de julio de 2003, fácilmente se constata que al 1° de junio de 2003, fecha en que se cumplía el plazo fatal de caducidad cuatrienal, el  procedimiento administrativo ordinario (308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) no había concluido con acto final.


Sobre el particular, se debe tener presente que el plazo de cuatro años no admite interrupciones o suspensiones; se produce automáticamente por el paso del tiempo y únicamente con la emisión del acto final es que se evita el acaecimiento de ese plazo de caducidad.  Por ello, si la Administración no procede con la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria.  En este sentido, ya hemos advertido lo siguiente:


“De la lectura completa del citado artículo, se desprende, con claridad meridiana, que tanto el procedimiento administrativo ordinario que se debe realizar, como la emisión del dictamen, sea por la Procuraduría(1) o por la Contraloría, según la distribución de competencias que allí se realiza, son actos preparatorios del acto final que será aquel en el que la Administración se pronuncia sobre la existencia o no de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de uno o varios actos administrativos.


(1) "Como se ha expresado líneas atrás, el dictamen de esta Institución exigido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, es un acto preparatorio que –junto con otros más– la decisión del acto final." (Dictamen C-024-94 de 10 de febrero de 1994, reiterado por el C-049-99 de 29 de mayo del 2000)


Así, será únicamente éste último, sea, el acto final, el que tiene la fuerza de impedir el acaecimiento del plazo de cuatro años previsto en el inciso 5) de referencia, porque es hasta en ese momento que la Administración ejerce la potestad de revisión oficiosa que se encuentra contemplada en el citado numeral.” (dictamen C-225-2000 de 22 de setiembre de 2000) (Para mayor abundamiento, véanse, entre muchos otros, los dictámenes: C-141-95 de 21 de junio de 1995, C-030-96 de 19 de febrero de 1996, C-190-2003 de 23 de junio y C-230-2003 de 30 de julio, ambos de 2003)


            En virtud de que ya no es posible ejercitar la potestad anulatoria oficiosa de la Administración contra el acto que nombró a la señora XXX como Auditora Municipal de Grecia, en apego al principio de legalidad, lo procedente es devolver el expediente administrativo respectivo, sin el dictamen que se pide, al amparo de lo que establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


III.-     Conclusión

 


1.-        Al acto administrativo que se le reprocha la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, fue emitido por la Corporación en fecha 24 de mayo de 1999, consignándole al nombramiento de la Auditora Municipal una fecha de rige a partir del 1° de junio de ese mismo año; y el procedimiento administrativo que pretendía la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de ese acto de nombramiento, al 1° de junio de 2003, no estaba concluido con acto final.


2.-        Que por haber transcurrido sobradamente el plazo para ejercitar la potestad anulatoria de oficio, la misma se encuentra caduca; y por lo tanto, esta Procuraduría, al amparo de lo que establece la legislación vigente, no puede rendir el dictamen que se pide, procediendo con la devolución del expediente administrativo respectivo.


 


           


Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


Procurador Adjunto


 


 


JALB/kjm

Adjunto:  Expediente Administrativo.-