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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 10/05/2004   

OJ-055-2004
OJ-055-2004.
10 de mayo de 2004.
 
 
Ingeniero
Urías Ugalde Varela
Gerente General
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
S.   D.
 
 
Estimado señor:
 
            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su atento oficio número GG.SJ-00171-2004, de fecha 18 de marzo del presente año, de la siguiente manera:
 
I.          PROBLEMA PLANTEADO:
 
Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno al reconocimiento de anualidades que corresponde realizar a funcionarios de la Institución consultante, delimitando la consulta en tres interrogantes primordiales, a saber:
 
1-     ¿Se puede sumar la fracción de tiempo laborado antes y después del permiso sin goce salarial, siempre y cuando se trate de la misma Institución, a efectos de acumular entre ambos períodos, un total de doce meses para obtener una anualidad?
 
2-     ¿Se rompe el principio de continuidad laboral, cuando se solicita un permiso sin goce salarial, para efectos de laborar para la Empresa Privada, o para dedicarse a una actividad propia?
 
3-     ¿Se rompe el principio de continuidad laboral cuando se solicita un permiso sin goce salarial para efectos de laborar para el mismo Estado, o cualquiera de sus Instituciones?
 
Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el oficio número DAJ-077-2004 de fecha 12 de febrero del 2004, que contiene la opinión legal de la Institución consultante, concluyéndose con respecto al tema de interés, que:
 
 "(…) No podemos olvidar que un permiso sin goce salarial NO INTERRUMPE LA RELACIÓN LABORAL, siempre y cuando exista la continuidad arriba mencionada. Al darse uno o varios permisos por el plazo que sea, la fecha de ingreso por supuesto que no varía, pero sí varía la fecha en que se cumple la anualidad (la misma se corre o pospone dependiendo del plazo del permiso), toda vez que para gozar de una anualidad se deben laborar doce meses completos (…) Si un funcionario después de gozar de un permiso sin goce de salario no entra al día siguiente hábil a laborar nuevamente, o no lo continúa con vacaciones, su relación laboral estará interrumpida.  En este caso, si el funcionario es despedido o renuncia y es recontratado nuevamente, en este caso si se da una nueva fecha de ingreso (por supuesto que variará su fecha de ingreso).  Al regresar se le reconocerán las anualidades completas (siempre que no se le hayan cancelado prestaciones), más nunca se le reconocerá ningún saldo de meses de anualidad, porque se considera borrón y cuenta nueva, aunque los meses sobrantes sean de la misma institución, toda vez que existió una interrupción y se dio una nueva contratación.  Los permisos disfrutados por funcionarios para irse a laborar a otra institución del Estado tampoco interrumpen la relación laboral, pero al regresar nuevamente a la institución de origen una vez finalizado el permiso, únicamente se reconocerán las anualidades completas, no los sobrantes o saldos de meses de una anualidad incompleta (…) No obstante una cosa es el reconocimiento de años completos dejados de lado los sobrantes en el tanto se trate de dos instituciones diferentes, y otra es que el funcionario pierda sus meses debidamente laborados en una misma institución, cuando ha solicitado un permiso salarial sin goce salarial para volver a integrarse a la misma Institución Qué se quiere decir con esto? Que si el señor Díaz Vega laboró equis años y seis meses, solicita seis meses de permiso sin goce salarial, y vuelve de nuevo y se integra a Incop a continuar laborando, su deber es laborar como mínimo otros seis meses para completar una nueva anualidad.  En otras palabras no puede perder los primeros seis meses que perdió (sic), porque su relación laboral con Incop nunca se vio interrumpida con la Institución (…) Esta  Asesoría Jurídica considera que al señor Miguel Díaz Vega le asiste el derecho a efecto de que se le reconozca la  anualidad reclamada.” (Los resaltados corresponden al texto original.)
  
II.- ACLARACION PRELIMINAR.
 
Analizada la situación planteada en la presente consulta, y de la documentación que se aporta a la misma, se concluye que se trata de una situación particular y concreta sobre el reconocimiento de una anualidad a un servidor de la Institución, el cual, habiendo solicitado un permiso sin goce de salario, regresa a sus labores y solicita se le consideren los meses que laboró con anterioridad y posterioridad a esa licencia, los cuales en conjunto suman los doce meses requeridos para que proceda dicho reconocimiento. 
 
Consecuentemente, y por tratarse de un caso concreto, este Despacho se encuentra jurídicamente inhibido para emitir un criterio vinculante, pues compete a esa Institución, como Administración Activa, resolver a lo interno y bajo su responsabilidad, los asuntos particulares que surjan dentro de la relación de servicio con sus servidores.
 
Ante situaciones similares, la Procuraduría General de la República ha mantenido, mediante reiterada jurisprudencia administrativa, que este Órgano Consultivo no puede sustituir a la Administración Activa en la resolución de casos concretos.  Así, en el dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994, expresó:
 
"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa."
 
Por lo tanto, este pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que se establece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), siendo su valor el de una simple opinión jurídica.
  
III.               PREÁMBULO:
 
En primer término, a fin de dilucidar los aspectos sometidos a nuestra consideración, es de importancia examinar el complemento salarial denominado anualidad, que es –precisamente- al que se hace referencia en este estudio. Sobre el tema, este Órgano Asesor mediante Dictamen número C-124-85, de 17 de junio de 1985,  indicó:
 
"(…) en lo tocante a la doctrina iuslaboralista, consideramos de interés hacer mención de uno de los pocos autores que se han ocupado del tema en estudio, el maestro Guillermo Cabanellas, quien al analizar los aumentos por antigüedad nos dice: "El origen de los premios por antigüedad se encuentra probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien en la misma categoría, bien en el mismo cuerpo, bien al servicio del  Estado,  acumulando  las  tareas
 
desempeñadas en otras dependencias públicas". (CABANELLAS, Guillermo, "Contrato da Trabajo", Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963. Vol. II, pág. 522). También, al analizar propiamente la razón de ser o justificación de dichos incrementos, indica dicho tratadista que el reconocimiento de los premios por antigüedad; "Constituye un sistema por el cual se recompensa al trabajador por los años que ha prestado sus servicios a la empresa. Estimándolo quizá un salario diferido, se procura mantener al trabajador unido al mismo empresario durante el mayor tiempo posible. Siendo el de trabajo un contrato por plazo indefinido que el trabajador puede romper en cualquier momento, y de interés para el empresario que este trabajador continúe prestando sus servicios el mayor tiempo posible, se establecen premios a la antigüedad. Con el aumento derivado del número de años de servicios prestados, se le obliga a permanecer en la misma empresa; ya que, repetimos, al patrono le interesa, como productor, que su personal se mantenga en su empleo por lo beneficioso de los conocimientos y especialización adquiridos; pues al cambiar de trabajadores a su servicio, necesita reiterar las enseñanzas y readquirir confianza en la capacidad y conducta de sus subordinados". (CABANELLAS, Guillermo, op, cit, pág. 521)"  (Los destacados son del texto original.)
 
En nuestro país, el incentivo de la anualidad se reconoce por los años de servicio que ha prestado el respectivo funcionario para las instituciones del Sector Público, como una forma de incentivar la experiencia adquirida en la ejecución de sus labores.  Este estímulo, tiene su fundamento en los artículos 4, 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.
 
En dicha normativa se dispone que corresponde reconocer como anualidad cada año de servicio que presten los servidores públicos en ese Sector, incremento que, valga mencionar, se encuentra circunscrito a la calificación positiva que obtenga cada uno de éstos, en la evaluación de su desempeño;  en ese sentido, se entiende que el obtener una calificación inferior a bueno significa la pérdida del respectivo derecho. 
 
A mayor ilustración, traemos a colación los referidos artículos del Cuerpo Legal de cita, que regulan lo atinente al tema en cuestión.  Así:
 
“Artículo 4.-  Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y tres categorías y con las siguientes asignaciones;
ESCALA SALARIAL
CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL
(...)
La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará  la
 
base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial."
 
Artículo 5.-   De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría. Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo."
 
“Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;
b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende.
c) Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo;
d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.
Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial."
  
Como se observa de las normas supra citadas, el reconocimiento de las anualidades se otorga previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se encuentran dispuestos, requisitos que sin lugar a dudas, tienden a enfatizar la premisa fundamental de que el Estado se considera patrono único.
 
            En adición a lo expuesto, es dable señalar que mediante Decreto Ejecutivo número 18181 de 14 de junio de 1988, se promulgó el Reglamento para el Procedimiento de Pago de Anualidades Adeudadas en la Administración Pública, de indudable aplicación en la materia que nos ocupa en este estudio.  A nuestros efectos, traemos a colación lo dispuesto en el numeral segundo de ese Cuerpo Normativo, en cuanto establece los requisitos que deben cumplirse para que proceda el pago de la anualidad en cuestión.  Así:
 
“Artículo 2º.- El pago a que se refiere el numeral anterior se regulará, además, por los siguientes requisitos:
1º.- La entidad del sector público para la cual labora el servidor al formular su petición, debe haber adoptado la escala de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
2º.- El pago de las anualidades a que se refiere este Reglamento no es compatible con otros sistemas de pago del tiempo servido en instituciones del sector público.
3º.- El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos.
4º.- No se reconocerán anualidades:
a) Cuando la relación entre el servidor y la Administración no haya sido de naturaleza laboral.
b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5916-2001 de las 15:28 horas del 3 de julio de 2001.
c) DEROGADO
(Derogado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 22781 de 26 de
octubre de 1993).
5º.- No se reconocerán aquellas anualidades que excedan los límites señalados en el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ni las que se hubieren negado al servidor por haber obtenido en el período, una calificación de servicios inferior al Bueno.” (El resaltado no pertenece al texto original.)
 
Como corolario a lo examinado en este acápite, valga señalar que nuestra jurisprudencia nacional ha sido abundante en el tema del reconocimiento de las anualidades a los servidores públicos, considerando la relación de servicios como única, independientemente de la institución para la que se labore.  A manera de ilustración, citamos un extracto de la resolución número 9, de las 9 horas con 30 minutos del 15 de enero de 1993, en donde la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia indicó:
 
"(…) Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto, en la Administración Pública, la teoría "del Estado como patrono único" cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro: corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que, se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, de modo que se eviten discriminaciones chocantes con el Derecho Laboral. Como es sabido, la aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva, primero para ciertos efectos, como vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos anuales, y se plasmó en la Ley No. 6835 antes citada, para los fines que en ella se indican, cuya aplicación, no obstante que las modificaciones se hicieran en la Ley General de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, que se dictó de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de Salarios del Poder Ejecutivo, debe ser general, porque, amén de llenar su cometido dentro de ese contexto específico, el espíritu de la norma es diáfana en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del sector público, lo que no puede desconocerse, no solo por la forma expresa de las normas, sino porque, como se dijo, las mismas no son sino parte de la evolución de ideas sobre la materia que han venido forjándose desde hace tiempo. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación específica o particular no había hecho otras manifestaciones, de modo que si las hizo expresando que regirá "...para todo el Sector Público..." y dejó a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general), lo que necesariamente debe concluirse es lo que dedujo la Sala, o sea la aplicación extensiva..."
 
IV.       SOBRE EL FONDO:
             
Delimitado el complemento salarial de las anualidades, pasaremos a analizar los diferentes aspectos consultados, de acuerdo al orden en que los mismos fueron expuestos.
 
Se nos plantea en la primera interrogante, si es procedente sumar la fracción de tiempo laborado antes y después del permiso sin goce salarial, siempre y cuando se trate de la misma Institución, a efectos de acumular entre ambos períodos un total de doce meses para obtener el reconocimiento de una anualidad?
 
A ese respecto, resulta de importancia delimitar el contexto en el que se está planteando la duda anterior, a fin de lograr certeza respecto a la normativa que aplica en ese supuesto específico.   Tal  y  como se  infiere  de  los  documentos  aportados,  se  trata  del   caso   de   un funcionario de la Institución consultante, quien habiendo solicitado un permiso sin goce de salario para atender asuntos propios, se reincorporó a su puesto, sucediendo que el lapso que trabajó antes de gozar la respectiva licencia fue de seis meses, y el que ha transcurrido después de su reincorporación es de seis meses adicionales, lo cual, en conjunto suma doce meses de labor, que en su parecer, deben serle reconocidos como una nueva anualidad.
 
Sobre el caso en estudio, es dable señalar, que tal y como lo examináramos en el acápite anterior, la normativa aplicable para el reconocimiento de las anualidades es clara en delimitar que el pago de éstas se otorga de acuerdo a los años completos servidos, lo cual trae implícita la imposibilidad de reconocer la suma de diferentes fracciones de tiempo, que en conjunto computen el año completo requerido.
 
Ya en anteriores oportunidades, este Órgano Asesor, conociendo situaciones similares a la expuesta, ha emitido pronunciamientos en relación.  Así, traemos a referencia lo expuesto en el dictamen C-272-2003 del 16 de setiembre de 2003,  en donde sobre ese aspecto se indicó:
 
"(…) Sobre el particular, tanto este Despacho como los altos tribunales nacionales, particularmente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se han pronunciado en el sentido de que para el reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad, deben considerarse únicamente los años –de doce meses- laborados efectivamente y en forma continua, y no las fracciones. Efectivamente, esta Procuraduría, entre otros, en los Dictámenes C-203-96, de 16 de diciembre de 1996; C-192-98, de 10 de setiembre de 1998; C-004-99, de 7 de enero de 1999 y C-162-99, de 16 de agosto de 1999, con toda claridad indicó que tal reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad correspondía "a años completos servidos, por lo que no es posible sumar un período inferior a un año laborado en una institución pública, con el servido en otra, a efecto de completar una anualidad adicional". (C-203-96). Lo anterior encuentra plena justificación en lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley N° 2166, de 9 de octubre de 1957, adicionado por Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982, y en cuya reglamentación, promulgada mediante Decreto Ejecutivo N° 18181-H de 14 de junio de 1988, en su artículo 2°, inciso 3° se expresaba que "El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos." Por su parte, la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante sentencia N° 144 de las 14.50 horas del 7 de febrero de 1992, expresó con precisión que: "... en realidad, el derecho a una anualidad se adquiere en el momento en que el trabajador completa un año continuo en la prestación del servicio, mas no por la suma de períodos alternos inferiores a los doce meses." De la referida Sala Segunda pueden consultarse los fallos números 9, de 9.30 horas del 15 de enero de 1993; 253, de 9.00 horas del 30 de agosto de 1996; 278, de 14.30 horas del 30 de setiembre de 1996; 86, de 16.05 horas del 7 de mayo de 1997 y 2001-0241, de 10.10 horas de  2  de  mayo  de  2001.  En  uno  de  ellos  se  expresó:  "El
período comprendido entre el 1° de setiembre de 1965 y el 26 de agosto de 1966, en el que éste laboró en la Refinadora Costarricense de Petróleo, no le fue reconocido para efecto de anualidades (folio 117). No obstante, según se advierte, ese tiempo es de tan solo once meses, por lo que en modo alguno, procede concederle dos anualidades más por los servicios prestados en esa entidad, de conformidad con el punto tres del artículo segundo del Reglamento para el procedimiento para el pago de anualidades adeudadas (...) el cual establece que el pago por ese concepto se hará con base en años completos servidos." (Sentencia 253-96). Ese criterio es el que ha prevalecido, por lo que en la actualidad resulta incuestionable que los aumentos anuales por antigüedad corresponden a años completos servidos, y no a la suma de fracciones hasta completar doce meses (…) Como consecuencia y conclusión de lo anterior, el reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad corresponde únicamente por cada año completo y continuo laborado, y no por fracciones ni por la suma de fracciones" (Los resaltados no corresponden al texto original.)
 
Obsérvese que el reconocimiento de la anualidad se supedita a la comprobación del año continuo de servicio.  De esta forma, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial para considerar las fracciones de tiempo servido, a efecto de computar un año completo de labor, de modo que la respectiva Administración está autorizada, únicamente, a reconocer años completos por ese concepto.
 
En ese sentido, subrayamos que la limitación de considerar las fracciones alternas de servicio para computar el año requerido, deviene de la normativa aplicable en el caso, la cual ha venido siendo así interpretada por nuestros Tribunales de Justicia.
 
Con respecto a la segunda y tercera interrogante, se nos cuestiona si existe rompimiento del principio de continuidad laboral, cuando se solicita un permiso sin goce de salario para laborar en una empresa privada;  para dedicarse a una actividad propia; o bien, para trabajar para el mismo Estado o cualquiera de sus Instituciones.  En ese sentido señalamos:
 
La consecuencia inmediata que ocurre cuando el patrono otorga una licencia a favor de su empleado, es la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, los cuales se reanudan una vez que cesa la licencia misma, de modo que el contrato recobra vigor en todos sus extremos.
 
A mayor abundamiento, es dable señalar que reconocida doctrina en la materia ha examinado el tema de la suspensión de los contratos de trabajo, indicando al respecto que:
 
“La suspensión propiamente dicha es aquella que se produce cuando el contrato de trabajo, que es de tracto sucesivo, carece de ejecución durante un lapso determinado (…) Una   de   las  características  de  la  suspensión   del  contrato  laboral  consiste   en   su
 
temporalidad, ya que deja paralizados los efectos del vínculo convencional durante cierto lapso, y no con carácter permanente.  La disolución del contrato de trabajo indica una cesación definitiva del vínculo;  la suspensión lleva implícita una paralización temporal de algunos efectos de tal contrato.  Si se prolongara en forma indefinida la suspensión del vínculo laboral, nos encontraríamos en una situación tan extraña en relación a la continuidad de la prestación de servicios, que sería contraria a los intereses de la empresa, a los de la comunidad laboral e incluso a los propios del trabajador.  Por el instituto de la suspensión se permite que pasadas las causas impeditivas de ejecución, recobre el vínculo contractual su plena eficacia, con la habitual prestación de servicio por trabajador y con el periódico abono de salario por parte del patrono. El contrato suspendido recobra vigencia;  sus efectos, que se encontraban paralizados, vuelven a regir con pleno vigor.”  (Cabanellas, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1988. p.p. 510-511.)
 
En el sentido expuesto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 96-040-LAB, de las diez horas del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, indicó:
“El Principio de Continuidad (…) persiste en favor del trabajador tomándose en  cuenta que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo; entendiéndose que la relación laboral no se termina mediante la realización rápida de un acto, sino que dura por el tiempo”
 
Esa misma Sala, en relación con la suspensión del contrato de trabajo y su incidencia en los permisos sin goce de salario, expresó:
 
"(...) Cuando un patrono le otorga a su empleado un permiso sin goce de salario, no se extingue la relación sino que se suspenden por voluntad de las partes las obligaciones derivadas de ella. Sobre el particular la doctrina ha indicado: "Cualquier trabajador puede pedir licencias por razones estrictamente personales (exámenes, estudios, asistencia a congresos, viajes, etc.) o por razones familiares (enfermedad o muerte de algún pariente próximo, matrimonio de un pariente cercano en otra ciudad, etc.). La variedad de razones posibles, así como la propia índole de ellas, explica que no haya una reglamentación estricta al respecto. Pero generalmente se cobijan bajo la denominación genérica de licencias extraordinarias o de licencias sin goce de sueldo. En algunos países se llaman excedencias. Cada empleador las concede en la medida en que le parezca razonable su motivo y su duración. Pero en ningún caso determinan el cese del contrato, sino su simple suspensión." (Plá Rodríguez Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2° Edición, 1978, p.197).  " ( Lo destacado nos pertenece.) (Sentencia número 95-100. de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de marzo de 1995.)
 
Las citas anteriores nos permiten reafirmar, que cuando el patrono -sea el Estado o uno privado- otorga un permiso sin goce de salario, no se está ante el cese de la relación de trabajo (lo cual significa que no se quiebra el principio de continuidad laboral), sino que el efecto directo de esa concesión es la suspensión de la relación existente entre ambas partes.
 
Finalmente, debe tenerse presente, que tal y como se expuso en el acápite anterior de este estudio, el artículo 12 inciso c) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, establece –taxativamente- que los únicos permisos sin goce de salario que no interrumpen el período para el pago de la anualidad o “méritos”, son las licencias de adiestramiento o de estudios relativos o afines a la función que desempeña el servidor en su puesto de trabajo, por lo que sólo en tales hipótesis no se interrumpe el plazo para el pago del estipendio salarial en análisis. (Véase en el mismo sentido Dictamen de este Órgano Asesor número C-071-2004, de fecha primero de marzo de 2004.)
 
V.                 CONCLUSIONES:
 
Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:
 
1-                  El complemento salarial por antigüedad se otorga a los servidores públicos como un reconocimiento a los años que se han dedicado al servicio del Estado, y tiene su fundamento jurídico en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
 
2-                  De conformidad con el Cuerpo Legal citado, para efectos del reconocimiento de anualidades, únicamente se toman en cuenta los años completos de servicio, en  virtud de que no existe sustento jurídico ni jurisprudencial para sumar las fracciones de meses desempeñados antes y después de un permiso sin goce de salario.
 
3-                  Los permisos sin goce de salario no cesan la relación laboral, sino que suspenden las obligaciones que existen entre ambas partes.
 
4-                  Los únicos permisos sin goce de salario que no  interrumpen el período para el pago de la anualidad, son las licencias de adiestramiento o de estudios relativos o afines a la función que desempeña el servidor en su puesto de trabajo, según lo normado por el artículo 12 inciso c) de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
 
 
Del señor Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, se suscriben, con toda consideración:
  
 
Licda. Irene González Campos                 Msc. Ana Fonseca Umaña
PROCURADORA ADJUNTA                 ABOGADA DE PROCURADURIA
 
Kvh
OJ-055-2004