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Texto Opinión Jurídica 046
 
  Opinión Jurídica : 046 - J   del 16/04/2004   

16 de abril del 2004
 
O. J.-046-2004
16 de abril del 2004
 
 
Señor
José Francisco Mattey Fonseca
Presidente
Junta Directiva
Parque Recreativo Nacional
Playas Manuel Antonio
Quepos
 
 
Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio en el cual manifiesta que un terreno sin inscribir de 155 hectáreas 1995,53 metros cuadrados, que el  plano catastrado N° P-451272-97, a nombre de Los Curres S. A., lo ubica dentro de los linderos del Parque Nacional Manuel Antonio, está en el plan de pago de tierras de esa Junta Directiva.
 
 
Empero, la Ley N° 8133 y el Reglamento de pago de tierras de ese órgano no le permiten adquirir inmuebles no inscritos en zonas protegidas o sin "informaciones posesorias ad perpetuam memorian."  Por lo anterior, la Junta Directiva que preside consulta el procedimiento a seguir.
 
El caso se me reasignó el día diez de marzo del 2004.
 
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
 
 
I.- ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
 
 
El artículo 5° de nuestra Ley Orgánica excluye de los asuntos consultables los propios de los órganos administrativos que tienen una jurisdicción especial establecida por ley.
En esa hipótesis se hallan los casos pendientes de resolver ante las distintas instancias, pues por vía de dictamen de obligatorio acatamiento ejerceríamos, de manera indirecta, funciones de administración activa, lo que procede.  Iría contra la naturaleza de órgano consultivo propia de la Procuraduría.
 
Como pagar o no tierras afectas a un Parque Nacional que se alegan de propiedad privada es un acto inherente a la Administración activa (la que decide y ejecuta), e insustituible por la Procuraduría, se emite una opinión jurídica no vinculante, a modo de consideraciones generales en torno a la consulta, máxime que no se aportó el criterio legal requerido para plantearla (artículo 4° de nuestra Ley Orgánica).
 
 
II.- INFORMACIONES POSESORIAS E INFORMACIÓN AD PERPETUAM: DISTINCIÓN
 
 
La expresión que se emplea en la consulta de "informaciones posesorias ad perpetuam memorian", evidencia una confusión de conceptos que conviene aclarar.
 
 
II.1) INFORMACION POSESORIA
 
 
El tema de la titulación ordinaria lo precisamos en el dictamen C-321-2003: "Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad' (Código Civil, artículo 267).  'El propietario que careciere de título inscrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por más de diez años en la forma que indica el Código de Procedimientos' (Idem, artículo 479).
 
En lugar de hacerlo en el Código Procesal Civil, el legislador optó por normar los procedimientos de titulación en la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139, y otras leyes especiales, como ocurrió con la Ley 7599.
 
Las informaciones posesorias constituyen asuntos de actividad no contenciosa, que tienen por objeto proveer de un título inscribible en el Registro Público sobre una finca no inscrita, de dominio privado, a quien carece de él, adquirió el bien por usucapión y cumple los requisitos y trámite legales. Ley de Informaciones Posesorias, artículo 1° y sigts. (…)
 
Debe demostrarse una posesión útil y efectiva de más de diez años, en las condiciones que señala el artículo 853 del Código Civil, sea en calidad de dueño, en forma continua, pública, ininterrumpida y pacífica.  Además, para obtener la propiedad de inmuebles por prescripción positiva, el artículo 853 ibid. exige el título traslativo de dominio y buena fe.  (SALA CONSTITUCIONAL, votos 04587-97 y 2001-00247, que prohija, en parte, el voto de la SALA PRIMERA DE LA CORTE N° 0954-F-90).
 
 
La titulación de terrenos con bosque y la de inmuebles dentro de la áreas silvestres protegidas de propiedad estatal, cuando se ha adquirido el derecho con anterioridad a su declaratoria, ha de llenar requisitos adicionales (Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7°).
 
La usucapión es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales poseíbles, en tanto la titulación es el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de aquella, se otorga el título de propiedad registrable.  'La Ley de Informaciones Posesorias no es un medio de adquisición de la propiedad, sino un procedimiento para la obtención del título inscribible'. (SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia N° 11 de las 15:30 hrs. del 11 de marzo de 1988.
 
En el dictamen C-128-99, pg. 5, se abordó el carácter declarativo, no constitutivo, de la resolución que aprueba la información.  "Se nutre de una situación de hecho suficiente para generar la propiedad conforme a la ley" (SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencias números 243-90, cons.  XVII, 094-90, 119-91 y 96-94)".
 
 
El dictamen analiza también la improcedencia de titulación de los bienes de dominio público, carácter que tienen las áreas silvestres protegidas, el principio de imprescriptibilidad del derecho demanial y de la acción para reclamar contra detentaciones privadas ilícitas, aunque se prolonguen en el tiempo y se apoyen en asientos del Registro Público, el impedimento de los particulares para ejercer posesión con ánimo de dueños sobre bienes de dominio público, etc.
 
II.1.1) INFORMACIÓN POSESORIA EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
 
 
En el dictamen de cita se apuntó que la Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7°; "exige demostrar una posesión del inmueble ubicado dentro del área silvestre protegida, de patrimonio estatal, por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la declaratoria y haber protegido el recurso forestal.  (Otro requisito es presentar un plano inscrito en el Catastro, certificado por el MINAE sobre la ubicación de la finca.  Pfo. 3° ibid. y Opinión Jurídica O-J.-089-2002. SALA CONSTITUCIONAL, voto 4587-1997). 'La intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas y conservadas durante todo ese tiempo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas ' (TRIBUNAL AGRARIO, votos 113 de 1998, 55 de 2001, cons. VIII, 49-2002, 170-F-03. 173-F-03, cons. IV).  Posibilita la titulación de bosques cuando se ha desarrollado una posesión ecológica. (TRIBUNAL AGRARIO, voto 532 de 1994).
 
En la posesión forestal "el poder de hecho recae sobre el recurso natural 'bosques' o 'terrenos de aptitud forestal'; y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.   Sólo si se demuestra eso podrían adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores.  De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal)". TRIBUNAL AGRARIO, voto N° 173-F-03, de las 16:29 hrs. del 31/3/2003).
 
En lo que interesa, dijo la SALA CONSTITUCIONAL, en el voto 4587-97, cons. IV: "La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado a dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especialidad". (…).  "Dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de la posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público.   Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que se cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley (…).  Recuérdese que los bienes afectados al dominio público; tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho" (…).  "…La posesión que cuenta para la usucapión debe ser anterior a la afectación del bien".   (Se añade el subrayado).
 
 
La SALA PRIMERA DE LA CORTE (votos 51-95 y 59-99) sostuvo que la cualidad pública de los bosques del Estado, con las características de imprescriptibilidad e inalienabilidad, "proviene del Código Fiscal de 1865", y el TRIBUNAL AGRARIO, en el voto N° 332 del 2000, para titular un inmueble dentro del Patrimonio Natural del Estado tomó como partida la Ley de Tierras y Colonización, con deber de demostrar el ejercicio de actos posesorios con por lo menos diez años antes de su promulgación.  Tesis que más tarde abandonó (vid. votos 55-2000 y 49-2002)." (Dictamen C-321-2003, pgs. 38-40).
 
 
II.2) INFORMACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA  o AD PERPETUAM
 
 
La Información para Perpetua Memoria o ad perpétuam (apócope de ad perpétuam rei memoriam) es un trámite de actividad no contenciosa, antes jurisdicción voluntaria, que tiende a documentar hacia el futuro declaraciones testificales, única prueba a que es aplicable, acerca de hechos que interesan al solicitante y pueden desaparecer, deformarse o hacerse de muy difícil realización con el paso del tiempo, sin que generen por sí derechos u obligaciones.
 
En términos del Código Procesal Civil tiene por objetivo "la demostración, mediante prueba testimonial, de determinados hechos que interesan de modo principal al promovente" (artículo 874).  Y el Diccionario de la Real Academia la define como "la que se hace judicialmente y a prevención, para que conste en lo sucesivo alguna cosa".
 
Por consiguiente, las diligencias no conllevan un pronunciamiento de fondo o resolución aprobatoria, con examen sobre la veracidad y pertinencia de los hechos declarados, ni otorgan derecho de propiedad o posesión alguno al promovente, o título inscribible en el Registro Público sustitutivo del que se obtiene por medio de las informaciones posesorias.  Una vez concluidas, simplemente se extiende una certificación de las declaraciones al interesado.
Del Derecho Canónico se incorporó a las Partidas españolas (Partida 3°, Título 16, Ley 2° y sigts.), y más tarde a la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde pasó a diversos sistemas jurídicos latinoamericanos.
 
 
La Ley de Enjuiciamiento de 1855 introdujo el requisito de citar a la parte contra quien se iba a interponer el proceso ordinario, cuando se trataba de prueba preparatoria.  En el texto actual, lleva esa rúbrica el Título X del Libro III, artículos 2002 a 2009.  Autoriza la práctica -ante el Juez- si las declaraciones no causan perjuicio a un tercero; sea "con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada" (artículo 2002), precepto que transcriben, entre otros, los Códigos Procesales Civiles de Honduras de 1906, artículo 1065; Uruguay, artículo 1275, etc.
 
En el país, la información para perpetua memoria quedó comprendida en el Código de Procedimientos Civiles de 1888 dentro de las Informaciones fuera de juicio, y el Código Procesal Civil vigente se ocupa de ella en los artículos 29, 796, inciso 11, 874 y 875.  Difiere de la prueba anticipada que prepara un proceso ordinario, por su fin meramente conservatorio.
 
 
II.3) INFORMACIONES AD PERPETUAM: INADECUACIÓN PARA DEMOSTAR FRENTE AL ESTADO DERECHOS POSESORIOS SOBRE INMUEBLES SIN INSCRIBIR
 
 
Nuestro Código Procesal Civil distingue, al regularlas por separado para efectos competenciales, entre la información ad perpetuam y la información  posesoria (arts. 29, pfo. 4° y 30 in fine).  Lo que se reafirma  en el artículo 874 ibid, cuando tras fijar el fin de la primera prevé que "tratándose de informaciones cuyo procedimiento está establecido en leyes especiales, se aplicará lo que disponen esas leyes".
 
Tal sucede con la información posesoria para justificar ante terceros  derechos posesorios sobre un inmueble sin inscribir, ejercidos con los requisitos necesarios para adquirirlo por usucapión, que tienen un procedimiento pautado en una ley especial, extensible a aquellas situaciones en que ese derecho se pretende hacer valer frente a la Administración; por ejemplo, a través del reclamo de indemnizaciones con motivo de la incorporación de un inmueble a un área silvestre protegida.
 
Es criterio que sentó el Proyecto de Código Procesal Civil de 1985, en el que se explicó, artículo 874, texto actual, que la prueba a evacuar por este trámite no contencioso es la testimonial, y que en informaciones que tienen por finalidad justificar la posesión para adquirir el dominio, ha de recurrirse a "los procedimientos de información posesoria".
 
 
Lo recoge uno de sus redactores, Olman ARGUEDAS SALAZAR, en el libro Comentarios al Código Procesal Civil (Edit. Juritexto, 1995, San José, pg. 214):  "justificar la posesión para adquirir un derecho" es una "información que está regulada en ley especial y con procedimiento también especial". Sólo "las informaciones para perpetua memoria o informaciones ad perpetuam que no tengan un procedimiento especial, se tramitarán mediante el procedimiento establecido en este Código Procesal Civil".   El medio de prueba admisible en este trámite de información para perpetua memoria es el testimonio porque "en realidad es el único que se aviene con la condición no contencioso que tiene este tipo de proceso.  Más razones justifican esta afirmación…".  (Se destaca el subrayado).
 
 
La Procuraduría ha sostenido que el procedimiento idóneo y confiable para demostrar derechos de posesión decenal sobre inmuebles sin inscribir, y en especial boscosos, es el de información posesoria, provisto de garantías de que carece la información ad perpetuam, trámite que resulta insuficiente a esos fines (dictámenes  C-249-97, C-006-98 y C-038-2002, entre otros).
 
 
Entre los controles judiciales para proteger los derechos e intereses de terceros, incluidos el Estado, titular de las reservas naciones y bienes demaniales de las áreas silvestres protegidas, componentes del Patrimonio Natural, como ejemplos se citan: declaraciones del titulante bajo penas del delito de perjurio, publicidad, audiencias, intervención de instituciones públicas tutelares (Procuraduría e IDA), plazo para oposiciones, oportunidad de asistencia de partes interesadas a la recepciones de prueba, período de convalidación, medios de impugnación, etc.
En resguardo de esas garantías y controles, la SALA CONSTITUCIONAL, anuló las Leyes de Titulación en Vivienda Campesina y Titulación en Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales, que las conculcaban (votos 2802-99 y 2001-08560).
 
Y el Juzgado de Notariado, en resolución N° 00207 de las 16 horas 15 minutos del 12 de marzo del 2001 (expediente N° 99-000463-624), suspendió en el ejercicio de la profesión a un Notario que tramitó una Información Ad Perpetuam, evadiendo las diligencias de Información Posesoria.  Estimó taxativos los actos notariales a realizar por los cauces de la Actividad no Contenciosa, sin que la función notarial pueda emplearse con propósitos distintos de los enunciados. (Vid. en relación: Reglamento a la Tramitación Notarial de Procesos en Actividad Judicial no Contenciosa, Directriz de la Dirección Nacional de Notariado N° 2001-005.  Gaceta N° 15 del 22 de enero del 2002; Directriz N° 99-010, que contiene el Instructivo para confección y custodia de expedientes tramitados en  sede notarial no contenciosa; la 2001-004, corregida por la 99-010 Bis y la 2001-004).
 
Adopta esta postura el Decreto N° 27694-MINAE del 13 de enero de 1999, que reformó el artículo 89 del Reglamento a la Ley Forestal (Decreto N° 25721-MINAE).  Desecha la información ad perpetuam y la simple declaración jurada como instrumentos probatorios útiles de la propiedad con miras a autorizar para los aprovechamientos forestales en inmuebles privados sin inscribir, pues "lo propio acudir al trámite completo que el ordenamiento ha dispuesto en tal sentido: la información posesoria.  De ahí que exija: "Para demostrar la titularidad de la posesión, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente".  (Se añade el subrayado).
 
 
También la Ley de Enjuiciamiento Civil española consagra en el artículo 2010: "Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la Ley Hipotecaria, Reglamento para su ejecución y demás disposiciones vigentes".
 
 La Ley Hipotecaria, artículo 5°, texto refundido según Decreto Legislativo del 8 de febrero de 1946, suprimió las informaciones posesorias relativas a la mera posesión, a las que niega por sí la naturaleza de derecho real: "Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles".
 
III.- NORMATIVA ESPECÍFICA DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO
 
 
A) Legislación emitida
 
 
A más de las normas genéricas que puedan tener aplicación (Ley de Parques Nacionales, N° 6084 del 24 de agosto de 1977; Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de Biodiversidad, N° 7788 del 30 de abril de 1998; Ley Forestal, Ley de Expropiaciones, etc), para el Parque Nacional Manuel Antonio se dictado normativa específica:
 
 
a) Ley N° 5100 del 15 de noviembre de 1972.  Declara Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio la zona que incluyen las coordenadas que delimita y autoriza al Poder Ejecutivo a expropiar las fincas que sean de propiedad privada.  Fija el cobro de la cuota de entrada a personas mayores de seis años.
 
b)  Ley N° 5804 del 24 de setiembre de 1975.   Faculta  al Poder Ejecutivo a emitir, por medio del Ministerio de Hacienda, como títulos de la deuda pública y hasta por cuatro millones de colones, "Bonos del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio", con garantía del Estado, exentos de impuestos.
 
Modifica el artículo 3°, incisos a y b, de la Ley 5100 y adiciona a ésta dos nuevos artículos: prohibiciones dentro del área del Parque, de realizar construcciones o imponer servidumbres en su contra.
 
c) Ley N° 6084 del 24 de agosto de 1977 (Ley del Servicio de Parques Nacionales), artículo 17:  Autoriza al entonces Servicio de Parques Nacionales a cambiar de nombre de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel Antonio.
 
ch)  Decreto Ejecutivo N° 7901-A del 16 de enero de 1978 (Gaceta N° 15 del 20 de enero de 1978).  Denomina Parque Nacional Manuel Antonio al Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.
d) Decreto Ejecutivo N° 11148-A del 5 de febrero de 1980: Amplía los límites originales del Parque.
 
e) Ley N° 6794-M del 25 de agosto de 1982, artículos 1°, inciso l) y 2°: Ratifica como ley de la República el Decreto N° 11148-A, con efecto retroactivo a su vigencia.
 
f) Ley N° 7793 del 30 de abril de 1998.  Reformó el inciso a) del artículo 3° de la Ley 5100, destina fondos al pago de tierras y designa al Ministerio del Ambiente y Energía y a la Municipalidad de Aguirre para administrar esos fondos en fideicomiso.
 
g) Decreto Ejecutivo N° 29177 del 17 de noviembre del 2000.  Integra al Parque Nacional Manuel Antonio la zona marítimo terrestre de Playa Rey, Playa Savegre, Boca del Río Savegre, Boca del Río Portalón y zonas de humedal circunvecinos.
 
 
Contra este Decreto hay interpuestas dos acciones de inconstitucionalidad (expedientes números 03-012888-0007-CO y 04-002284-007-CO de la Sala Constitucional.  Acerca del mismo Decreto, cfr. también voto 2001-06505; Sala Constitucional).
 
h) Decreto N° 29475-MINAE del 27 de marzo del 2001: Adiciona al Parque Nacional Manuel Antonio la desembocadura de la Quebrada Camaronera.
 
(Con relación a este Decreto, vid.: voto 003-07325 de la SALA CONSTITUCIONAL, que resolvió el recurso de amparo contra el Alcalde de Aguirre y el Jerarca de la Subregión del MINAE en Aguirre)
 
 
i) Ley N° 8133 del 19 de setiembre del 2001. Reforma al inciso a) del artículo 3° de la Ley 5100, eleva a doce años la edad inicial para el pago de la cuota de entrada al Parque, y crea la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio del Ambiente, con personalidad jurídica instrumental.
 
j) Reglamento de Pago de zonas protegidas (sin publicar), según Ley 8133 de 9 de octubre del 2001.
Su denominación debería ser "Reglamento para la adquisición de fincas dentro del Parque Nacional Manuel Antonio y en las áreas silvestres protegidas de las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Area de Conservación Pacífico Central".
 
 
B) Normativa relevante para la consulta
 
 
De esa normativa, es relevante para la consulta:
 
 
1) La Ley 5100: Prevé la expropiación y adquisición de tierras de propiedad particular.
 
2) La Ley 6794-M: Prohibe al Poder Ejecutivo excluir terrenos comprendidos en los linderos del Parque Nacional Manuel Antonio.
 
3) La Ley 7793: Destina el cincuenta por ciento de los ingresos que generen las cuotas de entrada al Parque al pago de tierras de propiedad privada dentro de los linderos.
 
Una vez canceladas esas tierras, los fondos podrán utilizarse para pagar las tierras de las áreas silvestres protegidas en las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos.
 
4)  La Ley 8133: Mantiene la dedicación de recursos al pago de tierras.  Encarga a la Junta Directiva del Parque Nacional Manuel Antonio "determinar las condiciones y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones vigentes", lo que habrá de hacer en los sesenta días siguientes a su instalación, así como "fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los planes de desarrollo y consolidación del Parque".
 
4) Reglamento de Pago de zonas protegidas:  Fija requisitos y criterios para el pago de tierras de propiedad privada en el Parque Nacional Manuel Antonio, y en las áreas subregionales.
Ha de recordarse que la potestad de dictar reglamentos ejecutivos propiamente la confiere la Constitución al Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Ministro del ramo (artículo 140, inciso 3, y votos de la SALA CONSTITUCIONAL números 0998-98 , 2934-93 y 3721-97).
 
 
IV.- PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES PRIVADOS DENTRO DE LOS PARQUES NACIONALES U OTRAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
 
 
a) Adquisición a título oneroso
 
 
Para los terrenos particulares afectados a parques nacionales (o a reservas biológicas y refugios nacionales de vida silvestre estatales), por encontrarse dentro de sus límites, el procedimiento instituido por nuestra legislación para adquirirlos a título oneroso e incorporarlas a la respectiva área silvestre protegida es la compra directa, la expropiación, o por ambos mecanismos, igual que en reservas forestales, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, salvo que sus titulares acepten someterse voluntariamente al régimen forestal a solicitud de la Administración Forestal del Estado.  En este supuesto, la sujeción debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, como afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo del plan de manejo.  (Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, reformado por el 72 inciso c de la Ley Forestal 7575, a su vez reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788.  Antecedentes en Leyes Forestales anteriores, números 4465, artículo 22; 7032, artículo 37; y 7174, artículo 37. Sobre el concepto de afectación, vid. dictamen C-038-2002).
 
Están en concordancia con esos medios, las previsiones de la Ley 8133, que  supedita la adquisición de terrenos a "las disposiciones vigentes", el mal llamado "Reglamento de Pago de Zonas Protegidas", la Ley 5100, arts. 2°, 3 inc. a, y 5°, y la Ley 7793, artículo 1°, que modificó la anterior.
 
Al efecto, tiene aplicación la Ley de Expropiaciones, artículo 18 y siguientes.  Si el propietario no acepta el justiprecio fijado, procede el trámite expropiatorio que estipulan los artículos 28 y siguientes. (Lo confirma el artículo 37 in fine de la Ley Orgánica del Ambiente:  "Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995").
 
 
La expropiación, como función administrativa, se acuerda en ejercicio de la potestad de imperio consustancial a la Administración Pública.  En el caso la ejerce el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del Ambiente y Energía).
 
 
b) Prescripción del derecho a reclamar indemnizaciones
 
 
Sin embargo, ha de tenerse presente que a tenor del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública todo derecho para reclamar indemnizaciones al Estado o Administración Pública prescribe actualmente en el plazo de cuatro años a partir del hecho que motiva la responsabilidad; aquí, se contarían desde la publicación de la Ley o Decreto que creó o amplió el área silvestre protegida, dependiendo de la afectación del inmueble.
 
Antes de la reforma introducida por Ley 7611 de 12 de julio de 1996, artículo 1°, el plazo era de tres años.
 
Ilustra este punto, a más de otras resoluciones judiciales, la sentencia de la SALA PRIMERA DE LA CORTE, N° 26 de las 11 horas 15 minutos del 13 de mayo de 1994:
 
"I.- El recurrente, como propietario de varias fincas de la provincia de Limón, pretende se le reconozca el derecho a ser indemnizado en el valor de ellas, y en el pago de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia de haber sido incluidos dichos inmuebles en el Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado.  Este acto implica para los propietarios, según lo alega el recurrente, una expropiación de hecho.   El Juzgado Agrario de Limón declaró con lugar la defensa previa de prescripción formulada por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, pues la primera gestión administrativa para lograr la indemnización se produjo pasados los tres años establecidos en el precitado numeral.  El Tribunal Superior Agrario confirmó la sentencia considerando acertada la aplicación del término; al momento de interponerse la acción el Decreto Ejecutivo N° 16358-MAG tenía más de 3 años de promulgado". (…)
 
 
III.- …"Queda claro, del análisis cronológico verificado, cómo el recurrente gestionó ante la Administración Pública transcurridos más de tres años desde la publicación del Decreto Ejecutivo" (…), a partir de la que comienza a correr el plazo de prescripción.
 
 
IV.- …Cuando al constituir un régimen especial se le dé a los bienes un uso restringido, negatorio de la propiedad, el propietario perjudicado debe dirigirse "contra la Administración, y eventualmente en la vía jurisdiccional, para fundar y probar su reclamo indemnizatorio, dentro del plazo de tres años, hoy cuatro años, que se cuenta a partir del a publicación del Decreto constitutivo del área silvestre protegida. "La falta de impugnación dentro del plazo señalado implica entender tácitamente consentido el acto." (Se añade el subrayado).
 
Asimismo son ejemplos estos precedentes: de la SALA PRIMERA DE LA CORTE las resoluciones números 132-96 de las 14 hrs. 25 mts. del 20 de diciembre de 1996, la 623-99 de las 12 hrs. 10 mts. del 12 de octubre de 1999; del TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO la sentencia de las 8 hrs. del 10 de setiembre de 1992; de la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el voto 62-98 de las 15 hrs. 20 mts. del 18 de febrero de 1998; y de la SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el voto 150-99 de 11 hrs. del 7 de mayo de 1999.
 
 
c) Necesidad de interpretación sistemática
 
 
Se impone entonces una interpretación sistemática de las normas citadas en los anteriores apartes a) y b), 'como preceptos conexos, coordinados e interdependientes de un sistema o subsistema jurídico, caracterizado por su unidad y coherencia lógica'. (Dictamen C-095-87).
"El Ordenamiento Jurídico es un todo armónico; sus normas no deben aplicarse aisladamente, sin una previa interpretación sistemática que involucre las demás normas legales atinentes, y en concordancia con la Constitución" (SALA CONSTITUCIONAL N° 07371 de 1999 y  2001-07603).
 
Como el ordenamiento "no está constituido por compartimentos estancos", "al aplicador del derecho se le exige una interpretación sistemática o de contexto (artículo 10 del Código Civil), y no sectorial, todo en aras de un acabado entendimiento jurídico" (SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, resolución N° 4442-95)". Dictamen C-321-2003.
 
 
ch) Inclusión de fincas sin inscribir
 
 
Se afirma en la consulta que la Ley N° 8133 y el Reglamento de pago de tierras en el Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio no autoriza a esa Junta Directiva a adquirir terrenos sin inscribir o sin "informaciones posesorias ad perpetuam memorian" en las áreas silvestres protegidas.
 
En cuanto a lo primero, ello no es correcto.  Ninguno de los artículos de la Ley 8133 hace tal salvedad.  Sólo alude al pago de "tierras de propiedad privada", expropiadas o adquiridas dentro de los linderos del Parque.  Tampoco la contiene el Reglamento para el pago de tierras, aún sin publicar. (Los términos "tierras de propiedad privada" deben entenderse en sentido amplio, comprensivo de la propiedad inscrita y no inscrita).
 
Los derechos de posesión decenal sobre un inmueble sin inscribir, con las condiciones aptas para usucapirlo, integran el patrimonio de su titular y son objeto de tutela y tráfico jurídicos (Código Civil, arts. 853, 854, 856, 860 y 863.  Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7°, reformado por la Ley 7575, artículo 72, inciso b; SALA CONSTITUCIONAL, voto 4587-97).
 
"Forman parte del concepto constitucional de propiedad, en su amplio sentido, que -al decir de la SALA CONSTITUCIONAL- comprende los derechos patrimoniales de una persona (resoluciones números 2001-01246 y 07792-98); y tienen a su favor acciones protectoras contra quienes intenten perturbar indebidamente el goce del bien.  Opinión Jurídica O. J.-121-2003.
 
"En reiteradas ocasiones la Sala ha indicado que el artículo 45 de la Constitución Política también protege al poseedor legítimo". (SALA CONSTITUCIONAL, voto 1472-91).
 
La protección legal y valor económico- jurídico de los derechos posesorios sobre una finca sin inscribir, hacen a su titular pasible de la potestad expropiatoria, por causa de interés público y previa indemnización, para transferirlos en forma coactiva a la esfera estatal.
 
"El titular o poseedor del bien o derecho a expropiar" es sujeto pasivo de la expropiación.  Los derechos o intereses patrimoniales legítimos son expropiables. (Ley de Expropiaciones, arts. 1° y 28 inciso c).  (Sobre la expropiación de fincas sin inscribir, vid, entre otras, el voto 300-2000 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, cons. I).
 
A esos efectos, no parece haber razón objetiva justificadora del distinto trato que se da a las fincas sin inscribir e inscritas, y generaría posibles roces constitucionales ante los principios de razonabilidad, propiedad privada e igualdad.
 
El problema se desplaza entonces a los medios seguros de acreditar esos derechos ante la Administración. Líneas arriba dejamos sentado que la información ad perpetuam no reúne los controles y garantías de la información posesoria, trámite especial para demostrar los derechos posesorios frente a terceros (Código Civil, arts. 267 y 479), y la ambigüedad que encierra la frase "informaciones posesorias ad perpetuam memorian".
 
 
V.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CASO PLANTEADO
 
 
Al comienzo acotamos que no era consultable el caso concreto: la procedencia de indemnización de la finca sin inscribir, con superficie de 155 hectáreas, 1995,53 metros cuadrados, que en el plano P-451272-97, a nombre de Los Curres S. A., se ubica en el Parque Nacional Manuel Antonio.
 
No obstante, como opinión jurídica no vinculante, se hacen varias consideraciones, retomando el criterio vertido por la Procuraduría en la Información para Perpetua Memoria ante el Notario Oscar Luis Trejos Antillón, para la compra directa de la finca.
 
Los reparos a tomar en cuenta son:
 
 
1) Inadecuación de esas diligencias a fin de obtener un documento probatorio eficaz, oponible a terceros, acerca de los derechos posesorios sobre el inmueble, con las condiciones requeridas por los artículos 853 y 860 del Código Civil.
 
La información ad perpetuam, se anotó supra, no sustituye el trámite de información posesoria.
 
2) Nulidad de la recepción de prueba testimonial, por haberse evacuado meses antes de conferir audiencia, con violación del principio del contradictorio, integrante del debido proceso.
 
Amén de que los testigos declararon de manera conjunta, en un solo acto, lo que es indebido, no identificaron el inmueble en la realidad, ni detallaron la consistencia de los actos posesorios, y manifiestan haber sido trabajadores de "las fincas" de los Lutz en el sector.
 
En general, revelan conocimientos topográficos y jurídicos, estos al describir los requisitos necesarios para usucapir, ajenos a su calidad de peones agrícolas, y una total cercanía a sus proponentes, que llevan a dudar de su imparcialidad.
 
 
3) La Administración del Parque Nacional Manuel Antonio, por su parte, desconoce el ejercicio de actos efectivos de  posesión por los promoventes en el inmueble reclamado, al menos durante los últimos catorce años, a que se extiende el período del Administrador actual (informe escrito de éste, a solicitud nuestra).
4) Contradicción en cuanto al registro de la finca.  En tanto los gestionantes afirman (escrito inicial) que está sin inscribir, el plano de la misma, número P-451272-97, expresa al pie, extremo inferior derecho, que el inmueble es parte de  la finca inscrita en el Partido de San José, tomo 1055, Folio 147, número 57241, asiento 11.  Lo reitera en su extremo superior izquierdo, al consignar que la propiedad "se encuentra en el Partido de San José."
 
Luego, no se trata de una finca sin inscribir, sino ya inscrita.
 
5) Es ilógico que el plano de una finca situada en San José represente en la actualidad un inmueble de la provincia de Puntarenas, concretamente en Quepos.
 
Según el Registro Público, la finca 57241 del Partido de San José, de la que se dice es parte el inmueble a que se refiere el plano P-451272-97 se halla ubicada en San Marcos de Tarrazú.  Por tanto, en principio el plano de mérito no podría describir un inmueble que se localiza dentro del Parque Nacional Manuel Antonio.  (Ver visado del Ministerio del Ambiente y Energía, Oficina de Atención al Usuario).
 
El plano P-451272-97, extremo superior izquierdo, contiene la leyenda de que la finca se ubica "totalmente dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, creado por Ley N° 5100 del 15 de noviembre de 1972 y ampliado por Decreto N° 1148-A del 5 de febrero de 1980, artículo 4°".
 
6) En el ordinario seguido por Herberth Lutz Paris contra Inversiones Lutz S. A. y otros en el Juzgado Sexto Civil (expediente 99-592-185-CI, f. 245), fotocopias aportadas a la Información para Perpetua Memoria, se atribuyó la  distorsión a que en sus inicios "la parte de Manuel Antonio pertenecía al Cantón de Tarrazú", pero debido a un "cambio en la división territorial", la finca 110963-000, que se segregó de la 57237, Partido de San José (ver punto 7 infra), "pasó a formar parte de la Provincia de Puntarenas, Cantón Aguirre Distrito Quepos" (sic).
 
El argumento es cuestionable porque:
 
 
6.1) Entre San José y Puntarenas no ha habido cambio de límites provinciales dispuestos por ley.
  Vid Ley sobre División Territorial Administrativa, N° 4366, doctrina de los artículos 4° y 5°:
 
Art. 4: "Al crearse una nueva provincia deberán determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes…"
 
Art. 5°:  "Sólo por ley podrán ser alterados los límites de las provincias.  Las discusiones que puedan existir actualmente entre las provincias, respecto de sus límites, sólo podrán ser decididas por ley, en la forma que indica el artículo siguiente".
 
6.2) En el mapa de la República reconocido como oficial por la Ley N° 91 del 1° de agosto de 1925, el límite entre la provincia de San José y Puntarenas anexó el sector de Aguirre a la segunda.
 
6.3)  El puerto de Puntarenas otrora formó una Comarca autónoma, con un gobierno especial en su régimen interior, hasta que el aumento de su población permitió erigirla en Provincia, y abarcó el área litoral desde Golfo Dulce, Térraba, Boruca, Esparza, Puntarenas Centro, hasta el límite con Bagaces (incluía Cañas, como Villa), así como el sur de la Península de Nicoya (actual Lepanto, Paquera y Cóbano). Esa Comarca se regía por las disposiciones concernientes a las provincias.  Aguirre, entonces caserío se sitúa al sur del límite con la provincia de San José (Decreto CLXVII del 6 de diciembre de 1848, artículo 4°; Ordenanzas Municipales de 1862, artículos 2° y 8°; y División Administrativa de Costa Rica de I864, Instituto Geográfico Nacional).
 
6.4) El cantón de Tarrazú, ni el de Desamparados a que pertenecía, no comprendieron en sus orígenes el sitio de Manuel Antonio (Decreto XXX del 7 de agosto de 1868, artículo 2°; Decreto N° 20 del 18 de octubre de 1915).
 
6.5) La Asamblea Legislativa no dirimió en el pasado conflictos limítrofes entre la Municipalidad de Tarrazú y el Ayuntamiento de Puntarenas, siguiendo las formalidades del Decreto Legislativo de 4 de junio de 1909.
 
6.6) Al crearse los cantones de Turrubares, segregado del de Puriscal, y Dota, segregado de Tarrazú, las Leyes números 56 de 30 de julio de 1920 y 80 del 23 de julio de 1925, en su orden, fijaron como límite sur "la provincia de Puntarenas", y al crear la Ley N° 31 de 9 de octubre de 1931 el de Pérez Zeledón, segregado de Dota, estableció como límite sur "la línea que a lo largo de la costa del océano Pacífico divide las provincias de San José y Puntarenas".
 
6.7)  Entre el distrito de Quepos y el distrito de San Marcos de Tarrazú, "hay dos distritos más que lo separan": San Lorenzo de Tarrazú y Naranjito. (Informe del Departamento de División Territorial y Nomenclatura, Instituto Geográfico Nacional, a solicitud nuestra. Oficio 2004040, suscrito por su Jefe).
 
6.8)  "El límite provincial más cercano" al inmueble catastrado con el plano N° P-123-66 (finca número 57241; ver 7 infra) está a "aproximadamente 7 kilómetros, y es con el cantón de Tarrazú" (ídem).
 
7)  En 1920 la finca del Partido de San José, número 42112 se segregó en seis lotes (fincas números 57233, 57235, 57237, 57239, 57241 y 57243).  Ahora bien, la finca número 57241 (Partido de San José), resultado de esa segregación, corresponde al plano P-123-66, que describe un terreno propiedad de la Compañía Bananera de Costa Rica, con una medida de 156.49 hectáreas y no se extiende hasta la costa.
 
(En forma inusual, la adjudicación de la finca número 42112, adquirida en venta pública en 1827, se inscribió casi un siglo después: en 1908 (ver asiento 1°).
 
Años más tarde, en 1972 y 1997, se confeccionaron dos planos más para describir la  finca 57241, catastrados bajo los números P-7434-73 y P-451272-97, éste modifica el P-7434-73.
 
Ambos localizan el inmueble, con error, dentro del Parque Manuel Antonio, siendo su ubicación correcta, por linderos e identificación, la que muestra el plano original P-123-66, que lo sitúa fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bastante lejos.  Esto según estudio y montaje de planos dentro de los límites del Parque Manuel Antonio, que solicitamos al Catastro Nacional (Oficio 0400240) y a la Oficina de Atención al Usuario, MINAE.
 
8) Como el plano P-451272-97 del inmueble objeto de las diligencias de información ad perpetuam modifica el plano P-7434-73, se realizó el estudio catastral de este último, constatándose que describe una finca propiedad de la Municipalidad de Aguirre, dada en arriendo a Inversiones Lutz S. A., lo mismo que hace el plano P-123-66 de la finca 57241, "propiedad de la Compañía Bananera de Costa Rica" (vid. punto 7),
 
Y es sabido que "el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
 
 
Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión.  El que comenzó a poseer por sí, y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro.  El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.  Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó,  continúa siempre…", mientras no se cree un nuevo título de adquisición". (Ramírez Gronda.  Diccionario Jurídico Edit. Claridad.  Buenos Aires.  6° edic., pg. 227, entre otros.  Se agrega el subrayado).
 
9) "Un plano levantado unilateralmente por una parte e inscrito en el Catastro Nacional, no prueba por sí sólo la posesión, ni menos la propiedad de un inmueble, ni afecta a terceros. (Artículo 301 del Código Civil y resoluciones de las antiguas SALA DE CASACIÓN N° 69 de 1960; de la SALA PRIMERA CIVIL N° 40 de 1960 y 95 de 1979, de la SALA PRIMERA DE LA CORTE la resolución de 14:30 hrs. del 4 de octubre de 1991, 6, 230, 241 y 243, las cuatro de 1990, 123, 126 y 171, todas de 1992, 56 y 66 de 1994, entre otras; del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL la N° 2228 de 1983 y del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA N° 361 de 1994).
 
El plano es una representación gráfica, matemática y literal de un terreno que el interesado hace levantar a conveniencia.  De sobrevenir un conflicto con relación al valor de un plano catastrado "debe demostrarse la realidad que impera sobre el terreno"; los actos posesorios (SALA PRIMERA DE LA CORTE, resoluciones números 94-90, 92-91 y 66-94)".  Opinión Jurídica  O. J.-006-2000. (Ver también dictámenes C-200-92, C-009-98 y C-228-98)
10) La posible prescripción que afectaría el eventual derecho a la indemnización, con arreglo al artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública y la fecha de publicación de la normativa que creó el Parque.
 
11)  El irregular y subjetivo trazo en la demarcatoria de la Zona Pública en el plano P-451272-97, área de dominio público estatal, condición de que participan los manglares, esteros y la franja de ciento cincuenta metros contigua a estos, entre otros (Ley 6043, arts. 9, 10, 11 y 20; su Reglamento, Decreto 7841-P, artículo 4°).
 
 
VI.- CONCLUSIONES
 
 
Recapitulando lo expuesto, se concluye que:
 
 
1)  Como pagar o no en un caso concreto tierras afectas a un Parque, Nacional que se alegan de propiedad privada, es un acto inherente a la Administración activa, e insustituible por la Procuraduría, se emite una Opinión Jurídica no vinculante, máxime que no se aportó el criterio legal requerido para formular la consulta.
 
2)  La expresión empleada en la consulta de "informaciones posesorias ad perpetuam memorian" evidencia confusión de conceptos.
 
Las informaciones posesorias tienen por objeto proveer de un título inscribible en el Registro Público sobre una finca no inscrita, de dominio privado, a quien carece de él, adquirió el bien por usucapión y cumple los requisitos y trámite legales.
 
En la titulación de terrenos con bosque e inmuebles dentro de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal, cuando se ha adquirido el derecho con anterioridad a su declaratoria, han de llenarse requisitos adicionales.
 
3)  La Información para Perpetua Memoria o ad perpétuam (apócope de ad perpétuam rei memoriam), es un trámite de actividad no contenciosa que tiende, en cambio, a documentar hacia el futuro declaraciones testificales, acerca de hechos que interesan al solicitante y pueden desaparecer, deformarse o hacerse de muy difícil realización con el paso del tiempo, sin que generen por sí derechos u obligaciones o perjuicio para terceros.
 
No conllevan un pronunciamiento de fondo o resolución aprobatoria, con examen sobre la veracidad y pertinencia de los hechos declarados. Una vez concluidas, simplemente se extiende una certificación de las declaraciones al interesado.
 
4) El procedimiento especial de información posesoria es aplicable cuando se pretenden hacer valer frente a la Administración derechos de posesión decenal, a título de dueño, sobre un inmueble situado dentro de una área silvestre protegida.  Está provisto de controles y garantías judiciales de los que carece la información ad perpetuam, trámite que resulta insuficiente a esos fines (dictámenes C-249-97, C-006-98 y C-038-2002, entre otros).
 
Para la Administración ofrece mayor seguridad el documento que certifica la resolución firme aprobatoria de la información posesoria, como lo exige el Reglamento a la Ley Forestal, (artículo 89, reformado por el Decreto N° 27694-MINAE) en los aprovechamientos forestales.
 
5) En punto a terrenos particulares afectados a parques nacionales (o a reservas biológicas y refugios nacionales de vida silvestre estatales), por encontrarse dentro de sus límites, el procedimiento instituido por nuestra legislación para adquirirlos a título oneroso e incorporarlos a la respectiva área silvestre protegida es la compra directa, la expropiación, o ambos mecanismos, igual que en reservas forestales, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, salvo que sus titulares acepten someterse voluntariamente al régimen forestal a solicitud de la Administración Forestal del Estado. 
 
 
En este último supuesto la sujeción ha de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, como afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
 
Están en concordancia con esos medios adquisitivos las previsiones de la Ley 8133, el mal llamado "Reglamento de Pago de Zonas Protegidas", la Ley 5100, arts. 2°, 3 inc. a, luego modificado, y 5°, y la Ley 7793, artículo 1°, que reformó la anterior.
 
Al efecto, tiene aplicación la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, artículo 18 y siguientes.  Si el propietario no acepta el justiprecio procede el trámite expropiatorio que estipulan los artículos 28 y siguientes. (Lo confirma el artículo 37 in fine de la Ley Orgánica del Ambiente)
 
La expropiación, como función administrativa, se acuerda en ejercicio de la potestad de imperio consustancial a la Administración Pública, que en el caso ejerce el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministro del Ambiente y Energía).
 
6) Sin embargo, en interpretación sistemática, debe tenerse presente que  a tenor del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública todo derecho para reclamar indemnizaciones al Estado o Administración Pública prescribe actualmente en el plazo de cuatro años a partir del hecho que motiva la responsabilidad; a los fines que aquí interesan, la publicación de la Ley o Decreto que creó el área silvestre protegida, dependiendo de la afectación del inmueble.
 
Antes de la reforma introducida por Ley 7611 de 12 de julio de 1996, artículo 1°, el plazo era de tres años.
 
7)  No es correcto afirmar que la Ley 8133  y el Reglamento para el pago de tierras en el Parque Nacional Manuel Antonio no permite a esa Junta Directiva adquirir fincas sin inscribir.  Ninguno de sus artículos hace dicha salvedad.  Los derechos de posesión decenal sobre inmuebles, con las condiciones aptas para usucapirlos, integran el patrimonio de su titular, y son objeto de tutela y tráfico jurídicos. Según jurisprudencia de la Sala Constitucional, el concepto constitucional de propiedad protege al poseedor legítimo.
 
A esos efectos, no parece haber razón objetiva justificadora del distinto trato entre las fincas sin inscribir e inscritas, y podría generar roces constitucionales ante los principios de razonabilidad, propiedad privada e igualdad. (A tal fin, los términos "tierras de propiedad privada", que utilizan algunas normas, deben entenderse en sentido amplio, comprensivos de la propiedad inscrita y no inscrita).
 
El problema se desplaza a los medios seguros de comprobar esos derechos ante la Administración.  Y se anotó supra que la información ad perpetuam no satisface los controles y garantías de la información posesoria, trámite especial para demostrar los derechos posesorios frente a terceros (Código Civil, arts. 267 y 479).
 
8)  Sobre la procedencia de indemnización de la finca sin inscribir que en el plano P-451272-97, a nombre de Los Curres S. A., se ubica en el Parque Nacional Manuel Antonio, a modo de consideraciones generales, retomando el criterio de vertido por la Procuraduría en  la Información para Perpetua Memoria ante el Notario Oscar L. Trejos Antillón, para la compra directa, se hacen los siguientes cuestonamientos, a tomar en cuenta: 
 
8.1) Inadecuación de las diligencias para acreditar los pretendidos derechos posesorios;
 
8.2) Nulidad por vicios en la recepción de la prueba testimonial e imprecisión de las declaraciones de los testigos, quienes revelan una total cercanía a sus proponentes, que lleva a dudar de su imparcialidad;
 
8.3)  Desconocimiento de la Administración Forestal del Estado del ejercicio de actos efectivos de posesión por los gestionantes en el inmueble reclamado, al menos durante los últimos catorce años, período del Administrador actual del Parque;
 
8.4)  Contradicciones en cuanto al registro y ubicación de la finca.
 
8.5) El hecho de expresar el plano P-451272-97 que el inmueble es parte de la finca 57241 del Partido de San José, segregada de la 42112.  La primera se representada en el plano P-123-66, que describe un terreno "propiedad de la Compañía Bananera de Costa Rica", y lo sitúa fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bastante lejos.
 
A su vez, el plano P-451272-97 modificó el P-7434-73, que describe una finca "propiedad de la Municipalidad de Aguirre, en arriendo a Inversiones Lutz S. A".
 
Y nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.  El que comenzó a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no pruebe lo contrario.  Tal como comenzó la posesión, así continúa.
8.6)  Por lo demás, un plano levantado unilateralmente por una parte e inscrito en el Catastro Nacional, no prueba por sí sólo la posesión, ni menos la propiedad de un inmueble.
 
8.7) La posible prescripción que afectaría el eventual derecho a la indemnización, con arreglo al artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública y la fecha de publicación de la normativa que creó y amplió el Parque, dependiendo de la que afectó el inmueble de mérito.
 
8.8)  El irregular y subjetivo trazo en la demarcatoria de la Zona Pública que muestra el plano P-451272-97.
 
 
De usted, atentamente,
 
 
Dr. José J. Barahona Vargas
Procurador Director
Area de Derecho Agrario y Ambiental
 
 
JJBV/fmc
 
 
c.c.:   Lic. Carlos Manuel Rodríguez Echandi
Ministro
Ministerio del Ambiente y Energía
 
Geólogo José Antonio Salazar Alvarez
         Administrador
         Parque Nacional Manuel Antonio
Ministerio del Ambiente y Energía
Quepos.  Aguirre
 
         Notario Oscar Luis Trejos Antillón
         Información para Perpetua Memoria
Lutz París Hebert y otros (expte.2003-01)