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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 23/04/2004   

O

C-123-2004


23 de abril del 2004


 


 Licenciada


Patricia Vega Herrera


Ministra


MINISTERIO DE JUSTICIA


S. D.


 


Estimada señora Ministra:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.º D.M. 1836-09-2003, del 16 de setiembre del 2003, mediante el cual solicita a este órgano consultivo, técnico jurídico, determinar la persona u órgano responsable de cubrir los costos que se generen en la ejecución de las medidas cautelares que acuerden los Registros de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual.


 


Al efecto, nos remite el criterio legal elaborado por el señor Randall Salazar Solórzano, Jefe del Departamento de Asesoría Legal del Registro Nacional –oficio n DAJRN-833-03, del 7 de julio del 2003-, quien, luego de analizar la figura jurídica de las medidas cautelares y su tratamiento en la Ley de Procedimientos de Observancia de  Derechos de Propiedad Intelectual, en lo que interesa, concluye que:


 


“1. La adopción de las medidas cautelares que los particulares soliciten al Registro de la Propiedad Industrial y al Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, son competencia exclusiva de sus Directores.  Para determinar su procedencia y ejecución el Director necesariamente debe realizar una valoración o ponderación de los derechos, bienes e intereses tutelados.  Lo anterior, implicará que su actuar se encuentra limitado por los presupuestos y procedimiento citados en el presente dictamen. Además, los criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad con el fin.


2. (…)


3. Los costos que generan la ejecución material de las medidas cautelares que adopten los respectivos Registros deben ser cubiertos por la parte solicitante.  El anterior aspecto es importante que la Administración Pública proceda a su debida reglamentación.” (Lo sublineado no es del original).


 


            De previo a dar respuesta al aspecto consultado, consideramos oportuno hacer referencia, aunque sea brevemente, a la figura de las medidas cautelares (fundamento, justificación, características, presupuestos, etc.), así como a su regulación en el ordenamiento jurídico costarricense y, de manera particular, en la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual.


 


 


I.-        LAS MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.


 


A pesar de que ha sido una pretensión constante, por parte de los legisladores, la de simplificar o eliminar los trámites innecesarios en los procedimientos, tanto judiciales como administrativos, con miras a hacer realidad el derecho constitucional de justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política), es lo cierto que, en muchos casos, el tiempo que transcurre en su tramitación puede hacer nugatorio o ineficaz el derecho reclamado. De hecho, la lentitud de los procesos constituye una de las causas principales de la desconfianza de las personas en la administración de justicia.


 


La eficacia de la justicia depende, en gran parte, de la rapidez con que se otorgue.  No obstante, la realización de todo proceso –jurisdiccional o administrativo-, con todas las garantías debidas, requiere tiempo. La larga y obligada espera para el reconocimiento de un derecho puede conllevar no sólo el desconocimiento de ese derecho, sino, además, hacer nugatorio, repito, el derecho constitucional de justicia pronta y cumplida. Y si a lo anterior aunamos la actitud de ciertos demandados inescrupulosos que alargan a conveniencia los procesos, o el daño irreparable que la acción del demandado pueda causar al actor, constituyen aspectos que ameritan la existencia de mecanismos procesales que den garantía y seguridad a quien acuda a los órganos jurisdiccionales o administrativos en busca de justicia.


 


El remedio que el legislador ha dado a esos problemas comunes a todo tipo de procesos –atendiendo las recomendaciones señaladas por la doctrina-, es el de las medidas cautelares o de aseguramiento, que buscan mantener viva la esperanza y la confianza en el sistema y, particularmente, hacer realidad el derecho constitucional a una tutela jurisdiccional –y administrativa- efectiva.


 


Si la justicia se pudiera otorgar de manera inmediata, las medias cautelares no tendrían sentido; no obstante, es evidente que, en la mayoría de los casos, no puede actuarse con esa deseable celeridad. 


 


En ese sentido, las medidas cautelares vienen a constituir la garantía que ofrece el Derecho frente a la inevitable lentitud de los procesos.  En efecto, las medidas cautelares sirven para que el Juez o la Autoridad administrativa correspondiente, en cada caso concreto sometido a su conocimiento, utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se le solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia o resolución que, eventualmente, reconociese tal derecho.  Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional


 


“Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como «un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final». La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución.” (Considerando IV de la Sentencia n.º 7190-94, de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994. En el mismo sentido véase la sentencia n.º3929, dictada por la misma Sala a las 15:29 horas del 18 de julio de 1995).


 


Como bien apunta la Sala Constitucional, las medidas cautelares o aseguratorias presentan ciertos rasgos característicos, entre los cuales destacan la instrumentalidad, la provisionalidad, la mutabilidad y la sumaria cognitio. La instrumentalidad significa que el proceso cautelar no es autónomo, por lo que siempre va vinculado a un proceso principal, al que sirve, garantizando la efectividad de su resultado.


 


La provisionalidad, por su parte, hace referencia a que los efectos de las medidas cautelares son temporales –nacen con una vida limitada-, se mantienen hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso principal, porque a partir de allí pierde vigencia la razón de ser que le dio origen.


 


 La provisionalidad consiste, entonces, en la duración temporalmente limitada de la eficacia de la medida cautelar al lapso que debe mediar entre su emanación y el dictado de la sentencia definitiva, en donde el inicio de los efectos de la segunda, implica la cesación de los de la primera. 


 


Íntimamente relacionada con la anterior tenemos la característica de la mutabilidad de las medidas cautelares.  El carácter temporal de la medida produce que ésta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiando, decaído o extinguido.


 


La sumaria cognitio, por su parte, hace referencia a que el trámite para solicitar y ordenar una medida cautelar debe de ser rápido y ágil, pues el factor tiempo es un elemento determinante para garantizar el adecuado acceso a la justicia. Así, basta la solicitud de la medida cautelar, si se comprueba el dicho del interesado, para que el Juez, en la misma resolución que le da curso, la ordene.


 


Cabría apuntar, finalmente, los presupuestos para la adopción de dichas medidas –desarrollados ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia-, entre los cuales destacan la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora), la caución y la compatibilidad de la medida cautelar con el interés público.


 


Respecto al primer presupuesto, el fumus boni iuris, debemos indicar que, para decretar una medida cautelar, ésta debe de fundarse en cierto grado de probabilidad de que la pretensión de la demanda principal es fundada o seria, esto es, que aparentemente va a ser admitida en sentencia. En ese sentido, la indagación del fumus boni iuris, se reduce a un juicio o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la existencia de la situación jurídica sustancial tutelada; basta con que el juez compruebe y llegue al convencimiento, en virtud de la prueba disponible, que el derecho o interés legítimo invocado por el solicitante, probable o presumiblemente, será reconocido en la sentencia definitiva. Esto es, la situación jurídica sustancial debe presentar “prima facie” una razonable apariencia de que puede ser acogida; o si se quiere, en un sentido negativo, que los motivos de la pretensión no sean manifiestamente infundados, por lo que el recurrente tiene probabilidad de salir vencedor en la contienda.


 


En relación con el peligro en la demora o periculun in mora, podemos indicar que, cuando se inicia un proceso y se prevé que el resultado de la sentencia firme va a tardar cierto tiempo, el cual puede poner en peligro el derecho reclamado o la efectividad de la sentencia, es mejor cautelar ese derecho, es decir asegurarlo para que la futura sentencia no vaya a resultar inoperante e inútil. En ese sentido, el periculum in mora consiste en el temor fundado de que la situación jurídica subjetiva resulte dañada o perjudicada, grave o irreparablemente, durante el transcurso del tiempo necesario para dictarse la sentencia principal.


 


Respecto a la caución, debemos manifestar que contribuyen a mitigar los eventuales errores o riesgos inherentes que implica la adopción de una medida cautelar, pues al estar basadas en una cognición sumaria, en ocasiones, pueden ser fuente de un daño injusto irrogado al destinatario pasivo de la medida.  Como bien nos indica el Dr. Ernesto Jinesta, “La medida cautelar implica un riesgo o margen de error que constituye el precio de la rapidez o del «hacer pronto», el cual debe recaer en las espaldas de quien se beneficia del mismo.” (JINESTA LOBO, Ernesto.  La Tutela Cautelar Atípica en el Proceso Contencioso-Administrativo, Ediciones Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1995, pág. 149).


 


Finalmente, respecto a la necesaria compatibilidad entre la medida cautelar a adoptar y el interés público, podemos indicar que toda medida cautelar no debe lesionar ningún fin o interés público importante. 


 


Como bien lo señaló, en su momento, el ilustre Profesor Eduardo Ortíz Ortíz:


 


“El interés público de la administración y la eventualidad de daños graves al mismo son materia de obligada consideración para decidir sobre la petición de suspensión del acto impugnado y para rechazarla si, otorgarla, lesionaría severamente un fin o interés público de importante rango. De este modo, cabe concluir en que no basta la procedencia de la demanda cautelar de suspensión que el particular invoque y pruebe daños graves o de difícil reparación por obra o con motivo de la ejecución del acto impugnado, sino que es necesario que así resulte ser después de haberlos comparado con los que produciría al interés público la suspensión de esa misma ejecución, dados los hechos del caso y el rango de los bienes jurídicos en conflicto.” (Ortíz Ortíz, Eduardo, Justicia Administrativa Costarricense, (Cuatro Estudios), San José, Litografía e  Imprenta LIL, 1990, pág. 370).


 


 


 


II.-       MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE DERECHOS DE  PROPIEDAD INTELECTUAL


 


En el ordenamiento jurídico costarricense, la protección de los derechos en general corresponde, en tesis de principio, a los Tribunales de Justicia. Sin embargo, en materia de propiedad intelectual, existe la posibilidad de recurrir, además de la vía judicial, a la vía administrativa. En efecto, la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, n.° 8039 del 12 de octubre del 2000, establece un modelo de protección optativo, es decir, el titular del derecho puede decidir entre una vía u otra.  Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley en referencia:


 


La violación de cualquier derecho sobre la propiedad intelectual establecido en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas ejercidas ante el Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos y de las acciones judiciales ordenadas en la presente Ley, sin perjuicio de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta Ley regulará la competencia del Tribunal Registral Administrativo en cuanto a las apelaciones de todos los registros del Registro Nacional.” (Lo sublineado no es del original).


 


En el caso particular de la protección cautelar o de aseguramiento de los derechos de propiedad intelectual, la Ley en comentario la regula a partir del Capítulo II (artículos 3 y siguientes), donde se describen no sólo los tipos de medidas que pueden solicitar los interesados, sino, además, el procedimiento a seguir. De acuerdo con dicha normativa, las medidas cautelares pueden ser adoptadas por las autoridades administrativas o judiciales que correspondan, a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual o su representante, en cualquier momento, es decir, antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su tramitación o en la fase de ejecución. 


 


Las medidas cautelares que se adopten deberán ser las adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o sentencia (artículo 3).  Además, deberán considerar los intereses de terceros y respetar el principio de proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que aquella pueda provocar, de manera tal que se adopte la medida menos lesiva para las partes cuyos intereses aparecen confrontados (artículos 3 y 4).


 


Entre los requisitos o presupuestos para dar curso a una solicitud de protección cautelar están los de demostrar la titularidad del derecho que se pretende tutelar y el rendir la garantía que, a juicio de las autoridades competentes, sea suficiente para proteger al supuesto infractor y evitar abusos (artículo 3, párrafo segundo).


 


En cuanto a las posibles medidas cautelares que se pueden adoptar para la protección de los derechos de propiedad intelectual, el artículo 5 de la Ley en estudio dispone:


 


“Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:


 a) El cese inmediato de los actos que constituyen la infracción.


 b) El embargo de las mercancías falsificadas o ilegales.


 c) La suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b).


 d) La caución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía suficiente.” (Lo sublineado no es del original)


 


Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita señala algunas de las posibles medidas cautelares que se pueden adoptar; sin embargo, no son las únicas, pues al incluir en ella la terminología “entre otras”, implícitamente autoriza a las autoridades judiciales y administrativas para ordenar las medidas que mejor se adecuen al caso concreto y que, repito, resulten suficientes para evitar una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o sentencia. 


 


En lo que al procedimiento se refiere, tal y como se indicó, la medida cautelar puede ser solicitada en cualquier momento: antes o durante la tramitación de un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, o bien en su fase de ejecución. Una vez formulada la solicitud y verificada la titularidad del derecho por parte del interesado, la autoridad judicial o administrativa competente, dentro de las 48 horas siguientes de recibida, deberá conceder audiencia a las partes para que, dentro del plazo de 3 días, se manifiesten sobre la solicitud.  Vencido dicho plazo, las autoridades competentes cuentan con un plazo igual, a saber de 3 días, para resolver lo procedente sobre la medida cautelar.  La resolución que se dicte deberá ejecutarse inmediatamente, siendo que el recurso de apelación, que eventualmente llegare a instaurarse, no suspenderá los efectos de la ejecución de la medida (artículo 6).


 


En casos de urgencia, la solicitud de una medida cautelar puede ser acogida sin participación del supuesto infractor, en cuyo caso deberá notificársele dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ejecución.  Lógicamente, la parte afectada retiene derecho a recurrir la medida ejecutada (artículo 7).


 


Finalmente, en el caso que la medida cautelar se solicite en la vía judicial y se adopte antes de incoarse el proceso correspondiente, la parte promovente deberá presentar la demanda judicial en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge.  De no presentarse en tiempo la demanda, o bien, en caso de determinarse que no se infringió un derecho de propiedad intelectual, la medida cautelar se tendrá por revocada y la parte que la solicitó será responsable por los daños y perjuicios ocasionados (artículos 8 y 9).


 


 


III.-     SOBRE EL RESPONSABLE DE CUBRIR LOS COSTOS QUE GENERE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


 


La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar quién es la persona u órgano responsable de cubrir los costos que genere la ejecución de las medidas cautelares que acuerden los Registros de la Propiedad Industrial y el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de conformidad con la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual.


 


Tal y como tuvimos oportunidad de analizar en el apartado anterior, la Ley en referencia define las posibles medidas cautelares que pueden adoptarse dentro de un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual; asimismo, regula el procedimiento que se debe seguir al efecto.  Sin embargo, la ley es omisa en cuanto a la persona u órgano obligado a cubrir los gastos que genere la correspondiente ejecución de las medidas cautelares que llegaren a adoptar los Registros competentes.


 


Sobre el particular, este Despacho comparte plenamente la tesis esbozada por el Asesor Legal del Registro Nacional, en el sentido de que, para llenar el vacío normativo que presenta la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, debe recurrirse a otras leyes, particularmente, a la Ley General de la Administración Pública la cual, a su vez, autoriza en estos supuestos para recurrir a las normas del Código Procesal Civil. 


 


Así lo establecen, expresamente, los artículos 9 y 229 de la citada Ley General.  Este último numeral dispone:


 


“1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.


2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demás normas escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimientos Civiles, La Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.”


 


            Conforme se podrá apreciar, la norma transcrita, de manera clara y expresa, señala que la Ley General de la Administración Pública es la que regirá los procedimientos administrativos, salvo norma legal en contrario.   Lo anterior significa que los procedimientos especiales regulados por ley, tal y como es el caso de los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, se regirán por la ley respectiva y, en ausencia de regulación, por lo dispuesto en la citada Ley General y por la normativa a la que ella refiera.


 


            Ahora bien, tanto la Ley General de la Administración Pública, como el Código Procesal Civil, parten de del principio de que los gastos del proceso deben ser cubiertos por la parte interesada.  Por ejemplo, el artículo 299 de la citada Ley General, dispone:


 


“En los casos en que, a petición del interesado, deban recibir prueba cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los mismos.”


 


Por su parte, el artículo 227 del Código Procesal Civil dispone:


 


Ningún funcionario que administre justicia podrá exigir o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones, salvo los gastos a que se refiere el párrafo siguiente. Cuando el funcionario hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía de su secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación, que suplirá de previo la parte interesada; todo lo cual deberá comunicarlo a la Secretaría de la Corte y a la Inspección Judicial; si no lo hiciere, será corregido disciplinariamente. Será destituido de su cargo sin perjuicio de que se le juzgue por exacción ilegal, el funcionario a quien se le demuestre que ha contravenido la prohibición contenida en el párrafo primero de este artículo o que solicite o consienta en recibir parte de los honorarios que correspondan a otro funcionario o empleado que le esté subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive la percepción de honorarios del nombramiento que aquél haga. Igual sanción se les impondrá a los demás funcionarios y empleados que cobren o perciban honorarios en los casos no autorizados expresamente por la ley.” (Lo sublineado no es del original).


 


De la normativa transcrita se desprende que, si bien el acceso a la justicia –tanto jurisdiccional como administrativa- es gratuita, los gastos que se generen para evacuar determinadas pruebas o ejecutar lo dispuesto, corren por cuenta de la parte interesada.  Otras disposiciones contenidas en el Código de rito confirman el principio de que los gastos procesales deben correr por cuenta de la parte interesada: los honorarios de ejecutores, notificadores, peritos y representantes (artículos 228, 229, 232 y 262); la dieta de los testigos de asistencia y testigos declarantes (artículos 230 y 231); y cualquiera otros gastos para el pago de las diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios por su oficio (artículo 232).


 


En el caso particular de los gastos que genere la ejecución y mantenimiento de medidas cautelares, este Despacho ha sostenido, en pronunciamientos anteriores, que deben correr por cuenta de la parte interesada. Por ejemplo, en el Dictamen C-354-2003, del 11 de noviembre del 2003, en lo que interesa, se indicó:


 


Las medidas cautelares o de aseguramiento de bienes son el medio que le garantizan al actor civil que en caso de que su pretensión sea aceptada, el patrimonio del condenado civil responderá de manera efectiva, ya que impide que el titular disponga de los bienes mientras se lleva a cabo el proceso penal.


Esta última circunstancia indiscutiblemente constituye un perjuicio para el titular de dicho patrimonio y es la razón que justifica a que se le exija, a quien solicita la aplicación de una medida cautelar o de aseguramiento de bienes, asumir una serie de obligaciones que en algunos casos consisten en el depósito de una garantía que responderá por daños y perjuicios y en otros, en los gastos correspondientes al mantenimiento de los bienes que se encuentran retenidos.


Si bien es cierto, los gastos que se requieren para darle mantenimiento a los bienes embargados o/y objeto de la intervención judicial no constituyen «garantías judiciales» en sentido estricto, al ser consecuencia de la imposición de garantías judiciales, son obligaciones que le corresponde asumir también a quien solicita el embargo o/y intervención. Lo anterior resulta lógico no sólo porque se debe asegurar que el bien en caso de rechazarse la pretensión del actor civil pueda devolverse a su titular en el mismo estado en el que estaba al momento del embargo o intervención, sino porque al mismo actor civil le interesa que no se deteriore, para que esté en óptimas condiciones cuando deba responder por los daños producto del delito, si así es demostrado en sentencia.- (…)


Una vez constituido el Estado como actor civil, la Junta solicitó el embargo e intervención judicial de una serie de bienes propiedad de los acusados, dentro de los que se encontraba la finca, (…) fue la Junta Liquidadora -en representación de los intereses del Estado- quien solicitó el embargo e intervención de la finca propiedad de Gondreville S.A., dentro de un proceso penal seguido en contra de los expersoneros del Banco Anglo, su Ex Gerente y los Hermanos López Gómez, para que respondieran por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados el Estado como consecuencia de los actos ilícitos cometidos por los imputados.-


En razón de lo anterior, los gastos que se generen como consecuencia de la puesta bajo embargo e intervención judicial de la propiedad antes indicada, así como de su mantenimiento en dicha condición, deben ser asumidos por el Estado.-


La anterior conclusión es acorde con lo dispuesto en el Dictamen de esa Procuraduría General Nº C-047-1999, de 1º de marzo de 1999 – también citada en el pronunciamiento de la Dirección Jurídica que fue adjuntado a la presente- mediante el cual se sostuvo que el Estado cuando es parte del proceso y ha solicitado una medida cautelar está obligado a cubrir las garantías correspondientes, como una consecuencia directa y necesaria de su gestión.-


En ese sentido, manifestamos que si en dicho pronunciamiento se señaló la obligación del Estado de asumir las garantías judiciales correspondientes a las medidas cautelares por él solicitadas, es indiscutible que deba correr también con los gastos de mantenimiento de los bienes sobre los cuales pidió que se ordena la medida cautelar, ya que esto es simplemente otra consecuencia de su gestión judicial.-


Según lo indicado, claramente se concluye que por ser producto el gasto en cuestión de un embargo e intervención judicial solicitado por el Estado dentro de un proceso en el cual tiene la condición de actor civil, le corresponde al Estado asumirlo.-“ (Lo sublineado no es del original).


 


Conforme se podrá apreciar, la Procuraduría ha sido conteste con el principio procesal de que quien solicita la adopción de una medida cautelar es quien debe asumir los costos que su ejecución requiera, así como los gastos que para su mantenimiento resulten indispensables.


 


Por consiguiente, en el caso de las medidas cautelares adoptadas por los Registros de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Derechos Conexos, a solicitud del titular de un derecho de propiedad intelectual o su representante, los gastos que implique su ejecución y mantenimiento deberán ser cubiertos por los interesados. En apoyo a lo anterior, cabría agregar que la obligación en referencia deriva, implícitamente, de la norma contenida en la misma Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, que obliga a quien solicite una medida cautelar a rendir garantía suficiente, antes de que aquella se dicte, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos (artículo 3, in fine). En efecto, una consecuencia lógica de la imposición de una medida cautelar es la de que el interesado cubra los gastos que su ejecución y mantenimiento resulten necesarios.


 


            Distinto sería el caso si tales medidas fuesen adoptadas directamente por las autoridades administrativas en ejercicio de sus atribuciones y en resguardo de los intereses públicos o de la colectividad, pues en tal caso sería la propia Administración la que debe sufragar los gastos que la ejecución y mantenimiento de tales medidas impliquen.


 


IV.-     CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


a) La eficacia de la justicia depende, en gran medida, de la rapidez con que se otorgue; no obstante, la realización de todo proceso –jurisdiccional o administrativo-  con todas las garantías debidas, requiere tiempo lo cual puede conllevar el desconocimiento del derecho de que se trate y, además, hacer nugatorio el derecho constitucional de justicia pronta y cumplida.  El remedio que el legislador ha dado a esos problemas comunes a todo tipo de proceso, es el de las medidas cautelares, facultando a los jueces –judiciales y administrativos- a adoptar las medidas que sean necesarias para que el derecho cuya tutela se le solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia o resolución que, eventualmente, reconociese tal derecho.


 


b) La Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual faculta a los titulares de tales derechos, o a sus representantes, para solicitar la tutela cautelar tanto en la vía judicial como administrativa.  En sede administrativa, tal atribución le ha sido encomendada a los Registros de Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Derechos Conexos.


 


c) Las medidas cautelares que se adopten para la protección de los derechos de propiedad intelectual deben ser las adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia que se llegue a dictar.  Además, deberán considerar los intereses de terceros y respetar el principio de proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que pueda provocar, de manera tal que se adopte la medida menos lesiva para las partes cuyos intereses aparecen confrontados.


 


d) A pesar de la gratuidad del acceso a la justicia judicial como administrativa, constituye un principio procesal, reconocido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil, que los gastos procesales, incluyendo los que generen la ejecución y mantenimiento de medidas cautelares, deben ser asumidos por la parte interesada. 


 


e) Consecuentemente, los responsables de cubrir los costos que genere la ejecución de las medidas cautelares que adopten los Registros de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los gastos que para su mantenimiento resulten indispensables, será la persona interesada, es decir, el titular del derecho o su representante, que solicite la adopción de la medida cautelar.


 


 


            Sin otro particular, de la señora Ministra, se suscribe,


 


 


            Cordialmente,


 


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO


ORM/mvc