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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 26/04/2004   

supenbancos

C-124-2004

26 de abril del 2004


 


 


MSc. Javier Cascante Elizondo


Superintendente


Superintendencia de Pensiones


 


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° SP-592 del 29 de marzo del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:


 


“¿De conformidad con el texto del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los fondos de garantías y jubilaciones de los bancos estatales deben ser considerados fondos de capitalización individual o colectiva?”


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


Mediante carta del 26 de febrero del año que corre, suscrita por el abogado Yanni Sterloff C., se llega a la siguiente conclusión:


 


“En resumen, los fondos de pensiones y jubilaciones de los bancos estatales, establecidos mediante el artículo 55, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, son de capitalización individual. Con excepción del fondo del Banco de Costa Rica (con posterioridad a la reforma), los fondos de garantías y jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica y del Banco Crédito Agrícola de Cartago se apartan de lo establecido en el inciso 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional al organizarse, por la vía reglamentaria, como fondos de capitalización colectiva en vez de capitalización individual.”


 


B.-       Criterio del Banco Nacional de Costa Rica.


 


Por medio de oficio n.° ADPb-0707-2004 del 29 de marzo del 2004 este despacho dio audiencia al Banco Nacional de Costa Rica de la presente consulta. En el oficio n.° GG-0153-04 del 16 de abril del 2004, suscrito por el Lic. Juan Carlos Corrales Salas, Gerente General de la entidad bancaria, se indica que el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica es solidario, debido a que los aportes de los trabajadores activos son los que dan contenido económico a la reserva matemática que sustenta el pago de las pensiones de los funcionarios que ya la disfrutan, como de los que se jubilarán a mediano plazo. Más aún, en el criterio de la Dirección Jurídica que aporta, oficio D.J./0405-2004 del 12 de abril del 2004, suscrito por la Licda. Teresita Quirós Paniagua, abogada, y Lic. Manfred Sáenz Montero, Director, se concluye lo siguiente:


 


“Con fundamento en los argumentos expuestos, así como en la jurisprudencia citada, en criterio de este Despacho el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, es esencialmente solidario por cuanto con el aporte de los trabajadores activos se conforma la reserva matemática que da sustento al pago de las pensiones en curso, así como a las que a futuro se llegaren a otorgar.


 


La característica de solidaridad que tiene dicho Fondo, lo ubica dentro de los denominados regímenes de reparto y por tanto, con marcada y tangible dirección hacia los sistemas ‘colectivos’, por cuanto la reserva técnica constituye una masa común indivisible, cuyo fin es el de que los empleados de los Bancos del Estado, cuenten con una pensión complementaria a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


La indivisibilidad de la reserva del Fondo, ha sido ratificada por los Tribunales de Justicia en las resoluciones apuntadas en el presente análisis, así como en otras similares; toda vez que las autoridades judiciales que han conocido del asunto, han llegado a la conclusión de que dicha reserva no puede ser repartida entre los exfuncionarios del Banco que así lo han solicitado, por cuanto la misma garantiza el cumplimiento del principio solidario que inspira el Fondo, cual es el de dotar de una pensión complementaria a los empleados de la institución.


 


Es importante destacar que el hecho de que el patrimonio acumulado a favor de los integrantes del Fondo, se encuentre contabilizado en cuentas individualizadas, no desnaturalizada el carácter solidario del Fondo, porque esa individualización se lleva a cabo sólo por razones de orden contable; no obstante, paralelamente a la ejecución de dicha medida, se mantiene también la aplicación de la práctica solidarias, mediante las cuales, los empleados activos contribuyen al mantenimiento de la reserva matemática que permite cumplir con las pensiones en curso de pago. A futuro, los empleados que hoy están activos, serán los que reciban en el beneficio de los aportes realizados por otra generación de trabajadores, como ocurre en todo régimen de solidaridad social.”


 


C.-       Criterio del Banco Crédito Agrícola de Cartago.


 


Mediante oficio n.° ADPb-0708-2004 del 29 de marzo del 2004 este despacho dio audiencia al Banco Crédito Agrícola de Cartago de la presente consulta. En el oficio n.° GG 045 del 14 de abril del 2004, firmado por el Lic. Max Alvarado R., Gerente General, se expresa que el criterio de esa entidad bancaria es totalmente coincidente con el externado por la Dirección Jurídica de la Superintendencia, en el sentido de que dichos fondos son de capitalización individual.


 


“Tanto es así, que en el caso de mi representada, acogiendo lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, mediante asamblea de los afiliados, se acordó la transformación de nuestro fondo de capitalización colectiva a un fondo de capitalización individual, para la cual, se están realizando las gestiones correspondientes ante la Superintendencia de Pensiones para la autorización respectiva.”


 


D.-       Criterio del Banco de Costa Rica.


 


Por medio del oficio n.° ADPb-0709-2004 del 29 de marzo del 2004 este despacho dio audiencia al Banco de Costa Rica de la presente consulta. Empero, vencido el plazo otorgado a la citada entidad, no se pronunció al respecto.


 


E.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente, no encontramos un antecedente del Órgano Asesor sobre el tema consultado.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Con base en la información que usted nos da y la que aportan los bancos del Estado, tenemos una entidad bancaria –el de Costa Rica- que tiene un fondo de capitalización individual; otra –el Crédito Agrícola de Cartago- que está transformando el fondo de capitalización colectiva en un fondo de capitalización individual, de conformidad con el numeral 75 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000 y; por último, otra –el Nacional de Costa Rica-, que posee un fondo de capitalización colectiva, según el punto de vista de la SUPEN o, de reparto, de acuerdo con el criterio de los órganos de esta entidad bancaria.


 


Vista así las cosas, el asunto se reduce al caso del Banco Nacional de Costa Rica, ya que los otros dos bancos, con fundamento en el artículo 75 de la Ley n.° 7983, han adoptado una opción legalmente permitida al transformar el fondo de capitalización colectiva en un fondo de capitalización individual.


 


En vista de que se ha presentado una discrepancia conceptual entre la SUPEN y el Banco Nacional de Costa Rica sobre la naturaleza del Fondo de este último, se hace necesario precisar algunos conceptos básicos del tema en estudio.


 


Como es bien sabido, existen dos esquemas de financiamiento de las pensiones: el sistema de reparto y el de capitalización. El primero, se caracteriza porque los costos de cada período son cubiertos con un financiamiento equivalente a la erogación de ese lapso. Este sistema se fundamenta en el principio de que los trabajadores activos sostienen las prestaciones de los pasivos, que por edad, invalidez o muerte, han dejado de efectuar los aportes. Se parte de la idea básica de que el aporte de los trabajadores activos es suficiente para pagar el beneficio de los pasivos.


 


El segundo, tiene como nota predominante que los trabajadores activos aportan sus ahorros con el propósito de recibir un equivalente al valor financiero actuarial de lo aportado individualmente en el futuro. Este sistema se fundamenta, en términos generales, en el principio de que cada trabajador recibirá conforme a su esfuerzo personal. Este esquema se divide en dos modalidades diferentes: en el de capitalización individual y en el de capitalización colectiva. En el primer caso, los trabajadores aportan en cuentas individuales acreditando los ahorros a cada afiliado. En esta modalidad existe una relación financiera-actuarial entre aportaciones y prestaciones en el ámbito individual; de ahí que los aportes sean propiedad de los trabajadores. En el segundo supuesto, los aportes ingresan a un fondo común, sin que exista un reconocimiento individual en cuanto a la propiedad de cada uno de ellos. Se trata, pues, de un sistema de aseguramiento de todos por todos, y no de uno a uno. Aquí la equivalencia financiero-actuarial entre aportaciones y prestaciones se realiza a nivel de todo el colectivo.


 


Dicho lo anterior, el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica tiene una naturaleza sui-generis, toda vez que existe un aporte de un 10% del banco –patrono- y un 5% del trabajador. Este aporte, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, pertenece a los trabajadores en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deben serles entregadas bajo las condiciones que se determine en el Reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Empero, de conformidad con el Reglamento del Fondo, publicado a La Gaceta n.° 78 de 24 de abril del 2003, mediante la contribución de los empleados activos, tanto con el aporte patronal como del empleado, se crea una reserva, siendo un porcentaje de utilidades del Fondo que se destina a ese fin (en la actualidad el 100% de las utilidades de la contribución patronal va al Fondo y el 100% de la contribución de los trabajadores se acredita a las cuentas individuales), con el propósito de pagar pensiones, beneficio de muerte e incapacidad total o permanente y una cuenta solidaria, que se utiliza para financiar las diferencias entre los fondos individualizados de cada uno de los integrantes del Fondo (artículo 8 del Reglamento). Las sumas que se destinan a la reserva constituyen el patrimonio colectivo del Fondo, asumido en forma conjunta por todos sus miembros, destinados a su mantenimiento y fortalecimiento para atender los compromisos supra indicados. Así, cuando un trabajador activo se acoge a la pensión o se da otro supuesto, únicamente le corresponde lo que tiene contabilizado en su cuenta individual, mas no todas las utilidades que sus ahorros aportaron, a lo largo de su relación laboral, para mantener y fortalecer la reserva.


 


Antes de continuar, debemos hacer una aclaración de rigor para evitar confusiones en el desarrollo de este estudio. Esta consiste en indicar, en forma clara y contundente, que el legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, la cual tiene la connotación de soberana (artículo 105 constitucional) y está regenta por el principio de presunción de competencia, no está condicionado por los conceptos o esquemas que desarrolla la doctrina. Bien puede el legislador, respetando los principios de racionalidad y de proporcionalidad [los cuales, según una abundante y constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tienen rango constitucional] desarrollar otros esquemas o sistemas que se apartan de los doctrinalmente aceptados o realizar una simbiosis de los existentes.  En pocas palabras, el operador jurídico, de ninguna manera, está autorizado a desdeñar una opción diseñada por el legislador cuando ésta se aparta de la doctrina. La tesis correcta es la contraria.


 


Ahora bien, de lo que llevamos dicho hasta aquí nos surge una interrogante, y es si la normativa reglamentaria del Fondo excede o no los parámetros fijados por el legislador en la Ley n.° 1644. Para responder esta pregunta debemos abordar dos temas necesarios. El primero, la relación que existe entre la Ley y el Reglamento. El segundo, el desentrañar cuál fue la intención del legislador (ratio legis) al momento de emitir la norma legal que estamos glosando.


 


En cuanto al primer aspecto, es pacífica la doctrina en el sentido de que la norma reglamentaria es un precepto secundario, subordinado y al servicio de la ley. Sobre el particular, en el dictamen C-306-2001 de 5 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente:


 


           “En este sentido, y en abono a nuestro punto de vista, no podemos desconocer lo que en forma clara, reiterada y constante ha sostenido la doctrina, tesis que ha sido acogida por la Sala Constitucional, en el sentido de que el reglamento ejecutivo es una norma secundaria, subordina y al servicio de la ley. Incluso, citando una jurisprudencia de la Suprema Corte de la República de Argentina, ha señalado, en el voto n.°  7735-94, lo siguiente:


 


 


II.-La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo está enmarcada en el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, que configura lo que la doctrina denomina ‘reglamentos de ejecución’.  La Corte Suprema de Justicia de Argentina, con referencia a esta clase de reglamentos, ha expresado que ‘las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador’.  En el ejercicio de esa potestad, el reglamento debe respetar el espíritu de la ley de la cual deriva; el reglamento no puede vulnerar la concepción sustantiva de la ley.’


 


     Refiriéndose al punto de los límites a la potestad reglamentaria, esta misma Sala en sentencia número 243-93 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, manifestó:


 


     ‘La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política).  La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho.  Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta...’


 


     Esta misma sentencia, al referirse a los llamados reglamentos ejecutivos dijo:


 


     ‘Dentro de los Reglamentos que puede dictar la Administración se encuentra el que se denomina ‘Reglamento Ejecutivo’, mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza par hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía.  Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en Legislador.’


 


     De los anteriores textos transcritos se desprende que el Reglamento Ejecutivo está llamado a desarrollar los principios establecidos por la ley que están reglamentando, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder éstos, de manera que si lo hicieren, se estaría en presencia de una violación a los límites de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 140 inciso 3) de la Carta Fundamental, ya que los reglamentos ejecutivos no pueden legislar ‘ex novo’, es decir, crear por vía reglamentaria regulaciones que no están previstas en la ley que desarrollan.’ (Véase en idéntico sentido los votos números 2478-94 y 2460-95 del Tribunal Constitucional). (Lo que está entre negritas no corresponde al original).”


 


Con base en lo anterior, no existe la menor duda de que la norma reglamentaria no puede ir más allá de los límites que están fijados en la Ley.


 


Por otra parte, la norma que estamos comentando tiene su antecedente de la Ley n.° 1644, aunque en realidad, el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados bancarios fue establecido en la Ley n.° 16 del 5 de noviembre de 1936 (artículo 36, inciso 2) en el Banco Nacional de Costa Rica, y en la Ley n.° 1552 de 16 de abril de 1953, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que contenía una norma similar a la que vamos a comentar a continuación. En efecto, el numeral 12 de su versión original (Ley n.° 1644) ordenaba que de las utilidades netas de los bancos del Estado, se destinara un 10% al Fondo de Garantías y Jubilaciones de sus empleados, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma de un 10% del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. También se señalaba que las sumas pertenecían a los empleados en la proporción correspondiente y debían serles entregadas, bajo las condiciones que el Reglamento de jubilaciones determinase, si dejaban el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez. Por último, se indicaba que el Fondo de jubilaciones era común y se depositaba y administraba en las instituciones del sistema que elegían las Directivas de los miembros del Sistema Bancario Nacional; los beneficios eran iguales a favor de todos los empleados o funcionarios de dicho sistema, sin que cupiera discriminación en cuál organismo (banco) presten sus servicios; las únicas diferencias serían las meramente actuariales en razón del sueldo devengado, la edad y los años de servicio.


 


Más adelante, mediante Ley n.° 2796 de 10 de agosto de 1961 [cuya aprobación provocó no poca polémica; prueba de ello es que se rindieron tres dictámenes de minoría al Plenario por parte de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, el del Diputado Carro Zúñiga, el del Diputado Leiva Quirós y el del Diputado Marsharll Jiménez (véanse los folios 25, 38 y 42 del expediente legislativo de la Ley n.° 2796), y dos nuevos dictámenes de la citada comisión del 28 de abril y del 17 de julio de 1961 (véase el folio 52 y otros del expediente legislativo de la Ley n.° 2796)] entre otras cosas, se reforma la Ley n.° 1644, para que cada Banco administre su propio Fondo de Garantías y Jubilaciones en forma independiente y se señalaba que este régimen de pensiones sería complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Posteriormente, por medio de la Ley n.° 3020 de 16 de agosto de 1962 se corrigen algunos defectos en los cuales había incurrido la Ley n.° 2796. (Véanse, entre otros, los folios 32-34 y 38-40 del expediente legislativo n.° 91)


 


Por último, mediante la Ley n.° 7107 de 4 de noviembre de 1988, se modifican los artículos 12 y 55 de la Ley n.° 1644, dándole a este último la redacción que actualmente está vigente y que estamos analizando en este estudio. En lo que interesa, según se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley que presentó el Poder Ejecutivo (el cual se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 10.523) la idea básica era que los aportes de los bancos al Fondo de Garantías y Jubilaciones no se originara en la distribución de utilidades, sino que se reputaran como un gasto. Al respecto, se indicó lo siguiente:


 


“El cambio sugerido al Artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional tiene también gran importancia para el adecuado funcionamiento, en especial, de los bancos estatales. En efecto, pretende que los aportes para el Fondo de Garantías y Jubilaciones del personal bancario no se origen en la distribución de utilidades, sino que se incluyan como un gasto. De esa forma, se reduce la natural resistencia de las autoridades bancarias para castigar su cartera, para liquidar contra pérdidas una serie de créditos congelados y que ya son prácticamente incobrables, así como para abandonar la práctica inconveniente de devengar intereses no percibidos sobre la cartera morosa, que se refleja en sus estados de ganancias y pérdidas con ingresos, aunque no se hayan hecho efectivos…” (Véase el folio 007 del expediente legislativo supra citado).


 


La norma de comentario no presentó mayores problemas en la tramitación, tanto en la Comisión Especial como en el Plenario; incluso, en la primera, el texto propuesto fue aprobado sin discusión (Véase el folio 542 del expediente legislativo n.° 10.523); y, en el segundo, el Diputado Villalobos Salazar hizo el siguiente comentario:


 


“En reforma propuesta al artículo 55, se incluye el fondo de garantía y jubilaciones, por lo que adelante éste deberá computarse dentro de sus activos y saldos deudores, desligándose del concepto de utilidad a que estaba sometido anteriormente el artículo 12 de la misma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; cabe señalar que el actual texto vigente, sea el del último artículo citado fue trasladado íntegramente a este artículo 55, incluyendo el error que ha en otras ocasiones se ha señalado, relativo a que el servidor adquiere el derecho a percibir sumas al dejar el servicio no antes de haber alcanzado el derecho a jubilarse.” (Véase el folio 2615 del expediente legislativo n.° 10.523).


 


Con base en lo anterior, no se desprende de los antecedentes históricos y legislativo, con claridad meridiana, que la intención del legislador haya sido crear un régimen de capitalización individual en el caso de los Fondos que estamos analizando. Todo lo contrario, estos elementos de juicio comprueban que la intención fue otra muy distinta, la cual se ubica o se asemeja a un régimen de capitalización colectiva, con las particulares que hemos indicado supra.


 


Más aún, la realidad también confirma la línea argumentativa que estamos siguiendo. Prueba de ello es que los Fondos de los bancos del Estado, a lo largo de su historia, han funcionado y siguen operando –caso del Banco Nacional de Costa Rica- en forma muy similar a un régimen de capitalización colectiva; y, no es, sino hasta fecha muy reciente, y con fundamento en el numeral 75 de la Ley n.° 7983, que dos ellos –Banco de Costa Rica y Banco Crédito Agrícola de Cartago- se han transformando en fondos de capitalización individual.


 


Además de lo anterior, nuestra postura encuentra sustento en los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia- citados por la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica-, la resolución n.° 2000-00795 de las 11:20 horas del 28 de agosto del 2000, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y el voto 102-2001 de las 15:30 horas del 03 de abril de 2001, dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales, si bien no constituyen jurisprudencia, ya que no tienen las características de fallos reiterados sobre un mismo aspecto, de los cuales se pueden extraer reglas objetivas y generales aplicables a casos similares (artículo 9 del Código Civil), sí son importantes precedentes judiciales, en los cuales se encuentran argumentos de peso para sostener que el Fondo del Banco Nacional de Costa Rica es solidario y que no es un fondo de capitalización individual, aunque no compartimos, en toda su extensión, el último pronunciamiento de que es régimen de reparto puro y simple.


 


Por último, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no podemos perder de vista en este análisis de que somos un Estado Social y Democrático de Derecho. Al respecto, el Alto Tribunal de la República, en el voto número 5058-93, señaló lo siguiente:


“V).- Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad”.


 


Además, de conformidad con el numeral 74 de la Carta Fundamental, no se puede dejar de lado que ahí se consignan el principio de solidaridad y el principio cristiano de justicia social, los cuales informan el derecho a la pensión y jubilación. Como bien lo ha reseñado la Sala Constitucional en el voto n.° 1441-92, estos principios son presupuestos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, al señalar lo siguiente:


 


     “El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que ‘el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza’ lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ibídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho.”


 


 


Así las cosas, se puede afirmar que el Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica es plenamente subsumible dentro del concepto de  Estado Social y Democrático de Derecho que ha defendido, promovido y profundizado el Alto Tribunal. 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con el numeral 55 de la Ley n.° 1644 y sus reformas, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los bancos del Estado, en particular el del Banco Nacional de Costa Rica, tiene una naturaleza sui-generis, la cual lo aproxima a un régimen de capitalización colectiva, y no a uno de capitalización individual.


 


 


 De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional


 


 


FCV/kgr 


 


 


CC/Lic. Juan Carlos Corrales Salas, Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.


     Lic. Max Alvarado Ramírez, Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago.


     Lic. Carlos Fernández Román, Gerente General del Banco de Costa Rica.