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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 16/12/1996   

C-203-96


San José, 16 de diciembre de 1996


 


Licenciado


Edwin Alfaro Quesada


Director Ejecutivo


Comisión Nacional de Emergencias


S. O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su Oficio CNE- DE- 398- 96, de 18 de setiembre de 1996, recibido en este Despacho el 25 del mismo mes y año, por medio del cual nos consulta en relación con el tema del reconocimiento de tiempo servido para instituciones del Estado.


 


I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:


 


   La situación que se somete a consideración de este Despacho, se relaciona con la posibilidad de sumar a las fracciones de año (meses) servidos en una Institución pública, las laboradas en otra, para el reconocimiento de una anualidad adicional a las ya acumuladas. En otras palabras, si es posible que un servidor que con anterioridad laboró un período inferior a doce meses en una institución pública "X", sume ese tiempo a otra fracción menor a un año, servida luego en una institución "Y", para completar un paso más. Lo anterior en el entendido de que entre una y otra relación hubo solución de continuidad.


 


   A efecto de dar cumplida respuesta al punto, consideramos necesario tratar por separado el tema del reconocimiento (para efectos de anualidades) del tiempo servido cuando ha habido solución de continuidad, del tema del reconocimiento de anualidades por la suma de períodos inferiores a un año servidos en distintas instituciones del Estado.


 


II.- RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO PARA EFECTO DE AUMENTOS ANUALES CUANDO HA MEDIADO SOLUCION DE CONTINUIDAD:


 


   El artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública (N.º 2166 de 9 de octubre de 1957), previó la posibilidad de conceder aumentos anuales por méritos a aquellos servidores que hubieren recibido una calificación por lo menos de bueno en el año anterior. Luego, mediante Ley N.º 6835 de 22 de diciembre de 1982, se adicionó el inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios ya citada, a efecto de reconocer a los servidores del sector público el tiempo laborado en otras entidades del mismo sector. La adición de comentario literalmente dispone:


 


"A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del sector público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.- Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial."


 


   Al entrar en vigencia esta adición, se inició una polémica jurídica en torno a la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad acumulada, cuando los servicios prestados no habían tenido el carácter de continuos.


 


   Sobre el tema, este Despacho, luego de estudiar detenidamente los alcances de la normativa transcrita, concluyó, en su dictamen C-194-83 de 17 de junio de 1983 que:


 


"Para los efectos de aumentos anuales debe reconocerse el tiempo servido al sector público, aun cuando haya habido interrupción en el servicio. Ello es así porque lo que se pretende retribuir con el aumento anual es la dedicación del Servidor Público al servicio de la Administración y la experiencia obtenida en la misma, independientemente del carácter continuo o interrumpido de la relación de servicio". (El subrayado es nuestro).


 


   La tesis expuesta fue la que privó en última instancia, tanto en sede administrativa como judicial. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la disposición mediante la cual se reconoce el tiempo servido en otras instituciones del Estado, "...no contiene ningún concepto que indique que tal reconocimiento, como lo alega la parte demandada, sólo se dará cuando no exista solución de continuidad entre los servicios prestados a diferentes entidades del Sector Público" y agrega que " los argumentos sostenidos por los juzgadores de instancia son válidos a juicio de la Sala, puesto que la Ley 6835 no establece diferencias en cuanto a si el servidor laboró en forma continua o interrumpida." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N.º 156 de las 16:00 horas del 27 de setiembre de 1989. Ordinario laboral de G.V.G.C. contra E.E.).


 


   Incluso recientemente la misma Sala Segunda, refiriéndose al tema indicó:


 


"...en un inicio el reconocimiento (del tiempo servido en otras instituciones públicas) se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales o quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras entidades del sector público...


Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber: vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la antigüedad continua a la admisión de la prestación de servicios con solución de continuidad..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución N.º 269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994. Ordinario laboral de C.V.Ch. contra E. E. Lo subrayado y lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


   Con las transcripciones hechas, no cabe duda que en la actualidad el tiempo laborado en otras instituciones del Estado debe ser reconocido aun cuando haya mediado solución de continuidad en la relación de servicio.


 


III.- RECONOCIMIENTO DE AUMENTOS ANUALES POR LA SUMA DE PERIODOS INFERIORES A UN AÑO SERVIDOS EN DISTINTAS INSTITUCIONES DEL ESTADO:


 


   Como vimos en el punto anterior, la respuesta en lo relativo a si resulta procedente reconocer el tiempo servido con anterioridad en una institución pública para efecto de aumentos anuales, cuando ha mediado solución de continuidad, debe ser afirmativa; no obstante, no ocurre lo mismo cuando se trata del reconocimiento de anualidades por la suma de períodos inferiores a un año servidos en distintas instituciones del Estado.


 


   Lo anterior debido a que el llamado "Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas (Ley N.º 6835)", emitido mediante Decreto N.º 18181-H de 14 de junio de 1988, reguló expresamente esa situación, negando la posibilidad de tal reconocimiento.


 


   El artículo 2º de dicho Decreto dispone, en lo que interesa, que:


 


"El pago a que se refiere el numeral anterior (el de las anualidades adeudadas por aplicación del inciso d) del artículo 12 de la Ley N.º 2166 de 9 de octubre de 1957) se regulará, además, por los siguientes requisitos:


1.- ... 2.- ... 3.- El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos". (Lo escrito entre paréntesis y el subrayado no es del original).


 


   Es claro entonces que la normativa de cita sólo permite el reconocimiento del tiempo servido en otras Instituciones del Estado cuando se tratare de "años completos servidos", con lo cual -insistimos- se descarta la posibilidad de sumar fracciones de año laborados en una institución con los servidos en otra, para completar una anualidad más. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, por su parte, al abordar el tema que nos ocupa, siguió la tesis antes expuesta, al indicar:


 


"... en realidad, el derecho a una anualidad se adquiere en el momento en que el trabajador completa un año continuo en la prestación del servicio, mas no por la suma de períodos alternos inferiores a los doce meses" (Tribunal Superior de Trabajo. Sección Segunda. Sentencia N.º 144 de las 14:50 horas del 7 de febrero de 1992. Ordinario de E.E.C. c/ el Estado).


 


   Cabe agregar que uno de los argumentos que, según se expresa en la consulta, fueron esgrimidos en apoyo de la procedencia del reconocimiento de fracciones de tiempo menores a un año, fue que ya este Despacho, en su dictamen C- 032- 93, de 17 de marzo de 1993, había admitido esa posibilidad. A pesar de ello, analizado que fuera ese pronunciamiento, no encontramos que en él se haya comprendido ese punto en particular, por lo que consideramos innecesario profundizar en su contenido.


 


   Finalmente, ha de indicarse que para futuras consultas que se formulen a la Procuraduría, en el criterio legal que se emita, deberá de asumirse una posición bien definida sobre la solución que a su juicio debe tener el punto cuestionado. Lo anterior debido a que si se observa el criterio aportado en esta ocasión con la consulta, resulta incierta la tesis que sostiene el órgano asesor.


 


IV.- CONCLUSION:


 


   Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye lo siguiente:


 


A.- El reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones públicas resulta procedente aun cuando los servicios prestados no hayan sido continuos.


 


B.-Por disposición expresa del artículo 2, inciso 3) del llamado "Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas (ley N.º 6835)", emitido mediante Decreto N.º 18181- H, de 14 de junio de 1988, sólo procede el reconocimiento de años completos servidos, por lo que no es posible sumar un período inferior a un año laborado en una institución pública, con el servido en otra, a efecto de completar una anualidad adicional. Tal criterio también lo ha externado el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad.


 


Cordialmente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez     Lic. Julio C. Mesén Montoya


PROCURADOR ASESOR      ASISTENTE DE PROCURADOR


Jcmm.-