Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 132 del 04/05/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 04/05/2004   

San José, 31 de marzo del 2004

C-132-2004


San José, 04 de mayo del 2004


 


Licenciado


Alfonso Vargas Delgado


Auditor Interno


Federación Municipal  Regional del Este


S. O.


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, nos es grato dar respuesta a su Oficio No. AIF 047/2004 del 16 de marzo de 2004, a través del cual solicita a este Despacho el criterio técnico-jurídico acerca de si " ¿Cabe la posibilidad de que algún funcionario de FEDEMUR pueda participar en un concurso interno para optar por una plaza en la Municipalidad de Curridabat o la Unión?.(SIC)


 


I.- OBSERVACIÓN CUANDO EL CONSULTANTE ES UN AUDITOR INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:


 


En vista de la  reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002) es importante indicar que anteriormente todos los órganos de la Administración Pública, podían consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal respectiva. Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico, quienes podrán consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Actualmente esa disposición reza lo siguiente:


 


"Artículo 4. - Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente." (reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002) (lo resaltado no es del texto original)


 


Sobre el particular, también este Despacho, a través del Dictamen C 228-2002 de 5 de setiembre del presente año, indicó atinadamente que: "si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 8292 de 31 de julio pasado, este Órgano Superior Consultivo atendía las consultas formuladas por las Auditorías a través de opiniones jurídicas no vinculantes cuando no se acompañaba el criterio legal respectivo, a partir de dicho cuerpo normativo (Ley General de Control Interno), se reformó - a través del artículo 45 inciso c)- el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), con lo cual se faculta a las Auditorías Internas de los órganos públicos a solicitar directamente el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General. En consecuencia, el presente pronunciamiento reviste las características de un dictamen vinculante." (SIC)


 


Bajo dichos términos, procederemos a evacuar la duda planteada en su Oficio, no sin antes referirnos a conceptos generales sobre la naturaleza de la Federación Municipal Regional del Este.


 


II. – BREVE ANÁLISIS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE FEDEMUR Y LAS RELACIONES DE SERVICIO HABIDAS ENTRE SUS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS O TRABAJADORES.


 


De conformidad con el artículo 10 del Código Municipal[1], la Federación Municipal Regional del Este - FEDEMUR- es, naturalmente, un ente público regulado por el cuerpo normativo de referencia, Ley General de la Administración Pública y todas las demás disposiciones legales de carácter público que regulan a las instituciones del Estado. Se encuentra integrado por la Municipalidad de la Unión y Curridabat, con el fin de  cumplir un objetivo común y primordial, según lo ha explicado esta Procuraduría[2], en varias ocasiones. De esa manera ha señalado:


 


"1. - Que con respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del FEDEMUR, es claro que esta forma jurídica se constituyó con el fin de crear una entidad de carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y sus propios Estatutos; conformada con la participación o asociación de dos corporaciones municipales, a la que se le ha dotado, además, de patrimonio (con recursos y presupuestos de dichas municipalidades), organización, personalidad y capacidad jurídica propias para el ejercicio de sus fines, que en la especie es para el específico y exclusivo cumplimiento de un servicio de carácter igualmente municipal, sea, ‘integrar el manejo adecuado de los desechos sólidos de las municipalidades asociadas y administrar el Relleno Sanitario de Río Azul, con el propósito de facilitar el cumplimiento de objetivos de interés común, y lograr así una mayor eficiencia en todos sus alcances en pro de mejorar el Medio Ambiente’; para lo cual, dicha entidad deberá "impulsar programas de reciclaje y otros que contribuyan a reducir la carga de basura del relleno, todo con el fin de lograr el ‘cierre técnico del relleno’ de Río Azul."


(Dictamen No.331-2001 de 30 de noviembre de 2001)


 


Como puede verse, pese que esa Federación ha sido conformada por las citadas Municipalidades, se crea un cuerpo corporativo con su propio patrimonio, personalidad y capacidad jurídica; caracteres  suficientes para actuar por sí mismo,  a fin de cumplir con el indicado objetivo municipal, cual es el manejo de los desechos sólidos en las zonas de mención, y la administración del Relleno del Río Azul, para finalmente lograr el cierre técnico de ese basurero.


 


Dentro de ese orden, el mismo numeral de cita establece que para el funcionamiento, organización y administración de esa clase de entes, las municipalidades que los conforman, crearán sus propios estatutos, a través de los cuales se determinarán y convendrán, todo lo necesario para llevar a cabo sus fines. En ese sentido, la indicada norma dice:


 


“Artículo 10. - Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueban las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta  un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.”


 


De ahí que, para ser posible el funcionamiento de la Federación de estudio, ha sido necesario, obviamente, la contratación de su personal para la consecución del fin por el cual fue creado. Advirtiéndose a la vez, que  por la  índole de sus funciones, las relaciones de servicio entre ella y sus funcionarios o empleados, se encuentran regidos –salvo las excepciones que más adelante enunciaremos- por el régimen estatutario, a la luz de los numerales 191 y 192 de la Carta Política; y por otro lado, los trabajadores que no participan de la gestión pública,  se rigen por el derecho privado del trabajo, según se establece en el artículo 112 de la Ley General de Administración Pública,  que expresa:


 


"Artículo 112. -


1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.


2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.


3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.


4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos. "


 


En similar sentido, este Órgano Asesor, ha señalado, en lo conducente:


 


“ …En primer lugar, lo lógico y lo normal, es que a los empleados de las Federaciones (entes que forman parte del régimen municipal)  también se les apliquen las normas del Código Municipal  que regulan las relaciones entre las municipalidades y sus empleados, no sólo por la naturaleza de las Federaciones –entes públicos municipales-, sino porque si el ente instituidor (municipalidad) se regenta por esa normativa, también los entes instituidos  (las Federaciones) lo deben estar, máxime a causa de su vinculación  con las primeras, toda vez que las segundas son menos instrumentos para satisfacer, de la mejor manera, los intereses y servicios locales. La anterior regla sólo tiene una excepción, y es cuando los trabajadores de las Federaciones no participan de la gestión pública.”


(Vid, Dictamen C-285 de 23 de octubre del 2002)


 


En el primer grupo funcionarial, -repetimos- se encuentran los que  adquieren el  cargo a base de "idoneidad comprobada", a tenor de lo que dispone el artículo 119 del Código Municipal, y toda la doctrina que al respecto existe. Arribándose, por ende, al concepto de “carrera administrativa”, que es el mecanismo o proceso por virtud del cual, el funcionario acumula una serie de caracteres y cualidades que lo posibilitan a escalar otros puestos y a percibir diversos beneficios laborales, que a la postre lo favorecen o incentivan, no sólo en lo personal, sino en pro de la función pública.


 


Sobre esa definición, vale mencionar lo que la autorizada doctrina ha señalado:


 


“…La carrera se concibe más bien ( al menos en teoría) desde una perspectiva funcional como un conjunto de oportunidades de ascenso y movilidad que la ley ofrece a los funcionarios ( y otros empleados ) en el seno mismo del empleo público. Al establecer las normas que regulan la carrera, lo que se pretende es, por un lado, facilitar la autorrealización profesional (aspectos retributivos incluidos) y por otro estimular el perfeccionamiento del funcionario.  El objetivo último es asegurar que la Administración pueda contar con el personal capacitado que necesita.  Pero también se trata de garantizar al funcionario unas reglas de juego que le permitan prever sus posibilidades de mejora profesional y económica y una cierta seguridad en los niveles de responsabilidad y retributivos que sucesivamente vaya alcanzando.  De esta manera puede hacerse atractivo tanto el ingreso como la permanencia  en la función pública, mientras que se recompensa al funcionario por su esfuerzo de promoción. Éstos son, desde una perspectiva moderna, los objetivos de la carrera. Pero que se alcancen o no depende, entre otras cosas, del esquema de carrera que la legislación disponga, de la claridad y objetividad de las reglas y de las posibilidades reales de ascender en virtud de la capacidad y el esfuerzo individual.


Más que otros aspectos son las modalidades de carrera administrativa las que han contribuido a diferenciar los sistemas prototipos del empleo público, como tuvimos ocasión de indicar en el Capítulo I.  Por un lado, el sistema denominado justamente de carrera, que se funda en la existencia de categorías personales jerarquizadas, a las que se accede por antigüedad o por méritos o por ambos factores, de manera que el funcionario va ascendiendo gradualmente hasta alcanzar, en su caso, la cúspide de su profesión dentro de la Administración….””


(Sánchez Morón (MIGUEL), “Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, S.A. 1996, p.139)


 


 En la misma línea de pensamiento, el artículo 115 del Código Municipal, define a la “Carrera Administrativa” como un medio de desarrollo y promoción humanos, entendido como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal, propiciando la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad.


 


Paralela a esa clase de funcionarios, encontramos los que ocupan puestos de manera interina o de confianza, caracterizados por ser de índole excepcional  y temporal[3]; y como tales, excluidos, generalmente, de los derechos y beneficios que derivan de una carrera administrativa municipal, según lo dispone el artículo 118, que a la letra dice:


 


"ARTÍCULO 118. - Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


 


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


 


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal."


 


En suma, podemos observar tres clases de relaciones de trabajo dentro  del Órgano Consultante, a saber: los funcionarios que están regidos por el Régimen Estatutario Municipal, y los que se encuentran exceptuados de ese sistema, en virtud del carácter temporal y especial de las funciones.


 


En tercer lugar, tenemos los trabajadores, empleados u obreros que se encuentran regidos por el Derecho Privado del Trabajo,- según el numeral 112 de la Ley General de la Administración Pública precitada- quienes a diferencia de los funcionarios públicos,  se rigen por principios distintos, flexibles y propios, no sujetos a las formalidades del empleo público.


 


 


III.- FONDO DEL ASUNTO:


 


De conformidad con los presupuestos jurídicos y fácticos anteriores, se procederá a dilucidar la interrogante planteada: "… si algún funcionario de FEDEMUR pueda participar en un concurso interno para optar por una plaza en la Municipalidad de Curridabat o la Unión." (SIC)


 


Sobre el particular, es menester escudriñar, en primer orden,  la normativa especial que rigen las relaciones de servicio de los funcionarios municipales, a fin de localizar las disposiciones que sustentan la respuesta en cuestión, no sin antes recordar que, siendo que la Federación consultante se encuentra integrada por las Municipalidades de Curridabat y la Unión, naturalmente el Régimen de empleo es el mismo que opera en cualquier Municipalidad del país, según señalamos en el acápite anterior.  


 


En efecto,  los artículos 116, 117, 119 y 128 del Código Municipal, prescriben:


 


"ARTÍCULO 116. - Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se  fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las municipalidades."


 


“Artículo 117. - Quedan protegidos por esta ley y son responsables de sus disposiciones todos los trabajadores municipales nombrados con base en el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el presupuesto de cada municipalidad.”


 


 


“Artículo 119. - Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:


a.- Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.


b.- Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.


c.-Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal.


D.- Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.


e.- Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.


f.- Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas.”


 


 


"ARTÍCULO 128. - Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:


 


a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.


 


b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.


 


c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno." ( lo subrayado en negrita no corresponde al original)


 


 


Como regla general, podemos observar del contenido de las normas transcritas,  que para obtener la estabilidad en alguno de los cargos que puedan existir en cualquier Municipalidad, el funcionario o persona, debe demostrar su idoneidad a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de estudio, -salvo las excepciones estipuladas en el artículo 191 constitucional-[4] a fin de cumplir con eficiencia los servicios prestados, según los presupuestos fundamentales que ordena el  Régimen de Empleo Público. En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterado criterio, que:


 


 “Para que estos servidores  puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande.  De este modo, una vez que los candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una lista de elegible, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal  idoneidad.”


(Vid, entre otros, Voto No. 60-94 de las 16:54 horas del 05 de enero de 1994, Recurso de Amparo)


 


Pero en lo que atañe a la presente consulta, se prescribe en el artículo 128 de cita, un procedimiento, por virtud del cual la Administración  tiene la facultad de escoger a la persona que mejor responda a los requerimientos exigidos para ocupar un determinado puesto que se encuentra vacante; tutelándose, de esa manera, no sólo la carrera administrativa sino la eficiencia y efectividad de los servicios públicos. En relación con esa norma legal,  este Órgano Consultor ha dicho:


 


“…el iter que se ha de seguir para nombrar a un postulante de un puesto, en propiedad, está claramente regulado; por tal motivo la Administración no puede, en forma arbitraria o antojadiza, obviarla. Dicho de otra manera, ésta está compelida a promover los concursos, sean internos o externos, que correspondan, en estricto orden y con las condiciones que prescribe la norma.”


(Vid, Dictamen C-078- 2004 de 5 de marzo del 2004)


 


Por consiguiente y de conformidad con la disposición de análisis, se debe tener en cuenta, en primer lugar, al funcionario que ha venido haciendo carrera administrativa de manera calificada en la Institución para la cual presta sus servicios; en cuyo caso se recurre al trámite del ascenso directo si el puesto es del grado inmediato superior. Obviamente que para ello se considerarían antecedentes importantes de la persona, como por ejemplo, los que estipula  el artículo 33 del Estatuto de Servicio Civil, en tanto señala  que:


 


“Las promociones de un grado al inmediato superior las podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser promovidos.”


 


 


De lo contrario, si no existe el servidor que cumpla con los presupuestos de la plaza en cuestión para el ascenso directo, se puede optar por la segunda alternativa, a saber: " b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución."


 


 


 En dicha hipótesis, válido es señalar, que pese que ese inciso establece en principio la posibilidad de que solamente pueden participar en un concurso interno los empleados pertenecientes a la Municipalidad que lo promociona, lo cierto es que ante una escasez de personal, nada obstaría para que ese concurso se extendiera hacia funcionarios de otro ente público diferente, como FEDEMUR; habida cuenta de que este cuerpo corporativo se encuentra conformado por las Municipalidades citadas,  para la consecución de un objetivo común, a tenor de lo que dispone el precitado artículo 10 del Código en mención.  En ese aspecto, se tiene como parámetro lo dispuesto en el inciso d) del artículo 20 del Reglamento de Concursos Internos (Ver Decreto No. 25025-MP de 13 de enero de 1995)  que a la letra dice:


 


Artículo 20. - Los concursos internos se realizarán en las siguientes condiciones:


(a, b, c)


d) Se admitirán primero los funcionarios de la institución en que ocurra la vacante. Si no existieran suficientes candidatos, las Oficinas de Recursos Humanos podrán reclutarlos de otras instituciones cubiertas por el Régimen. Sin embargo, salvo norma expresa en contrario, cuando priva el interés institucional, queda a juicio de las Oficinas de Recursos Humanos, o de los jerarcas respectivos, hacer la divulgación desde el inicio de los concursos, en aquellas otras instituciones.”


(Lo subrayado no es del texto original)


 


No está demás indicar, que ese procedimiento resulta práctico y útil, en tanto pueden existir personas que aunque se encuentren interinas con Fedemur, potencialmente, son aptas para ocupar la plaza vacante en alguna de las dos Municipalidades que la integran; siempre y cuando reúnan los requerimientos correspondientes. De todas formas, es de enfatizar lo que el Tribunal Constitucional ha reiteradamente indicado, en lo que interesa:


 


I.-( ….) independientemente de la condición en la que ostenten el puesto, todos son servidores de la misma institución y, por ende, deben tener las mismas posibilidades que los funcionarios nombrados en propiedad, y así poder participar en los concursos que se realicen para nombramientos en diferentes puestos que se encuentren vacantes. Ya anteriormente esta Sala en el voto 2790-92, consideró discriminatorio el hecho de que a una trabajadora interina se le negara el derecho de participar en un concurso, por lo que se obligó a la Institución a dejarla participar en el mismo, considerando asimismo que todos los servidores de una institución se encuentran en la misma condición para poder ostentar un puesto que es sacado a concurso. Ello lógicamente, no implica que el interino deba ser nombrado en el puesto en el cual concursa, aunque hubiese venido por interinazgos ocupándolo, pues allí el organismo encargado del nombramiento, tomará en cuenta para la designación, las calificaciones, tiempo de servicio y cualesquiera otras condiciones necesarias para el puesto el cual está concursando, de acuerdo con criterios de idoneidad.(Vid, Voto No. 21-95  de 16:00 horas del 3 de enero de 1995) (En igual sentido, ver Votos Números 5621-95, 3259-96, 4845-99 y 4846-99)


 


En similar sentido, ese Tribunal ha subrayado:


 


"La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de la administración. Ahora bien, partiendo de ese supuesto, y desde el punto de vista meramente constitucional, se denota una violación al principio a la igualdad y al derecho al trabajo, en el sentido de que los concursos internos por traslado contenidos en la normativa especial que regula a la institución aquí demandada, limitan la participación abierta de todo aquella persona que cumpla los requisitos académicos y de experiencia, siendo que en este tipo de concursos internos se da una movilización de plaza entre funcionarios en propiedad, discriminándose a otros sujetos interesados que son excluidos y limitados a presentar sus ofertas para participar, sin que se tome en cuenta otros elementos necesarios para el cumplimiento de la eficiencia, como lo es si algún sujeto ha ocupado una plaza en forma interina satisfactoriamente. Ese limitante, pese a estar contenido en una normativa especial, roza con lo preceptuado por la constitución Política, por lo que al ser odiosa e inconstitucional tal práctica debe ser desechada, y en su lugar debe abrirse los concursos internos, no solo a los funcionarios con una plaza en propiedad, sino a todos aquellos que cumplan los requisitos.".(Lo subrayado en negrita no corresponde al original) (Sala Constitucional, Voto 1764-94 de las nueve horas del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro)


 


 


Ahora bien, si definitivamente en ninguna de las dos hipótesis anteriores se puede encontrar a la persona idónea para ocupar dicho puesto, la Administración puede recurrir a la tercera opción, consistente en sacar a concurso externo la respectiva plaza vacante, publicándose por lo menos en un diario de circulación nacional y en las mismas condiciones del concurso interno, según lo establece puntualmente el inciso c) del precitado numeral 128 del Código Municipal,  a fin de que participen todas aquellas personas, sin excepción, que cumplan con  los requisitos que al efecto se exigen.


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con el inciso b) del artículo 128 del Código Municipal y parámetros establecidos en el inciso d) del artículo  20 del “Reglamento de Concursos Internos” (Ver Decreto No. 25025-MP de 13 de enero de 1995)  los funcionarios de la Federación Municipal Regional del Este, podrían participar en un concurso interno si a juicio de la Municipalidad de la Unión o de Curridabat que lo promueve (según sea el caso) así lo considerare pertinente, en virtud de no existir en alguno de esos sectores municipales, suficientes funcionarios que quieran concursar en una plaza que se encuentra vacante.  


 


 


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                      Licda. Lissy Dorado Vargas


    PROCURADORA II                                          ABOGADA DE PROCURADURIA       


 


LMGP/LDV/gvv                                                   





[1][1] Ley 7794 de fecha 30 de abril de 1998,


[2][2] A mayor abundamiento sobre el tema consultar los dictámenes C122-99 de 22 de junio de 1999, C-285- 2002 de 23 de octubre del 2002.


[3][3] En tanto los interinos son concebidos con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado; y en el segundo supuesto, se trata de aquellos funcionarios que son nombrados libremente por el jerarca en virtud de reunir determinadas características, afines a sus políticas, ideas o conceptos en pro de la función pública, y además son removidos cuando el patrono así lo considere, tal y como lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia cuando dice: “Entratándose de puestos de confianza, la Sala ha resuelto que es potestad del empleador, ante una falta que vulnere la confianza del superior, o bien, ante un cambio en la jefatura, decidir si se mantiene o no la relación laboral, pues no se debe laborar con personal ajeno a sus directos intereses y que no se acople a los planes y a las directrices que, tal puesto de confianza, exige. Con ello se admite que es perfectamente posible hacer los cambios necesarios, para que se acoplen dentro del engranaje laboral; tratando, justamente, de que no existan roces que provoquen atrasos e interrupciones, en la consecución de los fines, que en el caso particular, son de orden social y, por ello está de por medio el interés público.” (Sentencia No. 267 de las 15:20 horas del 18 de setiembre de 1996.)


 


[4][4] Salvo las excepciones establecidas en el  numeral 192 constitucional, en tanto se refieren a los empleados de confianza, puestos de alta jerarquía y otros que por sus especiales características no pueden estar protegidos por el Régimen estatutario. Así, mediante el Voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, la Sala Constitucional señaló en lo conducente: “…Más, esto en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio “con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen”, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores, respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios –la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los Ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos y en general, “los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza” (artículo 140 inciso 1) dejando a la ley ( Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general.”