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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 051 del 03/05/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 03/05/2004   

NE-14-97

OJ-051-2004


3 de mayo de 2004


 


 


Señores


Edgar Umaña González


José Joaquín Peraza A.


Ana Cecilia Chaves Castro


Juan Domingo González F.


FAX: 428-9543


 


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio recibido por esta Dependencia el día 27 de abril de este año, por el cual solicitan se “derogue” el asiento 423, del tomo 179 y folio 170, de la Sección de Personas del Registro Público, en el cual aparece inscrita la designación de los señores miembros directores de la Fundación para la Consolidación Agropecuaria y de Desarrollo Rural Integrado (FUNCADRI), señores JAVIER LOPEZ AGUILAR, ROY ELIECIER NUÑEZ GUTIERREZ y JOSE LUIS RAMOS CASTELLON, por cuanto éstos no cumplen con los requisitos mínimos para desempeñarse como tales directores.


 


            Al respecto es dable señalar que mediante oficio suscrito por el Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador General Adjunto, N° PGA-178-2003 de 8 de setiembre de 2003, en atención a este asunto, señaló lo que sigue:


 


       “Sobre el particular me permito manifestarle que con sujeción a lo establecido en el artículo 4º inciso 5) del Reglamento Interior de Trabajo de la Procuraduría General de la República (Decreto Ejecutivo N° 2685 de 24-11-1972) y en cumplimiento del oficio suscrito por el Licenciado Rodolfo Coto Pacheco, Ministro de Agricultura y Ganadería, número DM-210 de 6 de marzo de 2003, mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Estado, Fernando Casafont Odor, N° 36-59 de las 10:30 hs. del 10 de marzo de 2003, designé - por haber vencido el período para el que fueron nombrados los anteriores miembros-, como directores representantes de las organizaciones de agricultores, a los señores JAVIER LOPEZ AGUILAR, ROY ELIECIER NUÑEZ GUTIERREZ y JOSE LUIS RAMOS CASTELLON, por un período de cinco años a partir del nueve de marzo de dos mil tres, y que vence el nueve de marzo de dos mil ocho.


 


       Siendo ello así, no procede hacer una nueva designación, por cuanto ésta ya fue realizada. Lo que sí podría ser factible es una sustitución de los miembros de conformidad con la cláusula décima de los estatutos de la Fundación en los supuestos que ella contempla a saber: vencimiento del plazo, renuncia, impedimento o fallecimiento. En tales casos la recomendación de sustitución debe provenir del señor Ministro de Agricultura y Ganadería. Por ello cualquier sustitución deberá ser canalizada a través de ese Ministerio, a fin de que autorice o recomiende a este servidor  la designación correspondiente.


 


Como puede observarse, la participación de la Procuraduría, en estos casos, se limita a realizar –a través de la Notaría del Estado – la escritura pública pertinente, con la comparecencia del jerarca de la Institución.  Más la decisión de quiénes deben ser los representantes de las diferentes organizaciones, compete –no a la Procuraduría- sino a la Administración Activa competente, en este caso, al señor Ministro de la Agricultura y Ganadería”.


 


            De lo anterior se colige, como reza el mencionado oficio, que pueda darse una sustitución de los miembros, en los casos que contempla la cláusula décima de los estatutos de la Fundación, como lo sería el vencimiento del plazo, renuncia, impedimento o fallecimiento; pero esa sustitución sólo podría verificarse si el señor Ministro de Agricultura y Ganadería, la recomienda o autoriza, previo estudio del caso, mediante una nueva designación, operándose así no una “derogatoria” del respectivo asiento de inscripción sino una extinción del mismo, al practicarse una nueva inscripción (artículo 471 del Código Civil). Es entonces decisión del señor Ministro de Agricultura y Ganadería determinar la procedencia de una nueva designación de miembros, en la presente situación jurídica planteada, en sustitución de los anteriores miembros.


 


 


            Por último, es conveniente señalar que la Fundación -como todas- está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Fundaciones, N° 5338 de 28 de agosto de 1973, los cuales establecen lo siguiente:


 


 


“Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación.


La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.


 


 


Artículo 16.- Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se acompañará un informe de la Contraloría General de la República. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria, con intervención de la Procuraduría General de la República. Igual procedimiento se seguirá para remover los administradores cuando no cumplan debidamente sus obligaciones. Acordada la remoción, el Juez comunicará lo conducente a fin de que se reponga el cargo de acuerdo con el artículo 11”.


 


 


Atentamente,


 


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


 


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